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CSJ - SL3152-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3152-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3152-2019 Radicación n. 64925 º Acta 026 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDGAR MORENO GARCÍA, contra la sentencia . proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 30 de julio de 2013, leída por la Sala Cuarta de su similar de Buga, el 24 de septiembre del mismo año, en el proceso que promovió en contra de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE

PALMIRA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOSTELEPALMIRA S.A. E.S.P ..

l. ANTECEDENTES

José Edgar Moreno García demandó a Telepalmira S.A. E.S.P., pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se le condenara a reintegrarlo al mismo puesto de trabajo o a

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Radicancº.6i 4ó9n2 5 uno similar al que tenía en el momento del despido, que se presentó, por primera vez el 27 de abril y luego el 23 de agosto de ese mismo año, después de que un juez de tutela ordenara su reintegro el 25 de julio, fechas de 2011, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales causadas desde la fecha del despido hasta el mamen to del

reintegro, con todos los incrementos que por ley o por mera liberalidad del empleador se produjeron en dicho lapso. En forma subsidiaria al reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por terminación unilateral de su contrato, sin justa y legal causa. Igualmente solicitó que se condenara al pago de los aportes a la seguridad social en salud y en pensiones, que fueron descontados mes a mes de su salario. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de técnico de redes, desde el 4 de septiembre de 1995 hasta el 27 de abril de 2011, fecha en la que se le terminó en forma unilateral y sin justa causa; que el 10 de mayo de 2011 presentó un derecho de petición solicitando su reintegro, el cual se le respondió en forma negativa, por lo que interpuso una acción de tutela para que se ordenara, por tener estabilidad reforzada; lo que generó que fuera fue reintegrado el 25 de julio de 2011 por orden de un juez pero el 13 de agosto del mismo año volvió a ser despedido, por haberse revocado el fallo de primera instancia; que para el momento de su SCLAJPT-10 V.DO l./" Radicación n. º 64925 despido devengaba un salario básico mensual de $1.267.557,90 y uno promedio de $1.474.102. Señaló que no se le cumplió con el pago de la seguridad social en salud desde septiembre de 2009 hasta la fecha de su despido, pese a que cada mes le descontaban el aporte

correspondiente, pero no se le giraba a la Nueva EPS SA, razón por la cual fue retirado del servicio; que desde hace algunos años ha presentado diversos padecimientos, así, en el año 2009 tuvo problemas de ligamento roto en la rodilla izquierda y desgaste en el cartílago, además, también se le diagnosticó y una «hernihai atya gla sotpratiínafl amatoria», en la pierna izquierda, «trombovseinso sap rofundw, patologías que no han sido tratadas en forma eficiente y definitiva ante la permanente ausencia de seguridad social en salud, debido a los atrasos de su empleadora en su pago, siendo enviado por la accionada a médicos particulares y a la Clínica Maranatha de Palmira, e incluso se le han expedido incapacidades que no se le han pagado; y que presenta angustia y depresión producto de la pérdida de su empleo y de la seguridad social. Telepalmira S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor Moreno García, los extremos temporales en que se desarrolló, su terminación en forma unilateral y sin justa causa, la solicitud de reintegro elevada por aquel, el reintegro de que fue objeto en cumplimiento de un fallo de tutela y su posterior despido, y el salario devengado por él.

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Radicación n. º 64925 Expresó que le pagó al demandante la indemnización por despido injusto correspondiente; que él no era sujeto de estabilidad reforzada, ya que a la terminación del contrato se

encontraba laborando normalmente, y no estaba incapacitado ni tenía restricción alguna; que durante un período de la relación laboral, por motivos de insolvencia económica, incumplió con el pago de los aportes en salud a la EPS a la que estuvo afiliado el trabajador, pero que luego se puso a paz y salvo con dicho concepto, y en el tiempo en que se presentaron tales atrasos, consciente de su responsabilidad, le proporcionó a sus trabajadores y a sus beneficiarios, la asistencia y atención médica en la Clínica Maranatha de Palmira, con el pago de las fórmulas médicas, por su cuenta, reintegrándoles su costo; y que el actor tuvo algunos quebrantos de salud durante la vigencia del contrato, de origen común, que no le impidieron el cumplimiento de sus labores. En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante sentencia del 25 de enero de 2013, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando desde el momento de su despido, y en las mismas condiciones laborales, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue despedido y hasta que se efectúe su reintegro; así

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4 Radicación n. º 64925 como al pago de la suma de $7.605.347,4 por indemnización equivalente a 180 días de salario; y las costas del proceso.

Igualmente autorizó a la entidad demandada, a descontar de las condenas, la suma de $16.750.366 cancelada por concepto de indemnización por despido injusto.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 30 de julio de 2013, leída por la Sala Cuarta de su similar de Buga, el 24 de septiembre del mismo año, revocó la providencia de primer grado, la absolvió y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

En forma preliminar expresó el tribunal: Encuentra esta Sala que le asiste razón al apelante, al indicar a esta instancia judicial que al momento en que se le terminó el vínculo laboral al aquí demandante, procedió a cancelarle la indemnización que le correspondía en los términos del art. 6 de la Ley 50 de 1. 990 que modificó el art. 64 del C. S.T. (F. 3), y que el día en que toma tal determinación, el actor se encontraba trabajando, toda vez que la incapacidad visible a folio 43 del plenario por cuatro días, si bien le fue otorgada el 27 de abril de

2. O 11 y terminó el 30 del mismo mes y año, se observa al revisar tal incapacidad, que esta fue dada al actor a las 22:00:21 horas del día 27 de abril de 2.011, es decir cuando había.finalizad_o la jamada laboral, y al demandante ya le había sido comunicada por la aquí demandada la decisión de .finiquitar el vínculo laboral con

él, indemnizándolo, al no existir medio probatorio en el proceso, que conduzca a conclusión diferente, ya que en este caso, es la misma ley la que habilita al empleador para dar por terminado el contrato de manera unilateral sin exigir soporte en alguna causa, lo que implica que se está frente a un despido sin justa causa, razón por la cual el actor se hizo acreedor a la indemnización por despido injusto, tal como le fue reconocida, hecho que no es controvertido en el presente proceso.

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Radicación n. º 64925 Afirmó que la terminación del vínculo laboral del demandante, no estructuró un despido ilegal, por el hecho de no contar con la autorización de la oficina del trabajo para que éste surtiera sus efectos, de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que la protección consagrada en dicha norma, no es para cualquier clase de incapacidad, sino para las personas consideradas en situación de discapacidad, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 37514, 27 en. 2010. Indicó que, en el presente evento, el juez de tutela amparó de manera transitoria los derechos del señor Moreno García, decisión que posteriormente fue revocada en segunda instancia; por lo que le correspondía al juez ordinario determinar la aplicación de la estabilidad laboral reforzada solicitada en la demanda, y ya de manera definitiva, establecer s1 las condiciones del despido fueron o no derivadas de alguna situación de discapacidad padecida. Señaló que la Ley 361 de 1997 no era aplicable en el

presente asunto, toda vez que no existe prueba que cuantifique la pérdida de capacidad laboral del actor«[. .. ] por loq ues ienadsolí a cso saaslp, r eseanstuenn tool ee s aplicealab rl2te6.d el aL e3y6 1d e1. 997e nc oncordancia coenla r7t d.e Dle cr2e4t6od3 e2 00a1ln, o e xipsrtuiereb na elp rocqeusleooc oloeqneu lee stadtedu iss capao cailt ado menoesne lpl ennaors iedo ac uendteea l [l..o. ]>1. Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 32532, 15 jul. 2008, en la que se precisó el art. 7 del

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Radicación n.º 64925 Decreto 2463 de 2001, en cuanto a la severidad de las « en los términos del art. 5 de la Ley 361 de 1997, limitaciones» y en la que se definió la moderada con una pérdida de capacidad laboral que oscila entre el 15% y el 25º/o; y sostuvo, que dicho porcentaje ni siquiera se estableció en el presente asunto, al no haber sido calificado el demandante con algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Agregó en gracia de discusión, que si bien es cierto, el art. 26 de la Ley 361 de 1997, establece que para dar por terminado el contrato de trabajo de una persona en situación de discapacidad, es necesario tener la previa autorización por

parte del Ministerio de Protección Social, también lo es, que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada, que para que el trabajador sea beneficiario de esa protección, no solo basta con que se alegue aquella, sino que aquel ponga dicha circunstancia en conocimiento del empleador, pues de hacerlo recaerá automáticamente en él la obligación de iniciar los trámites ante la autoridad administrativa, para lograr establecer, si se puede dar por terminado o no, el contrato de trabajo del subordinado.

IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI

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Radicación n. º 64925 Pretende el recurrent e que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados; los cuales serán estudiados conjuntamente por contener similar grupo normativo y perseguir la misma finalidad. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 21 del CST, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 6 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 64 del CST, 7 del Decreto 2463 de 2001, 5 de la Ley 772 de 2002 y 7 del Decreto 917 de 1999. En su demostración adujo que las normas relacionadas en la propos1c1on jurídica fueron erróneamente

interpretadas, como quiera que se distingue entre la incapacidad y la discapacidad. Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 41380, 13 mar. 2013; y señaló, que al amparo de las pautas jurisprudenciales, se tiene, que la Ley 361 de 1997 concretó el principio constitucional del art. 54 CN, para desarrollar una política pública en relación con la previsión, rehabilitación e integración social para los «dismnuiidos fisicos, sensoriales y psíquicos», estableciendo esta obligación también en cabeza de los empleadores; y que con dicho

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8 Radicación n.º 64925 paradigma, se modificó la posición que se venía aplicando para esta clase de trabajadores, que se hacía desde el punto de vista simple y llano de la ley, y no del Estado Social de Derecho, que implica darle contenido material a la Constitución y a las leyes que la desarrollan. Expresó que esta corporación en la sentencia CSJ SL 35450. 13 sep. 2013, sostuvo, que los dictámenes de las Juntas Calificadoras Regionales o Nacionales, no son pruebas solemnes, y menos vinculantes para los dispensadores de justicia. Dijo que la diferencia entre «incapacyi tado discapacia tlaa dlouz» ,de esos nuevos criterios jurisprudenciales, y con el antecedente de las graves enfermedades padecidas, claramente conlleva a concluir, que el f allador de segunda instancia incurrió en una interpretación equivocada. Transcribió el art. 7 del Decreto 917 de 1999 que define

los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía. Manifestó, que no está definida a lo largo del proceso su pérdida de capacidad laboral, pero sí fue determinada la enfermedad padecida «trombvoesniopssrf aou nd; ya q»ue, de acuerdo con los nuevos derroteros de la Corte Suprema de Justicia, dichos dictámenes no son vinculantes, y bien se puede escoger entre uno u otro. Señaló que el error del tribunal parte de subsumir la limitación en conceptos anteriores, y pretender que es lo 9

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Radicación n. º 64925 mismo, y que hace la misma alusión al art. 26 de la Ley 361 de 1997; que, de no haberse presentado, se hubiera arribado a la conclusión de que goza de la protección de la norma, y que la demandada obligatoriamente debió agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Trabajo para su desvinculación laboral. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia impugnada porque: [. .. } dejo (sic) de aplicar los artículos: 21, del C.S. T., 5 y 26 de la ley 361 de 1997, 5 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículos (sic): 64 del C.S. T., 7 del decreto 2463 de 2001, 5 de la ley 772 de 2002 y art. 7 del decreto 917 de 1999 (que según esa H. Sala, ha dicho que cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Señaló que el tribunal incurrió en los siguientes ostensibles errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándola, que para el día 27 de Abril de 2011 el aquí demandante JOSE EDGAR MORENO GARCIA se encontraba incapacitado. 2. - No dar por demostrado estándola, que el demandante MORENO GARCIA para el momento del despido padecía de una enfermedad denominada «TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA!>. 3. - No dar por demostrado estándola, que para el momento del despido sufría de un proceso degenerativo en la rodilla izquierda. 4. - No dar por demostrado estándola, que al demandante le fue diagnosticado por el doctor Adriano Alonso Dávila Psicólogo Clínico: "El Paciente presenta un nivel de angustia y depresión que puede llevarlo a situaciones cada vez más constantes al punto de no querer vivir y perder el interés por todo su entamo!>. 5. - No dar por demostrado estándola que la empresa demandada tenia (sic) pleno conocimiento que el demandante, se encontraba enfermo de «TROMBOSOS VENOSA PROFUNDA!>.

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Radicación n.º 64925 6. - No dar por demostrado estándola, que la empresa demandada tenia (sic) conocimiento que el señor MORENO GARCIA tenía problemas de salud. Como pruebas no apreciadas, relacionó las si ientes: gu a. - Dictamen del Radiólogo Nicolás Duran de la Clínica VERSALLES (fl. 48). b. - Dictamen del Radiólogo Nicolás Duran de Radiología Especializada S.A. (fl. 54).

c. - Dictamen de Evaluación· Psicológica del Dr. Adriano Alonso Dávila del 7 de octubre de 2011 (fl. 72). O d. - Demanda de tutela - hecho 2 (folios 1 a 16). Contestación de la demanda al hecho 3 (fls. 115 a 121) . e. - Diligencia de Interrogatorio de Parte del Representante Legal de la Empresa Demandada (fl. 153). Por otra parte, como pruebas indebidamente valoradas, enunció las si ientes: gu a. - Incapacidad expedida al demandante por la Dra. Adriana Cardona de DICALMARANTHA S.A. S. donde se le determino (sic) una incapacidad al demandante de 4 días con Jecha de inicio el 27 de abril de 2011 y terminación el 30 de abril de 2011. (fl. 43). b. - Carta de despido de fecha 27 de abril de 20011 (sic) (F. 3). En su desarrollo arguyó que la demandada tenía real conocimiento de que se encontraba enfermo, sabía de su diagnóstico y de las incapacidades otorgadas; así lo confesó al contestar el hecho tercero de la demanda (f.º 115), y así también se enteró mediante la tutela que interpuso en su contra, y de la cual se notificó y ejerció su defensa; y que además, en el capítulo de pruebas, se relacionó y adjuntó la historia clínica, donde consta el diagnóstico de su º enferm(ef1d.5ay)dfi , n almeenrlte ep,r eselnetgdaaelnl at e 11

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Radicacni.ºó6 n4 925 accionada, al absolver el interrogatorio, a la pregunta 4 (f.º 153), confesó que se enteró de su enfermedad. Alegó en relación con la prueba mal apreciada, que, si bien es cierto que la incapacidad del 27 de abril de 2011, fue otorgada después de la jornada laboral, tenía la misma fecha de la carta de despido (f3.), ºy l a hora final de ese día son las 12 p. m., en consecuencia, la valoración realizada en el fallo es claramente frágil y alejada de la realidad, pues si se revisa, esta no tiene la fecha de notificación o de recibo de su parte. Dijo que el fallador no analizó en forma conjunta, la dos pruebas, para concluir, que, de generarse alguna duda, aquella debía resolverse en virtud del principio ind ubipor o operaarsipeoct;o que no se tuvo en la valoración. VIICIO.N SIDERACIONES No son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: (i) que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo desarrollado entre el 4 de septiembre de 1995 y el 27 de abril de 2011; (ii) que a la fecha de despido, y durante el año 2009, el demandante venía sufriendo de algunos padecimientos de salud; y, (ii) que la terminación del vínculo laboral fue unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, con el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, y se realizó sin autorización de la oficina del trabajo.

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Radicación n. º 64925

Según el pnmer cargo, incurrió el tribunal en interpretación errónea de los arts. 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, al haber distinguido entre persona incapacitada y discapacitada. En efecto, el juez de segunda instancia expresó: Debe precisar también esta Sala entonces que la terminación del vínculo laboral del demandante no se (sic) estructuró un despido ilegal, al no consultar con la Oficina de Trabajo para que el despido surtiera sus efectos de conformidad con el art. 26 de la ley 361 de

1997. Al respecto se debe anotar que la protección que se anhela en la demanda, con soporte en la norma antes referida, no es para cualquier clase de incapacidad sino para las personas J. consideradas discapacitadas[. ..

Así las cosas, el problema jurídico que la corte debe dilucidar está centrado en establecer, si se equivocó el tribunal al considerar que José Edgar Moreno García no era beneficiario de la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior implica abordar el tema concerniente a los alcances de la protección de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud, o también denominada capacidad diversa. El origen de la protección especial de las personas que están en situación de discapacidad, se encuentra en el artículo 13 de la CN, que luego de establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado: «.[].p ro.mo veárl acson dcioinepsa arq uel ai gualdad seara ely efectiy vaadop táa rmedideanfs av ord eg urpos

discimrinadoso magrinados», y que, en función de ello ) «[. ..} 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64925 protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, fisica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos om altratos que contra ellas se cometan». Sobre dicho fundamento constitucional es que se debe entender el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto del cual se han proferido abundantes pronunciamientos por esta corporación, entre otros, en las providencias CSJ SL29052018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL23562018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL27862018 y CSJ SL1360-2018; precisándose en la última de las mencionadas: Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. f. ..] Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute o de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas,

sensoriales y mentales. Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas o etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su usos,e ha acudido no solao s u prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sancwnes. Luego, un trabajador que se encuentre en una situación

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14 Radicación n. º 64925 de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, tiene derecho a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido [discapacidad], «[.].. p orra znód es ul imitación salqvuoe m edie autioazrciódnel ao ficindae T rabjao». En la misma providencia la corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causal objetiva o legitima para su desvinculación, esto es, que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada.

Así se adoctrinó: En estdai ercciólnad, i psosicqiuóenp roteaglet rajbaadocro n

dispcaacideandl afa sed el ae xtincdievólín n lcoul abotriaelln ae finalidadde salvaguardsaur estabilifdreandt ea copmotramiendtiossc ritmoirnialoésa,s ae a quelqluoest ienen o comop ropósiteofe ctsou e xcsliuódne le mplefuon dadeon s u deficienfícisicaas ,e nsroiaol m entaEls.t, oe no posiciósni,g nifica quel adse cisimoonteisv aednau snp ricnpiidoe r azóno bjetivsao n legítiemnoa rsd ean d apro rc oncluliard eal acdieót nrb aajo. Loq uea trássea frimad eridveala rtílco2u 6d el aL ey3 61d e 1997,p uesc,l aranmteee,ne spe recpeton os e prohíeblde e psido detlar bjaadoerns ituadceid óincs apacidlaodq ,u es es ancieosn a quet aalc teos tpére cediddeou nc ritedriisoc riminNaótteosrei o. quea llseí dipsoneq uem ingunpaes ronal imitpaoddaár ser depsedido sau c ontrtaetrom inpaodrro a zódnes ul imitación}), loq uec,o natrrisoe nsqu,u iee dreciqru es,i e lm otinvooe s su estabdiolo ógifcios,i oloóp gsiícqou ieclro e,s agurdnoo o pera. Loa ntersigionrifi caq uel ai nvocadceiu ónnaj ustcaa uslage al excludyees ,u yoq,u el ar uptruad elv íncullaoba oler sét basada

ene lp rejuicidoel ad ispcaaciddaedtl r baajad.oA rqu,ía criterio 15

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Radicación n. º 64925 de la Sala no eso bligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, ser epite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; esd ecir, ses oporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que ele mpresario tendrá eld eber de acreditar en elju icio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, eld espido ser eputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de lossa larios y prestaciones dejados de percibir, másl a sanción de 180 días de salarios consagrada en ela rtículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ese n tald irección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especiald ela rtículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir eld espido deltr abajador «por razón de su limitacióm y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a sus ituación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad delt rabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada. A la larga, la cuestión

no es proteger por elp rurito de hacerlo, sino identificar y comprender loosrí genes oc ausas de lopsro blemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no losde sborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosasla, Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 201 O,e n la que sea doctrinó que ela rtículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir delh echo conocido de la discapacidad del trabajador que sud espido obedeció a un móvils opsechosEno s.u lugar, sep ostula que eld espido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia reald e la causa (negrillas propias del texto) alegada. Y, finalmente, concluyó la corte que: [. ..] a) La prohibición dela rtículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre losd espidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal esle gítima. b) A pesar de lo anterior, sze,n el juicio laboral, el trabajador

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Radicación n. º 64925 demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar

las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Igualmente ha dicho esta corporación, que cuando una persona pretende derivar para sí, los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa o discapacidad, y comprobar el conocimiento del empleador. Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección del artículo en cita, lo expresado en la sentencia CSJ SL 35606, 25 mar. 2009, reiterada en las CSJ SL 39207, 28 ag. de 2012 y CSJ SL10538-2016; y las sentencias CSJ

SL10538-2016, CSJ SLl 7945-2017, CSJ SL24079-2017,

CSJ SL685-2018 y CSJ SL2786-2018.

En la sentencia rememorada CSJ SL10538-2016, se dijo: Confa rme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicancº.6i 4ó29n5 de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fzjar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (. ..) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, f1jando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1 al referirse a los principios que

º, la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía invalidez superior a la limitación moderada, además o de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de lo

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