🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3157-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3157-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3157-2020 Radicación n.° 62981 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CELIA CASTILLO TORRES, JORGE QUINTERO BULA y LILLY STELLA GARCÍA ROMERO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

LIQUIDADO.

I. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62981 declarara la existencia de sendos contratos de trabajo, terminados injustamente por el empleador.

Pidieron se les reconociera y pagara las primas de servicio, vacaciones y de navidad, cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y el reintegro; así mismo, se les compensara «240 días de salario por haber sido despedidos sin justa causa», incremento salarial, incremento adicional, bonificación especial, incentivo económico y nivelación, prima de localización, auxilio oftalmológico y subsidio familiar, todos contenidos

por haber sido despedidos sin justa causa», incremento salarial, incremento adicional, bonificación especial, incentivo económico y nivelación, prima de localización, auxilio oftalmológico y subsidio familiar, todos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo 1992–1994, 19941996, 1996–1999, 2000–2001 y 2001–2004. También, que se les restituyeran los aportes al sistema general de seguridad social y lo descontado por retención en la fuente. En subsidio de la indemnización moratoria, solicitó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, establecida en el texto convencional vigente para el momento del despido o, «en su defecto» , a la consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (fls. 1 al 31). Lilly Stella García Romero y Celia Castillo Torres, informaron que laboraron para la demandada, sin solución de continuidad, desde el 18 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 2002, del 14 de junio de 1995 al 31 de mayo de 2000, respectivamente, en el cargo de enfermeras. Jorge Quintero Bula, que trabajó desde el 25 de julio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2001, en el cargo de odontólogo; SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62981 dijeron que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, fueron ejecutados en la «CLÍNICA HENRIQUE DE LA VEGA». Cumplieron horario de lunes

dijeron que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, fueron ejecutados en la «CLÍNICA HENRIQUE DE LA VEGA». Cumplieron horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, y que además de cumplir con las obligaciones contractuales, debían asistir a capacitaciones y reuniones en horas no laborales. Lilly Stella García Romero informó que devengó un salario que fluctuó entre «$847.045 (…) y $1.517.067»; Celia Castillo Torres entre «$757.000 (…) y $1.264.000» , y Jorge Quintero Bula entre «$521.500 (…) y 989.500» . Sostuvieron que laboraron bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada. El director del ISS en la ciudad era su jefe inmediato y utilizaron «elementos, instrumentos, material y local» de la accionada. No tenían autonomía e iniciativa en sus gestiones , sino que debían acatar órdenes de sus superiores y cumplir el horario fijado. Por tal virtud, sus nexos estuvieron desprovistos de los elementos propios de la contratación regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues las relaciones se extendieron por más de 2 años. Que los vínculos terminaron sin justa causa, pese a que se les prometió continuar con la relación contractual. En auto de 11 de febrero de 2011, el a quo tuvo por no contestada la demanda (fl. 203).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena,

contractual. En auto de 11 de febrero de 2011, el a quo tuvo por no contestada la demanda (fl. 203). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de junio de 2011 (fls. 406 a 414), SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62981 absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los actores y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el juez colegiado confirmó la decisión del a quo. Sin costas en esa instancia (fls. 2 a 10 Cdno Tribunal).

Situó el problema en definir la naturaleza jurídica de los contratos celebrados y si los actores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos. También, si era viable ordenar el pago de las prestaciones económicas reclamadas. Luego de aludir a los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto 2148 de 1992, 33 del Acuerdo 003 de 1993 y 235 de la Ley 100 de 1993 anotó que, dada la condición de empresa industrial y comercial del Estado de la enjuiciada, la regla general imponía que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; por ello, «la actora pudo haber ostentado la calidad de “funcionaria de la seguridad social” entre el 27 de julio de 1992 y el 19 de noviembre de

calidad de trabajadores oficiales; por ello, «la actora pudo haber ostentado la calidad de “funcionaria de la seguridad social” entre el 27 de julio de 1992 y el 19 de noviembre de 1996 (sic)», antes de la ejecutoria de la sentencia CC C-5791996. Verificó que la reclamación administrativa se surtió durante el año 2010, así: Lilly Stella García Romero, el 17 SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62981 de septiembre (fls. 46-47); Jorge Quintero Bula, el 28 de junio (fls. 50-51); y Celia Castillo Torres, el 24 de junio (fls. 48-49). Tales peticiones fueron respondidas por el ISS el 24 de septiembre, la primera, y el 14 de julio, a los dos últimos. Halló que mediante «repetidos contratos de prestación de servicios», ejecutados en la Clínica Enrique de la Vega del ISS, y terminados por la accionada: i) Lilly Stella García Romero, fue enfermera, desde el 18 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 2002, y que según da cuenta el testimonio de Aida de Jesús González Pacheco (fls. 463 a 466), «realizó diferentes trabajos» , entre otros, «se desempeñó como Licenciada en Urgencias y le tocaba estar pendiente de las auxiliares de enfermería que estaban a su

cargo y vigilar el área en que ella estaba» ; ii) Jorge Quintero Bula, se desempeñó como odontólogo, desde el 25 de julio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2001 y, según el testimonio de José Luis Tous Díaz (fls. 461 a 463), «ingresó en 1995 como odontólogo y luego lo nombraron coordinador de salud oral del CAA HEREDIA y director encargado del CAA HEREDIA»; y, iii) Celia Castillo Torres, cumplió funciones de enfermera, del 14 de junio de 1995 al 31 de mayo de 2000; que el testigo José Luis Tous Díaz (fls. 461 a 463), «se desempeñó como Coordinadora del Área de Facturación y como tal coordinaba todo el proceso de facturación de la Clínica Enrique de la Vega y asignaba los horarios de trabajo». Estimó que pese a que en cada uno de los contratos se estipuló que las demandantes ejercerían como enfermeras, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62981 Lilly Stella García y Celia Castillo y Jorge Quintero Bula, como odontólogo, el plenario dio cuenta de que fungieron como «Directores o Coordinadores de áreas y de Dependencias del ISS, los cuales cumplían con labores de manejo y confianza», de suerte que «se les denomina Empleados públicos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia

Empleados públicos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán integrados para su resolución, por guardar identidad en la argumentación y propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Ley «3165» de 1968.

Manifiestan que el ad quem erró al deducir que se desempeñaron como «”Directores o Coordinadores de áreas y Dependencias del ISS”» pues, ese tipo de relación legal y SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62981 reglamentaria, debe surgir a partir de un «decreto», que en este caso no existe; que incluso, la demandada no se opuso a las pretensiones. Sostienen que si por regla general, los empleados del Instituto son trabajadores oficiales, no se entiende porqué a los accionantes se les aplicó la excepción, cuando sus labores no encuadran «en ninguno de los casos o modalidad de empleados públicos del ISS»; expresan que esta Sala de la

Corte, ha sido enfática en señalar quiénes ostentan una u otra modalidad de vinculación al ISS. Transcriben apartes de la sentencia CSJ SL, 23 may. 2003, rad. 19502. Recuerdan que por el Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, se cambió la naturaleza jurídica de la entidad, al señalar en el artículo 1 que en adelante funcionaría como una empresa industrial y comercial del Estado; luego, por Acuerdo 003 de 3 de mayo de 1993, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 13 del artículo 9 del precitado decreto, el ISS adoptó sus estatutos; reproducen el artículo 33 del citado acuerdo y su parágrafo transitorio. Exponen que el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que los trabajadores del Instituto «mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social»; que el artículo 275 ibídem, definió a la accionada como una empresa industrial y comercial del Estado, y señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977» . E nseguida, copian el artículo 1 SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62981 del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, aprobatorio del Acuerdo 063 del mismo año. Explican que la Corte Constitucional por sentencia CC C-579-1996, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de Estatuto de Pensiones y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, en la parte que reza: “«las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de

235 de Estatuto de Pensiones y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, en la parte que reza: “«las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social»”, con la precisión de que dicha providencia solo produciría efectos hacia el futuro. Por último, transcriben el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. Aseguran que la decisión colegiada desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional, pues está demostrado que laboraron como enfermeras y odontólogo, de forma personal para el ISS Bolívar; que no resulta entendible la calidad de empleados públicos que se les atribuyó, a pesar de que todos los contratos que firmaron detallaron claramente su objeto. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62981

VII. CARGO SEGUNDO Acusan violación indirecta del artículo 5 del Decreto «3165» de 1968, por interpretación errónea de las pruebas.

Exponen que la inferencia de que se desempeñaron como «Directores o Coordinadores de áreas y dependencias del ISS», el ad quem las obtuvo de las declaraciones de Aída

de Jesús González y José Luis Tous Díaz. Que ello, fue producto de una lectura equivocada de esas pruebas, pues los contratos (fls. 315 y 460), dan cuenta de que ejercieron como enfermeras y odontólogo. Aducen que el Tribunal violó el principio de progresividad, por virtud del cual ningún «cambio» que implique disminución o pérdida de un derecho, puede sufrir el contrato de trabajo. Sostienen que para que la tesis del ad quem tuviera respaldo, debieron ser nombrados, toda vez que la relación de esta clase de servidores con el Estado debe ser legal y reglamentaria.

VIII. RÉPLICA Destaca las deficiencias técnicas de las acusaciones, en especial, que la proposición jurídica no incluye ningún texto legal de orden sustancial que regule el contrato ficto de los trabajadores oficiales; que el análisis del Tribunal se centró, exclusivamente, en los artículos 5 del Decreto Ley SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62981 3135 de 1968, 1 del Decreto 2148 de 1992 y 235 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que no se singularizan los yerros fácticos o jurídicos, ostensibles o evidentes en que incurrió el ad quem, que no se elaboró un discurso tendiente a demostrar la falta de apreciación de los medios de prueba o su equivocada valoración. Agrega que la interpretación errónea constituye un motivo de casación, no un modo de apreciación de los medios persuasivos, como lo entiende la censura.

IX. CONSIDERACIONES

Agrega que la interpretación errónea constituye un motivo de casación, no un modo de apreciación de los medios persuasivos, como lo entiende la censura.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que aunque en los contratos de prestación de servicios firmados por los actores, se estipuló que Lilly Stella García Romero y Celia Castillo se desempeñarían como enfermeras, y Jorge Quintero Bula como odontólogo, asumieron como «Directores o Coordinadores de áreas y de Dependencias del ISS, los cuales cumplían con labores de manejo y confianza», de suerte que «se les denomina Empleados públicos».

Aunque, en el primer cargo, la censura selecciona la vía indirecta para atacar la decisión colegiada, es claro que el disenso es eminentemente jurídico, en tanto se cuestiona el juicio de tal naturaleza que hizo el fallador de alzada. Allí les atribuyó la condición de empleados públicos, de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62981 espaldas a la naturaleza de la entidad y a las funciones cumplidas. Desde esta perspectiva se orientará el análisis. Si bien, en la segunda acusación, los recurrentes no dedican un acápite al enunciar los errores de hecho y las pruebas denunciadas, en la demostración del cargo es suficiente para descubrir el desafuero que se endilga al sentenciador plural que, esencialmente, tiene que ver con la categoría que les asignó, como consecuencia de la

suficiente para descubrir el desafuero que se endilga al sentenciador plural que, esencialmente, tiene que ver con la categoría que les asignó, como consecuencia de la equivocada valoración de los contratos de prestación de servicios y los testimonios. A partir de la preceptiva del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 3.º del Decreto 1848 de 1969, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales; quienes desempeñan actividades de dirección y manejo, son empleados públicos. A su vez, el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, dispuso: Art. 3º.- Funcionarios. Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte. Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de

jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte. Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62981 naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. El Decreto 2148 de 1992, mutó la naturaleza jurídica del ISS por la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y por disponerlo así el Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 de dicho Instituto, expedido en virtud de las facultades conferidas por el primero, ese organismo adoptó sus estatutos e hizo la siguiente clasificación de sus servidores: Art. 33.- Son empleados públicos:

1. El Presidente del Instituto;

2. El Secretario General;

3. Los Subdirectores Nacionales;

4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local;

5. Los Asistentes de la Dirección General;

6. Los Gerentes Seccionales;

7. Los Subgerentes Seccionales;

8. Los Secretarios Generales Seccionales;

9. Los Directores de Unidad Programática Institucional;

10. Los Directores de Unidad Programática Local;

11. Los Directores de Unidad Programática Zonal;

12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza

Especial;

13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de

Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;

14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática

Institucional, Local, Especial o Zonal;

13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de

Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;

14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática

Institucional, Local, Especial o Zonal;

15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional,

Local, Especial o Zonal;

16. Los Directores de Clínica u Hospital;

17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales;

18. Los Aprendices;

19. Los Capellanes, y

20. Los practicantes.

Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62981 Además de reiterar la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, y en el 275 ibídem, señaló que el régimen de sus cargos sería el previsto en el Decreto 1651. El artículo 1 del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, aprobatorio del Acuerdo 063 del mismo año del ISS, que a su vez modificó el artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, estableció la siguiente clasificación de los servidores del Instituto, así: “El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: “Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.

“Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. “Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II. Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62981 (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos,

mecánica, electricidad, supervisor de obra). Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.” Mediante sentencia CC C-579-1996, se declararon inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en cuanto la clasificación de los servidores del ISS, incluía a los funcionarios de la seguridad social. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del ISS. El artículo primero clasificó los servidores del Instituto demandado, y excluyó a los funcionarios de la seguridad social: “Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. “A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62981

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento.

8. Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de

Servicios de Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.” SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 62981

El Tribunal se refirió de manera general a la normativa aludida; indicó que los actores pudieron haber sido funcionarios de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996, y aunque tuvo por acreditado que fungieron como enfermeras y odontólogo, con base en el dicho de los testigos, dedujo que fueron empleados públicos. El examen de los contratos de prestación de servicios (fls. 51-199 y 245-348), acusados de ser mal ponderados, ratifica que el objeto de cada uno de ellos fue el de ejecutar las actividades propias de la profesión de enfermera, por parte de Lilly Stella García y Celia Castillo Torres y de odontólogo por Jorge Quintero Bula.

ratifica que el objeto de cada uno de ellos fue el de ejecutar las actividades propias de la profesión de enfermera, por parte de Lilly Stella García y Celia Castillo Torres y de odontólogo por Jorge Quintero Bula. Las únicas variaciones que muestran dichas órdenes, es que en algunas de las que corresponden a la primera nombrada, se lee «enfermera asistencial», en otras de Celia Castillo dice «licenciada» y en otras, de la última persona referida, se agregó la expresión «4 h. CAA Pedro Heredia» . Desde ningún punto de vista, tales anotaciones dan luces de que hubieran sido vinculados para ejercer cargos de altas responsabilidades; por el contrario, lo «asistencial» descarta labores administrativas, la palabra «licenciada» solo hace relación a la condición de profesional de la carrera de enfermería; es decir, que no se trata de una auxiliar y, la anotación puesta en los contratos del experto en salud oral tenía que ver, únicamente, con el lugar y horario de trabajo. Por lo demás, todos los contratos tuvieron en común las siguientes obligaciones a cargo de los llamados contratistas: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 62981 1.) Prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad: 2.) EL CONTRARISTA (…) respetará las normas y reglamentos del INSTITUTO; 3.) responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el INSTITUTO, para el ejercicio de las actividades convenidas y a

INSTITUTO; 3.) responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el INSTITUTO, para el ejercicio de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados; 4.) acreditar afiliación a los sistemas obligatorios de salud y pensiones en un término no mayor a un (1) mes, contando este a partir de la firma del contrato (…); 5.) cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato. A juicio de la Sala, erró el colegiado en la manera en que apreció dicha documental pues, aunque no desconoció las labores ejecutadas por los demandantes, omitió hacer un estudio integral de los contratos. Ello, le impidió advertir que, en manera alguna, el ejercicio de las actividades de enfermería y odontología, implicaban la adopción de directrices generales, ni los hizo pertenecer a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto. En tal virtud, no era difícil colegir que los accionantes lejos estuvieron de quedar comprendidos en la excepción a la regla general que impera en las empresas industriales y comerciales del Estado. La Sala observa que si bien, José Luis Tous mencionó que Jorge Quintero fue coordinador encargado de salud oral del CAA Heredia, Celia Castillo jefe de facturación de la Clínica Enrique de la Vega y «asignaba horarios» y rendía informes «a nivel nacional del ISS», mientras que según el dicho de Aida de Jesús González, a Lilly Stella García, «le tocaba estar pendiente de las auxiliares de enfermería que estaban a su cargo» y suministrar medicamentos a los

dicho de Aida de Jesús González, a Lilly Stella García, «le tocaba estar pendiente de las auxiliares de enfermería que estaban a su cargo» y suministrar medicamentos a los SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 62981 pacientes, de ninguna manera podría inferirse de tales manifestaciones que los accionantes fueron empleados públicos, pues al rompe se observa que tales actividades no incluían la adopción de políticas institucionales, propias de un nivel jerárquico superior, a lo sumo, enmarcarse en el nivel ejecutivo seccional que, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, «no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales» (CSJ SL5545-2019). En consecuencia, los cargos son fundados y prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. X.SENTENCIA DE INSTANCIA Los apelantes sostuvieron que están demostrados los elementos del contrato de trabajo; que la enjuiciada no desvirtuó la subordinación y que no tuvieron la condición de empleados públicos, en tanto sus cargos, lejos estuvieron de ser de «confianza», toda vez que carecían de facultad para determinarse por sí mismos, representar al Instituto y tomar decisiones.

Los demandantes suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios con el ISS, para desempeñar los cargos que se indican, y con los «honorarios» que se detallan a continuación (fls. 51-199 y 245-348): Lilly Stella García, enfermera: SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 62981 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales Folios Interrupción 1336 18-10-1996 18-01-1997 $897.045 51-52 81 01-02-1997 01-09-1997 $897.045 54-56 13 días ADICIÓN (EN CUANTÍA) 01-02-1997 $1.080.000 54 1389 01-09-1997 01-03-1998 $1.080.000 5860 ADICIÓN (EN CUANTÍA) 01-02-1998 $1.264.000 61 177 02-03-1998 02-07-1998 $1.264.000 62-64 588 02-07-1998 02-12-1998 $1.264.000 65-68 908 04-12-1998 04-03-1999 $1.264.000 70-72 2 días 1153 08-03-1999 08-09-1999 $1.264.000 73-75 8 días ADICIÓN (EN MONTO) 08-03-1999 $1.454.000 76 1459 01-10-1999 01-02-2000 $1.454.000 77-79 22 días

95 01-02-2000 01-05-2000 $1.452.000 80-82

ADICIÓN (EN TIEMPO) 30-04-2000 18-05-2000 $872.4000 83

ADICIÓN (EN TIEMPO) 19-05-2000 31-05-2000 $581600 84 395 01-06-2000 01-10-2000 $1.454.000 85-87 673 01-10-2000 21-12-2000 $1.454.000 88-90

ADICIÓN

(TIEMPO) 15-12-2000 31-01-2001 262 083 01-02-2001 01-06-2001 $1454.000 91-96 346 01-06-2001 01-10-2001 $1454.000 97-99 3 días 620 04-10-2001 02-11-2001 $1.357.067 100102 873 02-11-2001 01-12-2001 $1.405.533 103105

ADICIÓN (EN TIEMPO) 01-12-2001 15-12-2001 $678.533 110

SUSPENSIÓN (84 días) contrato 873 07-12-2001 28-02-2002 245 84 01-03-2002 01-12-2002 $1.541.240 106108

ADICIÓN

(TIEMPO) 29-11-2002 15-04-2003 $1.541.240 109

Celia Castillo Torres, enfermera:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales Folios Interrupción 192 14-06-1995 14-12-1995 $757.000 112-113 984 14-12-1995 03-03-1996 $757.000 114-115 296 01-03-1996 01-09-1996 $757.000 116-118

ADICÓN

(MONTO) 01-04-1996 $897.045 119

SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 62981 1123 01-09-1996 01-12-1996 $897.045 120-121 1767 01-12-1996 01-02-1997 $897.045 122-124 0117 01-02-1997 01-09-1997 $897.045 125-127

ADICIÓN

(MONTO) 01-02-1997 $1.080.000 361-362 352 01-09-1997 01-03-1998 $1.080.000 128-130

ADICIÓN

(MONTO) 01-02-1998 $1.264.000 357 172 02-03-1998 02-07-1998 $1.264.000 131-133 574 02-07-1998 02-12-1998 $1.264.000 134-136 892 04-12-1998 04-03-1999 $1.264.000 137-134 2 días 1113 08-03-1999 01-10-1999 $1.264.000 140-142 4 días

ADICIÓN

(MONTO) 08-03-1999 $$1.454.000 143

1419 01-10-1999 01-02-2000 $1.454.000 144-146 3 días 056 04-02-2000 01-05-2000 $1.454.000 147-149

ADICIÓN

(TIEMPO) 30-04-2000 18-05-2000 $872.400 150

ADICIÓN

(TIEMPO) 19-05-2000 31-05-2000 $581.600 152

Jorge Quintero Bula, odontólogo general: Contrato Fecha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...