CSJ - SL3160-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3160-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3160-2018 Radicación n.” 64995 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra FLOR ELISA
PARRA BERNAL.
Il ANTECEDENTES Flor Elisa Parra Bernal, llamó a juicio a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., con el objeto de que se declarara: que entre las partes existió una relación de trabajo regida por un contrato realidad y, que todas las sumas con que la demandada remuneró sus servicios constituyen salario; como consecuencia de ello, solicitó se le condenara
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Radicación n. 64995 a: reajustar su salario, reintegrar todas las sumas retenidas injustamente por concepto de retención en la fuente y aportes a la ARL; pagar las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de relación laboral, tales como cesantía, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, primas de servicios y vacaciones, sanción por la no consignación de la cesantía a un Fondo Administrador de
Cesantías, indemnización moratoria, intereses moratorios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Además de lo precedente, solicitó ser reintegrada al mismo cargo que desempeñaba, con los incrementos de salario, o en subsidio, el pago de la indemnización por despido; la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios como Abogada en el Área de Contratos de Abastecimiento de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, de manera continua, personal y directa, bajo la continuada subordinación y dependencia de la convocada al juicio, a través de «supuestos contratos de prestación de servicios», del 13 de junio de 1995 al 28 de febrero de 2006, fecha ésta en la cual fue despedida sin justa causa. Precisó que anualmente le eran concedidas «vacaciones simuladas bajo el concepto de concesión especial» y que su último salario fue de $4.891.000.00, el cual le era cancelado quincenalmente. La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de la
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Radicación n. 64995 demandante, pero, aclaró que lo fue mediante contrato de prestación de servicios. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, inexistencia de la relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral y carencia de causa. (£. 258 a 269 del cuaderno de instancias).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, luego de concluir el trámite profirió fallo el 23 de noviembre de 2012 (f. 651 a 669 cuaderno de primera instancia), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: Declarar que entre la Sra. FLOR ELISA PARRA BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía N”. 31273.527, y la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. — EPSA E.S.P. representado (sic) legalmente por el Dr. (...) o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo el cual transcurrió entre el 15 de Agosto de 1995 hasta el 28 de Febrero de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. —- EPSA E.S.P. representado (sic) legalmente por el Dr. (...) o quien haga sus veces a pagar a favor de la Sra. FLOR ELISA PARRA BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía N”. 31273.527, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero por estos conceptos. a. $34'788.588.33 cesantías b. $34'788.588.33 prima de servicios Sumas que deberán ser indexadas conforme a la tabla actualizada del Índice de Precios del Consumidor expedida por el
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ESTADISTICAS -DANE- (sic), a partir del momento en que se terminó la relación laboral y hasta el momento de efectuar el pago por parte de la entidad demandada.
CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho a cargo de dicha parte, la suma de NUEVE MILLONES
SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE (9?600.000, 00).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión de primer grado, ambas partes apelaron, para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2013 (£. 13a 38 cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada identificada con el No. 218 del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las primas de servicio y las indemnizaciones consagradas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, causadas con anterioridad al 11 de abril de 2004, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada identificada con el No. 218 del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle,
que queda así: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. - EPSA E.S.P.- representada legalmente por el Dr. (...) o por quien haga sus veces, a pagar a la señora FLOR ELISA PARRA BERNAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.273.527, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos de: auxilio de cesantía $35.467.432.00; prima de servicios $9.986.4.97.00 (sic). En lo demás se confirma el numeral.
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TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada en su totalidad y en su lugar se dispone lo siguiente: CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. — EPSA E.S.P.- representada legalmente por el Dr. (...) o por quien haga sus veces, a pagar a la señora FLOR ELISA PARRA BERNAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.273.527, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos de: vacaciones, $4.091.029.00; intereses a la cesantía $4.135.900.00; indemnización moratoria de la Ley S0 de 1990, artículo 99, $66.504.560.00; indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 modificado por la Ley 789 de 2002, la suma de $116.376.000.00. La demandada deberá pagar a partir del 1% de marzo de 2008 los intereses moratorios a la tasa máxima de
créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta el momento del pago de las prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. - EPSA E.S.P.- representada legalmente por el Dr. (...) o por quien haga sus veces a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ¡-PENSIONESCOLPENSIONES:-, a favor de la demandante FLOR ELISA PARRA BERNAL la suma de $54.309.060.00 por concepto de aportes a pensiones causados desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 28 de febrero de 2006. Así mismo, la demandada deberá pagar los intereses que se causen al momento del pago de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Se confirma en lo demás.
SÉPTIMO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante, según lo dicho en la parte motiva de este proveído. Por Secretaría practíquese la liquidación e inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000.00.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, ii) cuál era el salario promedio devengado por la actora; iii) el pago de los aportes al sistema de seguridad social, iv) si la demandante tenía derecho al pago de la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990, al igual que la sanción moratoria del art. 65 del CST y 5
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Radicación n. 64995 v) si prosperaba la excepción de prescripción propuesta por la demandada. De la naturaleza jurídica de la accionada. Precisó que de acuerdo con lo establecido en el art. 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas constituidas por acciones para la prestación de servicios públicos domiciliarios, están sometidas al derecho privado y, que en los términos del art. 41 del CST las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos, privadas o mixtas, tiene el carácter de trabajadores particulares y por lo tanto están sometidas a las disposiciones del dicho código, como es el caso de la demandada. El salario promedio devengado por la actora y el reajuste de las prestaciones sociales. Señaló que la demandante en su recurso de apelación adujo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los varios contratos que obran en el expediente, al igual que los hbonos o bonificaciones por cumplimiento de metas que le eran pagados, encontró que le asistía razón en tal inconformidad, pues el a quo se equivocó al totalizar los valores que obran en los contratos e igualmente, no consideró las bonificaciones por metas que según las voces de los arts. 127 y 128 del CST, constituyen salario, lo que le llevó a modificar las condenas impuesta por prestaciones sociales y a incluir las vacaciones. De los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud. Encontró procedente esta pretensión,
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Radicación n. 64995 de conformidad con los arts. 22 y 23 de la Ley 100 de 1993,
por lo que concluyó que los causados durante la relación laboral debían ser pagados por la demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones y, luego de calcularlos determinó un valor de $54.309.060.00, sobre el cual encontró procedente, ordenar el pago de intereses moratorios al momento del pago; respecto de los aportes para salud, consideró que no estaban llamados a prosperar, por estimar que estos tienen razón de ser durante la vigencia de la relación laboral y no después. Se refirió al contrato de trabajo y señaló que la demandada en su recurso de apelación afirmó que la demandante estuvo vinculada a la empresa mediante un contrato civil de prestación de servicios profesionales el que concluyó por vencimiento del mismo, servicios que fueron prestados en forma autónoma e independiente ejerciendo funciones propias de su profesión de abogada, condición que fue aceptada por esta. Señaló que la demandada aceptó que a la actora se le auditó y controló durante la ejecución del contrato sin que ello implicara subordinación, para justificar la absolución por las moratorias pedidas en la demanda, argumentos que consideró no demostraban buena fe de su parte. Estimó que la demandada dio a la actora un tratamiento como «trabajadora dependiente y subordinada, de forma continua y permanente», de lo que no se podía predicar buena fe, por el solo hecho de discutir el contrato de 7
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Radicación n. 64995 trabajo, para lo cual se fundó en la certificación de folio 628, emitida por la Contadora de la empresa, que señala que a la
actora le fueron cancelados bonos por cumplimiento de metas, sumas que no estaban consagradas en los contratos de prestación de servicios. Además, que en los referidos contratos, se pactó que la contratista se obligaba a prestar sus servicios durante el término del contrato de manera permanente y dentro de la jornada laboral de la empresa; que en ellos se acordó su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales a cargo de la demandada y, además de ello, a folios 190 a 221 obran los procedimientos que la actora debía seguir como abogada en el área de Contratos de Abastecimiento de la Gerencia de Asuntos Jurídicos. Para finalizar, sobre la excepción de prescripción señaló que, con excepción de las cesantías, para las demás prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, el término comenzó a correr antes del 11 de abril de 2004, en consideración a que la demanda se presentó el 11 de abril de 2007 por lo que la declaró probada, bajo esta condición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal, que la Corte case integramente a sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente persigue, se case el numeral quinto de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria que, respecto del pago de los Aportes
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante, profirió el a quo en el numeral cuarto de su decisión. En caso de encontrar la Corte que no procediera el quebrantamiento de la sentencia impugnada por considerar que el contrato que vinculó a las partes lo fue de naturaleza laboral, solicita se case el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la enjuiciada a pagar a la actora la indemnización moratoria y los intereses moratorios y en sede de instancia, confirme la absolución que, al respecto, se profirió en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado. Igualmente, y de encontrar la Sala, que el Tribunal no hubiese incurrido en violación legal alguna, cuando consideró que la demandada no había procedido de buena fe al vincular a la actora mediante un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, pretende se case el ordinal cuarto de la sentencia impugnada en cuanto le impuso condena al pago de la indemnización moratoria y al pago de SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n. 64995 los intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2008 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta el momento del pago de las prestaciones adeudadas y, en sede instancia, confirme el numeral cuarto del fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, e incluya expresamente entre ellas la relativa a la indemnización moratoria, solicitud que hace teniendo en cuenta que el Tribunal dispuso en el numeral segundo del fallo acusado, confirmar en todo lo demás el
numeral tercero de la sentencia apelada, lo que incluye la condena que ordena la indexación de las sumas adeudas a la actora por concepto de auxilio de cesantía y prima de servicios, a partir de la terminación de la relación laboral y hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala adelantará conjuntamente el estudio de los cargos primero y tercero, como quiera que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada así: La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 65 —modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 127 y 128 del Código
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Radicación n. 64995 Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y en relación con los artículos 189, 192, 249, 253 -modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 1 9, 2 ? y 3 9 de la Ley 52 de 1975, 1”, 4% y 5” del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990. Aduce que la aplicación indebida de las disposiciones acusadas se produjo como consecuencia de los siguientes
errores evidentes de hecho: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que desde un principio la relación jurídica existente entre la señora Flor Elisa Parra Bernal y la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. se desarrolló bajo la subordinación específica de un contrato de trabajo. 2 No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por la señora Flor Elisa Parra Bernal a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., fueron ejecutados en virtud de contratos civiles con total autonomía e independencia. 3 No por demostrado, estándolo, que la demandante ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales como Abogada en los términos convenidos con la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. 4 Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., adeuda a la señora Flor Elisa Parra Bemal las sumas de $35.467.432,00 por concepto de auxilio de cesantía, $4.135-900,00 por intereses a la cesantía, $9.986.497,00 por prima de servicios y $4.091.029,00 por vacaciones, respectivamente, originadas en un inexistente contrato de trabajo. 5 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., adeuda a la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo. 6 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., adeuda a la demandante los valores correspondientes a la sanción por la falta de consignación de la cesantía del inexistente contrato de trabajo a un fondo autorizado por la Ley, 7 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., adeuda a la demandante por
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Radicación n. 64995 concepto de perjuicios causados por la omisión de haber afiliado al sistema de seguridad social, a la señora Flor Elisa Parra Bernal con ocasión del inexistente contrato de trabajo que vinculó a las partes. 8 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., procedió de mala fe, al no considerar como laborales los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Parra Bernal. 9 No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que durante la ejecución de los contratos de servicios profesionales celebrados con la señora Flor Elisa Parra Bernal la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., siempre procedió con lealtad, rectitud y de manera honesta al vincular a una profesional independiente a través de un contrato de prestación de servicios para que los prestara como Abogada Afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho al «dejar de analizar equivocadamente»: i) los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (f. 54 a 95); ii) la diligencia de interrogatorio de parte
absuelto por la representante legal de la sociedad demandada (f.? 486 a 492); iii) la certificación de folio 628 expedida por la Contadora de la demandada el 2 de mayo de 2011, y los procedimientos y normas que debía cumplir la actora para ejecutar las funciones a que hacía relación el objeto de los contratos celebrados por las partes (f.? 190 a 221). En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, aduce, que no obstante lo expuesto por el juez de segunda instancia en sus consideraciones, de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, se evidencia no solo el conocimiento que tuvo siempre de los términos de su vinculación civil con la accionada, sino también la certeza
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Radicación n. 64995 que tenía de poder ejercer su profesión cuando no lo estaba haciendo en virtud de dichos contratos, cuya naturaleza se confirma con los documentos que obran a folios 54 a 96. Señala que la representante legal al absolver el interrogatorio de parte, no expuso nada diferente a lo consignado en los referidos contratos, respecto a su objeto y la circunstancia de ser auditadas las funciones cumplidas por la actora, e igualmente acepta el reconocimiento de bonificaciones por cumplimiento de metas, precisando que tal beneficio se le hizo extensivo al personal contratado por prestación de servicios e incluso a trabajadores de los contratistas, lo que concuerda en un todo con la certificación que obra a folio 628. Precisa que los errores manifiestos de hecho que se relacionan como cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo son
simplemente una consecuencia de lo expuesto, pues al no tener el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, naturaleza laboral, la enjuiciada, no puede adeudar a la señora Parra Bernal las sumas a las que se refieren los conceptos por los que profirieron las condenas. En cuanto a los dos últimos yerros fácticos, resultan evidentes de todo lo explicado en su argumentación, respecto a la convicción de la demandada de haber estado vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la actora, demuestra que jamás obró de mala fe durante la ejecución de los mismos.
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Radicación n. 64995 Para concluir, señala que los procedimientos y manuales establecidos para la ejecución de las funciones contempladas en el objeto de los contratos de prestación de servicios, que obran a folios 190 a 221, no desvirtúan la naturaleza civil de los mismos, pues son propios de la ejecución de las actividades contempladas en su objeto y la forma de prestación de esos servicios, los que conoció la demandante desde la suscripción del contrato inicial por estar contemplado en su articulado.
VII. CARGO TERCERO Se presenta así: La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 65 -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y en relación con los artículos 189, 192 249,
253 -modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 9 de la Ley 48 de 1968y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 19, 2 9y 3 9 de la Ley 52 de 1975, 1%, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990. Aduce como errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia los siguientes: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que desde un principio la relación jurídica existente entre la señora Flor Elisa Parra Bemal y la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. se desarrolló bajo la subordinación específica de un contrato de trabajo.
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Radicación n. 64995 2 No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. siempre tuvo la convicción legítima de que los servicios prestados por la señora Flor Elisa Parra Bernal como Abogada a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. desde el 13 junio de 1995 y hasta el 28 de febrero de 2006, se ejecutaron en virtud de contratos civiles con total autonomía e independencia. No por demostrado, estándolo, que la demandante ejecutó como Abogada todos los contratos de prestación de servicios profesionales en los términos convenidos con la EMPRESA DE
ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE
ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. al determinar como objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados con la ABOGADA señora Flor Elisa Parra Bemal, con Tarjeta Profesional No. 45.212. del Consejo Superior de la Judicatura. el estudio de temas comerciales, civiles y de otra índole relacionados con el objeto social de EPSA E.S.P. requeridos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la misma, así como la asesoría jurídica en las materias de que ésta naturaleza apliquen a EPSA E.S.P. y le someta dicha Gerencia, representación de la Empresa ante toda clase de personas naturales o jurídicas y ante autoridades políticas, administrativas y jurisdiccionales, tenía la convicción legítima de ejecutarlos en virtud de un contrato civil de prestación de servicios, puesto que la Abogada Contratista mientras estuvo ejecutándolos, nunca le advirtió ni le manifestó que su relación podría configurar un contrato de trabajo. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. procedió de mala fe, al no considerar como laborales los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Parra Bemal, No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que durante la ejecución de los contratos de servicios profesionales celebrados por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. con la señora Flor Elisa Parra Bemal, siempre procedió con lealtad, rectitud y de manera honesta al vincular a una profesional independiente para que los prestara como Abogada "en el estudio de temas comerciales, civiles y de otra
índole relacionados con el objeto social de EPSA E.S.P. requeridos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la misma, así como la asesoría jurídica en las materias de que ésta
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Radicación n. 64995 naturaleza apliquen a EPSA E.S.P. y le someta dicha Gerencia, representación de la Empresa ante toda clase de personas naturales o jurídicas y ante autoridades políticas, administrativas y jurisdiccionales". 7 No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Flor Elisa Parra Bernal, en su calidad de trabajadora EPSA E.S.P., y ejecutando las funciones de Abogada (incluso con facultad expresa para representarla ante toda clase de personas naturales o jurídicas y ante autoridades políticas, administrativas y jurisdiccionales), omitió la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo de comunicar a su empleadora que consideraba que su contratos eran de naturaleza laboral de su contrato con el fin de evitarle los perjuicios que le pudiera ocasionar con su silencio. Refiere que los errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia se produjeron como consecuencia de equivocada apreciación de i) la certificación expedida por la contadora de la demandada que obra a folio 628; úi) los contratos de folios 54 a 9% del expediente; iii) las bonificaciones por metas pagadas de folios de acuerdo a la certificación de folio 628; iv) los documentos de folios 120 a 126; v) documentos de folios 190 a 221 contentivos de los
procedimientos que debía cumplir la señora Flor Elisa Parra Bernal como abogada de la sociedad demandada y, vi) el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la enjuiciada folios 486 a 492. Al abordar su demostración, al igual que en el cargo anterior, transcribió apartes de la sentencia atacada y precisó que aceptando que el contrato que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, la empresa siempre consideró, legítimamente, que los servicios prestados por la SCLAIPT-10 v.00 16 Radicación n. 64995 demandante como Abogada, se ejecutaron en virtud de contratos civiles con total autonomía e independencia y en los términos convenidos por estas, sin que la contratista nunca le advirtiera que su relación podría configurar un contrato de trabajo y solo vino a invocar esa calidad al formular la demanda que dio origen a este proceso, lo que permite concluir que quien procedió de mala fe, no fue la sociedad demandada sino la actora, y no puede beneficiarse de su propia torpeza cuando argumenta que desconocía su calidad de trabajadora. Afirma que con base en lo anterior, las conclusiones a las que ha debido arribar el Tribunal, al evidenciar que los contratos suscritos por la demandante, tenían como objeto desarrollar funciones exclusivamente jurídicas, no eran otras que las relativas a la improcedencia de la indemnización moratoria, pretendida por la demandante, quien estaba en la obligación de advertir a su empleadora en los términos del numeral 5 del art. 58 del CST, que consideraba que su contrato era de naturaleza laboral, con el fin de que se hicieran los correctivos necesarios y
oportunos y evitar los perjuicios que le pudiera ocasionar con su silencio. Concluye que lo expuesto demuestra, que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los yerros que se le endilgan causados durante la relación laboral y, como consecuencia de ello, en la aplicación indebida del art. 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 65 del CST.
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VIII. RÉPLICA Se pronuncia conjuntamente sobre los cargos primero y tercero, inicia por indicar que la censura en la proposición jurídica de los mismos debió integrar los arts. 24, 23 y 22 del CST y el art. 53 de CN.
Refiere que la censura en el primer cargo denuncia que los errores manifiestos, en que incurrió el tribunal se dieron por «dejar de analizar equivocadamente» los documentos que obran a folios 54 a 95, 486 a 492 628 y 190 al 221, los mismos que en el tercer cargo denuncia como analizados equivocadamente y afirma que el ad quem, valoró en forma íntegra los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, pero que al confrontarlos con la realidad de los hechos probados en el proceso, estimó que con ellos se encubrió una verdadera relación de trabajo, al encontrar acreditada la existencia del elemento de la subordinación. Señala que el Tribunal, evidenció que en cada uno de los contratos suscritos entre las partes se encuentra presente cláusula relacionada con la supervisión de los mismos que estuvo a cargo de la sección jurídica y posteriormente de la
Coordinadora del Área de Contratos de Abastecimiento de la Secretaría General y adicionalmente encontró demostrado a través de los mismos contratos, que los servicios prestados por la actora lo fueron dentro de la jornada laboral de la empresa y que le fueron concedidas vacaciones, las cuales
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Radicación n. 64995 simuló bajo el concepto de «concesión especial», obligación que solo de predica de un empleador respecto de sus trabajadores. Indica que la apreciación que hizo el Juez Colegiado del documento obrante a folio 128, no solo
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