CSJ - SL3156-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3156-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República ele Colombia cune Suprema de Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconN.•g 4 estión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3156-2019 Radicación n. 71941 º Acta 026 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO PEÑA CASTRILLON, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2015, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Gilberto Antonio Peña Castrillon demandó Instituto al de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 1ó9n4 1 mesadas adicionales, los intereses moratorias y/ o la indexación. Fundamentó sus peticiones en que solicitó al ISS la pensión de vejez, pero le fue negada mediante la Resolución n. º0 01105 de 2011, bajo el argumento de que se trasladó a Protección y de que recibía una pensión del Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales. Frente al primer argumento dijo que, si bien era cierto que el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró
la pérdida del beneficio de la transición por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no lo era menos que regresó al de Prima Media el 22 de enero de 2004, dentro del período de gracia consagrado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; y que, para ser beneficiario del régimen de transición se exigían 15 años de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones o 40 años de edad para la misma fecha en el caso de los hombres lo que lo hacía acreedor de dicha prerrogativa. En cuanto al segundo argumento, explicó que la Ley 100 de 1993 no consagró la prohibición de percibir una pensión de jubilación y una de vejez simultáneamente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban, por lo que los sometía al debate probatorio. Propucsoom oe xcepcliaosdn eei sn exisdteel nac ia obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de
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2 Radicación n. 0 71941 liquidar los intereses moratorias, imposibilidad de condena en costas, prescripción y, buena fe del seguro social. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gilberto Antonio Peña Castrillon, a quien condenó en costas.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, confirmó la decisión proferida por el a quo. El tribunal planteó como pnmer problema jurídico, determinar si el actor podía recuperar el régimen de transición con el requisito de la edad; y, de ser así, verificar si cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a pro bada por el Decreto 7 58 de la misma anualidad. Para resolver el primer interrogante planteado, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló un régimen de transición para las personas que, a la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones, tuvieren más de 3
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Radicación n. º 71941 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 en el de los hombres; o que contaran con más de 15 años de servicios o cotizados, a quienes se les aplicaría la norma anterior en cuanto a las condiciones de edad, monto de la pensión y número de semanas. Dijo que, como a 1 de abril de 1994 el senor Peña Castrillón contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 20 de octubre de 1949, por ese solo hecho, en principio era acreedor a que se le aplicara esa prerrogativa. º Agregó que, aunque en la Resolución n 01105 de 2011,
emanada del ISS la entidad decidió que, por su traslado al régimen privado, el actor había perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición, por tener la edad mencionada, al retornar al régimen de prima media, había recuperado el régimen pedido en razón de la edad. Sin embargo, consideró que el requisito de los 15 años de servicios para la recuperación del régimen por aquellas personas que se trasladaron del ISS al privado y luego retornaron, era ineludible. Luego de transcribir las sentencias CC C-789-2002 y CSJ SL 42555, 26 jun. 2012, señaló lo siguiente: Si bien se encontraba en principio el señor GILBERTO ANTONIO PEÑA CASTRILLON dentro del grupo de beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 DE LA Ley 100 de 1993, perdió éste cuando decidió cambiarse del régimen de prima medicao pnr estdaecfiinóainld d aea horirnod ivciodnu al solidaridad, pues aunque después regresó al de prima media con
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4 Radicación n. º 71941 prestadceifóinnm iadlao,gs rudó e recah loat ransciocmioó n quieqruaea l af echdaee ntreandv ai gendceli aLa e y10 0 de 199e3s,te ose ,l1 dea brdie1l 9 4n,oc umpcloíenalr equidsei to º ten"eqru i(1n 5co)e m ása ñodses ervipcrieosst oa sdeomsa nas cotizatdaayls c o"mo, l or efileanr oer matpiuvesaso, l amente
contcaob1na7 2s emanqausee q uivaaa llegmnoá sd e2 a ños dec otizac(filo6sn1.es6 p7e)r,d ideene dsotf ao rmealb eneficio qusee e stabelnee calir ót í3c6du ell oaL e 1y0 d0e 1 99a3s,pí u es, loasr gumeenxtpouse esnts oesdd eea pelanciinógnvu oncaa ción dep rospereindcaude.n etnre asnt ian stanpcuieans,o e s suficqiueene tlse e ñoVrA LENCAIAR IAS( siccu)m pcloan e l requidseli aet doa sdia l ap anro h ao bserlvaea xdiog ednelc oisa quin(1c 5ea) ñ odses erviccoitoisz ados. Enl oasn teritoérremsie nsotsSa a lean cuenatcrear tlaad a decidsieló aAn q udae c onsidqeureeal dr e mandpaenrtdeli oós beneficdieorlsé gimdeetn r ansiyc pioórln ot anntoop odía apliceanrs suce a spoa rtiecluc lonatre dneialdr ot í1c2ud leol acue0r4d9do e 1 99a0p robpaoderold ecr7e5t8do e mli smaoñ o. Sienedlro é gimaepnl icaalsb elñePo ErÑ Ae lc onteennie dlo artí3c3ud lelo aL ey10 0m,o dificpaoderola rtí9c duell oal ey º 797 de2 00[3..] . . Luego aclaró que, como el actor tenía cotizadas 172
semanas, es decir, algo más de tres años, para la fecha en que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, había perdido la prerrogativa y por eso el aq ua tenía la razón en negar el derecho pretendido. Por último, analizó la posibilidad de conceder el derecho pretendido con aplicación del régimen común, es decir, el contemplado en el artículo 33 de la misma ley, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que no era posible porque el demandante acreditó un total de 955,29 semanas, cifra que se desprende del contenido de su historia laboral, comprendidas en ella las cotizaciones efectuadas al ISS entre diciembre de 1990 y marzo de 2010, incluyendo aquellas efectuadas a Protección y devueltas una vez se realizó el traslado, lo que resulta insuficiente para cumplir con el 5
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Radicacni.ºó7 n1 941 requisito exigido para 2009, vale decir, 1150 semanas cotizadas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quoy acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló 3 cargos, que fueron oportunamente replicados, y serán estudiados de manera conjunta por perseguir idéntico fin.
VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «.[}.1 .,2 ,4 ,5 ,1 2d eDle cr3e9t9od5 e 2 00386,d el aL e1y0 0 º de1 9923,l iteed)r eal lal e7y97 de2 0013d ,e Dle cr3e8t0o0 de2 00132,1, 3 y 2 0d eAlc uer0d4o9d e1 99a0r,t íc5u0l,o s 141y 1 42d el aL ey1 00d e1 9983 ,de l aL ey4 d e1 976. Artíc4u85l,3o y s5 8d el aC onstiNtaucciioónna k SCLAJPTV-.1D0O 6 fi Radicación n. 0 71941 Para la sustentación del cargo, afirmó que para el tribunal no se le aplicaba el régimen de transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y al retornar al de Prima Media con Prestación Definida, no contar al 1 de abril de 1994, con 15 años de º serv1c1os. Agregó que el tema planteado en el suebx amieran eel de la multivinculación, consagrado en el Decreto 3995 de 2008, fenómeno que ocurre cuando se presenta afiliación simultánea en ambos regímenes. Señaló que este no era un tema nuevo, pues era un asunto netamente jurídico. Concluyó que debió celebrarse un comité que definiera
la entidad encargada de reconocer la prestación económica de vejez y que así era como se recuperaba el régimen de transición.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: [.. . ] los artículo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993, 12 de acuerdo 049 º de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2 de la ley 797 de 2003, 1 del decreto 3800 de 2003, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 1 O, 11, 12 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución Na cianal .
Dijo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
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Radicación n. º 71941
1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (SIC), QUE EN EL
CASO DE AUTOS EXISTIO (SIC) MULTI VINCULACION (SIC).
2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (SIC), QUE EL
DEMANDNATE (SIC) REGRESO (SIC) AL ISS EN EL PLAZO DE
GRACIA DEL ARTICULO (SIC)2 DE LA LEY 797 DE 2003.
3.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (SIC), QUE EL
DEMANDANTE TIENE DERECHO AL REGIMEN (SIC) DE TRANSICION (SIC) Y POR ENDE A LA PENSION (SIC) DE VEJEZ.
Comop ruebcaasl ificpaadraeasl c argroe laciloan ó demanyd laa r espueas etlal( af2 . aº 12y 144a 149l)a, resoludceiIlóS ncS o maop recidaemd aan erear rón(ef2a.0 º) yl ac ardteaIl S S( f3.0º) . Parlaas ustentdaecclia órndg ioj qou ee lad quem nol e reconeolcb ieón efidceil oat ransi «[.c .} i .poó rqnu e a 1 de abril de 1 994 no tenía 15 años de servicios y estaba a menos de 1 O años de acceder a la pensión de vejez, pero, además, que no se probó en el proceso que haya existido una multi vinculación». Dijqou ee ne lh echtoe rcdeerl oad emansdeap lanteó elp robledmela am ultivincpuelraqocu ieló ane ,n tidaald , darre spuensots eap ,r onunscoibóre elt emaA.sl ía cso sas, ald efineisrta es untloac, o nsecueesnq cuieea ld emandante nunceas tuavfoi liaalRd AoI yS, p ore nden,o p erdeiló régimdeetn r ansición. Dec onformciodnea ldd o cumeqnuteoo braa f ol2i0o depll enaerlIi SoiS,n diqcuóeu, n av erze aliezlca odmoi dteé
múltivpilnec ulascedi eófinn,qi uóee reas ae ntidyan doe l
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8 -:./' Radicación n. º 71941 fondo privado, la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Terminó diciendo que estuvo afiliado nuevamente al º Seguro Social a partir del 1 de marzo de 2004 (f. 30), pese a que la solicitud de traslado la efectuó el 22 de enero de 2004 º (f. 29), es decir, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de: º [.. . ]el artículo 2 de la ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 1 del decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008 en relación con los artículos 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de
2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para la sustentación del cargo dijo que el adq uenmo estudió el asunto a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues en él se consagró un plazo de gracia para que, quienes
se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, regresaran al de Prima Media con Prestación Definida, el cual era de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la norma, y así, se recuperaba el régimen de transición. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71 941 IX.R ÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. Frente a los 2 primeros cargos dijo que trajo a colación un tema nuevo como era el tema de la multivinculación, cuando en ninguna de las instancias se hizo mención de él, y que, si consideraba que ello debió ser así, en la oportunidad procesal oportuna pudo solicitar aclaración de la sentencia.
X. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la réplica porque el tema de la multivinculación no es nuevo, pues desde el recurso de apelación, el demandante solicitó al tribunal estudiarlo, pero el colegiado guardó silencio al respecto.
Así las cosas, la sala estudiará el tema propuesto en casación para determinar si el tribunal erró su camino al considerar que el señor Peña no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada o si, esa era la decisión correcta. El tribunal fundamentó su sentencia en que el demandante perdió los beneficios del régimen de la transición; pues, aunque se regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida luego de haberse trasladado al de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 años de cotización a 1 de abril de 1994.
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Radicación n. º 71941 La censura radicó su inconformidad en que el adq uem no le dio el alcance adecuado al Decreto 3995 de 2008 y al literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues al haberse definido la múltiple vinculación a favor del ISS, él debía recuperar los beneficios del régimen de transición. No existe discusión, en relación con los si ientes gu hechos: (i) que el señor Peña Castrillón estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual en la AFP Protección; (ii) que solicitó el retorno al Régimen de Prima Media el 22 de enero º de 2004 (f. 29), que el regreso se hizo efectivo a partir del º ciclo de marzo de 2004 (f. 30); y, (iii) que el ISS mediante la Resolución n. º 001105 de 2011 negó la pensión de vejez. El problema jurídico a resolver en esta sede extraordinaria, corresponde a determinar si el demandante recuperó el régimen de transición en virtud de lo señalado en los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008. El ataque en relación con los artículos 1 al 14 del Decreto 3995 de 2008 y el 1 º del Decreto 3800 de 2003, se propuso por su falta de aplicación. La sala tiene claro que esas normas regulan los conflictos de multiafiliación existentes al 31 de diciembre de 2007 y, los traslados realizados durante el año de gracia contemplado en el º artículo 2 de la Ley 797 de 2003, es decir, entre enero de
2003 y enero de 2004, en relación con personas que les faltaban 1 O años o menos para alcanzar la edad mínima de . - pens1on.
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Radicación n. º 71941 El pnmero de los mencionados, no se ajusta al caso, pues su artículo 1 determina que se aplica para los casos en que al 31 de diciembre de 2007, exista una situación de vinculación múltiple a ambos regímenes, es decir, al de prima media y al de ahorro individual, circunstancia que no fue demostrada, pues como él mismo recurrente lo aceptó, y de acuerdo con lo probado en el plenario, a partir del 1 de marzo de 2004 comenzó a cotizar nuevamente al Seguro Social por haber retornado al Régimen de Prima Media, es decir, no hubo vinculación simultánea en el tiempo,. Primero fue una, luego la otra y, enseguida el retorno a la primera. El hecho de que exista constancia de que el comité de multivinculación se reunió no quiere decir que se hubiera presentado ese fenómeno. Para eso se hace esa reunión para determinar si existía o no. Para entrar a resolver el problema jurídico, se torna necesario analizar lo señalado por el ISS en la Resolución n. º 001105 de 2011 sobre la múltiple vinculación del demandante: Que consultado el • archivo de solicitantes de bono tipo A, se estableció que efectivamente el (la) señor (a) GILBERTO ANTONIO PEÑA CASTRILLON se traslado (sic) al Fondo Privado de Pensiones
PROTECCION (SIC), verificándose con ello la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad. Por lo tanto, se ordenó el estudio de la solicitud elevada al ISS por el Comitéd e Múltiple Vinculación, con representación de la AFP privada, para que se establezca cual entidad es la encargada de tramitar y decidir la prestación económica de vejez dé!l señor
GILBERTO ANTONIO PEÑA CASTRILLON.
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Radicación n. º 71941 Sin embargo, del contenido anterior no se concluye que para el momento en que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, había un conflicto en la vinculación, por virtud del cual se hubiera determinado que la única afiliación válida fuera la realizada al ISS, elemento fundamental si se advierte que, como ya se dijo, sin discusión alguna en los cargos, el recurrente realizó dos traslados, el primero del ISS a la AFP Protección y, el segundo, a partir del año 2004, cuando retornó al primero de ellos como ya quedó dicho. Frente al tema de múltiple vinculación, consagrada en el artículo 1 7 del Decreto 692 de 1994, la corporación ha entendido como lo hizo en la decisión CSJ SL1828-2019, que: [. ..] se configura cuando el afiliado se trasladó entre regímenes pensionales (del RPM al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales fines. Lo anterior, trayendo como consecuencia que se deberá tomar como válida, únicamente, la
última afiliación que se hizo respetando los períodos concedidos para ello. Luego, la tesis del recurrente, en punto a que la existencia de «multivi, nnoc esu plroacecdeinteó, yn s))i bien el ISS realizó un comité de múltiple afiliación, perse , no conlleva a recuperar la transición, pues conforme a los artículos 3 en su último inciso, 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, no pudo presentarse, puesto que el traslado de régimen pensional se produjo con el lleno de los requisitos que estatuye la ley de seguridad social, en la medida en que, si el afiliado se encontraba vinculado al ISS a 31 de marzo de 1994, podía trasladarse en cualquier momento, como en 13
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Radicancº.7i 1ón9 41 efecto lo hizo. Así lo concluyó la sala en un caso de iguales contornos fácticos, resuelto en la decisión CSJ SL82l5-2016, que reiteró la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106. Finalmente, en relación con la pérdida del régimen de transición por parte de la demandante, ningún error cometió el sentenciador colegiado, porque el legislador previó que quienes se trasladaban al RAIS y luego regresaban al Régimen de Prima de Media, conservaban los beneficios de la transición, si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían, al menos, 15 o más años __d e servicios o cotizaciones, sin consideración a la edad; lo que no cumplió el demandante. Así lo ha dicho esta sala, de manera pacífica,
en vanas sentencias, entre ella la CSL SL061-2018, que señaló: De manera pacífica, uniforme y reiteradamente esta Sala (CSJ SL 37174, 10 ago. 2010; CSJ SL16887-2014; CSJ SL10038-2015; CSJ SL15958-2016; CSJ SL15504-2017) ha sostenido que solo recuperan el beneficio de la transición pensiona[ los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, retomaron al del prima media con prestación definida y tengan 15 años o más de servicios o cotizaciones al 1. º de abril de 1994, fecha de inicio de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. [..}. Por otra parte, no le asiste razón a la censura al afirmar que por el simple retomo al régimen de prima media conforme al literal e) del artículo 2. º de la Ley 797 de 2003, se es titular del régimen de transición por una de las dos condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque si bien la Sala ha indicado que en la primera disposición mencionada se estableció un período de gracia para recuperar el régimen de transición, la misma no dejó sin efectos el requisito de acreditar 15 años de servicios oc otizaciones al inicio de la vigencia del sistema general de pensiones (CSJ SL 37174, 1 O ago. 201 O; CSL SL-15958-2016).
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14 Radicación n. º 71941 En síntesis, una vez efectuado el traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual
con Solidaridad, se perdía el beneficio de la transición, y para recuperarlo, la única posibilidad, era que, al retornar al primero de ellos, se contara con 15 años de servicios o de cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO
ANTONIO PEÑA CASTRILLÓN contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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Radicación n. º 71941 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. •,"·"- , ,, •-.-,,, " G fi w.Kl !/ ¿ fi' 1
ANA'M[Áií1.AM UNÓZSEtlÚRA
seo RODÍGRUZE JIMÉNEZ /1c/,atVooo f' /' l / ,/ ) --·--/ ------------- .fi' .... Reoubliu óf. Colombia RepúdbehC co.l ombia Corte '.',uprema de Jusucia Ccrtfieu prdeemi al 1,ó tid, Salad, Casa«OP lal)Qra, Sala de Casfic,on laborai 5ecrotarla AO!tmt• Secretana Adjufita Sed ejcao nstaqnuceei nal af ecsheafi jeód icto.8 ed jeac onstaqu necei i. 1a a f ecse h dae sefidjiac to. Bogotá,o. c., 1 S AGO 101g - o-o.r.f'.ofl. !' 1',ep!:>uidiec.aC olcrnbia fifi fipredmeJa u stic!a Sa:a ele tasach:m Lafio¡al , Sou?.tana Adjunta Sed eja constaqnuceei nla af? chyah ois-eaña aldas, queedejac c u .jto ,2lr aAp iG raO ed2sa0e f 9r n .:_-:- tvei deo.!:noocpiJIa. BogoDt.á, ra: 16
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República de Colombia ConeS uprdeJemu as ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleaO e sconNu:4e sllón
ACLACRAIÓDNE V OTO
Radicanc.7iº1ó4 9n1 OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te Con el debido respeto, considero que la Sala no estaba habilitada para pronunciarse sobre la multivinculación
alegada por la censura, toda vez que, en primer lugar, es un tema que no aparece propuesto en la caupsetaen di del litigio, y en segundo lugar, si aún se aceptara que sí fue discutido, como lo consideró la Sala, en todo caso el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, de manera que frente a ello no pudo cometer error de ningún orden, conforme lo ha considerado la jurisprudencia en múltiples oportunidades
(CSJ SL16497-2016).
Ahora bien, si se dijera que el Colegiado incurrió en alguna omisión por no resolver esa problemática, solo habría que añadir que el demandante no acudió a los mecanismos de adición o complementación del fallo, omisión que generaría que la decisión recurrida, sobre tales aspectos, cobrase efectos de cosajuzgada (CSJ SL15699-2015), sin que estree cuerxsatoor rdisneauarn im oe canipsrmooc esal SCLAJPT1-0V .DO Radicación n. º 71941 idónpeaorr ae medeisaperr esudnetusodic o,c omsoe h a dihcoe,n torter ,ea nss enteCnSJcS iLa2, 9 j u.n2 001r,a. d 14556r,e iteernda edcai CsSiJóS nL2 ,0 462601-7. Enl od emácso maprtloas entencia. Dejoa spíl antmeiaa dcal arda ción Fecuhtas u pra.