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CSJ - SL316-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSE DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL316-2020 Radicación n.’66662 Acta 03 Bogota, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA MEZA CORREDOR, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovió contra AGUAS DE

BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., y EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE

BARRANCABERMEJA - EDASABA E.S.P. EN

LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional 103.254 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de la extinta Edasaba E.S.P., para los efectos del poder que se encuentra a folio Radicación n.66662 93 del cuaderno de la Corte; de igual modo, se acepta la renuncia del citado abogado, tal y como aparece en el folio 113 del mismo cuaderno.

I. ANTECEDENTES José María Meza Corredor solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba E.S.P., a término indefinido del 1 de enero de 1987

al 19 de octubre de 2005, que fue terminada de manera unilateral y sin mediar justa causa; que el empleador no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para cerrar la empresa; que la motivación para el finiquito del vínculo fue el cambio de patrono; que para la fecha del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y que era afiliado a Sintraemsdes; que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2005 se encontraba vigente y no había sido denunciada; y, que al momento del despido sin justa causa estaba convocado el Tribunal de Arbitramento que dirimiría el conflicto colectivo suscitado entre la subdirectiva sindical de Barrancabermeja y Edasaba E.S.P. También pretendió que se declarara la sustitución de empleadores entre las demandadas, y que se cancelaran los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad desde el momento del despido hasta cuando se produzca la Radicación n.°66662 sustitución; que el Decreto n.” 198 de 30 de septiembre de 2005, reconoció la aplicación del texto extralegal. En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, primas, cesantías y sus intereses, calzado, vestido y overol, las indemnizaciones por falta de pago y por terminación injusta, indexación, y las costas del proceso. Refirió en sustento de sus peticiones, que inició el vínculo laboral a término indefinido con Edasaba E.S.P., el 1 de enero de 1997, que se desarrolló de manera ininterrumpida como ayudante de aseo y luego como

ayudante de mantenimiento de alcantarillado hasta el 19 de octubre de 2005; que el salario promedio mensual a la terminación del vínculo fue de $1.047.674. Indicó que mediante el Acuerdo n.” 020 de 2004, se le concedió al alcalde de Barrancabermeja facultades para la liquidación de esa entidad; que el 21 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió demanda de acción de nulidad contra dicho acuerdo; que el actual gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., empresa constituida el 19 de septiembre de 2005, fue el último que tuvo la liquidada Edasaba, quien además elaboró y proyectó el decreto referido, por lo que aseguró, se encontraba demostrada una «relación de continuidad de quien dirigió la empresa liquidada y de quien asumió la sustituida empresa». w Radicación n.66662 Afirmó que Edasaba S.A. E.S.P., fue cerrada sin la intervención del Ministerio de la Protección Social, con lo cual se trasgredió el Decreto n.°1469 de 1978; que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005 utilizó las instalaciones, redes, máquinas, herramientas, equipos de comunicación e insumos, muebles y demás elementos de la anterior empresa, que desarrolló las mismas funciones, prestó idénticos servicios, y asumió igual relación comercial que la sociedad liquidada; que también mantuvo el código Usuario ID, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los

usuarios. Relató que Edasaba S.A. E.S.P. en Liquidación, el 25 de octubre de 2005, notificó la terminación de los contratos de trabajo, entre ellos al demandante, conducta que demostró la continuidad de la relación laboral después de entrar en vigencia el Decreto n.°198 de 2005; que los cargos que desempeñó no fueron suprimidos dentro del organigrama de Aguas de Barrancabermeja S.A.; que se encontraba afiliado a la organización ' sindical plurimencionada; que el instrumento extralegal se encontraba vigente y que se seguía aplicando por la empresa Edasaba. Señaló que al momento del despido, se encontraba convocado Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto obrero patronal entre Simtraemsdes y esta última entidad, y que gozaba de fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de Radicación n.°66662 diciembre de 2003; que el 11 de noviembre de 2005, se pagó la seguridad social correspondiente al mes de octubre de 2005 y que hasta la fecha de la demanda, no se ha llevado a cabo la sustitución de empleadores, y tampoco se han cancelado los salarios, prestaciones sociales, ni la indemnización por despido sin justa causa (fs.°2 a 17 y 166). La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba S.A. E.S.P., en Liquidación, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó el vínculo con el demandante y los extremos temporales, la afiliación al sindicato, las atribuciones dadas al Alcalde del

municipio para la liquidación de la citada entidad, y que Sergio de Jesús Amarís Fernández, gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A., fue el último que administró la empresa en liquidación, el pago de la seguridad social que realizó en octubre de 2005; así como la fecha de creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., y que a través del Decreto n.198 de 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó Edasaba S.A. E.S.P.; aclaró lo relacionado con el cargo y el salario. Precisó que la carta de terminación se suscribió desde el 14 de octubre de 2005 y que se envió por correo certificado el 19 siguiente, dada la negativa del demandante en recibirla y que tal determinación se publicó en una cartelera, en las entradas de las dependencias administrativas de la Empresa de Acueducto y Radicación n.66662 Saneamiento, el día 25; negó que esa entidad hubiera sido militarizada y la sustitución patronal pretendida, por tratarse de dos sociedades totalmente diferentes. Aseveró que el Municipio de Barrancabermeja le canceló al demandante el 6 de diciembre de 2005, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de competencia; y de mérito, la de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (fs.°181 a 201). Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., se opuso a lo pretendido; señaló que Amarís Fernández fue

el último gerente «en propiedad» de Edasaba E.S.P., y que después se designó a Calderón Silva; que el primero fue elegido gerente de la nueva empresa prestadora de servicios públicos Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Negó lo relacionado con la sustitución de empleadores y respecto a la militarización de las instalaciones explicó que las medidas de orden público fueron emitidas por el Ministerio de la Protección Social; de los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación (fs.275 a 287). Radicación n.°66662

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito «ADJUNTO AL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA», en decisión de 3 de octubre de 2012 (fs.°1034 a 1053), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JOSE MARIA MEZA CORREDOR como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 1 de Enero de 1997 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.

E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante [...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 29 de noviembre de 2013 (fs.1063 a 1079), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas. Tras recapitular los aconteceres del caso, no halló controversia alguna en que el 1 de enero de 1997, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante en calidad de trabajador oficial con Edasaba S.A. E.S.P.; que mediante Decreto n.198 de 2005, expedido Radicación n.66662 por el alcalde de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales, se ordenó la supresión y liquidación de la entidad en mención; que a través de la Resolución n.0006-5 de 11 de octubre de 2005, se suprimieron cargos en esa entidad, entre los que se encontraba el ejercido por el actor, y por ello, le fueron reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente; que el vínculo entre las partes terminó el 19 de octubre de 2005; que el 30 de septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de la empresa en mención y se hizo entrega del acta correspondiente. De lo anterior coligió, que no se dieron los presupuestos para una sustitución patronal, por cuanto Edasaba E.S.P., se suprimió con el Decreto n.°198 de 2005 y mediante escritura pública se creó Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., sin que con tal acto se abriera paso a esta figura; tras memorar los requisitos para que

procediera la pretendida sustitución, indicó que el contrato terminó por supresión del cargo con ocasión de la orden expedida y que el actor no acreditó la continuidad de la prestación de los servicios; citó varias sentencias de esta Corporación. Destacó que mediante el decreto referenciado, se inició la supresión y liquidación de Edasaba E.S.P., proceso que no operó de inmediato, puesto que en su art. 2, se previó un plazo de dos años para la extinción de la persona jurídica, que podía prorrogarse por un tiempo igual al pactado; que Radicación n.66662 en este caso, la creación de Aguas de Barrancabermeja no implicaba la sustitución, sino la «asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación. A renglón seguido, continuó con el estudio del fuero circunstancial, para lo cual discrepó de lo resuelto por la juez cognoscente y advirtió que el demandante al momento de la desvinculación estaba aforado, que sin embargo, tal circunstancia no cambiaba la decisión absolutoria; que si bien, conforme lo previsto en el art. 41 del Decreto 2127 de 1945, y la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510, el trabajador estaba cobijado por la prerrogativa foral, lo que devenía en un despido injusto, tal decisión no fue por mera liberalidad o arbitrio de la entidad empleadora. Para finalizar, manifestó que la estabilidad que conllevaba dicha figura «debía ceder ante la orden legal que

dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes; pues pese al estimar la alzada que se habría edificado un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, lo que efectivmante (sic) en consecuencia generó el pago de la respectiva indemnización, no contrarió las estipulaciones del Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.66662

Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia por vía directa, [...] en la modalidad de infracción directa de los artículos 13,14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; articulo 25 del Decreto 2351 de 1965; articulo 36 del Decreto 1469 de 1978; articulo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976

(Convenio Intemacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, articulo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, articulo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, articulo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 8 del Protocolo del San Salvador. No discute los extremos de la relación de trabajo, como tampoco que fue despedido sin justa causa, «mientras se 10 Radicación n.°66662 ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato SINTRAEMDES (sic), frente a EDASABA E.S.P., y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial al momento del despido», que sin embargo se resolvió que no había lugar a su reintegro o indemnización, en atención a lo previsto en el Decreto n.°198 de 2005, proferido por el alcalde de Barrancabermeja, en donde se ordenó la liquidación y supresión de Edasaba E.S.P., bajo el supuesto de que por tener dicha entidad origen legal, daba la posibilidad de terminar la relación laboral, sin lugar a exigir los derechos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, normas laborales sustanciales y Constitución Nacional, conclusión que asegura resulta equivocada; a renglón seguido, afirma:

Por lo tanto, el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión, al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, a saber 1) Cambio del patrono, 2) Continuidad del trabajador y 3) Continuidad de empresa. El a quo no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral. De igual forma el fallador no se detuvo en ver que el cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005) (Folio 458), se había consolidado la sustitución patronal, porque la empresa EDASABA E.S.P. se había extinguido jurídicamente. Todo lo anterior comprueba que desde el día tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), hasta el día diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, la Empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P. era la única prestataria del servicio público, por cuanto la Empresa EDASABA E.S.P. ya había sido suprimida y se encontraba en estado de liquidación; por lo tanto, los trabajadores que venían laborando con EDASABA E.S.P., incluyendo el Señor OSCAR DÍAZ AGUAS, fueron sustituidos por la nueva Empresa que vino a prestar de manera exclusiva y autónoma este servicio público esencial a la ciudadanía de Barrancabermeja. Radicación n.66662 La empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. como sustituta era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo y como no lo hizo está obligada a reintegrar

al señor JOSÉ DE JESÚS SALOM RUEDA (sic), y a cancelarles (sic) las acreencias laborales dejadas de percibir, desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que se le dé cumplimento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya está plenamente demostrado en el momento del despido el diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005). Expone que cumplía órdenes de la nueva entidad prestadora de servicios públicos, Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., con lo cual se configuraron los requisitos de un contrato laboral; que el Decreto n. 198 de 2005, publicado en la Gaceta Oficial, el 3 de octubre de 2005 (f.°458), determina la finalización de la vida jurídica de Edasaba S.A. E.S.P. y que a partir de esa fecha asumía una nueva empleadora de carácter igualmente municipal. Aclara que entre el 3 y 19 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., fue la única «prestataria» del suministro del servicio público de agua potable y saneamiento básico, por cuanto Edasaba S.A. E.S.P., ya se encontraba suprimida y en estado de liquidación desde el 3 del mes y año ya señalado, «como está plenamente probado con la constancia expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. (Folio 245». Considera que el juez de primer grado no dio aplicación al art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo

suscrita entre el sindicato y la prestadora de servicios públicos (f.° 691), donde se establece la sustitución 12 Radicación n.°66662 patronal, norma aplicable de conformidad con el Decreto n.°198 de 2005 (f.° 45), en concordancia con el art. 21 del CST; que lo anterior, indica que esa entidad no era la empleadora del demandante, pues tal decision debia provenir de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., por cuanto se encontraba laborando al servicio de esta última; que la terminación que hizo Edasaba S.A. E.S.P., «es nula de pleno derecho, pues carecía de la competencia y potestad para dar por terminado el vínculo laboral por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, ... [...). Anota que si el a quo hubiera «leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo No. 020 del 2004 del Consejo Municipal (Folios 30 al 33/)), el Decreto No. 198 del 2005 (Folio 40 al 52) y la Escritura Pública 00001724 del 2005 (Folio 57 al 72), habría concluido que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al actor de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin su presencia, al procurar una nómina «más barata y sin ninguna clase de protección convencionab. Señala que el Tribunal no advirtió que al momento de producirse el cierre, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo (f.1000), e igualmente acreditado que el reconocimiento de la vigencia del texto convencional fue

consagrado en el art. 21 del Decreto n.°198 de 30 de septiembre de 2005 (f.45), en el que se aceptó la aplicabilidad de dicho instrumento suscrito con la organización sindical. Radicación n.66662 Asegura que estaba afiliado a Sintraemsdes (f.°92), organización que había presentado pliego de peticiones a Edasaba S.A. E.S.P., desde el 3 de diciembre de 2003 (£1005 a 1008), hecho que se encuentra probado con la Resolución n.001443 de 2005, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio en dicha empresa (fs.°985 a 987), y que el despido tuvo lugar cuando el actor se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, contemplado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965. Relata que al producirse el cierre, no se había resuelto en su totalidad el Pliego de Peticiones, y que por ello, se convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante Resolución n.°01443 de 25 de mayo de 2005 (fs.985 a 987), para dirimir las diferencias entre las partes; que mediante Laudo de 11 de febrero de 2006, se resolvió el conflicto colectivo existente (fs.°862 a 869); que posteriormente el 31 de mayo de 2006, la Sala de Casación Laboral, resolvió el recurso de anulación que se interpuso contra dicha decisión por parte de la «Empresa» (fs.°837 a 869). Luego de referirse a los arts. 13, 20, 43, 109 del CST,

36 del Decreto 1469 de 1978, explica que: [...] un acuerdo municipal, un acto administrativo del orden municipal y una resolución expedida por el Gerente Liquidador no puede estar en contra vía (sic) o en manifiesta superioridad jurídica, con lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, en la normatividad laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Nacional y en Radicación n.°66662 los Tratados Internacionales ratificados por Colombia (Convenios de la O.LT y Pactos Internacionales de Derechos Humanos), por cuanto de serlo haría nugatorio el Estado Social de Derecho. Manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto n.°198 de 2005, trasgredió los arts. 59 num. 8, 123 y 79 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad, que por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación y dentro de sus funciones se encuentra la de designar su liquidador. Menciona el art. 5 del Decreto 198 de 2005, el Acuerdo n.°020 de 2004, y el art. 123 de la Ley 142 de 1994, para aseverar que si el decreto en mención le dio aplicabilidad a la Convención Colectiva de Trabajo, esta debió ser tenida en cuenta en el proceso de supresión y liquidación de la Empresa. Para la censura, los falladores de primera y segunda instancia, no advirtieron que al aplicar la Convención Colectiva de Trabajo en el Decreto n.” 198, debió ceñirse al

principio de favorabilidad; que el a quo no percibió que con la expedición del Acuerdo n.°020 de 2005, existieron motivos ocultos y se configuraron intenciones distorsionadas que quedaron plasmadas en la presentación y sustentación del Proyecto de Acuerdo propugnado por «el Concejal Ponente ...» el cual trascribe en extenso. Radicación n.66662 Resalta que el Concejo Municipal de Barrancabermeja, no es un órgano legislativo que tenga facultades para modificar la Ley 142 de 1994, porque al ser una corporación política-administrativa de elección popular, encargada del cumplimiento de funciones y del desarrollo de actividades de interés público en el Municipio, no podía con la aprobación del Acuerdo n.°020 de 1994, ir a más alla de lo establecido en los arts. 59 num. 8, 79, 123 de la Ley 142 de 1994. Se apoya en la sentencia CC C-405-1998. Reitera que tanto los falladores de primera y segunda instancia, justificaron la vulneración del marco legal establecido en la normatividad laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, cuando argumentaron la existencia de diferencias entre la «causa legal y justa causa», para terminar el vínculo contractual, bajo el supuesto de que cuando se alega la segunda, no impone el pago de la indemnización por la terminación o despido, mientras que si es la primera, la base de la terminación de un vínculo contractual laboral, no exonera del pago del reintegro o indemnización; hace referencia a un sinnúmero

de providencias.

VII. CONSIDERACIONES Insiste una vez más esta Corporación, que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una Radicación n.06662 tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada; es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que la inobservancia de aquellos, acarrea que el recurso sea desestimado.

Desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, al solicitar la casación de la sentencia de segundo grado y a su vez su revocatoria, en razón a que una vez quebrada la providencia del Tribunal, esta desaparece del mundo jurídico, resulta inadmisible revocar lo que no existe; sin embargo, esta deficiencia es superable, en la medida que del desarrollo del cargo se puede entender que lo solicitado es que se quiebre lo resuelto por el juez colegiado, y al actuar esta Corporación como Tribunal de instancia, «revoque» la de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Se observa otra irregularidad en la demostración de la acusación, cuando se ataca de manera simultánea las sentencias de primer y segundo grado, puesto que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales, y la excepción a esta regla que es la casación per saltum, lo que no se presenta en este

caso. Radicación n.66662 Hay que resaltar, que el ataque dirigido por la senda jurídica, plantea cuestionamientos fácticos alusivos a la afiliación del actor a Sintraemsdes, al pliego de peticiones, la constitución de un Tribunal de Arbitramento, la Convención Colectiva de Trabajo, la supresión de Edasaba S.A. E.S.P., presentación y sustentación del proyecto del Acuerdo n.°020 de 2005, con lo cual el impugnante incurre en una inadmisible mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, en razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho. De igual manera debe señalarse, que las referencias normativas que se relacionaron en la proposición jurídica, se concretan en el aparente desconocimiento de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que salvo en lo que concierne al derecho laboral colectivo no resultan aplicables al sub examine, teniendo en cuenta la indiscutida condición de trabajador oficial del actor; la mención de los arts. 352 (vigilancia y sanciones), 353 (derecho de asociación) y 359 (número de afiliados del sindicato) del Estatuto Laboral, así como de algunos artículos de la Ley 142 de 1994, que regulan la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no aporta al debate central, mucho menos, si se tiene en cuenta que no se enlaza su contenido con los preceptos sustanciales de alcance nacional que sirvieron o debieron

servir de sustento a la decisión del colegiado. Radicación n.66662 De colegirse que lo cuestionado es la vulneración de las normas que gobiernan la sustitución de empleadores, esta figura jurídica en el sector oficial está regulada por los arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, vigentes para la época de los hechos, recogidos en la actualidad en los arts. 2.2.30.6.17 y 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015, disposiciones que no enlistó el actor ni aludió en la demostración de la acusación. La censura afirma que operó la sustitución de empleadores entre Edasaba E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., bajo el supuesto de que la primera entró en proceso de liquidación y la segunda fue creada para asumir la prestación del servicio público antes de que el trabajador fuera despedido, de manera que él ya no prestaba servicios a la primera, pero sí al nuevo ente creado. No se puede dejar de lado, que el recurrente no desvirtúa la necesidad advertida por el colegiado de la falta de los presupuestos para la sustitución patronal, además de que también resaltó que con el Decreto n.°198 de 2005, con el cual se procedió el proceso de supresión y liquidación de Edasaba E.S.P., estos no operaron ipso facto, puesto que en el art. 2 se estableció un plazo de dos años para la extinción de la persona jurídica; también anotó que el hecho de que se creara Aguas de Barrancabermeja y que esta asumiera el manejo de los negocios, no implicaba que

se hubiera presentado una sustitución patronal. Radicación n.66662 Si la Sala flexibilizara la técnica y el rigor que exige la demanda extraordinaria de casación, al punto de considerar que la vía indirecta es la escogida por el recurrente, el cargo tampoco tendría vocación de éxito, por cuanto los decretos municipales que dispusieron la liquidación definitiva y la escritura pública con la cual se creó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no previeron la aludida sustitución. En efecto, el Acuerdo 020 de 2004, el Decreto 198 de 2005, y la Escritura Pública n.°001724 de 2005, no muestran una realidad fáctica distinta a la percibida por el fallador de segundo grado, de manera que no suministran respaldo a la acusación. El primero de ellos (fs.31 a 33), corresponde a la autorización impartida por el Concejo Municipal al alcalde de Barrancabermeja para adelantar el proceso de liquidación de Edasaba E.S.P., bajo el entendido de que «el Municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto la totalidad de los pasivos laborales y pensionales», el Decreto Municipal n.°198 de 30 de septiembre de 2005 (fs.40 a 52), dispuso la supresión y liquidación de Edasaba E.S.P., verificado su clausulado, la Sala no encuentra referencia alguna respecto de que la empresa que eventualmente asumiría la prestación del servicio público, también sustituiría a Edasaba E.S.P., en las relaciones de trabajo vigentes, todo lo contrario, su contenido contradice la tesis

expuesta por la censura sobre la supuesta interrupción de actividades de la empresa, objeto de liquidación y la 20 Radicación n.°66662 consecuente incursion de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., que habria pasado de forma inmediata a ser su empleador, pues en el art. 4 se dispuso que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, Edasaba E.S.P. «podrá seguir desarrollando, celebrando y ejecutando las actividades, actos y contratos que sean inherentes a la prestación de los servicios hasta que estos sean asumidas (sic) por la nueva empresa». En cuanto a las relaciones laborales, en el art. 21 se previó que la disolución y liquidación de la empresa daría lugar «a la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales», para lo cual, el art. 22 fijó unos plazos y ordenó al liquidador la presentación de un «programa de supresión de em

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