CSJ - SL3156-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3156-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3156-2021 Radicación n.° 76585 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA LONDOÑO VÉLEZ contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra INVERSIONES MÉDICAS DE
ANTIOQUIA S.A.
Se reconoce personería al abogado Camilo Piedrahita Vargas, como apoderado de Inversiones Médicas de Antioquia S.A. (fl. 34 Cdno. Corte)
I. ANTECEDENTES Luz Estella Londoño Vélez llamó a juicio a Inversiones Médicas de Antioquia S.A., para que se le declarara responsable de los «PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergenteRadicación n.° 76585
SCLAJPT-10 V.00 2 y lucro cesante) y PERJUICIOS MORALES», a causa de la denuncia penal que presentó la compañía ante la Fiscalía 30 Seccional de Medellín por fraude patrimonial en 2003 y 2004; los estimó en 500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes y pidió condena en costas (fls. 4-14). Narró que prestó servicios a la demandada desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 1 de julio de 2004, cuando le comunicaron que se daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa, conforme lo consagrado en la cláusula 9 y los artículos 89 y 90 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT). Que la accionada incoó denuncia penal en su contra por el delito de «FRAUDE PATRIMONIAL», y el proceso duró aproximadamente un año, mientras «su buen nombre, su familia, su reputación y su dignidad quedaban por el suelo (…)». Que el 4 de mayo de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el proceso por reparto, dio por probada la excepción previa de falta de competencia, mediante auto del 14 de abril de 2009 (fls. 91-94), confirmado por proveído del 30 de junio siguiente (fls. 105-106). Finalmente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda el 26 de agosto del mismo año (fl. 205). Inversiones Médicas de Antioquia S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de
prescripción, pago, compensación, falta de legitimación en la causa, «subrogación legal, ausencia de derecho sustantivoRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 3 y ausencia de daño moral». Aceptó que el contrato de trabajo con la demandante finalizó el 1 de julio de 2004 y la preclusión de la investigación penal (fls. 217-224). Expresó que es propietaria de la Clínica Las Vegas y tuvo conocimiento de «una conducta punible en derecho penal»; por ello, «cumplió con el deber de denunciar el hecho, ante las autoridades competentes de investigación y acusación»; además, puso fin al contrato de trabajo con la señora Londoño Vélez, pues se configuró una justa causa. Una vez recibió el expediente, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por auto de 30 de noviembre de 2012, se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia (fls. 334-336); el 23 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Medellín asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito el conocimiento del litigio (fls. 341-344). Por último, se remitió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de abril de 2014 (fls. 355-361), el fallador de la instancia inicial absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora.Radicación n.° 76585
Mediante fallo del 30 de abril de 2014 (fls. 355-361), el fallador de la instancia inicial absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora.Radicación n.° 76585
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Luz Estella Londoño Vélez (fls. 362-365), el Tribunal confirmó el fallo de primer nivel e impuso costas a la apelante (fls. 383-386).
Juzgó no controversial que, en ejecución de un contrato de trabajo, la actora laboró como tesorera al servicio de Inversiones Médicas de Antioquia S.A, desde el 4 de octubre de 1993 (fls. 225-233); que la demandada lo terminó el 1 de julio de 2004, invocando como justa causa «una falta grave contenida en el art. 90 del R.I.T.» (fl. 51). También, que la Fiscalía 30 Seccional Medellín adelantó investigación en contra de la señora Londoño Vélez y otros, en virtud de denuncia instaurada por la accionada por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, y que el 4 de mayo de 2005, se profirió resolución de preclusión a favor de los investigados (fl. 25). Igualmente, dejó al margen del debate que el 10 de diciembre de 2007, la actora convocó a su ex empleadora al centro de resolución de conflictos de la Universidad de
Igualmente, dejó al margen del debate que el 10 de diciembre de 2007, la actora convocó a su ex empleadora al centro de resolución de conflictos de la Universidad de Medellín, en procura de un acuerdo sobre los perjuicios materiales y morales ocasionados por la denuncia infundada y que la diligencia fracasó por falta de interés de las partes (fls. 20-24). Efectuó un recuento del trasegar del proceso en el juzgado civil y su radicación ante el juez laboral. PrecisóRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 5 que el a quo no se pronunció sobre la justeza del despido, pese a que fue el problema jurídico que otorgó competencia a «esta especialidad y del que derivaría la prosperidad o no de las pretensiones». Como problema jurídico, se planteó dilucidar si el despido se había fundado en una justa causa y si resultaba procedente la reparación de perjuicios. Memoró que al trabajador le incumbía demostrar el despido y al empleador su justeza. Destacó que en la misiva de desahucio, a la trabajadora se le imputó incumplimiento de la cláusula 9 del contrato de trabajo y el artículo 89 del Reglamento Interno. Agregó que «como lo expresa la actora en su demanda y lo acepta la parte pasiva en respuesta a la misma, los motivos que tuvo la sociedad empleadora para finiquitar el vínculo, también fundamentaron una denuncia penal en contra de la señora
que «como lo expresa la actora en su demanda y lo acepta la parte pasiva en respuesta a la misma, los motivos que tuvo la sociedad empleadora para finiquitar el vínculo, también fundamentaron una denuncia penal en contra de la señora LONDOÑO VÉLEZ, (…)». Por ello, incumbía a la empleadora acreditar que Luz Estella Londoño incurrió en las conductas «anticontractuales que le reprochó al terminar la relación laboral». De la prueba testimonial, infirió que nada informó sobre las causas que «dieron al traste con el contrato de trabajo (…), pues dicen desconocerlas»; menos, precisaron si la actora incurrió en los comportamientos endilgados y lo mismo dedujo de los interrogatorios de parte. Concluyó que la no demostración de la justa causa paraRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 6 despedir, «en principio» generaría la obligación de pagar la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que comprende el daño patrimonial, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente. Que esta Sala, ha considerado que «excepcionalmente» procede la reparación del daño extrapatrimonial, cuando existe claridad de que el perjuicio provino de un proceder imputable al empleador. Refirió la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en la CSJ SL, 22 oct.
imputable al empleador. Refirió la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en la CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 39642. Tras evocar que la accionada propuso la excepción de prescripción, comprobó que: […] la relación laboral se finiquitó el 01 de julio de 2004, las indemnizaciones solicitadas se encuentran afectadas por dicho fenómeno, pues la fecha límite para su reclamación lo era el 01 de julio de 2007, por lo que ni siquiera el reclamo a la empleadora sobre tales indemnizaciones, realizado mediante diligencia de conciliación llevada a efecto el 10 de diciembre de 2007 (fls. 20 a 24) tuvo la virtualidad de interrumpirla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Estella Londoño, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte:Radicación n.° 76585
SCLAJPT-10 V.00 7 (…) CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el (…) Tribunal Superior–Sala Laboral de Medellín, en cuanto confirma la sentencia de primer grado, por encontrar probada la prescripción del derecho a la indemnización tarifada por despido injusto de la demandante y de las indemnizaciones
la sentencia de primer grado, por encontrar probada la prescripción del derecho a la indemnización tarifada por despido injusto de la demandante y de las indemnizaciones solicitadas y en cuanto no condenó al pago de los perjuicios morales, por cuanto se entiende de la sentencia (…) que no encontró probada la configuración de una actuación reprochable del empleador tendiente a lesionar al trabajador o que le originó un grave detrimento no patrimonial, y no la case en lo demás, en lo favorable para la demandante, esto es, en cuanto declara que el empleador no acreditó una justa causa del despido de la trabajadora y en consecuencia debe asumir el pago de la indemnización tarifada del Art. 64 del C.S.T., para que una vez hecho lo anterior, constituida la (…) Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto disponga que el demandando debe pagar a la demandante además de la condena impuesta por el ad quem, los daños patrimoniales causados al instaurar la denuncia en su contra, toda vez que son distintos a los causados por el despido y ya decididos por el ad quem; por los no patrimoniales causados por el mismo motivo y por el despido injusto, en la suma que para los patrimoniales está probada y para los morales en suma pretendida en la demanda o en aplicación al principio arbitrium judice y en costas del proceso. Con tal propósito formula dos cargos por la causal
para los morales en suma pretendida en la demanda o en aplicación al principio arbitrium judice y en costas del proceso. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 76585
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Asevera que el fallador plural efectuó una exégesis equivocada del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, pues consideró que el término de prescripción de las indemnizaciones pretendidas comenzó a correr desde el 1 de julio de 2004, cuando finalizó el contrato de trabajo. Sostiene que las normas incluidas en la proposición jurídica, disponen que los derechos laborales se extinguen en «tres años contados desde que la obligación se hizo exigible y no desde la terminación del contrato». Por ello, dice, el Tribunal desconoció que la indemnización no se hizo exigible a la finalización del vínculo, sino desde «la absolución ante la justicia penal cuando el empleador ató las causas del despido a una investigación penal, como lo
hizo exigible a la finalización del vínculo, sino desde «la absolución ante la justicia penal cuando el empleador ató las causas del despido a una investigación penal, como lo inquirió (sic) el ad quem a folio 369». Aduce que las normas del trabajo deben interpretarse en el sentido más favorable a la trabajadora, de suerte que mientras la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria no se pronunciara sobre su situación, opera «la suspensión del término prescriptivo de los derechos laborales del trabajador (…)». Añade que: […] el sentenciador soslayó pronunciarse directamente sobre la evidencia de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados con la denuncia injustificada contra la trabajadora, pero que al declararlos como prescritos, consideró que sí los encontró probados, bajo la premisa [de] que no procede declaratoria de prescripción sobre derechos si no existen previamente y por ello decide declararlos también prescritos. De tal suerte, que infirió que el quid del asunto sometido a su consideración giraba en torno también a la declaratoria sobreRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 9 los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados a la trabajadora por la denuncia injustificada de la que fue sujeto y no sólo frente a la indemnización tarifada por despido injusto. Por cuanto, los daños que se causan con el despido sin justa causa, son previamente tarifados por el legislador, pero son
no sólo frente a la indemnización tarifada por despido injusto. Por cuanto, los daños que se causan con el despido sin justa causa, son previamente tarifados por el legislador, pero son distintos a los daños causados con una denuncia que enloda y daña la honra y el buen nombre de la trabajadora. Reitera que la indemnización no está prescrita y que el colegiado de instancia debió contabilizar los términos a partir de la preclusión de la investigación penal; tampoco, agrega, los daños y perjuicios «patrimoniales y no patrimoniales». Advierte que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones acusadas, por cuanto aplicó la prescripción del derecho, sin percatarse de que, en materia laboral, debe contabilizarse «para cada uno en forma independiente» tal cual fue adoctrinado en sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 15350. Aduce que, si el ad quem hubiese realizado una adecuada hermenéutica a los preceptos acusados, no habría absuelto a la demandada. Con ello, dice, creó «una patente de corso en favor de los empleadores de incoar denuncias penales en contra de sus trabajadores para eludir el pago a sus indemnizaciones laborales y terminar impunemente relaciones de trabajo de muchos años».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 64, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 yRadicación n.° 76585
SCLAJPT-10 V.00 10 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado estándolo que el despido de la demandante constituyó un acto reprochable del empleador que le causaron (sic) daños morales. 2. -No dar por probado estándolo que con la denuncia penal que instauró la demandada en contra de la demandante por los delitos de estafa y falsedad en documento privado y la cual terminó con preclusión de la investigación penal en favor de la trabajadora, también constituye una actuación reprochable del empleador que le causaron (sic) daños. Manifiesta que dichos yerros fueron consecuencia de haber valorado erróneamente: i) la resolución de preclusión de la investigación penal (fls. 25-30); ii) la carta de despido (fl. 51); iii) la contestación a la demanda (fls. 81-84) (fls. 217-224); iv) el dictamen pericial (fls. 288-305), y v) los testimonios de Nancy Margarita Bedoya Jiménez (fl. 275), Liseth Mercedes Sánchez Mañosca (fl. 276) y Martha Elena Flórez Muñoz (fls. 286-287). Recrimina al fallador de segundo nivel por no haber encontrado acreditado que existió una «actuación
Flórez Muñoz (fls. 286-287). Recrimina al fallador de segundo nivel por no haber encontrado acreditado que existió una «actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionar a la trabajadora, o que le originó un grave detrimento no patrimonial y por ello absuelve». Expresa que de la carta de despido y de la confesión vertida en la contestación a la demanda, se colige con claridad que la enjuiciada finalizó el contrato de trabajo y formuló la denuncia penal y, con ello, propició un «detrimento patrimonial y no patrimonial», en tanto fue declarada inocente, «agrava exponencialmente elRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 11 daño, evidencia per se la intención de dañar, de lesionarla, sea bien por ligereza, por error, culpa o dolo». Cita extractos de la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 39642. Destaca que la conducta de la demandada le generó sentimientos negativos por la pérdida del trabajo, ansiedad, soledad y abandono; por ello, su tranquilidad fue alterada por el «proceder irresponsable de su empleador al despedirla y denunciarla injustamente». Subraya que los testimonios de quienes fueron compañeras de trabajo, develan que el empleador nunca le hizo un llamado de atención. Memora que Nancy Margarita Bedoya depuso que la forma en que fue desvinculada, la perjudicó en el propósito
quienes fueron compañeras de trabajo, develan que el empleador nunca le hizo un llamado de atención. Memora que Nancy Margarita Bedoya depuso que la forma en que fue desvinculada, la perjudicó en el propósito de conseguir un nuevo empleo y «(…) le causó muchas depresiones (…)». Liseth Mercedes Sánchez indicó «que por el despido (…) se vio afectada en la parte económica, y psicológicamente muy deprimida (…)». Martha Elena Flórez declaró que la actora se vio afectada económica y moralmente, «ya que ella es madre cabeza de familia, tiene un hijo especial (…) que demanda muchísimos gastos (…) le dio un principio de paro cardiaco (…) durante la investigación se mantenía muy deprimida (…)». Por último, refiere que la confesión que se hizo en la contestación a la demanda, refleja que la accionada conocía que la denuncia involucraba a la trabajadora y que, de resultar inocente, «debía responder por los daños yRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 12 perjuicios que pudiera irrogarle con una denuncia».
VIII. RÉPLICA Expone que el derecho a la indemnización reclamada por Luz Estella Londoño se hizo exigible desde el despido, dado que el término de prescripción de los derechos laborales corre desde que son exigibles. Que los yerros que se endilgan al Tribunal no son protuberantes para ameritar el quiebre de la sentencia confutada.
IX. CONSIDERACIONES
corre desde que son exigibles. Que los yerros que se endilgan al Tribunal no son protuberantes para ameritar el quiebre de la sentencia confutada.
IX. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que Luz Estella Londoño Vélez estuvo vinculada con Inversiones Médicas de Antioquia S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 1 de julio de 2004 (fls. 230-233); que la demandada despidió a la trabajadora por la supuesta comisión de una justa causa
(fl. 51) y luego formuló denuncia penal, por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento privado; que mediante resolución de 4 de mayo de 2005, la Fiscalía 30 Seccional de Medellín precluyó la investigación a favor de la actora (fls. 25-28). Tampoco, hay duda de que la presente contención fue radicada ante la jurisdicción ordinaria especializada en lo civil, ni que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 23 de agosto de 2013,Radicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 13 resolvió que el juez laboral era competente para tramitar y resolver el conflicto jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
resolver el conflicto jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (CSJ SL3748-2020). El fallador plural coligió que, por no haberse acreditado la existencia de la justa causa enrostrada a Londoño Vélez, había lugar a la indemnización tarifada, «la cual incluye los conceptos de daño patrimonial en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, sin dejar de lado, el criterio expuesto por la (…) Corte Suprema de Justicia, al señalar que excepcionalmente hay lugar a la reparación del daño extrapatrimonial». Sin embargo, estimó que había operado la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la relación laboral culminó el 1 de julio de 2004, de suerte que la ex trabajadora tenía como fecha límite para reclamar las indemnizaciones hasta el 1 de julio de 2007; por ello, dijo, «ni siquiera el reclamo a la empleadora sobre tales indemnizaciones, realizado mediante diligencia de conciliación llevada a efecto el 10 de diciembre de 2007 (fls. 20-24) tuvo la virtualidad de interrumpirla». La censura reprocha la interpretación de los artículos 488 y 151 de los ordenamientos sustancial y adjetivo del trabajo; en su criterio, la prescripción inicia su curso desde
La censura reprocha la interpretación de los artículos 488 y 151 de los ordenamientos sustancial y adjetivo del trabajo; en su criterio, la prescripción inicia su curso desde cuando la accionante fue desvinculada de la investigaciónRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 14 penal, pues solo a partir de ese momento se adquiere certeza de lo infundado de la denuncia. De esta suerte, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dispensado a los preceptos legales, en tanto concluyó que los perjuicios materiales e inmateriales que estimó causados, fueron cobijados por los efectos deletéreos de la prescripción. Con base en la literalidad de los preceptos legales mencionados, doctrina y jurisprudencia han ubicado en las antípodas al derecho sustancial y la prescripción, en la medida en que la definen como un modo de extinción de un derecho o de una acción; empero, también lo consideran un modo de adquirir un derecho, que opera luego del transcurso de un determinado tiempo, cuando se realizan o no ciertos actos, a los que el ordenamiento jurídico atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). En la primera condición, la Sala ha considerado que el instrumento tiene justificación en razones prácticas, toda vez que se requiere que las relaciones jurídicas adquieran certeza y no
la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). En la primera condición, la Sala ha considerado que el instrumento tiene justificación en razones prácticas, toda vez que se requiere que las relaciones jurídicas adquieran certeza y no permanezcan inciertas en el tiempo (CSJ SL5159-2020). En general, el plazo que las partes tienen para activar el aparato judicial en procura del reconocimiento y/o solución de sus derechos es de 3 años, según los términos de las normas sustancial y procesal, atrás mencionadas; a ello, no escapa la pretensión de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el empleador en razón a la decisión deRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 15 poner fin a la relación de trabajo subordinada, en el entendido de que se trata de una reclamación que se funda en hechos acaecidos durante la vigencia del contrato de trabajo (CSJ SL, 2 may. 2003. rad. 19854; CSJ SL, 30 oct. 2012. rad. 39631). En ese orden, el plazo prescriptivo, como regla general, inicia su curso desde la finalización del nexo laboral (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018, CSJ SL2885-2019). Más general, por su espectro universal, el derecho público y fundamental de acceder a la jurisdicción, lo tiene toda persona, por el hecho de serlo; empero, como facticidad en concreto, la posibilidad de acudir a la
público y fundamental de acceder a la jurisdicción, lo tiene toda persona, por el hecho de serlo; empero, como facticidad en concreto, la posibilidad de acudir a la administración de justicia, solo se torna plausible desde la fecha en que ocurre el supuesto fáctico contemplado en la norma, que genera la consecuencia jurídica que pretende el sujeto de derecho. Desde luego, solo a partir de este acaecimiento es exigible al titular del derecho, o a quien cree serlo, que acuda ante el obligado a requerirle el cumplimiento de la prestación y, de no lograr su satisfacción en forma voluntaria, proceda a activar la jurisdicción. Desde el otro extremo, una de las excepciones que el pretenso deudor puede oponer al demandante es la denominada petición antes de tiempo que, en términos generales, radica en la inexigibilidad de la prestación demandada o, lo que es lo mismo, la falta de cumplimiento de las exigencias legales para que el derecho reclamado seRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 16 radique en cabeza del acreedor. Los antecedentes de este litigio dan cuenta de que el soporte de la pretensión resarcitoria, fue la denuncia penal instaurada por la sociedad demandada contra la demandante por los punibles de estafa y falsedad en documento privado. No está en discusión que la
instaurada por la sociedad demandada contra la demandante por los punibles de estafa y falsedad en documento privado. No está en discusión que la investigación de la autoridad competente finalizó mediante declaratoria de preclusión, el 4 de mayo de 2005. En lo que respecta a la actora en este juicio, la Fiscalía General de la Nación consideró que se advertía «inocencia frente a los hechos» y que si bien, «descuidaron la parte concerniente a los descuentos por pronto pago, ello no generó relación directa con la facturación ilícita promovida por los jefes de compras y de almacén». Tampoco, hay duda de que la noticia supuestamente criminal de la enjuiciada a la Fiscalía General de la Nación, se produjo después de que había terminado el contrato de trabajo que vinculó a los contendientes, tal cual se corrobora con el examen de la misiva con que la empleadora comunicó a la accionante la decisión de poner fin unilateralmente al contrato de trabajo, toda vez que en ninguno de sus apartes se menciona la posible comisión de un hecho punible, como causal de despido. Tal documento (fl. 51) expresa: Me permito manifestarle que INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A. ha decidido dar por terminado a partir del díaRadicación n.° 76585
SCLAJPT-10 V.00 17 jueves 1 de julio de 2004, de manera unilateral con justa causa, el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con Usted, según lo establecido en la cláusula novena del mismo y lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo: “son justas causas para poner termino (sic) a este contrato unilateralmente, las enumeradas en el artículo 62 del CST subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965”, y además, por parte del EMPLEADOR las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves estipuladas en el artículo 90 del mismo reglamento que en su literal b establece: “la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. De lo transcrito, no puede obtenerse inferencia distinta a que, si para el momento en que se presentó la ruptura del ligamen contractual laboral, la empleadora no había instaurado la denuncia penal, ni fundó la decisión de despedir en una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable de la trabajadora, mal podía considerarse que el plazo que la ofendida tenía para accionar la jurisdicción, en procura de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la interposición de una denuncia que no sobrepasó el examen preliminar del ente investigador,
procura de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la interposición de una denuncia que no sobrepasó el examen preliminar del ente investigador, empezó a transcurrir desde la fecha en que finalizó la relación laboral. Un entendimiento de semejante alcance, no resiste por lo menos un argumento basado exclusivamente en la lógica de las cosas, pues si el hecho generador del perjuicio no había acaecido en la fecha en que terminó el contrato de trabajo, desde ningún punto de vista resulta admisible pregonar que el término prescriptivo inició su curso desde aquellasRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 18 calendas. La tesis que propone la censura no es extraña a las soluciones impartidas en algunos casos; por ejemplo, de cara a la pretensión de reconocimiento de prestaciones económicas por una enfermedad profesional, la Sala tiene definido que el término para interponer la demanda, comienza a contarse desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, que no desde cuando terminó el contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL2037-2018 se expresó: Deriva de lo anterior, que el Tribunal erró al contabilizar apresurada e irreflexivamente el término trienal a partir de la finalización del contrato de trabajo sin parar en mientes que, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, la cual debe se determina en función de la clase de
apresurada e irreflexivamente el término trienal a partir de la finalización del contrato de trabajo sin parar en mientes que, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, la cual debe se determina en función de la clase de derecho y la posibilidad, según los criterios legales o jurisprudenciales, de reclamar al deudor empleador. (…) Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subrayas fuera de texto) En ese orden, se observa desacertada la exégesis del ad quem, al colegir que todas las «indemnizaciones» pretendidas por la accionante, se hicieron exigibles desde la terminación del contrato de trabajo. Si bien la tarifada, contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se hizoRadicación n.° 76585 SCLAJPT-10 V.00 19 exigible a la terminación del vínculo laboral, esto es, el 1 de julio de 2004, no así el eventual derecho a la reparación que surge como consecuencia de los daños presuntamente irrogados por la denuncia que formuló por los punibles de estafa y falsedad en documento privado, que devino totalmente infundada, hasta el punto que ni siquiera
irrogados por la denuncia que formuló por los punibles de estafa y falsedad en documento
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