CSJ - SL3151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3151-2024 Radicación n.° 95355 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3018-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró
ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y
FERNEY CASTRILLÓN RUIZ contra el INGENIO PICHICHÍ
S. A.
I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichí
S. A. (en adelante el Ingenio) para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Interactiva, «AZU», Fe y Esperanza, así como por la sociedad Fuerza Interactiva SAS a fin de que prestaranRadicación n.° 95355
SCLAJPT-10 V.00 2 sus servicios como corteros de caña a favor de la empresa convocada al proceso. Como consecuencia, pretendieron que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social
integral causados respecto a cada reclamante, así: Nombre Inicio Fin Abelino Pérez 2/12/2005 14/02/2012 José Hermes Mosquera Rengifo 16/06/2004 29/02/2012 Ferney Castrillón Ruiz 29/07/2006 29/02/2012 Igualmente solicitaron la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado; también reclamaron que se concediera lo ultra y extra petita, así como que se impusieran costas procesales. Sustentaron sus peticiones en que adelantaron labores a favor de la accionada como trabajadores en misión para ejecutar la actividad de corteros de caña bajo su continua subordinación y dependencia; que esta no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que se les realizaron deducciones para el pago de compensación anual y semestral, sus intereses, así como para el descanso.Radicación n.° 95355
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Agregaron que, desplegaron la misma actividad en los predios del Ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin interrupción; que como salario promedio en los últimos 12 meses percibieron: Nombre Salario Abelino Pérez $ 968.250,00 José Hermes Mosquera Rengifo $ 928.083,33 Ferney Castrillón Ruiz $ 892.250,00
en los últimos 12 meses percibieron: Nombre Salario Abelino Pérez $ 968.250,00 José Hermes Mosquera Rengifo $ 928.083,33 Ferney Castrillón Ruiz $ 892.250,00 Afirmaron que siempre recibían órdenes de la llamada a juicio a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y la ejecución de las labores; que la demandada «elaboró la información de cada trabajador […] », que era remitida a las supuestas empleadoras para que realizaran las respectivas planillas de pago semanal. Expresaron que la demandada condicionó su relación contractual a que se afiliaran a las cooperativas y a la SAS; que, aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía, nunca se accedió a ello y, como respuesta, se les insinuaba que renunciaran. Anotaron que las contratistas no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarias de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, que era recogida por unaRadicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 4 máquina alzadora de la accionada luego se transportaba hacía sus instalaciones, con el fin de realizar el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a
máquina alzadora de la accionada luego se transportaba hacía sus instalaciones, con el fin de realizar el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a aquella, entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador. Adujeron que fue la convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las compañías a través de las cuales adelantaron sus labores y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios que ello causó; además que, nunca les reintegraron sus aportes como cooperados. Subrayaron que la finalización de su vinculación fue producto de un despido indirecto y no de una renuncia voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiesen sido vinculados posteriormente a Pichichí Corte S. A. (f.°957,PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo1_202201210 0841.pdf expediente digital). El Ingenio propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litis consorte necesario y de requisitos formales; como de mérito las que denominó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.º 241260 ibidem). El juez singular declaró parcialmente probado el medio de defensa de «inepta demanda» y vinculó al proceso enRadicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 5 condición de litis consorte necesario a la Cooperativa de
de defensa de «inepta demanda» y vinculó al proceso enRadicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 5 condición de litis consorte necesario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Azurcoop CTA (f.°524 ib), entidad a la que se le nombró curador ad litem (f.°545, ibidem). Sin embargo, teniendo en cuenta que, aquella «no ha[bía] podido ser ubicada dentro del presente proceso, como en procesos similares, envidadas las citaciones a la dirección registrada, igualmente teniendo en cuenta que no ha renovado la inscripción en cámara de comercia» , el Ingenio «desisti[ó] del llamamiento (sic) realizado a la CTA y de la solicitud de emplazarla» (f.°551 ib), que fue aceptado por decisión del 11 de octubre de 2019 (f.°554, ibidem). El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, absolvió al Ingenio e impuso costas a los actores. Para arribar a esa decisión señaló que debía establecer si entre los promotores y la llamada a juicio existió un contrato de trabajo para lo cual analizó las pruebas obrantes en el expediente y dijo que los demandantes no probaron la prestación personal del servicio a favor del aquella, como tampoco que, este hubiese ejercido subordinación directamente, motivo por el cual no se podía activar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y por tanto no
tampoco que, este hubiese ejercido subordinación directamente, motivo por el cual no se podía activar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y por tanto no procedía la declaratoria de la existencia de un contrato realidad. La Corte, al resolver el recurso de casación determinó que el Tribunal había incurrido en la configuración de los errores de hecho que se le acusaban puesto que del análisisRadicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 6 objetivo del material probatorio denunciado surgía de que se acudió a la figura de la tercerización laboral por fuera de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico para estimarla acorde a derecho. Para mejor proveer, se dispuso que por secretaría se oficiara a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo en su condición de liquidadoras principal y suplente respectivamente de Fuerza Interactiva CTA, Fe y Esperanza CTA, así como Fuerza Interactiva SAS, conforme quedó probado en el proceso, para que, en el término de 15 días hábiles remitiera certificación de las historias laborales de los demandantes en donde constara los periodos en que estuvieron vinculados a cada una de dichas entidades y los conceptos cancelados en virtud de los convenios y los contratos con ellos celebrados. Lo previo porque con los elementos de convicción que reposaban en el expediente no era posible que la Sala estableciera de manera fidedigna los extremos en que se desarrollaron las relaciones y los emolumentos pagados. La respuesta fue allegada por correo electrónico (Esav
reposaban en el expediente no era posible que la Sala estableciera de manera fidedigna los extremos en que se desarrollaron las relaciones y los emolumentos pagados. La respuesta fue allegada por correo electrónico (Esav Consec.35 0017Memorial.pdf y 0019Memorial.pdf) sin que dentro del término del traslado hubiera existido pronunciamiento alguno (f.° 1 Esav. Consec 41. 0005Memorial.pdf). En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde.Radicación n.° 95355
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II. CONSIDERACIONES Apelaron los demandantes, para lo que indicaron que el a quo no valoró los elementos de convicción que se presentaron en la forma que dispone el ordenamiento jurídico de los que emanaba que las CTA y las SAS no fueron autónomas, independientes y autogestionarias, por lo que no fungieron como verdaderos contratistas independientes, si no como simples intermediarios.
Para dar respuesta a dicha inconformidad y con sujeción al artículo 66A del CPTSS resultan suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos al estudiar el recurso extraordinario, a fin de revocar la primera sentencia y, en su lugar, declarar la existencia de los nexos laborales
deprecada, pues, como se dijo en casación, en este caso:
1. Las relaciones comerciales que se dieron entre las cooperativas, la SAS y el Ingenio desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través de dichas entidades, personal para la ejecución de actividades misionales permanentes, como quedó puesto en evidencia con las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios, así como las modificaciones que se les efectuaron y al certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, el Acuerdo del 21 de junio de 2005 suscrito entre las cooperativas, Sintrapichichí y los directivos del Ingenio, es decir que, la demandada acudió a la figura de la tercerizaciónRadicación n.° 95355
SCLAJPT-10 V.00 8 en desmedro de los derechos laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que el propósito de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social.
2. La ejecución de los servicios ofrecidos por las CTA y las SAS no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, porque los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza del Ingenio, quien
las SAS no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, porque los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza del Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de aquellas, sin que se observe que tales entidades contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados, en otras palabras no eran autogestionarias como lo dispone el ordenamiento jurídico .
3. Los contratistas delegaron su poder de subordinación en la llamada a juicio cuando aceptaron i) que interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los operarios y fuera este el obligado a entregarles la dotación, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad porRadicación n.° 95355
SCLAJPT-10 V.00 9 parte de la demandada sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento:
1. Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades.
2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades.
4. Las intermediarias no contaban con una «estructura
voluntades.
2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades.
4. Las intermediarias no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL4672019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que pactaron que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada.
5. Los acuerdos comerciales existentes excedieron los límites permitidos por el ordenamiento jurídico, que condujo a que se incurriera en una indebida intermediación laboral y, por tanto, a que el sentenciador desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53
Constitución Política), al no verificar que los hechos descritos denotaban que tales entidades realmente no: […] contaba[n] con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación,Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 10 control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955-2021).
6. El Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad
SCLAJPT-10 V.00 10 control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955-2021).
6. El Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de coordinación y supervisión del servicio contratado puesto que: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos.
7. La accionada tenía total control sobre las CTA y la SAS, ya que de otra forma, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y el proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera, además que no tenían capacidad de autogobierno, que implicaba un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa », reafirmando asimismo que solo actuaron como simples intermediarias y que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador.
Ahora bien, antes de proceder a la respectiva liquidación de las condenas, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre los extremos temporales de las relaciones
por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador. Ahora bien, antes de proceder a la respectiva liquidación de las condenas, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre los extremos temporales de las relaciones declaradas, la excepción de prescripción que propuso laRadicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 11 accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda a los convocantes a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al igual que la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas.
1. De los extremos temporales.
La Sala ha reiterado que es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado. De igual forma se memoró en la sentencia CSJ SL9552021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación las providencias CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiteradas en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la
[…] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hayRadicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 12 posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan. En tal virtud, se procede a establecer los interregnos durante los cuales tuvieron vigencia las relaciones de trabajo,
desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan. En tal virtud, se procede a establecer los interregnos durante los cuales tuvieron vigencia las relaciones de trabajo, que conforme a lo afirmado en la demanda se dieron, así: Fuerza interactivaDemandante Inicio Fin Abelino Pérez 2/12/2005 14/02/2012 AZU CTA Fe y esperanzaDemandante Inicio Fin Inicio Fin José Hermes Mosquera Rengifo 16/06/2004 20/11/2005 21/11/2005 29/02/2012 Fe y esperanzaDemandante Inicio Fin Ferney Castrillón Ruiz 19/07/2006 29/02/2012 Al efecto, debe señalarse que, acorde a los elementos de juicio obrantes en el plenario (Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial) se declarará que las relaciones se configuraron así: i) Abelino Pérez entre el 5 de diciembre de 2005 y 29 de febrero de 2012 (f.°1684-1689 Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial).Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) José Hermes Mosquera Rengifo , no existe constancia de algún tipo de nexo con anterioridad al 5 de diciembre de 2005, luego se determinará como data de inicio dicha fecha y de finalización el 29 de febrero de 2012 (f.°2881-3427 Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial).
dicha fecha y de finalización el 29 de febrero de 2012 (f.°2881-3427 Conse.35 ESAV archivo 76111310500120140060301-0019Memorial). iii) Ferney Castrillón Ruiz, no se evidencia prueba alguna que soporte su afirmación de que ejecutó labores de cortero de caña desde el 19 de julio de 2006, razón por la cual se tendrá que esto ocurrió a partir del 18 de septiembre de dicho año y perduró hasta el 29 de febrero de 2012 (f.°39804027 Conse.35 ESAV archivo 761113105001201400603010019Memorial).
2. Del salario base de liquidación.
Para todos los efectos de cuantificación de las sumas a cancelar se tomarán como remuneración los valores informados en las planillas de pago de aportes a seguridad social y las certificaciones de historias laborales con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes, arrimadas como elemento de convicción al litigio, sin que hayan sido tachadas de falsas por los promotores del juicio. En ese norte, como asignación salarial para los años en que estuvieron vigentes las relaciones contractuales declaradas, se tomarán las siguientes cuantías:Radicación n.° 95355
SCLAJPT-10 V.00 14
- Abelino Pérez.
PROMEDIO DEL VALOR DEL SALARIO DEVENGADO PARA LOS PERIODOS 2005 A 2012
PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO dic-05 29 $ 451.888,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2005 $ 451.888,00 ene-06 30 $ 629.890,00
PERIODOS 2005 A 2012
PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO dic-05 29 $ 451.888,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2005 $ 451.888,00 ene-06 30 $ 629.890,00 feb-06 30 $ 632.652,00 mar-06 30 $ 628.508,00 abr-06 30 $ 743.654,00 may-06 20 $ 272.000,00 jun-06 30 $ 481.062,00 jul-06 30 $ 688.787,00 ago-06 30 $ 526.915,00 sep-06 30 $ 589.503,00 oct-06 30 $ 800.409,00 nov-06 30 $ 835.000,00 dic-06 30 $ 492.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2006 $ 627.461,14 ene-07 30 $ 599.000,00 feb-07 30 $ 1.115.000,00 mar-07 30 $ 614.000,00 abr-07 30 $ 632.000,00 may-07 30 $ 541.000,00 jun-07 30 $ 434.000,00 jul-07 30 $ 648.000,00 ago-07 30 $ 790.000,00 sep-07 30 $ 770.000,00 oct-07 30 $ 644.000,00 nov-07 30 $ 948.000,00 dic-07 30 $ 752.000,00
- José Hermes Mosquera Rengifo.
PROMEDIO DEL VALOR DEL SALARIO DEVENGADO PARA LOS PERIODOS 2005 A 2012
PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO dic-05 26 $ 478.724,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2005 $ 478.724,00
PERIODOS 2005 A 2012
PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO dic-05 26 $ 478.724,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2005 $ 478.724,00 ene-06 30 $ 687.817,00 feb-06 30 $ 612.000,00 mar-06 30 $ 583.000,00 abr-06 30 $ 646.645,00 may-06 20 $ 375.470,00 jun-06 30 $ 511.000,00 jul-06 30 $ 408.000,00 ago-06 30 $ 575.000,00 sep-06 30 $ 687.000,00 oct-06 30 $ 793.000,00Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 15 nov-06 30 $ 440.000,00 dic-06 30 $ 408.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2006 $ 576.594,17 ene-07 30 $ 587.000,00 feb-07 30 $ 434.000,00 mar-07 30 $ 765.000,00 abr-07 30 $ 473.000,00 may-07 30 $ 434.000,00 jun-07 30 $ 434.000,00 jul-07 30 $ 701.000,00 ago-07 30 $ 687.000,00 sep-07 30 $ 936.000,00 oct-07 30 $ 701.000,00 nov-07 30 $ 731.000,00 dic-07 30 $ 731.000,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2007 $ 634.500,00 ene-08 30 $ 705.000,00 feb-08 30 $ 774.000,00 mar-08 30 $ 862.000,00 abr-08 30 $ 684.000,00 may-08 30 $ 717.000,00 jun-08 30 $ 846.000,00 jul-08 30 $ 584.000,00 ago-08 30 $ 908.000,00 sep-08 30 $ 461.500,00 oct-08 30 $ 461.500,00 nov-08 30 $ 669.000,00 dic-08 30 $ 953.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2008 $ 718.750,00 ene-09 30 $ 892.000,00 feb-09 30 $ 953.000,00 mar-09 30 $ 663.000,00 abr-09 30 $ 666.000,00 may-09 30 $ 978.000,00 jun-09 30 $ 689.000,00 jul-09 30 $ 737.000,00 ago-09 30 $ 958.000,00 sep-09 30 $ 855.000,00 oct-09 30 $ 830.000,00 nov-09 30 $ 1.120.000,00 dic-09 30 $ 1.176.000,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2009 $ 876.416,67 ene-10 30 $ 732.000,00 feb-10 30 $ 812.000,00 mar-10 30 $ 921.000,00
abr-10 30 $ 783.000,00 may-10 30 $ 1.167.000,00 jun-10 30 $ 879.000,00 jul-10 30 $ 826.000,00 ago-10 30 $ 1.018.000,00 sep-10 30 $ 821.000,00 oct-10 30 $ 1.266.000,00 nov-10 30 $ 866.000,00 dic-10 30 $ 1.106.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2010 $ 933.083,33Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 16 ene-11 30 $ 927.000,00 feb-11 30 $ 859.000,00 mar-11 30 $ 790.000,00 abr-11 30 $ 673.000,00 may-11 30 $ 1.100.000,00 jun-11 30 $ 669.000,00 jul-11 30 $ 1.153.000,00 ago-11 30 $ 955.000,00 sep-11 30 $ 902.000,00 oct-11 30 $ 1.351.000,00 nov-11 30 $ 986.000,00 dic-11 30 $ 812.000,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2011 $ 931.416,67 ene-12 30 $ 741.000,00 feb-12 29 $ 1.005.000,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2012 $ 873.000,00
- Ferney Castrillón Ruiz.
PROMEDIO DEL VALOR DEL SALARIO DEVENGADO PARA LOS PERIODOS 2006 A 2012
PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO sep-06 13 $ 216.233,33 oct-06 30 $ 720.000,00 nov-06 30 $ 534.000,00
PERIODOS 2006 A 2012
PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO sep-06 13 $ 216.233,33 oct-06 30 $ 720.000,00 nov-06 30 $ 534.000,00 dic-06 30 $ 450.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2006 $ 480.058,33 ene-07 30 $ 661.000,00 feb-07 30 $ 434.000,00 mar-07 30 $ 761.000,00 abr-07 30 $ 527.000,00 may-07 30 $ 434.000,00 jun-07 30 $ 434.000,00 jul-07 30 $ 680.000,00 ago-07 30 $ 661.000,00 sep-07 30 $ 852.000,00 oct-07 30 $ 627.000,00 nov-07 30 $ 772.000,00 dic-07 30 $ 658.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2007 $ 625.083,33 ene-08 30 $ 641.000,00 feb-08 30 $ 710.000,00 mar-08 30 $ 862.000,00 abr-08 30 $ 807.000,00 may-08 30 $ 878.000,00 jun-08 30 $ 944.000,00 jul-08 30 $ 770.000,00 ago-08 30 $ 885.000,00 sep-08 30 $ 461.500,00 oct-08 30 $ 461.500,00 nov-08 30 $ 629.000,00Radicación n.° 95355
SCLAJPT-10 V.00 17 dic-08 30 $ 805.000,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2008 $ 737.833,33 ene-09 30 $ 683.000,00 feb-09 30 $ 855.000,00 mar-09 30 $ 932.000,00 abr-09 30 $ 791.000,00 may-09 30 $ 10.150.000,00 jun-09 30 $ 754.000,00 jul-09 30 $ 744.000,00 ago-09 30 $ 916.000,00 sep-09 30 $ 948.000,00 oct-09 30 $ 773.000,00 nov-09 30 $ 1.137.000,00 dic-09 30 $ 937.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2009 $ 1.635.000,00 ene-10 30 $ 929.000,00 feb-10 30 $ 898.000,00 mar-10 30 $ 863.000,00 abr-10 30 $ 852.000,00 may-10 30 $ 1.143.000,00 jun-10 30 $ 916.000,00 jul-10 30 $ 829.000,00 ago-10 30 $ 941.000,00 sep-10 30 $ 873.000,00 oct-10 30 $ 1.269.000,00 nov-10 30 $ 871.000,00 dic-10 30 $ 1.017.000,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2010 $ 950.083,33 ene-11 30 $ 788.000,00
feb-11 30 $ 869.000,00 mar-11 30 $ 802.000,00 abr-11 30 $ 696.000,00 may-11 30 $ 1.163.000,00 jun-11 30 $ 673.000,00 jul-11 30 $ 1.258.000,00 ago-11 30 $ 924.000,00 sep-11 30 $ 860.000,00 oct-11 30 $ 1.027.000,00 nov-11 30 $ 931.000,00 dic-11 30 $ 769.000,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2011 $ 896.666,67 ene-12 30 $ 661.000,00 feb-12 29 $ 942.000,00
PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2012 $ 801.500,00
3. De la excepción de prescripción:
- Se declararán prescritas la prima de servicios, los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 25 deRadicación n.° 95355
SCLAJPT-10 V.00 18 noviembre de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda (f.° 221, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_202201210084), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal, al tenor de los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP, por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (18 de junio de 2015 – f.° 240, ib). ii) Tratándose de vacaciones, debe tenerse en cuenta lo
por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (18 de junio de 2015 – f.° 240, ib). ii) Tratándose de vacaciones, debe tenerse en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, de un lado, que «[...] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» y de otro, que se liquida con el último salario devengado (CSJ SL467-2019), de forma tal que están cobijadas por dicha figura las causadas antes del 25 de noviembre de 2010.
- Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues solo resultan exigibles cuando concluye la atadura de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 25 deRadicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 19 noviembre de 2014 (f.° 221, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022012100841») y quedó establecido que sus
SCLAJPT-10 V.00 19 noviembre de 2014 (f.° 221, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022012100841») y quedó establecido que sus contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012.
4. De la excepción de compensación: Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera « cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL34362021.
Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que los accionantes no percibieron ningún pago por parte de Ingenio si no de la cooperativa de trabajo asociado a la que estuvieron vinculados sería la CTA, respecto de las cuales podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio en la medida en que frente a ésta no se encuentra configurado el elemento de « reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara no probado el medio de defensa de compensación alegado por la llamada a juicio debido a que no existen acreencias en su favor que conlleven a tener a los demandantes como sus deudores condiciónRadicación n.° 95355
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