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CSJ - SL3156-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

zG 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3156-2020 Radicación n.° 70170 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que HENRRIBERTO BLANCO MOTTA, NORFI

CASTELLANOS GONZÁLEZ, MORGAN ROBERT BLANCO

CASTELLANOS, MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ

VÁSQUEZ, MYRIAM MOTTA POLANÍA, ELÍAS DAGOBERTO BLANCO MARTÍNEZ y PABLO EMILIO CASTELLANOS instauraron contra HOCOL S.A. y SAN

ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy

ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES

SUCURSAL COLOMBIA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70170 Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, en los términos del artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.

1. ANTECEDENTES

Henrriberto Blanco Motta, Norfi Castellanos González, Morgan Robert Blanco Castellanos, María Magdalena González Vásquez, Myriam Motta Polanía, Elías Dagoberto

Blanco Martínez y Pablo Emilio Castellanos, llamaron a juicio a las sociedades mencionadas con el fin de que fueran declaradas responsables del accidente de trabajo que sufrió el primero. Pidieron la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación y las costas del proceso (fls. 35-41 y 323-325). Su relato puede resumirse en que el 11 de abril de 2007, Blanco Motta se vinculó a San Antonio International Sucursal Colombia, para desempeñar la labor de cuñero en las instalaciones de Hocol S.A., denominadas «PRIDE 22». El 3 de julio de ese ario, aquel sufrió un accidente «al ejecutar labores como ENCUELLADOR a partir de una orden directa del empleador que contrariaba las reglas de seguridad y el manual de funciones, mediando falta de medidas y elementos de seguridad». Como resultado del incidente, el trabajador perdió la pierna derecha, lo cual les ha irrogado perjuicios materiales y morales que deben ser reparados por la empleadora y por Hocol S.A., en condición de beneficiario de la obra. 2

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Radicación nn..°° 70170 San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, subrogación total de los riesgos al sistema de seguridad social, inexistencia de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, responsabilidad del trabajador, negligencia grave del trabajador, pago, falta de título y ausencia de causa, buena fe, compensación y prescripción (fls. 276-287 y 327332). Admitió la existencia del contrato de trabajo y el cargo desempeñado. Negó cualquier responsabilidad derivada del accidente de trabajo, por cuanto no exigió al trabajador la ejecución de labores distintas a las contratadas. Además, lo dotó de los elementos de seguridad y se ciñó a los procedimientos y medidas de prevención establecidas en la normativa interna. En ese orden, concluyó que el siniestro ocurrió porque «el demandante se expuso de manera peligrosa e insegura al adoptar una posición que no debía y amplió su propio riesgo. Nada tenía que hacer su pierna en el trayecto de bajada de la polea de la llave hidráulica». Hocol S.A. también se opuso a las aspiraciones de los demandantes y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, porque no fue el empleador, ni estaba llamada a responder por la indemnización reclamada, en tanto «la

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3 Radicación n.° 70170 culpa en los accidentes de trabajo solo es predicable de los patronos» (fls. 293-301).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011 (fls. 857-880), declaró que el accidente sufrido por Henrriberto Blanco Motta ocurrió por culpa de su empleador, a quien condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, junto con las costas del proceso, así:

A. A favor de Henrriberto Blanco Motta, la suma de

$391.914.474,00 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, $45.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $40.000.000,00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación.

B. A favor de Norfi Castellanos González, la suma de $30.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $25.000.000,00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación.

C. A favor de Morgan Robert Blanco Castellanos, la suma de $25.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $20.000.000,00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación.

D. A favor de Myriam Motta Polanía, la suma de $30.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

E. A favor de Elías Dagoberto Blanco Martínez, la suma de $20.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

F. A favor de María Magdalena González Vásquez, la suma de $5.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

G. A favor de Pablo Emilio Castellanos, la suma de $5.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

Declaró solidariamente responsable a Hocol S.A. del pago de tales condenas y absolvió de lo demás. 4 SCLAJPT-10 V.00 ra Radicación n.° 70170

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron. El Tribunal confirmó la decisión

del a quo, sin costas para los litigantes (fls. 43-75 cdno. segunda instancia). De las pruebas obrantes de folios 110 a 113, 221 a 222 y 801 a 803, halló demostrado que: i) Henrriberto Blanco Motta estuvo vinculado laboralmente a San Antonio International Sucursal Colombia, entre el 11 de abril de 2007 y el 1 de diciembre de 2009, cuando fue pensionado por invalidez; ii) «el 3 de julio de 2006» ocurrió un accidente que le produjo al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 50.45%; iii) entre el 3 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2009, aquel se sometió a un proceso de rehabilitación y fue beneficiario de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales. Para determinar si «el accidente que sufrió el demandante (...) ocurrió por culpa del empleador o de la víctima», se remitió a los testimonios de Efraín García (fls. 403-407), Luis Hernando Tovar (fls. 410-421), José Humberto Rodríguez (fls. 425-431), Luis Upegui Cabrera (fls. 392-395), Jorge Enrique Calvete (fls. 441-447), Jairo Alfredo Reina (fls. 455-459) y Yamil Mosquera Moreno (fls. 460-462). Concluyó que: [...] el día del siniestro tan solo se encontraba un supervisor en el poso (sic), pese a que en el campo había dos cuadrillas realizando su labor, que tampoco hacía presencia el encargado

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Radicación n.° 70170 de la máquina señor Tool Pucher (sic), ni el ingeniero de seguridad, que para el desmonte de los rieles, se realizó una maniobra inadecuada por orden del supervisor, quien dicho sea de paso, era el representante del empleador en el lugar en el que se encontraban realizando el desmonte de la maquinaria, y que según el dicho de los testigos se encontraba afanado por terminar con el procedimiento, hecho que sin lugar a dudas dio origen al accidente laboral que sufrió el señor BLANCO MOTTA, aunado a lo anterior, se ha de precisar que el día del siniestro el personal que se encontraba realizando las labores no contaban con equipos de comunicación que les permitiera establecer contacto permanente con los trabajadores que se encontraban realizando el derribe de los mentados rieles, con el fin de establecer si el procedimiento en cuestión se había culminado, pese a que se hallaban a una distancia aproximada de 50 metros y que desde la mesa la visibilidad era imposible. Consideró que tales versiones encontraban respaldo en el «informe del seguimiento de la investigación del tantas veces mencionado accidente de trabajo», obrante de folios 730 a 734 del cuaderno 4. Advirtió que este documento «no fue desconocido ni tachado de falso por la empresa traída a juicio, y el mismo se encuentra suscrito por el señor JORGE CALVETE en calidad de Gerente de Operaciones de la empresa accionada». Continuó: Con la documental objeto de estudio, se respaldan las declaraciones de los señores EFRAIN GARCÍA, JOSÉ

HUMBERTO RODRÍGUEZ GUZMÁN y LUIS UPEGUI CABRERA

DUSSÁN, quienes al unísono afirmaron que el día del accidente, se realizó una maniobra inadecuada, trabajos simultáneos que no eran autorizados por el empleador, que no se encontraba en el pozo el encargado de la maquinaria en proceso de desmonte, que tan solo se encontraba un supervisor y que tampoco hacía presencia el ingeniero encargado de los riesgos. Así las cosas, es claro para esta Corporación que el accidente en el que perdió la pierna derecha el promotor de la presente Litis fue por culpa del empleador, debido a la falta de previsión de los riesgos que se podían presentar en la ejecución del desmonte del equipo, 6

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129 Radicación n.° 70170 máxime si se tiene en cuenta que en el mismo se había realizado un procedimiento nuevo, el cual no se encontraba documentado y no se había realizado un adecuado análisis de riesgos; aunado a lo anterior, es del caso precisar que el personal que se encontraba realizando la actividad no se encontraba lo suficientemente documentado e informado respecto del procedimiento y los posibles riesgos que se podían presentar en el desarmen (sic) del Top Driver, tal y como lo informa la documental arriba mencionada. Recordó que el daño emergente y el lucro cesante, como componentes de los perjuicios materiales, están definidos en el artículo 1614 del Código Civil, del cual transcribió apartes. Se remitió a la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 43203, para confirmar el monto de la indemnización de perjuicios tasado en primera instancia.

Añadió que:

[...] [en] el plenario quedó plenamente demostrado que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente, se puede establecer que no fue posible que el actor se adaptara al manejo de prótesis, debido a problemas con el muñón, tal y como lo informa las cartulares visibles a folios 601 a 708 del historial. Precisó que tampoco había lugar a revisar la tasación de las costas de primera instancia, en particular, de las agencias en derecho, en razón a que la oportunidad procesal para ello era mediante la objeción prevista en el artículo 393, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil. Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, negó

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7 Radicación n.° 70170 que Hocol S.A. pudiera ser eximido de la responsabilidad solidaria impuesta por el a quo; menos aún: (...) si se tiene que el trabajador fue vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, tal y como lo informa la documenta[1] visible a folios 221 a 222 del cuaderno 2, en el que se estableció entre otras cosas que: "POR EL

TIEMPO QUE DURE EL CONTRATO No. C-5-0078 SUSCRITO

ENTRE "HOCOL S.A. "Y PRIDE COLOMBIA SERVICES, QUE

HACE REFERENCIA A LA PERFORACIÓN DE POZOS

PETROLEROS...".

Como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que a folios 4 a 10 del cuaderno 1, milita copia de los Certificados de Existencia

y Representación de las enjuiciadas SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA y HOCOL S.A., documental que informa que el objeto social de las accionadas es entre otros, la actividad de exploración y explotación de pozos petroleros, actividades que desempeñaba la primera en beneficio de la segunda, en desarrollo del contrato C-5-0078 "PARA LA PERFORACIÓN, REACONDICIONAMIENTO Y COMPLETAMIENTO DE POZOS PETROLEROS", que no eran ajenas a las ordinarias de esta última: como tampoco lo eran las desarrolladas por el trabajador lesionado (...). Y para desestimar los argumentos de los demandantes, quienes reclamaron la revisión de la indemnización de perjuicios sobre la base de que el trabajador «se encontraba en un proceso constante de ascenso en la empresa demandada», asentó que: (...) los derechos basados en meras expectativas no son susceptibles de cuantificación alguna, máxime si se tiene en cuenta que para que se realicen, logren o alcances (sic) los ascensos en la compañía, no solo basta con que el trabajador cumpla con los requisitos, capacidades y conocimientos que exija el nuevo cargo, sino que se genere la vacante en la empresa, situación que no es posible de demostrar en el presente asunto. Aunado a lo anterior, se ha de precisar que si bien es cierto, en el historial quedaron plenamente demostradas las capacidades laborales del asalariado, no es menos cierto, 8

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)30 Radicación n.° 70170 que tales circunstancias sean determinantes para establecer o garantizar que el actor tenía derecho a que la empresa lo

ascendiera, amén que el nexo contractual que los unía estaba ligado a la duración del contrato suscrito con la demandada

HOCOL S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por los accionantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el monto de la indemnización plena de perjuicios, para que, en sede de instancia, lo modifique «sin lugar a descuento alguno con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral en porcentaje superior al 50.45%» y «conforme al dictamen que obra dentro del plenario», profiera condena al pago de 42.352.286.782.0o, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante; por perjuicios morales la suma equivalente a 300 SMLMV y por daños a la vida en relación la suma equivalente a 300 SMLMV».

En subsidio, piden tener en cuenta «la operación realizada por el Juzgado de Primera Instancia, sin lugar a descuento alguno con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral» y proferir condena por la suma de 41.007.348.740,0o, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, por perjuicios morales la suma equivalente

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9 Radicación n.° 70170 a 300 SMLMV y por daños a la vida en relación la suma equivalente a 300 SMLMV» Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1613 a 1616 del Código

Civil. Exponen que el error del juez colegiado consistió en que a pesar de que halló demostrada la responsabilidad en el accidente de trabajo, no accedió «a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda principal». Aducen que para ello, el Tribunal debió tener en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso «o en su defecto el determinado por el A quo». Consideran que el ad quem se equivocó al interpretar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto «ordenó que del valor resultante entre el factor salarial de los últimos 6 meses y una vez aumentado el 30% por concepto de prestaciones, se le descontara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, esto es, el 50.45%, valor sobre el cual se edificó la indemnización». Aclaran que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral «se tiene en cuenta es únicamente para efectos pensionales y no de indemnización». 10

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13 1 Radicación n.° 70170 Agregan que para la proyección del lucro cesante, el Tribunal debió tener en cuenta que la carrera del trabajador accidentado «iba en ascenso». Estiman «oportuno manifestar que las condenas fulminadas por concepto de indemnización de perjuicios morales y de daño a la vida de relación para mi poderdante, su esposa y su hijo, ha[n] debido ser superior[es] a los 100

S.M.L.M.V.».,

VII. RÉPLICA Hocol S.A. considera que la tesis de los recurrentes es producto de la fantasía en torno a hipotéticos asensos laborales del trabajador, así como desconocen que no hubo discusión sobre la modalidad de contrato de trabajo -por obra o labor-, «que por su limitación hubiera impedido llenar el tiempo indefinido que el casacionista busca para aumentar las condenas monetarias».

San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, subraya la mezcla de vías de ataque, en tanto los recurrentes se refieren por igual a cuestiones fácticas y jurídicas, en el mismo cargo.

VIII. CONSIDERACIONES De manera concreta, los demandantes cuestionan al

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11 Radicación n.° 70170

Tribunal por: i) no acceder a todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial; ii) confirmar las condenas por perjuicios morales en monto inferior a 100

SMLMV; iii) aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para establecer la base de liquidación del lucro cesante; y iv) soslayar que la carrera del trabajador accidentado «iba en ascenso», para efectos de liquidar el mismo daño. Las dos primeras cuestiones no constituyen motivos de casación en materia laboral. Como lo señala el artículo 87 del Procedimiento del Trabajo, este medio extraordinario se suscita cuando la sentencia viola la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o por la falta de apreciación o la valoración

equivocada de medios de convicción calificados. También, cuando se hace más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Los planteamientos estudiados no se encuentran dirigidos a demostrar la ocurrencia de alguno de estos supuestos. A lo sumo, representan la insatisfacción de los demandantes por el monto y alcance de las condenas, discusión que concierne a las instancias ordinarias del proceso. De esta suerte, estas inconformidades no son suficientes para propiciar el control de legalidad de la sentencia gravada. En cualquier caso, conviene no olvidar que por regla general, la tasación de los perjuicios morales queda al prudente arbitrio del juez, de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el expediente. Desde esta 12

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13Z Radicación n.° 70170 perspectiva, tampoco se vislumbra que los cuestionamientos estén encaminados a desvirtuar o replantear ese contexto fáctico. De la tercera cuestión no se ocupó el juez colegiado, por lo que no pudo incurrir en los errores endilgados. En efecto, la lectura desprevenida de la sentencia gravada permite concluir que el fallador de la alzada no modificó, adicionó, ni corrigió el cálculo del lucro cesante efectuado por el a quo. Tampoco, se pronunció sobre inconformidades asociadas a la inclusión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral en la fórmula para calcular tales perjuicios. Con todo, el reproche de la censura no tiene vocación de prosperidad. Por el contrario, dentro de las fórmulas

acogidas por esta Corporación para liquidar el lucro cesante, la pérdida de capacidad laboral se erige como referente o indicador para determinar los ingresos realmente dejados de percibir (CSJ SL3784-2014, CSJ SL5619-2016, CSJ SL9396-2016). Y ello es así, salvo que se demuestre que la merma en la capacidad de trabajo impide desarrollar cualquier oficio (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 43203 y en la CSJ 5L3784-2014), hipótesis cuya verificación escapa al control de legalidad propuesto por los recurrentes. De otro lado, no es posible determinar si el Tribunal se equivocó al descartar la posibilidad de modificar la

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13 Radicación n.° 70170 indemnización de perjuicios, bajo la hipótesis de que la carrera del actor «iba en ascenso». Al respecto, el juez colegiado se limitó a anotar que no obstante estar acreditadas las capacidades laborales del trabajador, la aspiración de escalar dentro de la empresa no pasaba de ser una simple expectativa, sin demostración concreta. Así las cosas, desde la perspectiva por la cual se orienta la acusación, la Corte no puede establecer si el expediente da cuenta de elementos objetivos que conlleven una expectativa seria, razonable y fundada sobre la promoción laboral del trabajador. Como consecuencia de lo expuesto, la acusación no prospera. Costas a cargo de los demandantes y a favor de las

demandadas, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE ESTRELLA

INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA Interpuesto por la empresa mencionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. 14

SCLAJPT-10 V.00 i33

Radicación n.° 70170

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. XL CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 66 y 66A del de Procedimiento Laboral, como resultado de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estallo que, se probó la culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo que afectó la integridad del extrabajador demandante.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el salario base de cotización de los seis meses anteriores al accidente, informado por la ARP en valor de $2'112.000.00 es la suma que va a considerar para las condenas económicas.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que corresponde al demandante el pago de perjuicios materiales a título de lucro

cesante pasado y futuro que cuantifica en $391.914.347.00, sin reparar que estaba vinculado mediante un contrato por obra y sin vocación de permanencia.

4. Dar por demostrado sin existir evidencia alguna que, corresponde el pago de perjuicios morales y de perjuicios por daño de vida en relación, a favor de los demandantes que señaló, en cuantía total de: $245'000.000.00

5. Dar por demostrado sin existir evidencia alguna que corresponde condena en costas en primera instancia, en suma total de $114'644.582.00

SUMA TOTAL: $751'558.929.00

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15 Radicación n.° 70170

6. No dar por probado, estándolo de manera evidente y contundente en (sic) accidente de trabajo ocurrido lo fue por la culpa exclusiva de la víctima.

Como pruebas mal apreciadas, señala «la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el expediente» y los testimonios de Jorge Enrique Calvete Rangel, Carlos Beiman Gómez Rea, Jairo Alfredo Reina Cubides, Yamil Mosquera Moreno, Hernando Tobar, Efraín García, Luis Hernando Tobar, José Humberto Rodríguez y Luis Upegui Cabrera Dussán. Destaca que suministró al trabajador todos los elementos de dotación y de protección, lo capacitó para el ejercicio de sus labores y en general, satisfizo las obligaciones en materia de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial. Sobre esa base, concluye que actuó con la debida diligencia en el caso bajo estudio y en cambio, su trabajador incumplió los manuales internos y los deberes consagrados en el artículo 22 del Decreto 1295 de

1994, y obró con «negligencia grave al realizar actos inseguros con los que condujo a la ocurrencia del accidente de trabajo». Recuerda que como afilió a su trabajador al sistema de riesgos profesionales, solicitó la compensación de todos los valores reconocidos por la ARP. De otro lado, se duele de la valoración de los testimonios y de «las documentales que dan cuenta de la actuación insegura e irresponsable del actor que condujo a la 16

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J3 Radicación n.° 70170 ocurrencia del accidente de trabajo». Aduce que «se presentaron al proceso» los siguientes medios de convicción:

1. Programa de Salud Ocupacional - Abril de 2007 folios (sic)

2. Procedimiento 2.3: ARME DE LA TORRE

á. Política Disciplinaria

4. Política sobre alcohol, Drogas, Tabaquismo y Armas: (sic)

5. Entrega de Políticas

6. Manual de Gestión de Seguridad 14-08-07

7. Manual de Gestión de Entrenamiento

8. Plan de Carrera para personal de operaciones

9. Manual de Gestión de Seguridad

10. Manual de Gestión de Seguridad (Reg. Reuniones)

11. Manual de Gestión de Seguridad (Reg. Reuniones)

12. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial

13. Comité Paritario de Salud Ocupacional

14. Informe de Accidente de Trabajo

15. Informe de Accidente de Trabajo

16. Dictamen Junta de Calificación de Invalidez

17. Procedimiento bajada Top Drive Tesco

18. Manual de Gestión de Operaciones 01-12-06

19. Manual de Gestión de Operaciones 01-01-09

20. Manual de Permisos de Trabajo

21. Permiso de Trabajo

22. Certificado de Trabajo en Alturas

23. Registro de Pruebas de alcohol y Drogas

24. Manual de Gestión de Seguridad

25. Manual del Sistema de Seguridad y Ambiente

26. Histórico de novedades del trabajador -ARP

27. Certificación de Afiliación del Trabajador - ARP

28. Formulario de Novedades de Afiliación -EPS

29. Certificación FAP Horizonte S.A.

30. Comprobantes pago de incapacidades

31. Comprobantes de pago de nómina 2007

32. Comprobantes de pago de nómina 2008

33. Comprobantes de pago de nómina 2009

Se aparta de la conclusión del ad quem de cara al, documento de folio 721, porque este «no tiene el valor probatorio que indica», en cuanto «a lo sumo constituye simplemente un primer reporte -in situdel accidente de

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17 Radicación n.° 70170 trabajo». Agrega que solo se trata de la opinión preliminar de quien realizó el informe, no de «una confesión de la compañía», pues aquel «no es representante de la compañía ni tiene facultades para confesar». Manifiesta que no comparte la tasación de los perjuicios materiales, porque esta partió del salario promedio cotizado en los 6 meses anteriores al accidente de trabajo. Precisa que «por definición legal», ese referente solo sirve de base para el pago de prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales. Además, cuestiona que no se tuviera en cuenta que el vínculo con el trabajador fue por duración de la obra o labor, lo que «no garantiza, comporta,

promete ni representa estabilidad alguna». Reprocha que los perjuicios morales se impusieran «con la sola consideración subjetiva de la existencia de un vínculo civil o de sangre». Se pregunta: ¿Cómo puede suponerse que la cónyuge va a permanecer de por vida al lado del extrabajador? ¿Qué prueba hay en el expediente de que ello ocurra ahora? ¿Cómo puede tasarse un perjuicio moral no probado a favor de los suegros del extrabajador demandante?. Considera que la estimación de las costas «resulta verdaderamente sorprendente si se considera que, no existe prueba alguna de su causación». Bajo esos razonamientos, concluye que «la decisión de 18

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135 Radicación n.° 70170 segunda instancia ha quedado sin fundamento o soporte jurídico».

XII. RÉPLICA Los demandantes hacen notar que la demanda de casación no se ocupa de demostrar los errores de hecho que anuncia, a más que se enfoca en meras suposiciones y en razonamientos jurídicos, ajenos a la senda seleccionada.

Hocol S.A. manifiesta no tener razones para oponerse a la demanda de casación.

XIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida para el ataque, la censura no controvierte que: i) Henrriberto Blanco Motta estuvo vinculado laboralmente a San Antonio International Sucursal Colombia, entre el 11 de abril de 2007 y el 1 de diciembre de 2009, cuando fue pensionado por invalidez; ii) el 3 de julio de 2007 ocurrió un accidente que le produjo al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 50.45%; iii)

entre el 3 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2009, aquel se sometió a un proceso de rehabilitación y fue beneficiario de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales. De manera puntual, la empresa recurrente reprocha que el Tribunal concluyera, contra la evidencia, que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

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19 Radicación n.° 70170 Previo a abordar los cuestionamientos de la censura, cumple recordar que quien aspire al quiebre de la sentencia de segundo grado por la violación indirecta de la ley, debe argumentar contra las inferencias del Tribunal de cara a los medios de prueba adosados al expediente. En ese orden, le incumbe describir los errores en que incurrió el ad quem, señalar los medios de convicción que habrían sido mal apreciados o ignorados, dar cuenta de su contenido objetivo y explicar su incidencia en el rumbo de la decisión. Esta carga argumentativa no solo constituye una imposición del numeral 1, inciso segundo, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral. Es la exigencia lógica y razonable para quien pretende derruir la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia gravada. Al descender a la acusación, la Sala advierte que la censura reprocha la apreciación de «la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el expediente»; luego, enuncia 33 documentos aportados al proceso. Sin embargo, no desarrolla un razonamiento en procura de acreditar los errores en la apreciación de esos medios de prueba. Esta

deficiencia no puede ser corregida o subsanada de oficio, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. De esta suerte, las afirmaciones de la recurrente en punto a que cumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo, al paso que fue su trabajador el que actuó en forma imprudente e inconsulta, se quedan en el plano de sus 20 SCLAJPT-10 V.00 )3c, Radicación n.° 70170 propias razones o inferencias. Dicho de otro modo, la empresa impugnante no demuestr

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