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CSJ - SL3152-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3152-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3152-2021 Radicación n.° 81929 Acta 26 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de febrero de 2018, en el proceso que le promovieron ARACELY VILLAMIZAR PUENTES, ARISTIDES MANUEL HOYOS MEJÍA y OBERTO ENRIQUE ARROYO TOUS, al que fue llamado el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE

COLOMBIA –SINTRAELECOL-.

Téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO

NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBLE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.Radicación n.° 81929 2

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I. ANTECEDENTES Aracely Villamizar Puentes, Aristides Manuel Hoyos Mejía y Oberto Enrique Arroyo Tous llamaron a juicio a la

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I. ANTECEDENTES Aracely Villamizar Puentes, Aristides Manuel Hoyos Mejía y Oberto Enrique Arroyo Tous llamaron a juicio a la empresa recurrente y a Sintraelecol, con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la accionada y Sintraelecol. Pidieron que, en consecuencia, se les concediera la pensión de jubilación a partir del 15 de octubre de 2007, 9 de marzo de 2008 y 11 de febrero de 2007, respectivamente. Reclamaron la liquidación de la prestación con el 100% del promedio salarial del último año de servicios, el pago de las diferencias entre ese resultado y lo reconocido por la empresa, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 8).

Manifestaron que, en las fechas indicadas, reunieron la edad y el tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1988. Sin embargo, la empresa aplicó el artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 al momento de concederles la prestación por retiro. Sostuvieron que la aplicación de la normativa extralegal anterior a la vigencia del acuerdo mencionado, conlleva la concesión de una mesada

prestación por retiro. Sostuvieron que la aplicación de la normativa extralegal anterior a la vigencia del acuerdo mencionado, conlleva la concesión de una mesada equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; es decir, superior a la reconocida. Sintraelecol se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo noRadicación n.° 81929 3 SCLAJPT-10 V.00 debido, carencia de derecho, prescripción, compensación y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos y adujo que el acuerdo de 2003 era plenamente válido, como una expresión del derecho a la negociación colectiva en cabeza de la organización sindical, en la medida en que los representantes y delegados de los trabajadores agotaron los procedimientos internos para suscribirlo (fls. 591 a 597). La empresa accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Admitió la edad y el tiempo de servicio prestado por los actores; adujo que les concedió el derecho pensional bajo los acuerdos vigentes al momento de su consolidación. Insistió en la

validez del pacto de 2003 y en su aplicabilidad en el caso de los promotores del proceso (fls. 655 a 667).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo de 16 de octubre de 2014, absolvió a la empresa demandada y gravó a los actores con las costas del proceso (fl. 777 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró «laRadicación n.° 81929

4 SCLAJPT-10 V.00 inaplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (..,) y consecuente a ello, la ineficacia de las actas de conciliación o convenios suscritos entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los demandantes, en virtud de los cuales se les reconoció su pensión convencional». Ordenó la liquidación de la prestación conforme a lo previsto «en la norma convencional y por ende, la regulación de sus mesadas». Condenó a la empresa accionada al pago del retroactivo causado desde abril de 2010, previo descuento de lo que hubiere pagado a los demandantes, junto con las costas del proceso (fl. 75 Cd/ cdno. 2.ª ins.). Centró la problemática en definir si las conciliaciones celebradas entre las partes con sustento en el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que dieron lugar al

cdno. 2.ª ins.). Centró la problemática en definir si las conciliaciones celebradas entre las partes con sustento en el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que dieron lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilación bajo las condiciones del referido acuerdo, «son ineficaces por contrariar el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo reinante en la empresa entre los años 1988-1989». Precisó que dicha convención (fls. 233 a 253) fue celebrada el 22 de diciembre de 1987 y que, conforme al tenor de la cláusula 18, la prestación debía ser liquidada con el 100% del salario promedio del último año de servicios. Contrastó lo anterior con la situación pensional de los actores, a quienes se les reconoció la prestación en el equivalente al último salario básico devengado en la empresa, junto con el 75% del promedio de los factores extralegales y el promedio de horas extras y trabajo suplementario, percibidos en el último año de servicios,Radicación n.° 81929 5 SCLAJPT-10 V.00 conforme a los términos del acuerdo de 2003, desde luego por debajo de los parámetros del convenio colectivo de 1988, que venía prorrogándose automáticamente. Por tal razón, dedujo ostensible la «disminución de sus mesadas pensionales y un desplazamiento de las normas convencionales que regían dicha materia». Memoró precedentes de esta Corte en relación con la

Por tal razón, dedujo ostensible la «disminución de sus mesadas pensionales y un desplazamiento de las normas convencionales que regían dicha materia». Memoró precedentes de esta Corte en relación con la posibilidad de que acuerdos extra convencionales reduzcan o eliminen los beneficios pactados entre el sindicato y el empleador; que ello solo sería viable, luego de una negociación colectiva o del mecanismo de la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Desde esa perspectiva, volvió la vista sobre la convención celebrada en 1987 y el acuerdo de 2003, y reiteró la afectación de la base salarial sobre la que se calculó el monto de la pensión, sin acudir a uno de los mecanismos mencionados. En ese orden, concluyó en la inaplicabilidad del referido acuerdo al caso concreto y, en consecuencia, la procedencia del reajuste bajo las previsiones de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, sin perjuicio de que debieran declararse prescritas las diferencias causadas antes del 15 de abril de 2010, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el mismo día y mes de 2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, fue concedidoRadicación n.° 81929

6 SCLAJPT-10 V.00 por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a

resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados en conjunto, en vista de su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; 2 a 8 del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 424 de 1999; 1502 y 1602 del Código Civil; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Por aplicación indebida, los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 260, 373, 432 a 436 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Por interpretación errónea, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. esAsegura que la postura del juez colegiado desconoció que con el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, las partesRadicación n.° 81929

7 SCLAJPT-10 V.00 se ciñeron a las previsiones de los convenios de la OIT que instan a empleadores y trabajadores a celebrar «acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el Tribunal extrañó», esto es, las

se ciñeron a las previsiones de los convenios de la OIT que instan a empleadores y trabajadores a celebrar «acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el Tribunal extrañó», esto es, las dispuestas para los conflictos colectivos de trabajo. Admite que si bien, los acuerdos extra convencionales pueden introducir aclaraciones a puntos oscuros de una convención colectiva de trabajo, ese no es su único objetivo pues, «como en derecho, en lo aplicable a los particulares, se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido». En ese sentido, considera que el ad quem debió concluir que las partes pueden acudir a dichos pactos con diversos fines, como sería el de «introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la biteralidad». Recuerda que el origen consensual y el carácter contractual son de la esencia de la convención colectiva de trabajo. Reprocha que el Tribunal olvidara que, a la luz de tales características, tiene aplicación el postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», lo cual significa que «un acuerdo, como el que representa la

convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material», más aún si aquí no se discutió la existencia de un vicio del consentimiento.Radicación n.° 81929 8

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Se duele de que la única glosa al acuerdo bajo estudio, consistió en que este no es equivalente a una convención colectiva de trabajo, olvidando que aquel «representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva» , dado que nace de un acuerdo entre empleador y trabajadores, a más que no afecta los derechos de rango legal, ni desconoce los mínimos fijados en la ley laboral. Echa de menos la aplicación de los artículos 4 del Convenio 98 y 2 del Convenio 154, ambos de la OIT; sostiene que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es el resultado de una negociación voluntaria, que no puede perder legitimidad por no haberse surtido bajo el trámite formal de una negociación colectiva, pues las partes estaban facultadas para suscribirlo y no está demostrado vicio alguno por objeto o causa ilícita. Arguye que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo contempla un mecanismo de negociación voluntaria, cuya puesta en práctica solo requiere el consentimiento recíproco de las partes con ocasión de circunstancias adversas a la viabilidad de la compañía o contrarias a la normalidad económica de la misma. Para su materialización, destaca, no se exigen formalismos ni la demostración de tal condición económica. En cualquier caso, estima que dichos

adversas a la viabilidad de la compañía o contrarias a la normalidad económica de la misma. Para su materialización, destaca, no se exigen formalismos ni la demostración de tal condición económica. En cualquier caso, estima que dichos supuestos están presentes en el caso bajo estudio, pues los suscribientes dejaron consignado que ese convenio de 18 de septiembre de 2003 tenía el objetivo de procurar la viabilidad financiera de la empresa. De allí que:Radicación n.° 81929 9

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La ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado de lo consignado en el artículo 467 del C.S.T., en el cual no se indica la condición que puso el Ad Quem para validar el acuerdo extraconvencional cuestionado pero en cambio, sí se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. Añade que el juez colegiado no tuvo en cuenta que lo que se debate «no es la condición de pensionado de cada uno de los demandantes, que es la imprescriptible, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003». De esta manera, considera que al momento de la presentación de la demanda «ya habían transcurrido más de tres años, lo que significa que en tal momento ya se encontraba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida,

demanda «ya habían transcurrido más de tres años, lo que significa que en tal momento ya se encontraba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos: 260, 373, 467, 469, 477, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 del convenio 98 de la OIT; 2 del convenio 154 de la OIT; 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 1502 y 1602 del Código Civil y 1 de la Ley 33 de

1985. Recrimina al Tribunal por no reconocer, siendo evidente, que al momento de celebración del acuerdo de 2003 estaban dadas las condiciones para la revisión de la convención colectiva que se hallaba vigente.Radicación n.° 81929 10

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Reprocha la «ligereza» con la que el juez de la apelación apreció el acuerdo de marras. Destaca que, en su preámbulo, las partes que lo suscribieron dejaron sentado su propósito común de «contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa». En ese orden, considera que tal manifestación es huella indeleble de la condición prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para proceder a la revisión de la convención colectiva ante circunstancias de anormalidad económica que afectaban la empresa. Destaca

que ello cobra aún más fuerza, si se tiene en cuenta que empresa y sindicato estaban de acuerdo en la existencia de «circunstancias negativas que ponían en riesgo la viabilidad financiera de la empresa».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, queda al margen de la discusión que los demandantes reunieron la edad y el tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional, así como su estatus de pensionados bajo los parámetros y condiciones contemplados en el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003.

Tampoco, se controvierte que dicho acuerdo introdujo modificaciones a la base salarial con la que debía calcularse la prestación, en el entendido de que bajo el marco convencional vigente al momento de su celebración, la mesada sería equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicios, mientras que con los cambios introducidos quedó reducida al último salario básico devengado en la empresa, junto con el 75% del promedio deRadicación n.° 81929 11 SCLAJPT-10 V.00 los factores extralegales y el promedio de horas extras y trabajo suplementario del último año de servicios. La impugnante cuestiona que el Tribunal concluyera que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no podía estrechar los beneficios contenidos en las convenciones colectivas vigentes, en tanto solo era posible aclarar

que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no podía estrechar los beneficios contenidos en las convenciones colectivas vigentes, en tanto solo era posible aclarar cláusulas oscuras o, a lo sumo, adicionar otras, siempre que se mejoraran las condiciones laborales de los trabajadores, que no fue el caso. En lo fundamental, la censura sostiene que: i) además de aclarar puntos oscuros, los acuerdos extra convencionales pueden ocuparse de introducir modificaciones que las partes consideren pertinentes o necesarias, sin condicionamientos como la paridad con los beneficios existentes o su mejoramiento; ii) la convención colectiva de trabajo, como contrato que es, puede ser modificada por otro acuerdo equivalente en lo material, más aún si no se vislumbra un vicio del consentimiento; y que iii) este tipo de acuerdos es fruto de tratativas voluntarias entre las partes, al amparo de los convenios internacionales, por manera que no pierden legitimidad por no haber surtido el trámite formal de una negociación colectiva o de los pasos para la reforma de los instrumentos convencionales. Además, que el acuerdo bajo estudio iv) no afectó los derechos de rango legal, ni desconoció los mínimos fijados en la ley laboral; v) las partes que lo suscribieron pusieron en práctica el mecanismo previsto en el artículo 480 del CódigoRadicación n.° 81929 12

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Sustantivo del Trabajo, que únicamente requiere del consenso sobre la presencia de circunstancias adversas a la normalidad o viabilidad económica de la empresa, y cuyo

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Sustantivo del Trabajo, que únicamente requiere del consenso sobre la presencia de circunstancias adversas a la normalidad o viabilidad económica de la empresa, y cuyo perfeccionamiento no exige formalismo alguno, ni la acreditación de las situaciones descritas. También, que vi) lo que se debate no es la condición de pensionados de los actores, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, de suerte que al momento de la presentación de la demanda «ya se encontraba prescrito el derecho a impugnar tal acuerdo». Para resolver los tres primeros cuestionamientos, importa recordar que esta Corporación se ha ocupado de distinguir aquellos acuerdos extra convencionales que buscan esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que persiguen alterar parámetros definidos en un instrumento colectivo; sobre estos últimos ha precisado que, si persiguen mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, bajo el entendido de que nada se opone a que los trabajadores, por sí mismos o representados por la organización sindical, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o convencionales. Pero, si lo que se pretende con los referidos acuerdos es disminuir las prerrogativas acordadas, no están llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda es a través de la firma de una nueva convención colectiva de trabajo o mediante la revisión de que trata elRadicación n.° 81929 13

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suceda es a través de la firma de una nueva convención colectiva de trabajo o mediante la revisión de que trata elRadicación n.° 81929 13 SCLAJPT-10 V.00 artículo 480 del estatuto sustancial del trabajo, esto es, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas. En ese orden, las conclusiones del juez colegiado acompasan con la doctrina trazada por la jurisprudencia del trabajo, para lo cual, conviene recordar lo enseñado en la sentencia CSJ SL12575-2017, proferida en un proceso seguido contra la misma recurrente: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extraconvencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio

colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos,Radicación n.° 81929 14 SCLAJPT-10 V.00 cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas

acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se

convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio-Radicación n.° 81929 15 SCLAJPT-10 V.00 de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. (…) En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. El cuarto cuestionamiento no es susceptible de estudio por la vía seleccionada, en tanto implica descender a los medios de convicción con el fin de explorar los beneficios contemplados en el Acuerdo de septiembre de 2003, con los cuales, según la censura, se preservaron los derechos de rango legal y los mínimos fijados en la ley laboral. En cualquier caso, conviene recordar que la reflexión

contemplados en el Acuerdo de septiembre de 2003, con los cuales, según la censura, se preservaron los derechos de rango legal y los mínimos fijados en la ley laboral. En cualquier caso, conviene recordar que la reflexión del Tribunal estuvo encaminada a poner en evidencia laRadicación n.° 81929 16 SCLAJPT-10 V.00 afectación de las condiciones pensionales vigentes, conforme a los instrumentos colectivos celebrados por el empleador. De esta suerte y, en la medida en que se trata de beneficios de fuente extralegal, la confrontación del Acuerdo de 2003 de cara a los derechos mínimos consagrados en la ley laboral, como lo propone la censura, nada aporta a la solución del litigio. Eso mismo podría decirse del quinto argumento planteado en el primer cargo, asociado a la aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que para su resolución no es posible prescindir de la exploración de los elementos probatorios, en particular, del acuerdo tantas veces mencionado. Sin embargo, su estudio se abre paso por cuanto representa la inconformidad planteada en el segundo cargo, ese sí por la senda de las pruebas. Para resolverlo, basta remitirse a la providencia citada líneas atrás, que representa la postura consistente y pacífica asumida por la Corte, en la cual se explicó:

Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único. Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance alRadicación n.° 81929 17 SCLAJPT-10 V.00 propósito de unificación convencional , en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. (…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas

los anexos del mismo. (…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra co

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