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CSJ - SL3153-2017_2

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3153-2017_2
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3153-2017 Radicación n.° 74307 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad PGI COLOMBIA LTDA. contra el laudo arbitral proferido el 1 de abril de 2016, corregido el 11 de abril siguiente, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

METAL MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA,

SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA,

COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME -, SECCIONAL PALMIRA y la empresa recurrente.Radicación n.° 74307 2

I. ANTECEDENTES

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras y Afines y Similares del Sector – SINTRAIME-, Seccional Palmira, presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2013 ante la empresa PGI Colombia Ltda., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin

peticiones el 11 de febrero de 2013 ante la empresa PGI Colombia Ltda., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones 01291 de 28 de marzo de 2014, 02291 de 6 de junio de 2014 y 05643 de 10 de diciembre de 2014 constituyó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento, el 29 de febrero de 2016, y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 1 de abril de 2016 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación, el cual fue corregido el 11 de abril siguiente.

II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal resolvió, entre otros, los siguientes aspectos:Radicación n.° 74307

3

SE INHIBE EL TRIBUNAL POR FALTA DE COMPETENCIA

RESPECTO DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE

PETICIONES:

Artículo Segundo, Artículo Tercero, Artículo Quinto, Artículo Sexto, Artículo Séptimo, Parágrafo del artículo Décimo Octavo. Los artículos Quinto y Sexto, tienen señalado un límite, frente a la

PETICIONES:

Artículo Segundo, Artículo Tercero, Artículo Quinto, Artículo Sexto, Artículo Séptimo, Parágrafo del artículo Décimo Octavo. Los artículos Quinto y Sexto, tienen señalado un límite, frente a la protección durante el término de la negociación colectiva; además de ello existe disposición legal, como es el fuero circunstancial y el procedimiento disciplinario fallado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad número 593 de Agosto 20 de 2014, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretel Ch., al estudiar la constitucionalidad del artículo 115 C.S.T. armonizado con el artículo 29 de la Constitución por lo cual nos atemperamos al precedente constitucional. (…)

LAUDO ARBITRAL

ARTÍCULO 1.- MODALIDADES DE CONTRATOS DE TRABAJO.

Los contratos de trabajo que celebre la empresa PGI COLOMBIA LTDA. durante la vigencia de este Laudo, para el desarrollo de sus actividades misionales, se realizarán bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, temporal o término fijo.

ARTÍCULO 2. COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL Y

SEGURIDAD INDUSTRIAL

1. Integración de los representantes designados por el sindicato en el comité paritario. Esta representación será proporcional al número de trabajadores afiliados a la organización sindical.

2. Remuneración en días distintos de la jornada de trabajo.

La empresa PGI COLOMBIA LTDA. pagará a los integrantes del

proporcional al número de trabajadores afiliados a la organización sindical.

2. Remuneración en días distintos de la jornada de trabajo.

La empresa PGI COLOMBIA LTDA. pagará a los integrantes del comité el correspondiente salario, en la eventualidad en que se sesione en jornada no laboral.

3. Entrega de ejemplares al sindicato. Cada vez que el reglamento interno de Higiene y Seguridad Industrial de la Compañía sea modificado o actualizado, la empresa PGI COLOMBIA LTDA. hará entrega de un ejemplar a cada trabajador y adicionalmente le entregará a SINTRAIME Seccional Palmira, un número de ejemplares equivalente al 10% de los afiliados al momento de la actualización o reforma al reglamento.

ARTÍCULO 3. AUXILIOS Y PERMISOS REMUNERADOS

EXTRALEGALES

a. Auxilio por defunción. Por la muerte del cónyuge, o familiar en grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad yRadicación n.° 74307 4 primero civil, se otorga un auxilio de tres (3) salarios mínimos legales vigentes. b. Obsequio por Nacimiento. La Empresa PGI COLOMBIA LTDA. entregará a cada trabajador como obsequio un coche paseador a la familia. c. Para asistir a citas médicas. La empresa concederá los permisos necesarios remunerados para pedir y atender citas médicas del trabajador, ya sea en la EPS o en la ARL donde

a la familia. c. Para asistir a citas médicas. La empresa concederá los permisos necesarios remunerados para pedir y atender citas médicas del trabajador, ya sea en la EPS o en la ARL donde esté afiliado. El trabajador deberá entregar al empleador, la correspondiente constancia de asistencia y si fuere programado, avisar previamente. d. Para contraer matrimonio. La empresa PGI COLOMBIA LTDA. concederá tres (3) días de permiso remunerado, el cual será solicitado con ocho (8) días de antelación y un auxilio por matrimonio equivalente a cinco (5) días de salario básico. e. Para asistir al funeral de compañeros de trabajo. La empresa PGI COLOMBIA LTDA. concederá a cinco (5) trabajadores, designados por el sindicato, permiso remunerado del turno correspondiente de la hora en que se llevará a cabo el sepelio.

ARTÍCULO 4. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS.

a. Permisos para diligencias inherentes a la organización sindical. La empresa PGI COLOMBIA LTDA. concederá permiso sindical para los miembros de la Junta Directiva, con el fin de acudir a una (1) reunión ordinaria al mes y hasta para dos (2) reuniones extraordinarias al mes y para cumplir actividades sindicales para dos trabajadores que designe la organización sindical, hasta por veinte (20) horas al mes, permisos que deberán solicitarse con veinticuatro (24) horas de

actividades sindicales para dos trabajadores que designe la organización sindical, hasta por veinte (20) horas al mes, permisos que deberán solicitarse con veinticuatro (24) horas de antelación. b. Eventos sindicales. La empresa PGI COLOMBIA LTDA. concederá permisos remunerados a dos (2) trabajadores, dos (2) veces al año, hasta por tres (3) días, para asistir a Asamblea Nacional de Delegados plenos y congresos. Dichos permisos se solicitarán con cinco (5) días de anticipación. c. Pasajes y logística. La empresa PGI COLOMBIA LTDA. reconocerá los pasajes aéreos a los trabajadores que salgan elegidos para asistir a los eventos señalados en el Literal anterior, cuando estos ocurran fuera del departamento y los terrestres cuando se lleven a cabo dentro del departamento. Además se concederá viáticos a razón de $150.000 diarios, por cada delegado elegido para asistir por todo el tiempo que dure el evento, cuando este ocurra fuera del Departamento y de $100.000 cuando se realice dentro del Departamento del Valle del Cauca.

(…) ARTÍCULO 8. AUXILIO PARA MONTURASRadicación n.° 74307

5 La empresa PGI COLOMBIA LTDA. reconocerá un 80% del valor de la montura para los lentes del trabajador, previa presentación de dos (2) cotizaciones. El trabajador sufragará el 20% restante. ARTÍCULO 9. AUXILIO DE EDUCACIÓN Auxilios para educación. PGI COLOMBIA LTDA. Reconocerá a cada trabajador once (11) días de salario básico, para educación de sus hijos, en cualquiera de sus modalidades.

ARTÍCULO 10. APRENDICES DEL SENA.

La empresa PGI COLOMBIA LTDA. en aquellos casos en que la empresa requiera aprendices del SENA o de otros establecimientos de educación a título de aprendices o pasantía, dará prelación a los hijos de los trabajadores quienes deberán cumplir todas las exigencias que se requieran para tal efecto. (…) ARTÍCULO 12. AUXILIO ROTATORIO DE VIVIENDA Para mejora o reparación de vivienda, liberación de gravámenes o hipoteca de vivienda La empresa PGI COLOMBIA LTDA. destinará la suma de $30.000.000 que serán amortizados en cuotas que no excedan del 10% del salario básico del trabajador. Dichos préstamos generarán para el trabajador un interés legal establecido en el Código Civil equivalente al 6% anual. La amortización tendrá un mínimo hasta de cinco años. PARÁGRAFO. La empresa mantendrá un fondo de vivienda, que

interés legal establecido en el Código Civil equivalente al 6% anual. La amortización tendrá un mínimo hasta de cinco años. PARÁGRAFO. La empresa mantendrá un fondo de vivienda, que permita hacer préstamos a sus trabajadores cuyo reglamento se hará por una comisión bipartita integrada por dos (2) representantes del sindicato y dos (2) representantes de la empresa; la cual reglamentará el fondo.

ARTÍCULO 13. PÓLIZAS Y AUXILIOS MORTUORIOS

EXTRALEGALES

a. Auxilio extralegal por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador, la empresa PGI COLOMBIA LTDA. pagará un auxilio de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) al familiar más cercano en los grados de consanguinidad o afinidad, inscrito en la empresa. b. Medicina preparada (sic). La empresa PGI COLOMBIA LTDA. reconocerá un subsidio del 80% para el colaborador y su grupo familiar (cónyuge e hijos, o padres si es soltero), el 20% restante estará a cargo del trabajador, en los términos contenidos en el plan de beneficios extralegales que viene otorgando. c. Póliza extralegal de seguro de vida. La empresa PGI COLOMBIA LTDA. tomará una póliza extralegal de Seguro deRadicación n.° 74307 6 Vida que ampare a sus trabajadores por un valor equivalente a

COLOMBIA LTDA. tomará una póliza extralegal de Seguro deRadicación n.° 74307 6 Vida que ampare a sus trabajadores por un valor equivalente a treinta (30) veces su salario básico mensual, en los términos contenidos en el plan de beneficios extralegales que viene otorgando la empresa. ARTÍCULO 14. EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL Los trabajadores incapacitados gozarán de los mismos beneficios legales y convencionales que los trabajadores activos. Adicionalmente la EMPRESA PGI COLOMBIA LTDA. a través de su departamento de bienestar social o la que haga sus veces, realice el acompañamiento ante las entidades de seguridad social integral y autoridades judiciales o administrativas a que haya lugar, para procurar el suministro de transporte de los medicamentos, procedimientos y aparatos ortopédicos no cubiertos por el POS, que requieran los trabajadores o su núcleo familiar inscrito. (…) ARTÍCULO 16. DEPORTE Y CULTURA Se incluye el beneficio que PGI COLOMBIA LTDA. viene reconociendo denominado “Arma tu parche”, que incluye Cine más combos, fútbol, Comfandi y Zoológico. ARTÍCULO 17. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA La empresa PGI COLOMBIA LTDA. mantendrá un fondo de calamidad doméstica de VEINTE MILLONES DE PESOS

ARTÍCULO 17. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA La empresa PGI COLOMBIA LTDA. mantendrá un fondo de calamidad doméstica de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) para hacer préstamos a los trabajadores que sufran calamidades domésticas: el monto de préstamos serán acordados con el trabajador en cada caso y causará un interés legal establecido en la legislación civil equivalente al 6% anual y será pagado por el trabajador al fondo en plazos hasta de un (1) año. PGI COLOMBIA LTDA. a través de su departamento de bienestar social o la que haga sus veces, realizará el acompañamiento ante las entidades Bancarias o Solidarias a efectos de que el trabajador logre obtener un crédito puente. ARTÍCULO 18. SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES Aumento general de salarios. La empresa PGI COLOMBIA LTDA. incrementará los salarios a sus trabajadores a partir de la firma del presente laudo, en un ocho punto cero por ciento (8.0%) aplicando la siguiente fórmula: en el IPC Nacional Certificado por el DANE a 31 de Diciembre del año 2015, que fue del 6.77%, más 1.23% para totalizar dicho incremento en Ocho punto cero por ciento (8.0%) como se indicó. Durante la vigencia de este Laudo, y para los años siguientes, los incrementos del salario, se harán a partir del 1 de enero de cadaRadicación n.° 74307 7

ciento (8.0%) como se indicó. Durante la vigencia de este Laudo, y para los años siguientes, los incrementos del salario, se harán a partir del 1 de enero de cadaRadicación n.° 74307 7 año, fijando para el 1 de enero del año 2017 un incremento en un porcentaje igual más un punto de lo que señale el gobierno para el salario mínimo legal. Esto para mantener el poder adquisitivo siguiendo la línea jurisprudencial. Periodos de pagos de salarios y horas extras. La empresa PGI COLOMBIA LTDA. cancelará los salarios en la periodicidad que lo ha venido realizando, detallando separadamente el valor de las horas o tiempo suplementario o de recargos.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA DEL LAUDO.

La vigencia del presente Laudo Arbitral es de un (1) año contado a partir de la firma del presente laudo Arbitral. ARTÍCULO 21. COSTUMBRES Y VIGENCIA DE DERECHOS Todas aquellas costumbres y derechos que beneficien en todo o en parte al trabajador y a su organización sindical seguirán vigentes.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la empresa y concedido por el Tribunal. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical (fls. del cuaderno principal).

En la fundamentación del recurso extraordinario, en primer lugar, la empresa recurrente aduce que el laudo debe anularse totalmente, por cuanto la presentación del

cuaderno principal). En la fundamentación del recurso extraordinario, en primer lugar, la empresa recurrente aduce que el laudo debe anularse totalmente, por cuanto la presentación del pliego de peticiones no se ajusta a los lineamientos de la legislación laboral, al no configurarse un conflicto colectivo de intereses en los términos previstos en el artículo 429 del C.S.T., por lo que los árbitros carecían de competencia para fallar. En este sentido, resalta que el pliego de peticiones debe ser aprobado por la asamblea del sindicato, el cual debe estar conformado según lo consagrado en el artículoRadicación n.° 74307 8 356 del C.S.T., pues, de lo contrario, es inexistente, de suerte que si en el presente asunto éste no nació a la vida jurídica, no podía darse la aprobación de un pliego de peticiones y, menos, configurarse un conflicto colectivo que generara la competencia del Tribunal para resolver la controversia. Precisa que el sindicato que presentó el pliego de peticiones pertenece a una industria diferente a la de la empresa PGI Colombia Ltda., pues mientras aquél actúa dentro de la industria metalmecánica, metálica, metalúrgica y afines, ésta desarrolla su objeto social dentro de la rama textil, lo cual conduce a predicar que se desconoció el artículo 356 del C.S.T., por cuanto Sintraime no podía

y afines, ésta desarrolla su objeto social dentro de la rama textil, lo cual conduce a predicar que se desconoció el artículo 356 del C.S.T., por cuanto Sintraime no podía afiliar a los trabajadores de PGI Colombia Ltda., ni éstos gozaban del derecho de celebrar asambleas o aprobar pliegos de peticiones, ni, menos, promover conflictos colectivos del trabajo. En segundo lugar, alega la recurrente que los árbitros no podían definir la controversia hasta tanto no se resolviera lo pertinente a la legitimidad del pliego de peticiones, la cual fue cuestionada por la empresa, inicialmente, a través de un derecho de petición presentado ante el Ministerio del Trabajo el 15 de febrero de 2013 y, posteriormente, mediante demanda ordinaria laboral elevada ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá que se encuentra en trámite, sin que hasta la fecha haya sido resuelta definitivamente, por lo que no es posible concebir ninguna de las etapas del conflicto colectivo, ni, menos, laRadicación n.° 74307 9 intervención del Tribunal de Arbitramento, configurándose entonces las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 161 del C.G.P. para la prejudicialidad. Como tercer reproche, plantea que el laudo presenta varios vicios de ilegalidad, dado que, respecto de los artículos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y décimo

Como tercer reproche, plantea que el laudo presenta varios vicios de ilegalidad, dado que, respecto de los artículos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y décimo octavo, parágrafo, los árbitros se declararon inhibidos cuando lo procedente era negar los puntos correspondientes, por cuanto el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los árbitros deben decidir sobre los aspectos respecto de los cuales las partes no hayan logrado algún acuerdo en la etapa de arreglo directo mas no avala de ninguna manera los fallos inhibitorios. Asimismo, indica como irregularidad legal, que la petición cuarta del pliego, relativa a la clase de contratos que puede celebrar la empresa presenta elementos jurídicos, normativos y administrativos, por lo que el Tribunal ha debido negarlo o por lo menos declararse sin competencia para conocerlo. Indica que el mismo defecto se vislumbra respecto del artículo 2 del laudo, dado que el contenido es normativo y administrativo y que, además, los árbitros no podían inmiscuirse en el tema del COPASST, pues solamente concierne a la colectividad de los trabajadores. Manifiesta que el artículo 3 de la decisión debe ser anulado, dado que: i) en el auxilio de defunción se modificóRadicación n.° 74307 10 lo pedido por la organización sindical, aumentando la

Manifiesta que el artículo 3 de la decisión debe ser anulado, dado que: i) en el auxilio de defunción se modificóRadicación n.° 74307 10 lo pedido por la organización sindical, aumentando la petición de $2.000.000 para conceder tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que resultan superiores a dicho monto; ii) que el obsequio por nacimiento no fue incluido como petición dentro del pliego, por lo que deviene en una condena ultra y extra petita del Tribunal; iii) que el permiso para asistir a citas médicas no es de contenido económico, que es de la esencia del conflicto económico de intereses; iv) que el permiso para contraer matrimonio, en su primera parte, adolece igualmente de la anterior irregularidad y, en la segunda parte, hubo exceso de los árbitros, al modificar lo pedido, pues, mientras el sindicato solicitó un monto de $500.000 pesos, los falladores concedieron 5 días de salario básico; y v) que el permiso para asistir al funeral de compañeros de trabajo ya se encuentra regulado en el artículo 57 del C.S.T. Igualmente, alega como vicio legal que el artículo 10 de la decisión impugnada incluye una regulación que contradice el sentido del contrato de aprendizaje consagrado en la Ley 789 de 2002, pues éste no corresponde en estricto rigor a una vinculación laboral,

contradice el sentido del contrato de aprendizaje consagrado en la Ley 789 de 2002, pues éste no corresponde en estricto rigor a una vinculación laboral, motivo más que suficiente para no permitir su regulación por vía de acuerdos colectivos del trabajo, tal como lo dispone el artículo 30 de la mencionada normatividad. Aduce, asimismo, que contraviene la legalidad el hecho de que el artículo 14 sea de carácter puramente administrativo lo que impone su anulación; que la vigencia del laudo se dispuso equivocadamente desde su firmaRadicación n.° 74307 11 cuando las decisiones judiciales de manera exclusiva son vinculantes desde su ejecutoria; y que, con el artículo 21 de la providencia, el Tribunal omitió su obligación de decidir de forma clara y precisa, pues no especificó a qué tipo de costumbres se refiere, ni cuáles son los derechos que se mantienen, generando ambigüedad e incertidumbre. En cuarto término, la empresa recurrente plantea que el laudo contiene vicios de inconstitucionalidad, toda vez que la decisión impugnada desconoce el postulado de la sostenibilidad financiera, que si bien se encuentra establecido en el artículo 48 de la Carta Política, también es aplicable al artículo 25, que consagra el derecho al trabajo, por lo que era necesario que el Tribunal tuviera en cuenta

sostenibilidad financiera, que si bien se encuentra establecido en el artículo 48 de la Carta Política, también es aplicable al artículo 25, que consagra el derecho al trabajo, por lo que era necesario que el Tribunal tuviera en cuenta las difíciles condiciones económicas de la empresa y que, por ejemplo, el artículo 13 del laudo resulta violatorio de la independencia del derecho a la seguridad social, pues impone obligaciones que ya se encuentran en cabeza del Sistema General de Seguridad Social Integral. Finalmente, como quinto reproche, arguye que el laudo emitido por el Tribunal evidencia vicios por manifiesta inequidad, por cuanto estimó los intereses de una sola de las partes, de donde se impone la anulación total del laudo, por ser violatoria del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, que pregona la coordinación económica y el equilibrio social en las relaciones laborales. Detalla que en la decisión se hace mención a que los estados financieros de la empresa muestran su solidez económica cuando basta examinar los resultados comparativos de los años 2010 aRadicación n.° 74307 12 2014 para concluir que las utilidades fueron modestas y que, en consecuencia, imponerle una carga excesiva a la sociedad conduce necesariamente a su liquidación. Sobre este mismo aspecto, señala que el préstamo para vivienda supera ampliamente las posibilidades reales de la empresa, por cuanto su objeto social constituye un negocio sensible al mercado, sujeto a variaciones, con

para vivienda supera ampliamente las posibilidades reales de la empresa, por cuanto su objeto social constituye un negocio sensible al mercado, sujeto a variaciones, con meses buenos y malos, tal como lo demuestran los estados financieros. Respecto de los permisos sindicales contemplados en el artículo 4 del laudo, literalmente aduce que: “– Lo concedido por medio de la letra a – representa permisos para 3 reuniones mensuales (1 ordinarias y 2 extraordinarias) a 10 trabajadores (todos los miembros de la junta directiva son, por lo menos, 10), lo que suma 30 permisos cada mes y, suponiendo que solamente ocupen un día (no pone límite en la extensión del permiso), se traduce en 360 permisos en un año. Es decir, un año completo de permisos. -Si a lo anterior se le suma la segunda parte de este segmento que equivale a 40 horas al mes (20 horas por 2 trabajadores) que en un año son 480 horas, resultan 10 semanas en que tampoco se trabaja (jornada ordinaria de 48 horas a la semana). -Lo de la letra bson 12 días menos de trabajo (2 trabajadores por 3 días por 2 semestres). - Y si a todo lo anterior se le suma (sic) los costos de lo que se concede en la letra c- (pasajes aéreos y terrestres más viáticos “por todo el tiempo que dure el evento” para “los trabajadores que salgan elegidos”), la concesión resulta desbordada por sí sola y,

“por todo el tiempo que dure el evento” para “los trabajadores que salgan elegidos”), la concesión resulta desbordada por sí sola y, mucho más, en el conjunto de las demás prerrogativas que fueron otorgadas”. Señala que el beneficio para monturas no tiene un límite en el costo total, pues no es lo mismo el 80% deRadicación n.° 74307 13 $100.000 que de $1.000.000 como tampoco se precisa cuántas monturas puede solicitar cada trabajador por daño de las mismas y se omite cualquier referencia temporal. Agrega que el auxilio de educación es imposible de sufragar, teniendo en cuenta que son 47 trabajadores afiliados al sindicato y que si cada uno tiene al menos 1 hijo equivaldría a un total de 517 días de salario, tornando la decisión manifiestamente inequitativa. Reitera que establecer un auxilio funerario o la medicina prepagada implica duplicar un costo para la empresa, toda vez que se pagan los aportes al sistema de seguridad social el cual debe asumir este tipo de contingencias, tal como sucede igualmente con el seguro de vida colectivo, que, según el artículo 259 del C.S.T. dejó de estar a cargo de los patronos para estar en cabeza de las entidades de seguridad social. Aduce que el artículo 14 del laudo mantiene un contenido administrativo e impone obligaciones económicas desproporcionadas, pues ningún funcionario de la empresa puede acompañar al trabajador a

entidades de seguridad social. Aduce que el artículo 14 del laudo mantiene un contenido administrativo e impone obligaciones económicas desproporcionadas, pues ningún funcionario de la empresa puede acompañar al trabajador a las citas médicas, ni, menos, obligarlo a recibir las prestaciones. Resalta que lo contemplado en los artículos 15 y 16 se torna inútil y, por ende, inequitativo, dado que representa un desperdicio inapropiado de los recursos y que lo previsto en el artículo 18 no hace más que disponer lo que ya se venía haciendo en la empresa. Para terminar la impugnación, expone la recurrente que, en relación con el incremento de salarios de la cláusula 18, el 1.23% resulta desbordado, por cuanto es casi un 20%Radicación n.° 74307 14 adicional, por lo que no se puede ajustar los salarios en el IPC más el 20%, generando que la empresa quede por fuera de la competitividad, máxime que los salarios pagados a los trabajadores se encuentran por encima del mínimo legal. Resalta que, de todas formas, la vigencia del laudo no puede estar prevista desde su firma, sino desde su ejecutoria.

IV. OPOSICIÓN Resalta, esencialmente, que al Tribunal le asiste plena competencia para dirimir la controversia entre el sindicato y la empresa, pues cuando el sindicato presentó el pliego de peticiones lo hizo bajo la convicción de estar actuando conforme a la Constitución y a la ley, por cuanto ninguno de los actos administrativos del Ministerio del Trabajo,

peticiones lo hizo bajo la convicción de estar actuando conforme a la Constitución y a la ley, por cuanto ninguno de los actos administrativos del Ministerio del Trabajo, relativos a la afiliación de los trabajadores había sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa y, por lo tanto, la actuación de la organización es legítima, de donde se impone que no procede la alegada prejudicialidad. Agrega que el Tribunal sí tomó en cuenta criterios de equidad en cada una de las cláusulas del laudo y que no se puede tener en consideración una multa que constituye sanción ante una conducta violatoria de normas legales, además de que ninguno de los puntos definidos es ilegal o es manifiestamente inequitativo como para justificar su anulación.Radicación n.° 74307 15 V.CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades

que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tenían competencia; y vi) de manera excepcional, modular o condicionar cláusulas arbitrales que contengan rasgos jurídicos o económicos que las tornan ilegales o inequitativas, a fin de permitir la subsistencia de los beneficios concedidos a favor de los trabajadores. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a lasRadicación n.° 74307 16 decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello pertenece decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello pertenece decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: i) Falta de competencia de los árbitros por falta de legitimidad del sindicato para promover conflictos colectivos y prejudicialidad Frente a la inconformidad de que en el presente asunto no existía competencia de los árbitros, dado que la organización Sintraime no podía afiliar a los trabajadores de PGI Colombia Ltda., ni presentar un pliego de peticiones, al tratarse de un sindicato de una industria diferente a la que pertenecía la empresa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que no está facultada como juez de anulación para examinar irregularidades o vicios que se hayan configurado en el trámite de la negociación colec

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