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CSJ - SL316-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL316-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL316-2026 Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GARZÓN PICO , contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promueve en contra de CBI COLOMBIANA SA.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto Garzón Pico llamó a juicio a CBI Colombiana SA y la Refinería de Cartagena SA (Reficar SA) , para que , en forma principal , se declare que entre ellos existió una relación laboral del 5 de febrero de 2014 al 21 de julio de 2015; que la terminación de su contrato es ineficaz por encontrarse incapacitado, en debilidad manifiesta y conRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01 SCLAJPT-10 V.00 2 estabilidad laboral reforzada y, la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales que pagaba su empleador eran de carácter salarial.

En consecuencia, pide que se condene a CBI Colombiana SA a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de similar o mejores condiciones, acorde con su estado de salud; al pago de todos los salarios, primas,

Colombiana SA a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de similar o mejores condiciones, acorde con su estado de salud; al pago de todos los salarios, primas, intereses de cesantías, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales y demás derechos dejados percibir desde la desvinculación y hasta su reintegro, junto con la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios « por su responsabilidad en la afectación del demandante y por su omisión en el deber de cuidado a la salud del trabajador».

De manera subsidiaria, pretende que se declare que el despido fue injusto al no haber cesado las causas que dieron origen a la contratación , que la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales pagados por CBI Colombiana SA eran de carácter salarial y que el valor que recibía mensualmente por concepto de « Incentivo Hora Adicional Convención Colectiva » correspondía a la remuneración por horas extras efectivamente laboradas por el trabajador.

Por lo anterior, se condene al pago de la indemnización por despido injusto , a las diferencias con ocasión de la reliquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas enRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo, primas, cesantías e intereses de cesantías, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria y gastos correspondientes al traslado a su ciudad de origen.

SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo, primas, cesantías e intereses de cesantías, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria y gastos correspondientes al traslado a su ciudad de origen.

Como pretensiones conjuntas reclama que se declare que la Refinería de Cartagena SA es solidariamente responsable con CBI Colombiana SA del pago de todas las condenas que se profieran en este proceso, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.

Expuso que fue contratado por CBI Colombiana SA por obra o labor el 5 de febrero de 2014, para desempeñar el cargo de electricista A, vínculo que terminó el empleador el 21 de julio de 2015, aduciendo el cumplimiento de la obra o labor contratada.

Informó que el contrato de trabajo indica que es por obra o labor, pero en su texto esta no se puede identificar ya que se habla de unas órdenes de trabajo genéricas, a las que se refieren « como A Sheets, en un número de 173.145 » cuyo cumplimiento debía ser certificado por el empleador exclusivamente, en un conteo que se realiza cada 8 días y, para la terminación del vínculo, no se encontraba ejecutando obra alguna por cuan to su estado de salud no le permitía laborar.

Refirió que en su historia clínica se describe con detalle que padece «Tendinosis del manguito rotador, que no presenta mejora, síndrome del manguito rotador », con ocasión de laRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cual recibió varias incapacidades por su EPS y actualmente se encuentra en tratamiento médico.

SCLAJPT-10 V.00 4 cual recibió varias incapacidades por su EPS y actualmente se encuentra en tratamiento médico.

El 27 de octubre de 2014 , CBI Colombiana SA generó un documento denominado acta de reincorporación laboral, en el que se indicó que presentaba « DX de dolor en hombro izquierdo el cual es manejado por medicina laboral de EPS que emite recomendaciones laborales por 6 meses ». En la misma calenda se dieron otra serie de indicaciones, como no levantar peso por encima de 5 kg con la mano afectada, no elevación del hombro afectado por encima del tronco, evitar actividades con herramientas vibrátiles o de alto pode r, y evitar actividades fuertes con mano y hombro.

El 30 de abril de 2015, Saludcoop EPS le comunica al empleador de las recomendaciones laborales del trabajador, documento en el que se dan otras y se ratifican las restricciones por un término de 6 meses, por lo que al momento de la terminación del contrat o se encontraba inhabilitado para prestar sus servicios. El 31 de marzo de 2014 aquella EPS calificó el origen de la enfermedad como común.

Aseveró que c omo la empresa empleadora conocía del estado de salud de su trabajador y se encontraba en debilidad manifiesta, radicó solicitud de autorización de terminación del contrato ante el Ministerio del Trabajo, la que fue negada el 17 de julio de 2015 por Resolución n.° 298 de 2015, a pesar de lo cual, le fue terminado, con lo que incumplió su deber de procurar el cuidado de la salud de losRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

2015, a pesar de lo cual, le fue terminado, con lo que incumplió su deber de procurar el cuidado de la salud de losRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores, omitió reportar a la ARL a la que se encontraba afiliado el demandante, la existencia de la enfermedad « con posible origen laboral » y no adelantó la investigación tendiente a determinar las posibles causas de su patología.

Agregó que su remuneración tenía un componente denominado salario básico que ascendía a la suma de $2.533.410 y otro, también fijo, designado como bonificación de asistencia por valor de $1.140.034, pagos de causación mensual y que tenían como sustento la prestación personal del servicio por el trabajador. Adicionalmente, recibía otros pagos mensuales por concepto de incentivos de progreso, prima técnica, incentivo progreso tubería, auxilio mensual de alojamiento y auxilio mensual de transporte, los que no fueron incluidos como factor para realizar la liquidación y pago por trabajo suplementario, nocturno, dominicales y festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Señaló que, a partir del 23 de septiembre de 2013, la empresa le pagó, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y CBI Colombiana SA, en forma mensual, otros auxilios denominados incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional y prima técnica convencional, los que tampoco fueron tenidos en cuenta como factores salariales. Puso de presente que la demandada utilizó un modelo estándar de contrato para los

convencional, incentivo progreso convencional y prima técnica convencional, los que tampoco fueron tenidos en cuenta como factores salariales. Puso de presente que la demandada utilizó un modelo estándar de contrato para los trabajadores que prestaron su s servicios del año 2010 a mayo de 2011, período en el que le dio tratamiento salarial a todos los pagos recibidos por los trabajadores , lo que no ocurrió en su caso.Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Resaltó que en los acuerdos que suscribió CBI Colombiana SA con la Refinería de Cartagena SA, esta última le exigió a aquella la implementación de un régimen salarial especial para los trabajadores que prestaban sus servicios en Reficar SA.

Para finalizar, aseveró que CBI Colombiana SA es contratista independiente de Reficar SA, en virtud del contrato comercial que las une, por lo que la refinería es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho.

CBI Colombiana SA se opuso a los pedimentos y aceptó que vinculó al demandante mediante contrato de obra o labor, el extremo inicial de la relación laboral, el cargo, las incapacidades médicas que le fueron expedidas y que es contratista independiente de Reficar SA. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 194-210 c. primera instancia parte I).

En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2018, el juzgado

Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 194-210 c. primera instancia parte I).

En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2018, el juzgado aceptó el desistimiento presentado por el demandante, de las pretensiones que fueron incoadas en contra de Reficar SA como demandada solidaria, el que fue coadyuvado por la pasiva (f.os 249-251 c. primera instancia parte II).Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 7

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 28 de junio de 2018 (f.° 252 c. primera instancia parte II), en el que decidió:

PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a reconocer como salario el concepto denominado como BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA, dentro del contrato de trabajo celebrado por el señor CARLOS ALBERTO GARZÓN PICO y la demandada CBI COLOMBIANA SA, y en consecuencia , ordenar la reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales en favor de l

señor CARLOS GARZÓN PICO.

SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto de salario por tiempo suplementario en favor del señor CARLOS GARZÓN PICO, tal como se señaló en la parte motiva en suma total de $1.357.346 , discriminados debidamente en la parte motiva y lo que se consigna en la parte resolutiva.

diferencia

como se señaló en la parte motiva en suma total de $1.357.346 , discriminados debidamente en la parte motiva y lo que se consigna en la parte resolutiva.

diferencia abr-14 $63.999,60 may-14 $63.999,60 jul-14 $97.142,25 ago-14 $240.130,63 sep-14 $185.141,70 oct-14 $63.715,17 ene-15 $174.567,71 feb-15 $233.517,84 mar-15 $66.501,98 abr-15 $168.630,03 Total $1.357.346,50

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto de la reliquidación de prestaciones sociales en favor del señor CARLOS GARZÓN PICO de la siguiente manera:Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 8 concepto diferencia primas 2014-1 $18.827,08 primas 2014-2 $48.318,13 cesantías 2014 $429.067,99 intereses Ce. 2014 $50.937,67

concepto diferencia primas 2015-01 $36.447,46

CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a efectuar el pago de las diferencias en aportes pagados al sistema de seguridad social, de acuerdo a las siguientes bases salariales, tal como se manifestó en la parte motiva de la providencia y que se incluirán en este numeral de la misma manera como se efectuó en la parte

motiva:

BASE SALARIAL feb-14 $3.063.855,00

manifestó en la parte motiva de la providencia y que se incluirán en este numeral de la misma manera como se efectuó en la parte motiva:

BASE SALARIAL feb-14 $3.063.855,00 mar-14 $3.653.057,00 abr-14 $3.741.437,99 may-14 $3.859.277,99 jun-14 $3.535.217,00 jul-14 $3.966.071,01 ago-14 $4.362.233,75 sep-14 $4.034.424,87 oct-14 $3.757.650,99 nov-14 $3.370.484,00 dic-14 $3.653.057,00 ene-15 $4.358.388,11 feb-15 $4.343.074,56 mar-15 $3.935.737,23 abr-15 $3.909.420,59 may-15 $2.906.665,00 jun-15 $3.024.891,00 jul-15 $1.359.174,00

QUINTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a realizar el pago de la indemnización por despido sin justa causa en favor del señor CARLOS GARZÓN PICO en suma de $5.020.373.

SEXTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA realizar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST,Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 9 ordenando el pago de un día de salario tasado en la suma de $122.448 por cada día de retardo en el pago de las diferencias causadas en salarios y prestaciones sociales, desde el 21 de julio

SCLAJPT-10 V.00 9 ordenando el pago de un día de salario tasado en la suma de $122.448 por cada día de retardo en el pago de las diferencias causadas en salarios y prestaciones sociales, desde el 21 de julio de 2015 hasta el 21 de julio de 2017, para un total de $88.162.656; y a partir del 22 de julio de 2017 intereses moratorios sobre la suma debida en la diferencia pendiente de pago en salarios y prestaciones sociales.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda

a CBI COLOMBIANA SA.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA SA conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma del 10% sobre el valor de la condena aquí impuesta.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 24 de septiembre de 2021 (f.os 176-197 c. segunda instancia), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral con radicación única 13001-31-05-001-201500604-01 promovido por CARLOS ALBERTO GARZÓN PICO

Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral con radicación única 13001-31-05-001-201500604-01 promovido por CARLOS ALBERTO GARZÓN PICO contra CBI COLOMBIANA S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida.

TERCERO: Costas en esta instancia cargo de la parte demandante.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 10

El Tribunal centró los problemas jurídicos en:

  • Determinar si al demandante le asiste el derecho al reintegro, sin solución de continuidad, en un cargo igual o mejor al que venía desempeñando en la empresa demandada, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás emolumentos causados desde el despido hasta que sea reintegrado efectivamente. Surgiendo como problema jurídico asociado, establecer si el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de

1997.

  • En caso de no prosperar el problema jurídico precedente se determinará de forma subsidiaria, si la terminación del contrato de trabajo entre las partes obedeció a un despido sin justa causa, y si le asiste derecho al actor a indemnización por despido injusto.
  • Así mismo, determinar si la bonificación de asistencia reclamada por el actor constituye factor salarial. Surgiendo como problema jurídico asociado establecer el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 CST,
  • Así mismo, determinar si la bonificación de asistencia reclamada por el actor constituye factor salarial. Surgiendo como problema jurídico asociado establecer el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
  • En caso de establecerse que el señalado emolumento tiene carácter salarial, se determinará si hay lugar a los reajustes de las horas extras y trabajo suplementario y en consecuencia la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. De ser así, sí hay lugar o no a la indemnización moratoria.

Para comenzar, encontró como supuesto fáctico no controvertido, la existencia de una relación laboral entre las partes del 05 de febrero de 2014 al 21 de julio de 2015, desempeñando el cargo de electricista A.

A continuación, se remitió a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia CSJ SL2586-2020 y luego del análisis de la historia clínica, acta de reincorporación del trabajador emitida por CBI ColombianaRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 11

SA, y misiva expedida por Saludcoop EPS en la que se remite a la demandada recomendaciones laborales del demandante en las que se da cuenta que padece de síndrome de manguito rotador izquierdo, coligió que de aquella documental no se desprende que el actor padeciera una afectación a su salud que implicara el menoscabo de su capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues si n

rotador izquierdo, coligió que de aquella documental no se desprende que el actor padeciera una afectación a su salud que implicara el menoscabo de su capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues si n desconocer aquel diagnóstico, «no se advierte concretamente que a la data mencionada, contara con una afecta ción a su salud que afectara el giro ordinario de sus labores », máxime cuando las recomendaciones laborales fueron expedidas el 27 de octubre de 2014 y con posterioridad a estas « siguió laborando e inclusive se dieron diversas modificaciones en la modalidad contractual vigente entre las partes».

Por ello, concluyó que el demandante no se encontraba, a la terminación del vínculo laboral , dentro de la población que goza de estabilidad laboral reforzada y resaltó que no cualquier afectación de salud concede las prerrogativas de la Ley 361 de 1997 sino aquella «que impida la labor a ejecutar y, en síntesis, no se evidencia que la demandada haya incurrido en un despido discriminatorio».

Agregó que sin desconocer la Resolución n.° 298 de 17 de julio de 2015 emitida por el Ministerio de l Trabajo, en la que negó la autorización para terminar el contrato al accionante y que fuera elevada por CBI Colombiana SA, la conclusión a la que llegó no cambiaría, en tanto no se accedió a lo solicitado al no haberse aportado prueba que acreditara que el trabajador había incurrido en alguna causal de lasRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01 SCLAJPT-10 V.00 12 establecidas en el artículo 62 del CST, m as no, porque se

que el trabajador había incurrido en alguna causal de lasRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01 SCLAJPT-10 V.00 12 establecidas en el artículo 62 del CST, m as no, porque se acreditara que ostentaba un padecimiento de salud que impidiera el ejercicio de sus funciones.

Así, al no haber prosperado las pretensiones principales, abordó el estudio de las subsidiarias.

En punto a la indemnización por despido injusto la halló procedente pues, aunque fue clara la obra a ejecutar por el actor, «lo cierto es que no se da cuenta en el expediente de certificación alguna que demuestre que en efecto, a 21 de julio de 2015 se habían alcanzado los 173.600 A-Sheets en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena».

A continuación, se adentró en el estudio de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, de la que indicó, tuvo como soporte de pago la Política Salarial de Reficar conforme a lo pactado en la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Se remitió a la cláusula quinta de la Política Salarial del 1.° de octubre de 2013, extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas durante el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena SA, dentro de los que se encontraba el actor, de la que encontró , dimanaba con claridad que para algunos emolumentos el bono de asistencia no constituía salario y para otros sí, por lo cual, analizaría la validez de dicha restricción.Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

claridad que para algunos emolumentos el bono de asistencia no constituía salario y para otros sí, por lo cual, analizaría la validez de dicha restricción.Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Rememoró lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, así como lo sostenido en sentencias CSJ SL3266-2018 y SL177 -2020, luego de lo cual indicó que del texto de la política salarial analizada lo que podía colegirse es que la bonificación de asistencia no fue un concepto recibido en virtud de la prestación del servicio ni un factor constitutivo de salario, como quiera que se sujetaba a dos presupuestos: i) el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo que implicaba aspectos como la puntualidad y la falta de asistencia o retiro injustificado y, ii) el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE) direccionado a que no se presentaran fatalidades u observaciones atribuibles al trabajador.

Así, afirmó que para que el actor fuera beneficiario de dicha bonificación, no era necesario que desplegara su fuerza laboral porque su finalidad era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de l as metas establecidas en los indicadores mencionados, tanto que los volantes de pago adosados al plenario daban cuenta de su pago en forma proporcional debido a que se registraron ausencias no justificadas.

Resaltó que conforme a la sentencia CSJ SL1399-2019, la habitualidad no es un factor determinante para establecer que un emolumento tiene naturaleza salarial y, que en la

ausencias no justificadas.

Resaltó que conforme a la sentencia CSJ SL1399-2019, la habitualidad no es un factor determinante para establecer que un emolumento tiene naturaleza salarial y, que en la SL4980-2018, se descartó de plano el pago de una bonificación, por corresponder al cumplimiento de metas globales o grupales, lo que respaldaba su decisión.Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Así, concluyó que la cláusula de exclusión prevista en la política salarial de la demandada resulta válida y eficaz, al no retribuir el bono de asistencia, el servicio prestado por el trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque «de manera total» la proferida por el juzgado y, en su lugar, «proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original».

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados, y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128,

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 ibidem; 13 y 53 de la CN; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y, 164, 165, 166 y 167 del CGP.Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Como errores «notorios» en los que incurrió el juez de alzada, enlista:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S.A. a favor del demandante, denominado (sic) bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario.

3. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.

4. Dar por probado, no estándolo, que al señor le era aplicable la política de salarial de Reficar de 2013.

5. No dar por probado estándolo que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva y por esta razón no le era aplicable la política salarial de Reficar.

6. No dar por probado estándolo que CBI tenía con la USO una convención colectiva que le era aplicable al trabajador.

7. No dar por probado estándolo que la convención colectiva

aplicable la política salarial de Reficar.

6. No dar por probado estándolo que CBI tenía con la USO una convención colectiva que le era aplicable al trabajador.

7. No dar por probado estándolo que la convención colectiva de trabajo en su anexo 1 Indicaba (sic) que el pago denominado bonificación de asistencia era salaria (sic).

8. Dar por demostrado sin estarlo que, el empleador atendía los condicionamientos de la cláusula cuarta del contrato de trabajo para pagar la bonificación de asistencia.

9. No dar por demostrado estándolo que, el empleador desatendía los requerimientos de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por lo que evidencia su carácter simulatorio.

Como pruebas erróneamente apreciadas enlista: contrato de trabajo (f. os 17-25), certificación laboral del demandante (f.° 44), Política Salarial de Reficar 2010, 2011 y 2013, volantes de pago y convención colectiva de trabajo con anexo 1.Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Sostiene la censura , que con la certificación laboral adosada al plenario se acredita « la remuneración dual » que percibía el demandante, la que se integra de un componente fijo denominado salario ordinario y otro, llamado bonificación de asistencia , que unilateralmente el empleador decidió excluirla para liquidar el trabajo suplementario, dominical, festivos y vacaciones, lo que de paso afectó también los aportes a la seguridad social y prestaciones sociales.

Asevera que , por la aplicación indebida de la Política

excluirla para liquidar el trabajo suplementario, dominical, festivos y vacaciones, lo que de paso afectó también los aportes a la seguridad social y prestaciones sociales.

Asevera que , por la aplicación indebida de la Política Salarial de 2013, el Tribunal entendió que había un pago que tenía un pacto de exclusión salarial, lo que contradice la jurisprudencia de esta Corte en punto a los requisitos de aquellos acuerdos de desalarización, para lo cual rememora la sentencia «SL 63988 del 16 de mayo de 2018 », por lo que considera que la conclusión a la que llegó el juzgador de alzada es equivocada, porque ni en la certificación laboral ni en el contrato de trabajo o en cualquier otro documento se hace remisión tácita o expresa a la Política Salarial de Reficar, a la que, en todo caso, jamás se adhirió el trabajador ni se acreditó que la conociera.

Por el contrario, el Tribunal desconoció que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la que en su anexo 1, en el que se discriminan los pagos que son salario y los que no, se observa que la bonificación de asistencia tenía condición salarial.

Así, concluye que la equivocación del colegiado de instancia deviene de darle aplicación a la Política Salarial deRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01

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Reficar 2013, pasando por alto la existencia de una convención colectiva de trabajo vigente con CBI Colombiana SA.

VII. CONSIDERACIONES

Lo primero que ha de advertir la Sala es que, aunque la

Reficar 2013, pasando por alto la existencia de una convención colectiva de trabajo vigente con CBI Colombiana SA.

VII. CONSIDERACIONES

Lo primero que ha de advertir la Sala es que, aunque la censura en el alcance de la impugnación pretende la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, ha de entenderse que aquella se reclama en forma parcial en razón a que en esa decisión se accedió a la mayoría de sus pretensiones.

Para el Tribunal, de acuerdo con la cláusula quinta de la Política Salarial de Reficar de 01 de octubre de 2013, extensiva a contratistas y subcontratistas durante el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, dentro del que se encontraba trabajando el demandante, de ella «dimana con claridad que se estableció que para algunos emolumentos el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí», lo que encontró válido.

Llegó a tal conclusión, luego de la lectura de los artículos 127 y 128 del CST, así como de lo definido en las sentencias CSJ SL3266 -2018 y SL177 -2020, como quiera que del texto de aquella política salarial a lo que podía arribarse es a que la bonificación de asistencia no era un emolumento recibido en virtud de la prestación del servicio y un factor constitutivo de salario, pues para su causación no era necesario que s e produjera el despliegue de la fuerzaRadicación n.° 13001-31-05-001-2015-00604-01 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral o actividad personal del trabajador , en tanto la finalidad de aquella era contrarrestar el ausentismo del

SCLAJPT-10 V.00 18 laboral o actividad personal del trabajador , en tanto la finalidad de aquella era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), lo que se soporta en los volantes de pago allegados como prueba y en los que se refleja que en los meses de septiembre a noviembre de 2014, solo se le pagó la bonificación proporcionalmente debido a que se registraron ausencias no justificadas.

Agregó, que la habitualidad no es un factor determinante para establecer que un pago constituya o no factor salarial (CSJ SL1399 -2019) y que, conforme lo sostenido en sentencia CSJ SL4980 -2018, esta corte «descartó de plano la retribución directa de una bonificación » porque su pago correspondía al cumplimiento de metas globales o grupales.

Por lo anterior , concluyó que « no se desnaturalizó la finalidad del bono referido, por ende, se estima que la cláusula de exclusión prevista en la

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