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CSJ - SL3160-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3160-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia conSau premdaeJ usticia Safil•Ca as acLalo6r11a l GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3160 - 2019 Radicación n. 74360 º Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió

DELFÍN DÍAZ TORRES.

l. ANTECEDENTES Delfín Díaz Torres, demandó en proceso ordinario a los herederos determinados de Arturo Andrade U seche, señores Carlos Arturo, Luz Dary, María Stella, Ximena del Pilar, Diana Andrade Rodríguez, y María Stella Rodríguez Fuentes como cónyuge supérstite y herederos indeterminados, en Radicación n. º 74360 procura de obtener la declaración de un contrato de trabajo, entre el 1 º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello, se condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas, la compensación de las vacac10nes, el calzado y vestido de labor, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de

trabajo, el pago de los aportes no efectuados, a través del respectivo cálculo actuarial a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, la indexación de las sumas adeudadas, las demás acreencias que resulten de la aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el 2 de enero de 1994, celebró contrato de trabajo verbal con el señor Arturo Andrade U se che, con el fin de desarrollar labores del campo, específicamente para ejercer actividades de «. a.g.u jeernol am áquidneac ortaarrr oz, limpialnodcsou ltisvaocsa,n mdaol ezraesg,a nedlao r roz, reparalnadcsoe rcdaesl opsr ed.i.ao.rrs e od eg ana.d.»oy . demás actividades relacionadas con los predios del empleador ubicados en el municipio de Purificación-Tolima, en la jornada de lunes a viernes, entre las 7:00 am a 5:00 pm, el sábado entre las 7:00 am y las 12 del mediodía y también entre las 6:30 pm y las 6:30 am, en la época en que se debía cortar el arroz, además de que por órdenes del señor Andrade, muchas veces debía cumplir sus labores para otros cultivadores de la zona. 2 Radicación n.º 74360 Indicó, que el 31 de diciembre de 2005, se dio la figura de la sustitución patronal con el hijo del señor Andrade Useche, esto es, con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, cumpliendo las órdenes y mandatos de aquél en las mismas

actividades que desempeñó con su inicial empleador, sin embargo, dicha persona, aprovechándose de su analfabetismo, logró la celebración de un contrato de trabajo a término fijo; que la relación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual le fue terminado el vínculo unilateralmente y sin justa causa; que entre el 1 º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, su empleador jamás lo afilió al sistema de seguridad social, pues fue tan sólo, a partir del 1 º de enero de 2001, que empezó a cumplir dicha obligación, pero adicionalmente, durante todo el tiempo de la relación laboral, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho. Señaló, que entre el 1 º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2005, devengó un salario mínimo; para el 2006, fue de $607.165; para el 2007, de $593.206; y para el 2008, de $670.583; que lo más preocupante sobre el desconocimiento de sus derechos laborales, es el tema de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que entre 1994 y el 2000, su empleador no efectuó, impidiéndole acceder a una pensión de vejez, por lo que decidió interponer una acción de tutela con ese objetivo; que luego de que tanto en la primera como en la segunda instancia, le fuera negado el amparo, finalmente la Corte Constitucional seleccionó su caso, dando lugar a que mediante la sentencia T-1049 de 2010, el alto Tribunal

3 Radicación n.º 74360 accediera a la dispensar una protección transitoria, consistente en la orden de que los herederos del empleador, cancelaran el respectivo cálculo actuaria!; que pese a ello, dichas personas se negaron a cumplir el amparo, por lo que inició el incidente de desacato, trámite en el cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, ordenó al ISS, efectuar el cálculo actuaria!; que la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, efectuó el respectivo cálculo, liquidándolo en la suma de $45.206.424, para mayo de 2011, en $45.435.925 para junio de ese mismo año, y para julio, en la cifra de $45.666.591. Añadió, que los demandados, pese a ello, persisten en desconocer la orden de tutela y efectuar maniobras dilatorias para evitar reconocer los derechos laborales que le corresponden. Los herederos determinados de Carlos Arturo Andrade Useche, al dar contestación a la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, pues en su criterio, las súplicas del actor eran contrarias a la realidad. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, señalaron que no era cierto que los extremos de la relación laboral fueron los que fijó el demandante, pues de conformidad con lo acreditado en el proceso, con el señor Andrade Useche, el actor celebró un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 1 º de enero de 2001 y el

31 de diciembre de 2005, y a partir del 1 º de enero de 2006, 4 Radicación n.º 74360 el actor celebró un nuevo contrato con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, el cual culminó el 31 de diciembre de 2008, lo que descartaba la figura de la sustitución patronal alegada. Precisaron, que durante la vigencia de los dos vínculos, le fueron reconocidas las acreencias laborales, con indemnización por terminación unilateral sin justa causa por el primer contrato y sin ese rubro para el segundo, en razón a que el contrato celebrado fue a término fijo. Mencionaron, que entre el 1 º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, el demandante jamás prestó servicios para los señores Andrade Useche y Andrade Rodríguez, máxime que el actor estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario de un hijo, lo que significaba, que el demandante estuvo en calidad de desempleado, y no como trabajador. Agregaron, que no era cierto que estuvieran desconociendo la orden de tutela que impartió la Corte Constitucional en favor del demandante, sino que no había sido posible efectuar el pago, debido a las inconsistencias en elcá lculo actuaria! efectuado por el ISS, dado que no se atendió la sugerencia de descontar el período en que el actor estuvo afiliado en calidad de beneficiario en salud. Finalmente, propusieron como excepc10nes de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de

5 Radicación n.º 74360 requisitos para la sustitución patronal, mala fe del demandante y la que denominó genérica. Por parte de los herederos indeterminados, el curador ad litem nombrado por el Juzgado de Primera instancia, se pronuncio, señalando en síntesis, que desconocía la realidad fáctica alegada por el demandante, por lo que solicitó que se debía probar en el curso del proceso, y por ello se atenía a lo allí debatido. En razón a que no fue posible la notificación personal de las demandadas María Stella y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, el auxiliar de la justicia nombrado para representar a los demandados indeterminados, también fue encargado por el Juzgado para ejercer la defensa de aquellas, quien en virtud de esa tarea, se pronunció en idénticos términos a la contestación presentada en favor de los indeterminados. Luego de ello, el demandante reformó la demanda, incluyendo nuevos hechos, señalando que el contrato de trabajo que celebró con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, entre el 1 º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, fue por orden de su progenitor o primigenio empleador, con mayor razón, si el hijo ejercía idénticas actividades a las de su padre, esto es, labores agrícolas. Precisó en este escrito, que las labores que el 1.1 .. demandante desempeñó dentro de la SUSTITUCIÓN PATRONAL no extinguió, suspendió ni modificó el contrato de trabajo existente, debido a que DELFÍN DíAz TORRES, continuó realizando la misma actividad,

en los mismos lotes o predios para el cultivo de arroz, regándolos, 6 Radicnaº.c7 i4 ó3n6 0 sacando malezas, aplicando abonos, cortándolos en la máquina de cortar arroz combinada JHONDEERE, como agujero, cuidando los bultos de arroz, las maquinas y los tractores que dejaban cuando no se terminaba la corta, en horas de la noche de las 6:30 pm a 6:00 am, en los lotes de ZANJA HONDA, CORALITO, ABANICO, DIAMANTE, CORALITO Y EL FARO. (sic) . ... La demandada, especialmente CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ, aprovechando el analfabetismo del demandante pretendió consignar clausulas dentro del contrato laboral, sin el consentimiento del demandante ya que así éste lo señala, por ende, Lo que el empleador haya consignado en el contrato de trabajo, es fruto de la posición dominante que ejerció el empleador situación que además se constituye en una presunta FALSEDADE, la cual plantearemos como incidente de tacha de falsedad. .. (sic)». De dicho acto . procesal se pronunciaron los demandados Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes, quienes en resumen, señalaron que los hechos expresados por el demandante no eran novedosos con respecto a la demanda, y por ello, no podía considerarse una reforma, adicional al hecho de que dicha actuación no era el momento oportuno para cuestionar o analizar los medios de prueba que se expusieron en la contestación al libelo.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 10 de diciembre de 2014, a través de la cual ABSOLVIÓ

7 Radicación n.º 74360 a los demandados de todas las pretensiones e impuso condena en costas. 11S1E.N TENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, Sala Laboral, con la sentencia que data del 24 de noviembre de 2015, REVOCÓ los numerales primero, segundo y cuarto del fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, declarar que entre Arturo Andrade Useche (q.e.p.d) y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del demandante Delfin Díaz Torres, lo mismo que un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello, condenó a Carlos Arturo Andrade Rodríguez a pagar a favor del demandante, ante Colpensiones, los aportes a pensión por el período comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, con el respectivo cálculo actuaria!. Así mismo revocó las costas de primera instancia, y se las impuso a dicho demandado. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado comenzó por señalar, que debía estudiarse inicialmente, si había quedado acreditada la prestación del servicio del

actor a favor del fallecido Carlos Rodríguez Us eche, por el período comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000. 8 Radicación n. º 7 4360 Para concluir que, en efecto, en ese lapso reclamado por el demandante hubo prestación personal del servicio, el Tribunal se remitió a la prueba testimonial recaudada en el informativo, relacionada con las declaraciones de los señores Calixto Gómez, Gonzalo Casas Sarta y Jaime Sánchez Ramírez, en calidad de compañeros de trabajo. Para el efecto señaló, que « ... ha de decirse que le asiste razón al recurrente en cuanto a su valoración, pues aunque los testigos refieren una fecha anterior a la indicada en la demanda, como aquella a partir de la cual el actor laboró para el fallecido Arturo Andrade, nada impide con sus dichos tener por acreditada la indicada en la demanda, vale decir, el 2 de enero de 1994, pues aunque estos testigos dan cuenta de una labor en fecha anterior, lo cierto es que el accionant e en este juicio solo quiso reclamar la realizada desde el citado 2 de enero de 1994, momento para el cual sin duda del dicho de los deponentes se establece que el demandante se encontraba laborando. ..> >. Luego indicó, que pese a haberse recibido el testimonio de Gilberto Bocanegra Andrade, en favor de la demandada, en el que indicó que el actor empezó a prestar servicios a favor del señor Arturo Andrade U seche, a partir del 1 º de enero de 2001, tal afirmación no era convincente con respecto a lo informado por los testigos del demandante, en

la medida en que éste, simplemente se dedicó a indicar tal fecha, por el hecho de que el trabajador aparecía afiliado al sistema de pens10nes, en esa misma calenda. Agregó con respecto a este testigo, que no podía constarle hechos anteriores del demandante, en la medida que el deponente empezó a laborar para el demandado, desde de ese 1 º de enero de 2001. 9 Radicación n.º 74360 Establecido ese punto, el sentenciador pasó a analizar el tema de la sustitución patronal entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez. Luego de reseñar el artículo 67 del CST, señaló que los elementos previstos en la norma se configuraban en el asunto bajo estudio, en razón a que hubo cambio de empleador por otro, subsistió la identidad de establecimiento, por ende no hubo variación esencial en el giro de los negocios. De esa manera, precisó que el señor Andrade U seche sostuvo el vínculo laboral con el demandante hasta el 31 de diciembre de 2005, y a partir del 1 º de enero de 2006, continuó desarrollándose con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, hijo de aquél. Para efectos de ampliar en el argumento de la sustitución patronal, refirió que Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en el 2005, compro a su padre lam áquina y para su operación celebró el combinaJdoah nD eere, contrato a término fijo con el demandante. En ese orden, concluyó que «. e.l.a ciocnanted ejdóe s ert rabajdaeAd rotru ro

AndradUsee ch(eq .ep.apr.padas a)r a s ert rabajsina sdoolriuón c de cnotinuidadp,a rCaa rs lAortuAnrdor aRdoed ríegnu eejzeic,ior d cel sa mismas acivtidads ey aunquem eidó pareasta s úlimtas labso urn e nuevconot ractooml ooa dulcaed enfsaed esle ñoAnrd raRdoed ríguez, ellnoo desdibujlaa s ustituiócn patnar,oe n cunatoe sa nueva cnotraiótn,aq cueen troet sr caosas, eriann ecsaeira,se hizop arlaa reizaaliócn del sa mismas acivtidads equveen íae jeienrdcoe la ctaolr servioid ces ua nteiorre mpleaasdíol rod, e jcanoc lirui gualntmeels o 10 Radicacíón n.º 74360 términos en que se suscribió el nuevo contrato de folio 152, que resulta ser idéntico al que regía la relación laboral que hasta ese momento sostenía con su anterior empleador. .. No se requiere mayor esfuerzo, para determinar que las funciones asignadas al actor en virtud del contrato suscrito el 1 de enero de 2006, son las mismas que le habían º sido establecidas en virtud del contrato que tenía con su anterior empleador ... "· Finalmente, despachó el argumento de la parte demandada sobre la existencia de un nuevo contrato de trabajo con Carlos Arturo Andrade Rodríguez, que supuestamente excluía que se haya materializado la figura de la sustitución patronal, bajo la tesis de que con esa

actuación de las partes, lo que en realidad se generó fue un cambio de modalidad contractual, al pasar de ser un contrato a término indefinido con el señor Useche, a uno a término fijo con el hijo de aquél, pero en general, para la realización de idénticas funciones, que afianzaba más la idea de la inexistencia de solución de continuidad, y por el contrario, un único vínculo laboral. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal paso a estudiar cada una de las acreencias solicitadas en la demanda, específicamente las cesantías, los intereses, las vacaciones, dotación y las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías a un fondo y no pago de acreencias laborales, reclamaciones que negó, dando lugar a mantener la absolución en ese punto contra la parte pasiva; pero para lo que interesa al recurso extraordinario, en materia de los aportes a pensión, consideró, que como se había demostrado la omisión del primigenio empleador de 1 l Radicación n.º 74360 cumplir dicha obligación legal, y se había conformado la sustitución patronal con el segundo, era viable la condena a este último, para que procediera a trasladar dichos aportes a Colpensiones bajo la figura del cálculo actuarial, por el período comprendido, entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandada Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes, fue concedido por el Tribunal, exclusivamente respecto del primero, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, «. .. en cuanto por su numeral PRIMERO revocó los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia del juzgado; declaró que entre los empleadores ARTURO ANDRADE USECHE (qepd) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ y el demandante DELFIN DíAz TORRES, existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2008; por su numeral SEGUNDO condenó a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ a pagar a favor de DELFIN DíAz TORRES y ante COLPENSIONES los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, con su respectivo cálculo actuaria[; por su numeral cuarto condenó en costas a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ; para que, actuando en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.»

12 Radicación n.º 74360 Subsidiariamente, pidió que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo adverso a dicha parte, ". p.a.ar quea,c tuanednso e ddee i nstiaanm,co dfiiqueel n umeratlec rerdoe l falldoep rimgerra dyo d eclaqrueee netA rRTUROA NDRADUES ECEH y eld emandeae nxtitsiuón c onattrdoe t rajboea ntreel 1º d ee nerdoe

1996,y el3 1d ed icieem dbe2r 00,5o , ens u defecteon,et erl2 1d e dicmibeer de1 994y el3 1d ed icieem dbe2r 00y0, e nc onseciuae,n c condean CeA ROLSA RTUROA NDRADER ODRÍGUEaZf avodre al ctor alp agdoe a potreas COLPNESIONSEp ors egurisdoacdis oalol d el1º dee neord e1 996a l3 1d ed iecmiberd e2 00,0o ,d e2l1 d ed icieemd ber 1994a l3 1d ed iecmibred e2 00"0 . Con tal propósito invocó un único cargo por la causal primera de casación laboral, frente al cual no hubo réplica VIC.A RGOÚ NICO Acusó la sentencia recurrida por vía indirecta, por aplicación indebida, " ... losa rtlíocsu2 3,2 4,2 6, 67 delC ódigo SustandteiTlvra ob ajoa;r tlíoc1su 5n umera1l( modificpaodreol a rt3°. del aL ey7 97 de2 003)1,7 ( modificapdoor e la rt4. d el al ey79 7 de 2003y)2 2d el aL ey1 00d e1 993e;n r elacicóonnl oasr tíc5u4lAo6,s0 y 61d eClPT y SS;1 46,1 67,1 98,2 02,2 032,0 ,52 11,2 43y 244d el

CódiGgeon erdaelPrl o ceos (174,1 87,2 032,0 ,72 08,2 1O ,2 17,2 1,8 251y 2 52d edle rogaCdPCo.) Indicó, que tal violación se dio por los siguientes errores evidentes de hecho: 1-.D arp ord emotsradsoi,en s tlaorq,u ee la ctporers tsóe rvicios als eñoArRT UROA NDRADEU SECHE desdeel2 dee neor de 1994. 13 Radicación n. º 74360 2.- No dar por demostrado, estándola, que el actor sólpore stó servicios al señor ARTURO ANDRADE USECHE entre el 1 ºd e enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, como también lo estimó la Corte Constitucional, existía una duda razonable en la prestación de servicios por parte del demandante entre el 1 º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que en este juicio DELFIN DIAZ TORRES solo quiso reclamar por servicios desde el 2 de enero de 1994. 5-.No dar por demostrado, estándola, que el actor durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1994 y 20 de diciembre de 1994, le prestó servicios a MARIA LEONOR AMAYA. 6-.No dar por demostrado, estándolo que el demandante DELFIN DIAZ TORRES, el 27 de marzo de 2009, ante la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social de El Espinal, reclamó a los herederos de ARTURO ANDRADE USECHE, aportes adeudados al /SSs,ó lenotr e el 1 ºd e enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2000, y no desdanete s. Señaló, que dichos errores se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. - Fallo de tutela T-104 9 de 201 O emitido por la Corte Constitucional ([olios 2 a 1 O C. 1) 2. - Demanda inicial (folios 23 a 42 C. 1) 3. - Contrato de trabajo a término indefinido ante ARTURO ANDRADE USECHE y DELFIN DIAZ TORRES (folio 219 C.1) 4.- Liquidación de prestaciones sociaall easct or el 31 de diciembre de 2005 (folio 123 C.1) 5-.Certificado de afiliación al /SpSo r pensión (folio 175 C. 1) 6-.R egistro de defunción de ARTURO ANDRADE USECHE (folio 128 C.1) 14 Radicación n.º 74360 7.- Testimonios de CALIXTO GOMEZ, GONZALO CABEZAS SARTA y JAIME SANCHEZ RAMIREZ (folios 3 a 14 C. 3), GILBERTO BOCANEGRA ANDRADE (folios 28 a 39) Y comop ruebadsej adasd e aprecieanru,n c1l0a s siguisen:t e 1.- Liquidación de prestaciones sociales del actor hecha por la empleadora MARIA LEONOR A.MAYA (folio 170 C. 1)

2. - Copia de la citación de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de El Espinal a los herederos de ARTURO ANDRADE USECHE, fechada el 27 de marzo de 2009. (folios 172 C. 1 y 45 c. 2) 3. - Constancia de no comparecencia suscrita por la Inspectora de Trabajo de El Espinal, de los citados herederos de ARTURO ANDRADE USECHE, de fecha 1 º de junio de 2009 (folio 46 C. 2) 4.- Informe de la Inspectora de TRABAJO DEL Espinal LIBIA ROCIO CALLEJAS SANCHEZ, sobre la no realización de la audiencia de conciliación, por la no comparecencia de los citados

(folio 52 C.2) 5. - Declaración de GONZALO CABEZAS SARTA ante el Notario único del Círculo de Purificación, el 4 de abril de 2006 (folio 292 c1.) 6.- Reclamación de GONZALO CABEZAS SARTA y OTROS a ARTUROANDRADE USECHE (folio 294 C. 1) 7.- Acta fallida de conciliación entre GONZALO CABEZAS SARTA y ARTURO ANDRADE USECHE (folio 293 C.1) 8.- Interrogatorio rendido por el demandante DELFIN DIAZ TORRES (folios 40 a 43 C.2) 9. - Recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales e indemnización al actor por el periodo 1 enero de 2001 al 31 diciembre 2005 {folio 124 C.1) 15 Radicación n. º 74360

Para demostrar el cargo, comenzó por los documentos equivocadamente apreciados, en primer lugar, por el fallo de tut ela T-1049 de 201 O de la Corte Constitucional, pues para el recurrente no existía ninguna duda razonable en los extremos de la relación laboral, simplemente, una protección transitoria de los derechos fundamentales que ese Tribunal consideró que estaban siendo vulnerados, debido a la edad del accionante y su estado de indefensión. Precisó, que del análisis de la sentencia de la Corte Constitucional, no se podía desprender la conclusión de que hubiera subordinación, entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, con el señor Useche, ya que precisamente, la sentencia de tutela fue clara en confirmar que no había prueba de ello. Así, indicó que " ... de modo que la Corte Constitucional, sin lógica o razón alguna, simplemente tuteló con tan grave equivocación que condujo al Tribunal, al acoger este las apreciaciones de la Corte Constitucional sin efectuar su propia valoración probatoria -como le correspondía-, a incurrir en el mismo error en contra del demandado. ii Luego se refirió al registro civil de defunción de Arturo Andrade U seche, para indicar, que el Tribunal no se percató de que para el 1 º de diciembre de 2007, el actor no hizo reclamación alguna por falta de pago de salarios o prestaciones sociales, mucho menos, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 1 º de enero de 1994 y el 31 de

diciembre de 2000, por consiguiente, según el recurrente, si el sentenciador hubiera evidenciado ese hecho, no le habría 16 Radicación n.º 74360 dado credibilidad a lo reclamado en la demanda, esto es, la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994. Pasó al formulario de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, y allí señaló, que lo que realmente acredita ese documento, es que el actor comenzó a laborar, a partir del 1 º de enero de 2001, a favor del señor Useche y no antes, como equivocadamente lo infirió el Tribunal. Sobre este documento, agregó que elan álsisi queefe cteuló « •.. sentencioar ddese gnudo grado paran egra epla og dec seantía19 94a 2000, es elm ismo qued ebilól er vaa caob frente a lap eticni dóe aportes ap ensinó por elm ismo peordoi,a lno habr deiferenciaal gnau; es derc, ilane gtiavpaa ra una pretensinó aplicapbaraa l aot ra, el racociniio aplicaab loas d os casos, daod quena dai pmedíaala ctor hacr leare clamna pocr ia.fóilina dceai óqulepalso en esa fechEan .e lo l es quee lT ribnuals e equociav,po rquea un cunado anaizla acrteadamntee eld ocumnteo quec ontinee lal iquin dadcei ó prestaconies socias plaerad escatarr elp aog dec seantías,f rentea la mismap ruebap,ara lare claiómna dcep aog dea portes no lo tineee n

cuneta.. . » Concluye sobre dicho documento, que la respuesta frente a la falta de reclamación del trabajador, es que en realidad, aquél no laboró para el señor Useche en el período reclamado, máxime que existe un contrato de trabajo escrito, en el que quedó establecido, que el inicio de labores, fue a partir del 1 º de enero de 2001. Efectuado el anterior análisis, el recurrente se dirigió a las pruebas calificadas, señaladas como no apreciadas, 17 Radicación n.º 74360 para indicar, que de haberlas valorado, otra habría sido su conclusión. Así, se remitió a la liquidación de prestaciones sociales que elaboró María Leonor Amaya, la cual, según el censor, registra claramente que el demandante prestó servicios para dicha persona, entre el 13 de agosto de 1994 y el 20 de diciembre de ese mismo año, documento, que de haber sido valorado por el Tribunal, lo hubiera llevado a concluir, que no era cierta la manifestación, relacionada con haber prestado el servicio para el señor Useche, entre el 2 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 " ... mediante contrato verbal, de 7am a 5pm y de 6:30 pm a 6:30 am como se afirmó en la demanda ...e s decir, de día y de noche, porque, pese a que jurídicamente es viable que un trabajador pueda celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, en el presente caso, no podía serlo, dadas las condiciones y horarios antes detallados. ..»

Con respecto al documento atinente a la reclamación que hizo el demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Espinal, el 27 de marzo de 2009, que sirvió para citar a los herederos de Andrade Useche, para responder por los aportes adeudados al ISS, entre el 1 º de enero de 1996 a 30 de diciembre de 2000, señaló que de haberse valorado por el juzgador, hubiera llegado a la conclusión, de que el actor no prestó servicios por el período reclamado en la demanda. Añadió, que «. .si. a lguna duda se despertara el documento recién acabado de examinar, ella despejaría con estos otros, que tampoco analizó el Tribunal, como lo son la constancia de no comparecencia a la Inspección del Trabajo del representante legal o quien hiciera sus veces y los herederos de 18 Radicación n.º 74360 ARTURO ANDRADE USECHE, suscrita por la titular de la misma LIBIA ROCIO CALLEJAS SANCHEZ (folio 46 C.2), y del oficio que ésta remitió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima}, en el que informó que "revisados los archivos de la inspección no se realizó Audiencia de Conciliación en razón de que el día 1 de junio se expidió CONSTANCIA DE NO COMPARECENCIA, por parte de los reclamados. .. "Se muestran entonces los errores cometidos por el ad quem, debido a la falta de apreciación de estos documentos, pues su examen permite acreditar que el demandante no laboró para ANDRADE USECHE desde el 1 º de

enero de 1994.» Con respecto al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, señaló, que de haberlo tenido en cuenta el Tribunal, se habría dado cuenta, que lo manifestado por el absolvente no estuvo acompañado de la verdad, puesto que se contradice con lo que demuestran otros documentos, por ejemplo, el pago de la indemnización a la terminación del contrato con el señor Useche, o las respuestas evasivas, como cuando se le preguntó sobre alguna reclamación efectuada al empleador, en la que respondió asunto distinto, o aquella en la que se le requ1no para que respondiera sobre el llamado a conciliación por los aportes a pensión, pero a partir de 1996, a la que respondió que no se acordaba de ello. De ahí, que para el recurrente «. s.i e.l ad quem hubiera valorado el interrogatorio de la parte actora, de un lado habría advertido que el interrogado no fue verás en sus respuestas y, de otro, que fue evasivo y renuente a responderlas, lo cual deriva en una confesión fleta, en los términos del artículo 205 del CG del P, o 21O del desaparecido CPC, declaratoria que, si bien la jurisprudencia ha determinado que debe hacerla el juez que recepciona la declaración de parte, en este momento procesal permite demostrar que la reclamación del actor no está edificada en prueba seria y válida.». 19 Radicación n.º 74360 Como la censura consideró, que con el anterior análisis quedaban demostrados los desaciertos del Tribunal, era viable pasar al estudio de la prueba

testimonial que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, para formar su decisión, y con ello demostrar a la Corte, la equivocada valoración de este medio de convicción. De esta manera, se refirió a la declaración de Calixto Gómez, para señalar,

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