CSJ - SL316-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL316-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL316-2022 Radicación n.° 91090 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA
SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA
LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA
FABRICACIÓN DEL CARTÓN, EL PAPEL Y DERIVADOS DE
ESTOS PROCESOS Y DE LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA “SINTRAPULCAR” – SECCIONAL BOGOTÁ, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de julio de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre THOMAS GREG & SONS DE
COLOMBIA SA y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS
CONCESIONES MADERERAS PARA LA
TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA
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Radicación n.° 91090
FABRICACIÓN DEL CARTÓN, EL PAPEL Y DERIVADOS DE
ESTOS PROCESOS Y DE LAS ARTES GRÁFICAS DE
COLOMBIA “SINTRAPULCAR” – SECCIONAL BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el sindicato Sintrapulcar – Seccional Bogotá, formuló un pliego de 37 peticiones a la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia SA, sin que se
hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, salvo en cuanto a los artículos 1, 2 y 7 del pliego, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 1049 de 21 de mayo de 2021, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 02 de junio de 2021, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido por mayoría el 13 de julio del año 2021.
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Radicación n.° 91090 El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, procedió a establecer su competencia para cada una de las cláusulas del pliego de peticiones y a efectuar el análisis sobre la procedencia o pertinencia de éstas, según como se expone más adelante. Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios aportados, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; ii) el análisis de
los estados financieros de la compañía presentados por el empleador, así como la crisis derivada de la pandemia generada por el COVID-19, su impacto en el desarrollo de la empresa y los esfuerzos realizados por la compañía para la conservación del empleo durante la pandemia; iii) la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita con la organización sindical Sintrathomas, de carácter mayoritario; iv) la inexistencia tanto de pacto colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores no sindicalizados, como de plan voluntario de beneficios; v) la consideración del número total de trabajadores de la empresa, el de afiliados a Sintrapulcar – Seccional Bogotá, el de afiliados a Sintrathomas y el de multiafiliados a las dos organizaciones sindicales; vi) el hecho de que la negativa frente a ciertas peticiones del pliego de peticiones se presenta desde la consideración de criterios de equidad y razonabilidad y, vii) el equilibrio que debe mantenerse entre
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Radicación n.° 91090 los afiliados a Sintrapulcar y los afiliados a Sintrathomas, de acuerdo con los principios de equidad e igualdad, en el entendido que un trabajador sólo puede ser beneficiario de uno de tales acuerdos colectivos, después de lo cual adoptó en la parte resolutiva tres (3) ordinales así: El primero, en el cual declaró carecer de competencia para decidir sobre los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 16, 17 literal c, 35 y 36 del pliego de peticiones;
El segundo, en que negó los artículos 21, 33 y 34 del pliego de peticiones, y El tercero, que concedió las restantes peticiones del pliego, según los términos en que allí señaló, en un texto que comprende 23 artículos numerados. El árbitro doctor Gilberto Enrique Vitola Márquez presentó salvamento de voto (f.° 22. Salvamentos de voto – Dr. Gilberto Vitola.pdf, expediente digital) en relación con las peticiones 21 y 33 del pliego que fueron negadas, porque, en su parecer, «[…] considerando, contrario a la decisión mayoritaria, la evidente existencia de tratos discriminatorios, que ha condenado injustificadamente el no disfrute de las primas extralegales, a los trabajadores vinculados con posterioridad al 1º de enero de 2000 y de la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 1º de enero de 1998, generando desigualdades hacia una minoría de trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral […]».
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III. RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL Una vez la agremiación alude a los antecedentes de la decisión atacada, señala que con su impugnación «[…] se persigue que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte las decisiones que permitan concluir este conflicto colectivo de trabajo con una que adquiera regularidad […]» y solicita que se anule y se disponga devolver el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento para que profiera la decisión concerniente a los artículos 21 (primas extralegales)
y 33 (indemnización por despido sin justa causa) del pliego, que fueron negados en el ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo. Expresa que el Tribunal eludió resolver los puntos, utilizando para ello el argumento de que en la Convención Colectiva con Sintrathomas no están vigentes, pues fueron suprimidos desde el 1.° de enero de 2000, las primas extralegales, y desde el 1.° de enero de 1998 la indemnización por despido sin justa causa. Arguye, entre otros, que «el Tribunal no se puede cubrir con el argumento de que existe una convención de otro sindicato donde se aceptó esa discriminación», y que no tiene lógica que sobre esta base se niegue la petición a un sindicato que hace presencia en la empresa muchos años después de que el otro sindicato «renunció» al régimen indemnizatorio, lo que, a su juicio, con la decisión adoptada, desconoce el principio de equidad.
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Radicación n.° 91090 También solicita que se anule y se disponga devolver, el laudo al Tribunal de Arbitramento para que profiera la decisión concerniente al artículo 17 del ordinal tercero del laudo que se refiere al artículo 27 del pliego de peticiones referente al fondo rotatorio de vivienda, el cual fue concedido, pero en una suma de dinero inferior a la aspiración sindical y a la que ostenta el otro sindicato existente. Sostiene que «Los tribunales de arbitramento están para crear soluciones para las controversias que se susciten entre sindicatos y empleadores, no para crear desigualdades que profundicen las controversias, no solo entre trabajadores y
empleadores, sino como en este caso entre los sindicatos existentes en la empresa», lo cual es suficiente argumento para sustentar la petición de anular y ordenar la devolución para que el Tribunal decida «de fondo» en el marco de su competencia.
IV. RÉPLICA DE LA EMPRESA La empresa presentó escrito oponiéndose a las razones esgrimidas por el sindicato, particularmente, en lo referido al artículo 2 del laudo, en relación con los artículos 21 y 33 del pliego de peticiones e, igualmente, al artículo 17 del laudo, atinente al artículo 17 del pliego de peticiones. Las razones para replicar cada una de las solicitudes de la agremiación sindical serán objeto de análisis en el capítulo de consideraciones de esta providencia.
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V. RECURSO DE LA EMPRESA La empresa hace un recuento de los antecedentes del Tribunal de Arbitramento y manifiesta que el objeto de su recurso consiste en que «[…] la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 3, 9 y 23 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, decisiones con las cuales se crea un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la Compañía» Hace saber que el artículo 3.° del ordinal tercero del laudo, sobre el proceso disciplinario interno«[…] no se encuentra en la Convención Colectiva de trabajo celebrada con la Compañía con SINTRATHOMAS el cual es un sindicato mayoritario», lo que se traduce en que se crea un
procedimiento que, además de ser normativo, va en contravía de la equidad necesaria tanto para la empresa como para todos los trabajadores. En relación con el artículo 9.° del laudo, que corresponde a la petición 18 del pliego (auxilio sindical), asevera que la empresa no tiene el respaldo económico suficiente para asumir esos valores, dada la situación especial por la que atraviesa a raíz de la pandemia y, en relación con el artículo 23 del pronunciamiento del Tribunal, asegura que «[…] deberá ser modificado, puesto que la vigencia debe ser no desde su expedición sino que por el contrario debe ser desde su ejecutoria, toda vez que no da
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Radicación n.° 91090 lugar a presentar el recurso de anulación y una posible variación en la decisión del Tribunal».
VI. RÉPLICA DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL La organización sindical presentó oposición a la solicitud de anulación parcial elevada por la empresa, específicamente, en lo relacionado con las cláusulas de proceso disciplinario, auxilio sindical y vigencia del laudo. En el acápite correspondiente de las consideraciones se efectuará el estudio de estos argumentos.
VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este
recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si
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Radicación n.° 91090 con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de
ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para
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Radicación n.° 91090 impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 37 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 23 artículos, distinguidos, además, por la titulación impartida a cada uno.
A) La Corte analizará primero las inconformidades de la organización sindical y, posteriormente, las de la empresa.
1. Las cláusulas negadas que fueron demandadas La organización sindical Sintrapulcar – Seccional Bogotá, persigue que la Corte anule el ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo y devuelva el expediente al Tribunal para que efectúe un pronunciamiento sobre las peticiones que señalan a continuación, frente a lo cual aduce los argumentos que fueron expuestos someramente en el
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Radicación n.° 91090 capítulo correspondiente. 1.1 La cláusula de primas extralegales 1.1.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 21
PRIMAS EXTRALEGALES La Empresa se compromete a reconocer a sus trabajadores las siguientes primas: a) Dentro de los primeros cinco (5) días del mes de junio de cada año, una prima consistente en cuarenta y ocho (48) días de salario básico. b) Dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, una prima consistente en cincuenta y dos (52) días de salario básico. Las anteriores primas son sin perjuicio de las primas de ley. 1.1.2 Laudo arbitral: SEGUNDO. NEGAR, por las razones expuestas, los artículos 21 […], 33 […] y 34. 1.1.3 Argumentos del sindicato recurrente Sostiene que en la decisión no hay una real motivación por parte del Tribunal y que usó un eufemismo para evadir el tema aludiendo a lo pactado con el otro sindicato, en el
sentido de que el hecho de que en la convención colectiva con Sintrathomas no esté vigente el punto, ello «[…] no es una discriminación, sino que existe una diferenciación […]», lo que, en su criterio, va en contravía de lo dicho por la Corte en
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Radicación n.° 91090 relación con la discriminación, en especial, lo considerado en la sentencia CSJ SL31162020. Para el sindicato, al así obrar, «el Tribunal no cumple con su obligación, decidir en equidad, negando de plano lo pedido, cuando contrario a lo dicho, si (sic) existe en la empresa un derecho para los trabajadores que se vincularon antes del 1º de enero de 2000, mientras los que se vincularon después, carecen del mismo, estando vigente un odioso sistema discriminatorio, sin fundamento objetivo». 1.1.4 Argumentos de la empresa opositora En relación con el artículo 21 del pliego sobre primas extralegales sostiene que el Tribunal sí tomó una decisión de fondo, basado en criterios de diferenciación, pues, «al realizar el juicio de igualdad, el Tribunal encontró que dichas primas extralegales se venían reconociendo en la Compañía a aquellas personas vinculadas antes del 1º de enero de 2000 imprimiendo un requisito de antigüedad, avizorando la existencia de derechos adquiridos y afirmando la necesidad de continuidad del negocio sobre una base sostenible». Señala que el reconocimiento de este beneficio en los siguientes cuatro (4) años incrementaría el costo en un 40% anual, lo que no podrá ser asumido por la compañía, para lo
que basta ver los ingresos percibidos. Para apoyar la decisión tomada por el Tribunal cita la sentencia 10212 de 2016 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e insiste que la solicitud no está llamada a prosperar.
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Radicación n.° 91090 1.2 La cláusula de indemnización por despido 1.2.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 33
INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA La empresa se compromete a que cuando un trabajador sea despedido sin justa causa, ésta le pagará tres meses de salario básico por año de servicio más las indemnizaciones que ordena la ley. 1.2.2 Laudo arbitral SEGUNDO. NEGAR, por las razones expuestas, los artículos 21 […], 33 […] y 34. 1.2.3 Argumentos del sindicato recurrente Indica que el Tribunal eludió su deber de resolver el punto del pliego «[…] teniendo como una especie de burladero, como en el argot taurino, la convención colectiva del sindicato SINTRATHOMAS, para repetir que el sistema de esa convención del artículo 33, no implica una discriminación […]». Expresa que el Tribunal no dio las razones para negar el punto, lo que debe ser suficiente para que la Sala Laboral anule la decisión, por falta de motivación; y que tal postura del colegiado arbitral riñe con lo dispuesto por el Convenio 98 de la OIT, en tanto desconoce los principios de progresividad y no regresividad, porque el hecho de que un sindicato en el pasado haya renunciado a un derecho que tenía, no significa que en una nueva negociación otro
sindicato pueda «aspirar y lograr un derecho que tenga el mismo sentido». Invoca la sentencia CSJ SL3116 de 2020 en auxilio de sus dichos.
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Radicación n.° 91090 Por lo antedicho solicita a la Sala que anule el artículo que niega la petición sindical respecto del régimen de indemnización por despido sin justa causa, que busca tener una cláusula de estabilidad laboral y que «se ordene la devolución al Tribunal para que decida de fondo, con la advertencia de que el Tribunal no cumplirá su obligación, de decidir en equidad, si la niega de plano, sin hacer una ponderación justa, y racional bajo la óptica de los principios de progresividad y no regresividad […]». 1.2.4 Argumentos de la empresa opositora En relación con el artículo 33 del pliego de peticiones, Asegura que se equivoca el sindicato, por cuanto el Tribunal sí argumentó su negativa, «máxime si se tiene en cuenta que la existencia de la convención colectiva del sindicato Sintrathomas no fue el único elemento probatorio o criterio que consideró el Tribunal para desestimar este pedimento, en efecto, una de las razones, fue mantener la igualdad entre los trabajadores afiliados a uno u otro sindicato, así como emitir un fallo en condiciones de equidad y razonabilidad, pues debido a la evidente difícil situación económica que atraviesa la Empresa […]» Por lo antedicho pide negar la solicitud de anulación. Se considera
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Radicación n.° 91090 Salta a la vista que las peticiones de la agremiación
sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden, en principio, llegar a feliz término, habida cuenta de que la anulación no tiene por reverso, ya se ha dicho, que la Corte dicte una sentencia de reemplazo acogiendo las solicitudes, dado que su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza. Pero, expresado lo anterior, habría que estudiar si hay lugar a devolver el laudo para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la mentada devolución sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria» y, en este caso, hay duda sobre si todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, en la medida en que la negativa puede envolver una expresión inhibitoria del Colegiado o, por el contrario, una verdadera decisión de fondo solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicarán y que para la Corte se tornaron en intocables. Corresponde entonces examinar si, en cada caso, la determinación obedece a una abstención de decisión y cuál es el motivo en el cual se funda o, se trata de una auténtica
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Radicación n.° 91090 negativa sobre la base de las atribuciones propias del
Tribunal de Arbitramento. En efecto, el Tribunal sí dio cuenta de su actuación para cada uno de los puntos del pliego de peticiones, tal cual pasa a explicarse: En el acápite correspondiente al estudio de su competencia, en relación con el artículo 21 del pliego de peticiones, los arbitradores señalaron ser competentes (f.° PDF 21. LAUDO ARBITRAL – THOMAS GREG_SONS – SINTRAPULCAR EP, pág. 11, exp. digital) «[…] de conformidad con lo reconocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL4865-2017 y SL2266-2019» y expresaron que más adelante analizarían si el punto era procedente, «conforme a las consideraciones correspondientes y a los criterios de equidad». En el mismo sentido, respecto del artículo 33 del pliego de peticiones, también manifestaron expresamente ser competentes (f.° PDF 21. LAUDO ARBITRAL – THOMAS GREG_SONS – SINTRAPULCAR EP, pág. 15, exp. digital) «[…] de conformidad con lo reconocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL8693-2014 […]». Ahora bien, para mayor abundamiento, el Tribunal de Arbitramento en las consideraciones específicas sobre cada punto del petitorio, señaló para los mencionados artículos 21 y 33 lo siguiente, en cada caso:
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Radicación n.° 91090 Sobre el artículo 21 del pliego de peticiones – Primas extralegales: Sobre el presente punto, se considera que, en estricto sentido, no
se encuentra vigente actualmente un beneficio convencional relativo al pago de primas extralegales al interior de la compañía. Acudiendo a la Convención Colectiva vigente entre la empresa y el sindicato SINTRATHOMAS, desde el 1° de enero de 2000 este beneficio fue suprimido, posibilitando su permanencia únicamente en favor de los trabajadores vinculados con anterioridad a dicha fecha; situación que, a la luz de lo considerado por el Tribunal, no se trata de una situación discriminatoria, sino diferenciada según criterios objetivos de antigüedad, derechos adquiridos y continuidad del negocio sobre una base sostenible. Por lo anterior, y con especial atención a las consideraciones generales expuestas en el presente laudo arbitral, por votación mayoritaria el Tribunal NIEGA la presente petición. (Subrayas de la Sala) […] (f.° PDF 21. LAUDO ARBITRAL – THOMAS GREG_SONS – SINTRAPULCAR EP, pág. 26, exp. digital) Sobre el artículo 33 del pliego de peticiones – Indemnización por despido sin justa causa: Sobre el presente punto, considera el Tribunal que, en estricto sentido, no se encuentra vigente actualmente un beneficio convencional correspondiente al pago de una indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. Acudiendo a la Convención Colectiva vigente entre la empresa y el sindicato SINTRATHOMAS, desde el 1° de enero de 1998 este beneficio fue suprimido, posibilitando su permanencia únicamente en favor de los trabajadores vinculados con anterioridad a dicha fecha. Situación que, a la luz de lo considerado por el Tribunal, no se trata de una situación
discriminatoria sino diferenciada según criterios objetivos de antigüedad, derechos adquiridos y continuidad del negocio sobre una base sostenible. Por lo anterior, y con especial atención a las consideraciones generales expuestas en el presente laudo arbitral, por votación mayoritaria el tribunal NIEGA la presente petición. (Subrayas de la Sala)
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Radicación n.° 91090 […] (f.° PDF 21. LAUDO ARBITRAL – THOMAS GREG_SONS – SINTRAPULCAR EP, pág. 33 y 34, exp. digital) De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no se inhibió de resolver los puntos ahora cuestionados, pues, en primera medida, expresamente se declaró competente para conocer de los mismos y, en segundo término, motivó su decisión utilizando como parámetro o referencia la convención colectiva vigente, tal como lo había advertido en la parte primera del laudo, lo cual resulta perfectamente válido, dadas las amplias facultades de que se encuentra investido. El hecho de que el colegiado arbitral hubiese tomado como elemento comparativo la convención colectiva vigente, suscrita con otro sindicato, no significa que deba hacer un calco de la misma o una copia textual de sus cláusulas, o conceder o negar los mismos derechos o prerrogativas, sino que resulta ser un parámetro para adoptar la decisión que considere pertinente a fin de solucionar el particular conflicto que se le ha encomendado resolver, siempre que actúe bajo los límites constitucionales y legales que se han reseñado al inicio del acápite de consideraciones. Para efectos del recurso extraordinario de anulación,
como ciertamente hubo una decisión de fondo, de carácter negativo en este caso, no hay objeto material sobre el cual recaiga un pronunciamiento en esta sede extraordinaria (CSJ SL2062-2021).
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Radicación n.° 91090 Sin más, por las razones anotadas, los artículos 21 y 33 del ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral no se anularán ni se devolverán.
2. La cláusula concedida que fue demandada 2.1 La cláusula relativa al Fondo Rotatorio de
Vivienda 2.1.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 27
FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA La empresa se compromete a crear un fondo rotatorio de vivienda de quinientos noventa millones de pesos ($590.000.000) para el primer año de vigencia de la presente convención. Para el segundo año de vigencia de la convención esta suma será incrementada en el índice de precios al consumidor causado que indique el gobierno (DANE), más tres puntos. Este fondo estará administrado por una Comisión compuesta por dos (2) representantes del sindicato y dos (2) de la empresa. Esta Comisión elaborara un reglamento del fondo, pudiendo modificarlo cuando hubiere necesidad a su consideración. 2.1.2 Laudo arbitral: TERCERO. CONCEDER los artículos restantes del pliego de peticiones, por las razones expuestas, en los términos que a continuación se señalan: […] ARTÍCULO 17°. PROVISIÓN PARA VIVIENDA (art. 27 del pliego de peticiones): La empresa destinará una provisión equivalente a diez millones
de pesos M/cte. ($10,000.000.oo), para el año 2021, la cual se destinará como partida para fomentar la adquisición de vivienda por parte de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral. Para el 2022 esta suma se incrementará en el equivalente al IPC certificado por el DANE acumulado del 2021. Esta provisión estará administrada por una comisión compuesta por dos representantes del sindicato y dos de la empresa. PARÁGRAFO. Dentro de las negociaciones se discutirá y aprobará el reglamento de manejo de la provisión, el cual, para
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Radicación n.° 91090 facilitar su consulta, hará parte integral del presente laudo arbitral. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente laudo, la empresa y la organización sindical concertarán la reglamentación correspondiente. 2.1.3 Argumentos del sindicato recurrente Se duele la impugnación de la decisión adoptada por el Tribunal, consistente en haber concedido un monto inicial para el año 2021 de $10.000.000 «[…] mientras la otra organización sindical tiene un fondo rotatorio de vivienda de $574.696.062 para el año 2018, con aumento del IPC para los años siguientes […]». Expresa que la determinación adoptada, pese a invocar criterios de equidad, igualdad y razonabilidad, no lo es, por cuanto «[…] equitativo hubiera sido que se hiciera el fondo, con base en los afiliados de cada sindicato […]», y agrega que, «[…] para negar una petición presentada por un sindicato no es suficiente negarla sin argumentación alguna, sino que el
Tribunal está obligado a argumentar así sea de manera sucinta, porque niega una pretensión […]» (subrayas de la Sala). Solicita así que se devuelva el laudo al Tribunal y éste sea nuevamente convocado para que «[…] decida argumentando al respecto, un monto que efectivamente sea igualitario, equitativo y razonable, y no como el actual […]». 2.1.2 Argumentos de la empresa opositora
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Radicación n.° 91090 Arguye que aunque en su criterio el Tribunal no debió acceder a constituir otro fondo rotatorio para vivienda, pues el ya existente atiende a todos los empleados, en manera alguna se buscó generar desafiliación o vulnerar el derecho de asociación, «pues se reitera que el Tribunal hizo un razonamiento lógico y precisamente comparó como lo hace el Sindicato en este punto, la magnitud del Fondo rotatorio existente con relación al número de afiliados, antigüedad y la extensión de la aplicación de la Convención Colectiva por lo que resulta lógico que se destine una suma de dinero muy superior en proporción a los trabajadores a los cuales les aplica […]». Por lo manifestado, solicita no acceder a lo pretendido por la organización sindical. Se considera Para decidir, ha de tenerse presente que contrario a lo afirmado por la organización sindical recurrente, la solicitud no fue negada, sino que, por el contrario, fue concedida, pues así lo señaló expresamente el Tribunal de Arbitramento en el ordinal tercero del laudo, cuando incluyó en el artículo 17 la temática propuesta por el artículo 27 del pliego de peticiones,
esto es, un fondo destinado a fomentar
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