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CSJ - SL3154-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3154-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3154-2020 Radicación n.° 78578 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRÍZ PULIDO VÁSQUEZ, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor YJMP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue se vinculó como interviniente por exclusión a BLANCA MERY RINCÓN RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES Beatríz Pulido Vásquez, actuando en nombre propio y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78578 en el de su hija menor YJMP, llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de septiembre de 2003, en su calidad de compañera permanente del fallecido Hugo Montaño Poveda, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y las costas. Narró, que por más de diez años hizo vida marital con Hugo Montaño Poveda; que este se encontraba afiliado a la aseguradora para los riesgos de IVM; que falleció el 10 de septiembre de 2003; que de la unión marital se procreó una

hija; que la convivencia se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el momento de la muerte de aquél,, quien aportó por lo menos 900 semanas; que era beneficiaria de la pensión de sobreviviente en virtud del principio de favorabilidad; que ha reclamado el reconocimiento y pago de la prestación y que se ha visto afectada por el no reconocimiento de la misma (f.° 3 a 9 y 18 a 20, del cuaderno de primera instancia). Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido a dicha entidad, ser padre de la menor, la fecha del deceso del causante, la densidad de semanas cotizadas por éste y la respuesta negativa a la solicitud prestacional. Dijo, no constarle la unión marital de hecho entre la actora y aquél, así como la dependencia económica alegada; respecto a los restantes los negó, porque no podía pagar un crédito para el que no se cumplían los requisitos de la Ley

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 78578 797 de 2003, ya que en los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre el 10 de septiembre de 2000 y la misma fecha de 2003, el señor Montaño Poveda no cotizó. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 26 a 31, ibidem). La actora, reformó la demanda incluyendo las siguientes pretensiones: i) que se condene al pago de la

sanción pecuniaria por el retardo en el reconocimiento de la pensión; ii) a la indemnización integral de perjuicios; iii) al pago de los intereses corrientes y de mora; iv) a las mesadas adicionales de junio y diciembre; v) al retroactivo pensional; vi) al auxilio funerario; vii) al porcentaje adicional por personas a cargo; viii) al pago indexado de las condenas y, ix) y a lo que se pruebe (f.° 32 a 33 y 44, ib). Mediante auto del 14 de enero de 2015, el juzgado ordenó integrar el litigio con Blanca Mery Rincón Rodríguez, en calidad de cónyuge sobreviviente de Hugo Montaño Poveda (f.° 82, ibidem). Ésta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento aducido, la afiliación a Colpensiones, las semanas cotizadas a esta entidad, pero aclarando que no fueron 900 sino más de 1.000 y que tenía más de 700 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 78578 De otros hechos dijo no constarle, ateniéndose a lo que resultare probado, añadiendo que estuvo casada con el causante desde el 29 de junio de 1985, que procrearon dos hijos, que a la época del fallecimiento de su padre tenían 15 y 17 años de edad; que las accionantes recibieron indemnización por parte de la entidad demandada.

Propuso la excepción de fondo de devolución de la suma recibida por la demandante como indemnización (f.° 84 a 88, ib). Seguidamente, formuló demanda en contra de Colpensiones y de Beatríz Pulido Vásquez, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobreviviente, desde el 11 de septiembre de 2003, en su condición de cónyuge supérstite de Hugo Montaño Poveda, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; que se tuvieran en cuenta las semanas que realmente cotizó el fallecido afiliado, rectificando su historia laboral, los intereses moratorios y las costas. Narró, que aquél nació el 6 de mayo de 1958; que empezó a cotizar para los riesgos de IVM, el 12 de diciembre de 1979; que contrajo matrimonio católico con él, el 29 de junio de 1985; que falleció el 10 de septiembre de 2003; que procreó dos hijos con el señor Montaño Poveda, hoy mayores de edad; que para la época del fallecimiento, éste contribuía para el sostenimiento del hogar; que demandó a su esposo por alimentos ante el Juzgado Sexto de familia de Bogotá;

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 78578 que al momento de la muerte del afiliado, mantenían vigente su matrimonio católico y la sociedad conyugal; que el 16 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento de la prestación, pero mediante Resolución n° GNR 156330 del 27 de junio de 2013

se le negó, porque que no cumplía con los requisitos del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual no controvirtió; que está agotada la vía gubernativa y que a la otra demandante y a su hija, la accionada, le reconoció una indemnización; que el señor Hugo Montaño cotizó un total de 1019 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 707.81 semanas fueron antes del 1° de abril de 1994; que desde que contrajo matrimonio con el causante hasta su muerte nunca se separó de él (f.° 91 a 103, ibidem). Colpensiones, se opuso a las pretensiones y a la totalidad de los hechos dijo no constarle. Propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 138 a 144, ib). Mediante auto del 13 de octubre de 2015, el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte de Beatriz Pulido Vásquez (f.° 135 a 136, ibidem).

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Radicación n.° 78578

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2016, absolvió de las pretensiones de la demanda principal y de la interviniente (CD f.° 188, en relación con el acta de f.° 192 a 195 del cuaderno del

Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las reclamantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, confirmó la de primera instancia.

Sostuvo, que entraría a desatar los recursos de apelación, ciñéndose a los temas expuestos en ellos; que teniendo en cuenta que no se accedió a decretar pruebas en segunda instancia, se estudiaría el caso de conformidad con la regular y oportunamente allegada. Expuso, que no existía discusión respecto a que el señor Hugo Montaño falleció el 10 de septiembre de 2003 (f.° 36 del cuaderno de primera instancia), por lo que la norma aplicable era la entonces vigente, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, situación que no se acreditaba, pues dejó de aportar en el año 2000, según el reporte de folios 57 a 63, 72 a 77 y 119 a 123, ibidem.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 78578 Advirtió, que la Corte, en fallo del 11 de junio de 2014, radicado 46780, explicó que era dable la aplicación de la condición más beneficiosa, respecto del articulo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento ocurría en vigencia de la Ley 797 de 2003; que, sin embargo, enfatizó que ello no era posible, cuando el causante, a pesar de ser cotizante activo al momento del deceso, no lo era cuando

operó el cambio legislativo de tal normativa, esto es, el 29 de enero de ese año, criterio reiterado en la sentencia CSJ SL, 9 sep.2015, rad. 48124, en donde se dijo que dicho principio no habilitaba al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores a efectos de determinar cuál se ajustaba al contexto planteado, pues actuar de esa manera, suponía desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y que en principio rigen hacia el futuro. Reiteró, que al momento del deceso, el afiliado no cotizaba desde el 2000, por lo que no sufragó 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, para que se le respetara una condición jurídica concreta y tampoco acumuló la misma densidad en el año inmediatamente anterior a su muerte, como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, lo que hacía imposible reconocer la prestación. Aseveró, que la Sala ha sentenciado que si el asegurado era a su vez beneficiario del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, afiliado al régimen de prima media, para los efectos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era posible acudir a la densidad mínima de semanas

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 78578 fijada allí, para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por lo que era necesario que se acreditara que el causante era beneficiario del esquema de transición; que, no

obstante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, éste no contaba con 40 años de edad (f.° 67, ib), ni 15 años de servicio, pues registraba 11.43; que el afiliado tampoco satisfacía los requisitos pensionales del artículo 33 de esta legislación, pues solo reunía 910,14 semanas; que al caso no aplicaban las sentencias CC T-317-2015 y CC T-079-2016, pues aludían a casuísticas diferentes (f.° 212 a 213, CD folio 211, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante Beatriz Pulido Vásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada, de acuerdo a las pretensiones (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 78578

VI. CARGO PRIMERO Denuncia, la sentencia […] por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 53,93, 228,229 y 230 de la Constitución política de Colombia; artículos 48 inciso 4, 272 y

289 de la Ley 100 de 1993; artículos 6, 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia y estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 7, 11, 12 y 170 del Código General del Proceso. Argumenta, que el Tribunal ignoró las normas enlistadas, dando al traste con sus aspiraciones, pues sin razón se abstuvo de reflejar la efectividad de los derechos que le conceden; que contrariando las posiciones de sus propias instancias de cierre, en franco desafío a la institucionalidad, dicho juzgador atentó contra el mínimo vital y móvil y los derecho adquiridos; que el afiliado laboró arduamente y cotizó para dejar la pensión que reclaman para su subsistencia. Expone, que la Corte ha establecido, en punto a la condición más beneficiosa, que quienes hayan cumplido por lo menos 300 semanas de cotización al 1° de abril de 1994 y, posteriormente a esa fecha, mueran y no cumplan los requisito de la ley posterior, «se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa que señala el artículo 53 de la Constitución Política a fin de definir la situación pensional respecto a los beneficiarios», con lo cual solo se requiere tener

150 semanas de cotización, toda vez que está plenamente

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Radicación n.° 78578 dilucidado que en estos eventos la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990; que la segunda sentencia no se atiene al CST, ni a las finalidades del proceso y es regresiva (f.° 10 a 26, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial de alcance nacional, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 145 del código Procesal del Trabajo; 36, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993; artículo 41 del decreto 3135 de 1968; artículo 12 de la ley 797 de 2003; artículos 7,11,12,13,14, 164, 165, 166 y 170 del Código General del Proceso; Sentencias: 23918 del 24 d febrero de 2005, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO M; SL 2425 DE 2016 radicación 48322 del 17 de febrero de 2001, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; 36678 del 16 de marzo de 2010, M.P. Dr. CAMILO TARQUINO

GALLEGO; SU 442 de 2016, exp. T-5383796, M.P, Dra. MARÍA

VICTORIA CALLE CORREA; T228 de 2014, Exp. T-4166492, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLAT; así como las siguientes: -

090 de 2016, M. P. Dr. GABRIEL MARCELO MARTELO; T692

de 2006; T546 de 2014; T 115 de 2014; T 557 DE 2011 C1094 de 2003; 46432 del 25 de julio de 2014, M.P. Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE; T-317 de 2015; y 9758, 16269

de julio de 2001, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA.

Afirma que, el Tribunal, a pesar de toda la jurisprudencia que sobre el tema existe, exteriorizó la inmovilidad de los supuestos de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 36 y 46 de la Ley 100 de 1993 y, en general, todo el compendio normativo acusado; que no efectuó correctamente el ejercicio volitivo, pues para él no tiene significancia la densidad de semanas cotizadas por el causante; que nada le dice que entre las beneficiarias se encuentra una menor de edad que ha visto truncado su futuro educacional; que le parece normal y no contrario al artículo 13 de la CN, que una

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 78578 persona con 26 semanas de cotización obtenga la pensión de invalidez o de sobrevivencia y que alguien como el causante, con casi 1.000, no tenga derecho a nada; que los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y el 12 de la Ley 797 de 2003, no impiden que cada caso se juzgue conforme al régimen que le gobierna y no se oponen a que se apliquen con generosidad los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad; que la jurisprudencia ampara su derecho y

que están llamados a operar los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 53 y 93 de la CN, sin descartar los tratados internacionales, a los que no hizo mención el juzgador de segundo grado (f.° 26 a 126, ib).

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 11, 13, 29, 53, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución política de Colombia; artículos 48 inciso 4, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 6°, 25, 26, 27, 28 y 29 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia y estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 7,11,12 y 170 del código General del Proceso.

Aduce que el Tribunal, debiendo haber aplicado el conjunto normativo indicado, prefirió evacuar el caso a la luz

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 78578 de instituciones normativas no llamadas a regularlo; que éste construyó un odioso circulo, que da vueltas a sus derechos y

le dio lo mismo 10, 50, 200 o 900 semanas de cotización, a pesar de la jurisprudencia que la protege, la cual contrarió; que se hizo prevalecer lo formal sobre lo sustancial, premiando la mala fe y la negligencia de la administración pública, en este caso de la aseguradora reclamada, no obstante los padecimientos que sufre con su hija menor (f.° 126 a 142, ibidem).

IX. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia, […] por vía indirecta, en modalidad de infracción de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 51, 52, 53 ,54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 7,11,12,13,14, 164, 165, 166 y 170 del Código General del Proceso; Sentencias: 23918 del 24 d febrero de 2005, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO M; SL 2425 DE 2016 radicación 48322 del 17 de febrero de 2001, M.P.

Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; 36678 del 16 de

marzo de 2010, M.P. Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO; SU 442

de 2016, exp. T-5383796, M.P, Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; T228 de 2014, Exp. T-4166492, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLAT; así como las siguientes: - 090 de 2016, M. P.

Dr. GABRIEL MARCELO MARTELO; T692 de 2006; T546 de

2014; T 115 de 2014; T 557 DE 2011 C1094 de 2003; 46432 del 25 de julio de 2014, M.P. Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE; T-317 de 2015; y 9758, 16269 de julio de 2001, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA; en relación estrecha y directa con los artículos i, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 48,53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por la no valoración o indebida apreciación de fundamental acervo oportunamente deprecado, aportado e incorporado. Aduce, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 78578

1. No dar por demostrado, estándolo que, por favorabilidad o aplicación de la situación más beneficiosa, el estudio de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, debía efectuarse a la luz de las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 de la misma anualidad.

2. No dar por demostrado, estándolo que, a fecha primero (01) de abril de 1994, el causante, tenía cotizadas más de 300 semanas.

3. No dar por demostrado, estándolo que, mis representados tienen el legítimo derecho a confiar en que ante el eventual fallecimiento de su consorte y padre, tienen derecho a la pensión

de sobreviviente en los términos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que, la ley 100 de 1993 estableció sendo régimen de transición en materia de pensión de sobreviviente.

5. No dar por demostrado, estándolo que, a efectos de aplicación de la condición más beneficiosa y principio de favorabilidad en materia de pensión de sobreviviente para mis representados, el régimen anterior es el contemplado en los reglamentos del ISS, esto es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad

6. No dar por demostrado, estándolo que, el causante cotizo más de novecientas (900) semanas al ISS, hoy Colpensiones para los riesgos de vejes, invalidez y muerte.

7. No dar por demostrado, estándolo que, en el peor de los escenarios para que se causara la pensión de sobreviviente a favor de mis poderdantes bastaba con que su querido consorte y padre, tuviera cotizadas 300 semanas.

8. Dar por demostrado, sin estarlo que, los requisitos para que se causara a favor de mis poderdantes la pensión de sobreviviente, son los mismos que aquellos necesarios para la pensión de vejez.

9. No dar por demostrado, estándolo que, al caso correspondía aplicar el principio de la condición más beneficiosa en contexto de lo dispuesto en el régimen anterior a la expedición del Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), es decir el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad,

y lo que sobre el particular se dispuso a partir de la expedición del Sistema General de Seguridad Social. Afirma, que son evidentes los anteriores errores por no

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 78578 apreciación o deficitaria apreciación de las siguientes pruebas: 1.- La documental obrante a folios 12 a 15 del cuaderno principal, y que corresponde a providencia ISS, por la cual se niega la pensión, pero en la cual de todas maneras se torna notoria la abultada cantidad de días o semanas cotizadas por el causante, y además se evidencias los periodos en que efectuó esos aportes. 2.- Documental del folio 21 que corresponde al Registro Civil de Nacimiento de la menor Yuri Johana Montano Pulido, hija del causante y mi poderdante y de la cual se infiere con claridad que es una menor de edad destinataria de protección especial. 3.- Documental de los folios 57 a 63, correspondientes a planillas de aportes y novedades, en los cuales se puede verificar la densidad de semanas (más de 900). 4.- Documental de los folios 72 a 77, correspondiente a relación de novedades del ISS, de la cual se infiere el trato preferencial que ameritaban mis representadas. 5.- Documental de los folios 151 a 156, y que corresponde a la recepción de testimonios, quienes dan cuenta de la larga convivencia del causante y mi poderdante, la procreación de su hija, y demás circunstancias para la procedencia de los derechos reclamados. Argumenta, que es palmario que si el colegiado hubiera valorado con rigor el acervo probatorio enlistado, muy

distinta hubiese sido su aptitud frente al caso y, por su puesto, diferentes las resultas del proceso; pero que, como así no procedió, inexorable resultaba que incurriera en los errores endilgados (f.° 142 a 154, ib).

X. RÉPLICA Blanca Mery Rincón Rodríguez, indicó que el señor Hugo Montaño Poveda dejó causado el derecho al haber cotizado un número de semanas importantes, pues cotizó un

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 78578 total de 1019 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 707,81 fueron aportadas antes del 1° de abril de 1994; que como la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige tener 50 cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, densidad que no acreditó el causante, por ello se invocó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, según los parámetros de la Corte Constitucional, en aplicación del artículo 53 de la CN, pues se debe dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que el causante dejó cotizados un número elevado de semanas, por lo que la pensión de sobreviviente debe serle reconocida (f.° 164 a 169, ibidem). Colpensiones, refiere que el recurso tiene defectos técnicos, pues: i) omite demostrar cuál fue la exégesis errada que el colegiado le dio a las normas denunciadas (segundo y tercer ataque), en ningún acápite de la sustentación de los

cargos se entrevé cómo erró éste al realizar el análisis de las disposiciones; ii) que en el desarrollo de la denuncia no se demuestra que efectivamente el Tribunal haya aplicado los preceptos enunciados, acusación que resulta desproporcionada, ya que no es dable que se le señale de haber interpretado unas normas que ni siquiera evaluó; iii) la sustentación de los cargos más que adecuarse a una demanda de casación, que resalta y demuestra los errores cometidos en sede de apelación, se estructura como un alegato de instancia en donde se exponen consideraciones del censor y transcripciones de sentencias de las Altas Cortes que se dirigen a respaldar la tesis del impugnante; iv) realiza

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 78578 una indebida proposición jurídica (segundo cargo), pues no le era válido denunciar el fallo del Tribunal con fundamento en sentencias, debido a que el recurso extraordinario limita su alcance a la denuncia de normas de contenido sustancial o en disposiciones procedimentales, desde la tesis de la violación de medio; v) que frente al tercer ataque, a pesar de que fue dirigido por la misma vía directa, el impugnante estructura la demostración, a partir de unos supuestos errores de hecho, al analizar el Tribunal las pruebas obrantes en el expediente. Afirma, que no encuentra sustento la denuncia respecto a que el colegiado infringió (primer ataque), las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, que contemplan la pensión de sobrevivientes, pues ha sido criterio reiterado que la norma que aplica en estos casos es la que se encuentra

vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra la necesidad de que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte para dejar causada la prestación; sin embargo, en el caso de análisis, el señor Hugo Montano Poveda realizó su ultimo aporte al sistema en el mes de mayo de 2000 y por ello no era posible conceder la prestación a favor de la señora Beatriz Pulido Vásquez. Sostuvo, que atendiendo el requerimiento del recurso de apelación y ajustando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al caso de análisis, conforme lo ha dispuesto la Corte, la segunda instancia realizó un estudio de la posibilidad de conceder la prestación conforme a la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 78578 norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del señor Montano Poveda, es decir, la Ley 100 de 1993 en su texto original y encontró que tampoco había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Dijo, que el Tribunal concluyó, que no era posible realizar un estudio de la pretensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues no se podía realizar un recuento histórico de las normas que en un momento dado regularon la situación analizada, como lo ha orientado la jurisprudencia (f.° 175 a 179, ib).

XI. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso

extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que

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Radicación n.° 78578 se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso

extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque, como lo dice la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.

1. En la totalidad de los cargos, la proposición

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Radicación n.° 78578 jurídica esta deficientemente planteada, pues hace alusión a normas procesales, pero sin denunciar su trasgresión como medio para la de las sustanciales, en vista que ese yerro del fallo se presenta, según lo ha explicado la Corte en la providencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales» En conexión con lo anterior, la recurrente tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la de la

normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propós

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