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CSJ - SL3153-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3153-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3153-2021 Radicación n.° 83632 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO HORTA CACHAYA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS

COLMENA S.A.

I. ANTECEDENTES El recurrente solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, junto con los intereses de mora y las costas del proceso. Fundamentó su aspiración en que padece «lesión de segmentos móviles de la columna lumbar», por lo cual, el 9 de febrero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó unaRadicación n.° 83632

SCLAJPT-10 V.00 2 pérdida del 39.70% de la capacidad laboral, de origen laboral, estructurada el 19 de febrero de 2016 (fls. 2 a 12). Informó que desde el 13 de febrero de 2017, solicitó el pago de la indemnización, pero la accionada se dedicó a

solicitar aclaración o documentación adicional, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera dado respuesta de fondo a su requerimiento. Colmena S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de falta de requisitos legales para adquirir el derecho a obtener una indemnización por incapacidad permanente parcial, improcedencia del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial por calificación de invalidez de origen común determinada por Colpensiones, indebido cálculo del IBL para liquidar la indemnización por incapacidad permanente parcial, buena fe y prescripción (fls. 72 a 92). Admitió la calificación de los padecimientos del demandante, su origen y fecha de estructuración, pero aclaró que el diagnóstico fue por «lumbago no especificado y trastornos de discos intervertebrales lumbares». Adujo que la negativa al pago de la indemnización, se debió a que el actor no suministró la información requerida para aclarar el estado de su afiliación al sistema, en la medida en que registraba pagos a seguridad social en salud con posterioridad a febrero de 2016 y, por tanto, era necesario verificar si en ese periodo estuvo afiliado a otra administradora de riesgos laborales que debiera responder por las prestaciones.Radicación n.° 83632

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Añadió que, en cualquier caso, el 6 de julio de 2017 Colpensiones comunicó al actor que su grupo médico le había determinado una pérdida de capacidad laboral de 57.39%, de origen común, estructurada el 30 de mayo de

Colpensiones comunicó al actor que su grupo médico le había determinado una pérdida de capacidad laboral de 57.39%, de origen común, estructurada el 30 de mayo de

2017. En ese orden, dijo, no procedía la indemnización reclamada, porque no era acumulable con la pensión a la que tendría derecho el actor, debido a su estado de salud.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira condenó a la demandada al pago de la «indemnización por incapacidad permanente parcial que corresponde en los términos de la norma mencionada y realizando las operaciones también indicadas en la parte motiva», junto con las costas del proceso (fl. 208 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Colmena S.A. apeló. El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Gravó al demandante con las costas de ambas instancias (fl. 34 Cd/cdno 2da instancia).

Delimitó el problema jurídico a verificar la viabilidad de conceder la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, a favor del actor y a cargo de la entidad de seguridad social llamada al proceso. Citó el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificadoRadicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 4 por el 2 de la Ley 1562 de 2002, para dejar claro que los trabajadores independentes también pueden cotizar al

SCLAJPT-10 V.00 4 por el 2 de la Ley 1562 de 2002, para dejar claro que los trabajadores independentes también pueden cotizar al sistema de seguridad social en riesgos laborales, siempre que aporten a los demás sistemas bajo el régimen contributivo. Tras referirse al artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, destacó que la indemnización reclamada es una de las prestaciones a que tienen derecho los afiliados al sistema de riesgos laborales. Recalcó que según el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 776 de 2002, si el trabajador se encuentra desvinculado del sistema y la enfermedad es calificada como profesional, la última administradora de riesgos a la que estuvo vinculado deberá asumir las prestaciones, siempre que el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en que operó la cobertura. Con sustento en el artículo 5 de la misma Ley, recordó que un incapacitado permanente parcial es aquel a quien se le ha determinado una disminución de carácter definitivo de su capacidad laboral, superior al 5% e inferior al 50, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral. Hizo énfasis en que la jurisprudencia laboral ha descartado que un mismo beneficiario pueda disfrutar de dos pensiones «en aquellos casos en que las normas que regulan la materia expresamente así lo indiquen» , cuando esas

prestaciones cubren un mismo riesgo. Precisó que «es posible otorgar dos prestaciones económicas en cabeza de una misma persona, pero solo cuando estas, habiendo tenido fuentes deRadicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 5 financiación independientes, se hayan generado a partir de eventos completamente diferentes, que traen como consecuencia el cubrimiento de dos riesgos distintos». Se remitió a la sentencia CC C-425-2005 y al Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014). Concretamente, se refirió al principio de integralidad contemplado en el anexo técnico del Manual, como criterio y parámetro para la calificación de las deficiencias en el estado de salud de los afiliados. Asentó que en la legislación colombiana no se encuentra consagrada la pensión de invalidez de origen mixto, esto es, la que resulte de la acumulación de patologías de origen común y laboral. De esta suerte, consideró que no existía parámetro normativo aplicable para identificar la entidad de seguridad social que debía responder por la prestación, ni para extender una solidaridad sobre las entidades responsables en uno y otro sistema. Sin embargo, estimó que la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2012, rad. 38614, arrojaba luces en esa materia. Luego de transcribir algunos apartes de la providencia, concluyó: Así las cosas, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la existencia de riesgos

arrojaba luces en esa materia. Luego de transcribir algunos apartes de la providencia, concluyó: Así las cosas, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la existencia de riesgos concurrentes, apelando al principio de integralidad, ha considerado imponer el reconocimiento de la pensión de invalidez, se repite, previa acumulación de patologías, al régimen que cubre el origen que mayor incidencia tiene en la pérdida de la capacidad laboral. Y, en concordancia con el principio de indivisibilidad de la mesada pensional que impide prorratear oRadicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 6 fraccionar una pensión entre los distintos agentes del sistema, ha ordenado el pago de esa prestación económica en cabeza de dicha entidad, facultándola en todo caso a efectuar el recobro al que estime tenga derecho ante la otra entidad de seguridad social. Bajo ese horizonte, volvió sobre los hechos en discusión. Ninguna duda le mereció que, en el marco del sistema de riesgos laborales, la pérdida de la capacidad laboral fue la dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, equivalente al 39.70%, de origen laboral y estructurada el 19 de febrero de 2016, según los folios 26 a

30 del expediente. Advirtió que esos fueron los motivos de la reclamación y que la demandada se negó a reconocer, con el argumento de la falta de prueba de la calidad de afiliado. Descartó que tal excusa resultara válida, en tanto la misma entidad certificó (fls. 93 a 99) que el actor tuvo dicha condición en calidad de dependiente entre el 1 de octubre de 2012 y el 16 de febrero de 2016, y luego aparecían sus aportes como independiente a ese subsistema y al de salud, desde abril a julio de este último año, según las constancias de pago obrantes de folios 37 a 40. Añadió que lo anterior se entendía corroborado con el registro único de afiliados a la protección social (fls. 46 a 48), que dio cuenta de que «el demandante únicamente ha estado afiliado a riesgos laborales Colmena Compañía de Seguros de Vida». Abordó la controversia en punto a la calificación, para lo cual memoró que a partir de la expedición del Decreto 1507Radicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2014, las entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral están obligadas a efectuar dicha valoración de manera integral, esto es, «teniendo en cuenta tanto patologías de origen común como de origen profesional» . En ese orden, hizo énfasis en que la accionada adujo que, en el dictamen elaborado por el grupo médico de Colpensiones (fls. 186 a 188), se tuvieron en cuenta las patologías de origen laboral alegadas por el demandante como sustento de su reclamación. De la revisión de ese dictamen, concluyó que:

186 a 188), se tuvieron en cuenta las patologías de origen laboral alegadas por el demandante como sustento de su reclamación. De la revisión de ese dictamen, concluyó que: […] claramente se observa que allí se incluyeron patologías de origen profesional, frente a las cuales se reclama en el presente asunto, el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen profesional. Situación que generaría una incompatibilidad de prestaciones económicas y adicionalmente la posibilidad de un doble pago por la ARL. Lo anterior, dado que en la mencionada calificación se tuvieron en cuenta las siguientes patologías padecidas por el accionante: “trastorno depresivo recurrente no especificado, trastorno de discos lumbares y otros con radiculopatía y enfermedad por virus de inmunodeficiencia humana, sin otra especificación”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que fue objeto de réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.Radicación n.° 83632

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VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por «infracción directa», de

los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, y 7-b del Decreto 1292 de 1994, derivado de la «interpretación errónea de las definiciones de incapacidad permanente parcial y de invalidez del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014», así como de la «interpretación errónea del principio de integralidad» consagrado en el anexo técnico del Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, en relación con los artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política. Considera que lo anterior, fue el resultado de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante RIGOBERTO HORTA CACHAYA le fue determinada una pérdida de capacidad laboral -invalidezde origen mixto. 2No dar por demostrado, estándolo, que el señor RIGOBERTO HORTA CACHAYA padecía de una pérdida de capacidad laboral -invalidez-de origen común, aún excluyendo la patología de origen laboral. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, reconoció al demandante (…) una pensión de invalidez de origen mixto. 4No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones atendía a una contingencia de origen común.

demandante (…) una pensión de invalidez de origen mixto. 4No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones atendía a una contingencia de origen común. 5Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada (…) es responsable del pago proporcional de la pensión de invalidez que le fue reconocida a RIGOBERTO HORTA CACHAYA (…) de origen común a cargo de Colpensiones.Radicación n.° 83632

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6No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez de origen común que Colpensiones reconoció al señor RIGOBERTO HORTA CACHAYA está a cargo en un 100% de esa administradora del régimen de prima media con prestación definida. 7Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral calificada al demandante (…) y la pensión de invalidez de origen común del actor se configura la incompatibilidad de prestaciones. 8No dar por demostrado, estándolo, que hay compatibilidad entre la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral estructurada al demandante el 19 de febrero de 2016 y la pensión por invalidez de origen común estructurada el 30 de mayo de 2017.

Asegura que esos dislates son producto de la valoración equivocada del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 26 a 30) y del elaborado por Colpensiones (fls. 186 a 188). Explica que el error del fallador de la alzada, consistió en «entender o mejor suponer un origen mixto en la calificación de invalidez del demandante (…), origen que técnicamente, materialmente y formalmente (sic) estaba acreditado en el proceso como contingencia de tipo común». Añade que, en contra de lo indicado en el dictamen emitido por Colpensiones, el Tribunal dedujo que al momento de establecer la pérdida de capacidad laboral de origen común, esa entidad de seguridad social «tuvo en cuenta la patología de origen laboral por la cual el actor pretendía el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la demandada».Radicación n.° 83632

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Reprocha que con fundamento en el principio de integralidad, el ad quem concluyera que estaba ante una «concurrencia de riesgos y determinó, sin mayor sustento, que la invalidez del actor, calificada en dictamen como de origen común, correspondía a una contingencia con origen mixto, afirmando así que no podría el demandante percibir dos prestaciones», esto es, la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones y la indemnización reclamada, en cuanto las consideró incompatibles. Arguye que, pese a que el dictamen elaborado por

prestaciones», esto es, la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones y la indemnización reclamada, en cuanto las consideró incompatibles. Arguye que, pese a que el dictamen elaborado por Colpensiones involucró una «patología de columna lumbar» , esta no era determinante para arribar a la pérdida de capacidad laboral que dio lugar a la pensión de invalidez. Sostiene que los otros dos diagnósticos, por trastornos psicóticos y síndrome de inmunodeficiencia adquirida, reúnen la gravedad suficiente para sustentar la prestación de origen común. En ese orden, concluye que la «integralidad esbozada en la sentencia del Tribunal no debe entenderse como necesaria para garantizar los derechos fundamentales del actor, según el criterio de la sentencia C-425/2005». Reprocha que el Tribunal apoyara su razonamiento en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, en tanto era claro que el principio de integralidad propende para que no se niegue el derecho a la pensión a quien no alcanzó una PCL del 50% por cada uno de los riesgos de orden común y laboral, pero como consecuencia de la sumatoria de las 2 contingencias supera ese porcentaje. Aduce que esta no es la situación del accionante, pues inicialmente fue calificado conRadicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 11 una incapacidad permanente parcial de índole laboral, pero luego se le concede una pensión de invalidez de origen común, en la que se incluyó «la deficiencia de columna; y aún

SCLAJPT-10 V.00 11 una incapacidad permanente parcial de índole laboral, pero luego se le concede una pensión de invalidez de origen común, en la que se incluyó «la deficiencia de columna; y aún así excluyendo esta patología laboral, las graves enfermedades de origen común le soportaban la invalidez de ese mismo origen -común».

VII. RÉPLICA La demandada sostiene que el Tribunal valoró en forma acertada los dictámenes aportados al proceso y con ello, hizo prevalecer la integralidad consagrada en el anexo técnico del Manual de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014).

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que: i) el 9 de febrero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida del 39.70% de la capacidad laboral del actor, de origen laboral, estructurada el 19 de febrero de 2016; ii) el 6 de julio del mismo año, Colpensiones comunicó al demandante una PCL del 57.39%, de origen común, estructurada el 30 de mayo de 2017, que dio lugar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; y iii) el promotor del proceso estuvo afiliado a la entidad de seguridad social accionada, entre el 1 de octubre de 2012 y el 16 de febrero de 2016 como trabajador dependiente, y como independiente desde abril siguiente hasta junio de ese mismo año.Radicación n.° 83632

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El Tribunal dejó claro que la entidad accionada no podía

dependiente, y como independiente desde abril siguiente hasta junio de ese mismo año.Radicación n.° 83632

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El Tribunal dejó claro que la entidad accionada no podía excusarse de las obligaciones a su cargo, con sustento en deficiencias en la vinculación del actor o con eventuales responsabilidades de otras administradoras de riesgos laborales, porque era evidente que la enfermedad laboral identificada en febrero de 2017, se estructuró en vigencia de la afiliación a Colmena S.A. Sin embargo, concluyó que no había lugar al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, objeto del litigio, por cuanto el dictamen emitido por Colpensiones, que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, tuvo en cuenta las patologías de esta última naturaleza, y las de orden profesional. En especial, hizo énfasis en que, bajo la normativa prevista para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el análisis realizado por Colpensiones fue integral de cara al estado de salud del actor, con independencia de la fuente de sus dolencias. Por esa razón, no halló inconveniente en que uno de los padecimientos que sirvieron a esa calificación fuera precisamente el de «trastorno de discos lumbares y otros con radiculopatía» , que a su vez fue alegado por el demandante como sustento de su reclamación dentro del proceso. A partir de lo anterior, asentó que un mismo evento no podía dar lugar al pago de dos prestaciones dentro del

alegado por el demandante como sustento de su reclamación dentro del proceso. A partir de lo anterior, asentó que un mismo evento no podía dar lugar al pago de dos prestaciones dentro del sistema integral de seguridad social, salvo específicas excepciones que no correspondían al caso. Con mayor razón,Radicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 13 si Colmena S.A. podía ser llamada a responder en alguna proporción de la pensión de invalidez reconocida bajo el sistema pensional. La censura ataca el anterior razonamiento con sustento en la apreciación equivocada de los dictámenes de calificación de invalidez adosados al expediente. De esta suerte, se impone recordar que este tipo de pruebas no son calificadas en la casación laboral, lo cual significa que no pueden respaldar la imputación de errores manifiestos de hecho, sin que previamente se acredite la existencia de esta clase de dislates, en la valoración de alguno de los medios enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390). En cualquier caso, lo que el recurrente pretende demostrar es que el Tribunal se equivocó al colegir que, según esa documentación, en especial, el dictamen emitido por Colpensiones, la pérdida de capacidad laboral y la consecuente pensión de invalidez fueron de «origen mixto». De ninguna manera, es posible afirmar que el juez

por Colpensiones, la pérdida de capacidad laboral y la consecuente pensión de invalidez fueron de «origen mixto». De ninguna manera, es posible afirmar que el juez plural desdijera del origen de la pensión de invalidez reconocida al actor o, peor aún, modificara su origen claramente definido. Cosa distinta es que hubiera hecho énfasis en que la valoración integral que hizo la AFP, recogió la generalidad de las dolencias del afiliado, entre ellas, la que fue objeto de estudio inicial dentro del sistema de riesgos laborales. De ahíRadicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 14 que destacara que los trastornos de columna, hicieron parte de las enfermedades ponderadas en dicho dictamen, para efectos de fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin perjuicio de anotar que fueron los padecimientos de origen común los de mayor relevancia y, por ende, los que sirvieron para dejar la prestación en cabeza del sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo, la censura no acierta al plantear que el Tribunal se equivocó al ignorar que las «deficiencias de la columna lumbar», a las que se refirió el dictamen de Colpensiones (fl. 123), corresponden a un evento con origen y antecedentes distintos al analizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 9 de febrero de 2017 (fls. 26 a 30). Como lo precisó el primero, se trataba de síntomas

y antecedentes distintos al analizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 9 de febrero de 2017 (fls. 26 a 30). Como lo precisó el primero, se trataba de síntomas exteriorizados «desde julio 2002, inicio dolor lumbar agudo irradiado a miembros inferiores, limitación funcional; paciente con cuadro de dolor lumbar crónico de predominio axial; Dx. Lumbago no especificado» , cuadro que coincide con el registrado en el segundo, asociado a «lumbalgia que inicia en el año 2002 al movilizar herramientas que irradia a miembros inferiores». Así las cosas, si en gracia de discusión, la Sala abordara el estudio de los reproches del recurrente desde la perspectiva ofrecida por las únicas pruebas denunciadas, no arribaría a los errores manifiestos y protuberantes endilgados al Tribunal. Ahora bien, no puede pasarse por alto que la censuraRadicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 15 incluye reproches de orden jurídico, ajenas a la senda escogida para el ataque. Tal es el caso de los planteamientos de cara a: i) la compatibilidad de las prestaciones, esto es, la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral; ii) la irrelevancia de las patologías de orden lumbar y, en contraste, la

autosuficiencia de los trastornos psicóticos y del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, para la obtención de la pensión de invalidez y; iii) que el verdadero propósito de la valoración integral del estado de salud de los afiliados «es que no se niegue una pensión a quien no alcanzó un porcentaje superior al 50% de manera independiente en cada subsistema», que no es su caso. Con todo, si la Sala entendiera que el recurrente pretendió formular sus acusaciones por la senda del derecho, estas tampoco llegarían a buen puerto. Descartado como está que la patología que dio lugar a la incapacidad permanente parcial de origen laboral, fue distinta a la que recogió el dictamen de pérdida de capacidad laboral bajo el sistema de seguridad social en pensiones, no luce desacertado que el juez de la apelación considerara la incompatibilidad entre la indemnización reclamada y la pensión de invalidez concedida al actor. Dicho de otro modo, si no está desvirtuado que se trató del mismo evento o antecedente de salud, valorado inicialmente desde la perspectiva laboral y luego de maneraRadicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 16 integral con las demás patologías para los fines de la pensión de invalidez de origen común, emerge la imposibilidad de aspirar a dos prestaciones distintas con sustento en aquel, así se trate de dos escenarios diferentes de la seguridad social. Ello, por la unidad y coordinación que debe existir entre los diferentes subsistemas, como lo explicó recientemente la Corte al asentar que «no es dable el cobro

social. Ello, por la unidad y coordinación que debe existir entre los diferentes subsistemas, como lo explicó recientemente la Corte al asentar que «no es dable el cobro simultáneo de prestaciones en el régimen ordinario y laboral cuando tengan origen en el mismo evento, en virtud del principio de unidad del sistema consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se recoge cualquier decisión en sentido contrario al acá señalado» (CSJ SL1894-2021). En el mismo sentido, bien puede afirmarse que si como fruto de la valoración integral de su estado de salud, el actor se encuentra percibiendo una pensión de invalidez a cargo del sistema general de pensiones, se cumple con ello el alcance que el legislador quiso darle al sistema de seguridad social integral regulado en la Ley 100 de 1993, que principalmente fue el de «garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias que regula (vejez, invalidez y muerte), y con el objetivo de lograr fines superiores tales como el bienestar individual o el aseguramiento de la calidad de vida acorde con la dignidad humana» (CSJ SL4592021). A todas luces, lo que persigue la censura es que se diseccione una de las patologías valoradas y se mantenga, enRadicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 17 forma aislada, dentro del subsistema de riesgos laborales, para dar lugar allí a la prestación correspondiente. Sin embargo, como lo ha explicado esta Corporación:

SCLAJPT-10 V.00 17 forma aislada, dentro del subsistema de riesgos laborales, para dar lugar allí a la prestación correspondiente. Sin embargo, como lo ha explicado esta Corporación: […] la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboralconcepto de calificación integralatendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenescomo refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica. (CSJ SL1987-2019) Así las cosas, lo planteado por el recurrente deja de lado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no es una suma lineal de afectaciones que, por eso mismo, puedan tratarse de manera separada. En lo que no acertó el Tribunal fue en plantear la eventual concurrencia de la ARL para financiar la prestación a cargo de Colpensiones. Eso no es lo que se prohíja ante este tipo de situaciones, porque si bien, la invalidez puede tener fuentes diversas, el proceso de calificación arroja un solo origen, según la enfermedad o padecimiento determinante

tipo de situaciones, porque si bien, la invalidez puede tener fuentes diversas, el proceso de calificación arroja un solo origen, según la enfermedad o padecimiento determinante para la estructuración de la invalidez. Claro lo anterior, se señala la entidad encargada de asumir la prestación:Radicación n.° 83632

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Lo anterior se explica en el hecho de que los riesgos laboralescubiertos por las administradoras de riesgos laboralesy los comunes -cobijados por los fondos de pensiones– atienden contingencias disímiles y otorgan diferentes prestaciones. Por ello, se insiste, no es posible predicar la concurrencia de una ARL y una AFP en el pago de una pensión de invalidez. (…) (…) si en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50% del asegurado es de origen común, la prestación será asumida por la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL. (CSJ SL459-2021) Entonces, la asignación de derechos dentro del sistema pensional no puede dar lugar a ambigüedades en materia de responsables, precisamente, en razón del principio de indivisibilidad de la mesada, según el cual, no es posible fraccionar el pago de la prestación y, por ende, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad. No obstante, aunque se descartara esa razón adicional

indivisibilidad de la mesada, según el cual, no es posible fraccionar el pago de la prestación y, por ende, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad. No obstante, aunque se descartara esa razón adicional del Tribunal, en punto a la posibilidad de que la ARL demandada fuera llamada a cofinanciar la pensión de invalidez, subsisten las consideraciones restantes acerca de la incompatibilidad entre prestaciones por un mismo evento. Por ende, por esta vía tampoco se derrumban los pilares fundamentales de la decisión gravada, que por lo tanto preserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. El cargo no prospera. Costas en el recursoRadicación n.° 83632 SCLAJPT-10 V.00 19 extraordinario a cargo del demandante y a favor de la demandada, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a

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