CSJ - SL3160-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3160-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Laboral Sala de Deseensestlée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3160-2020 Radicación n.° 80246 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA NAVARRETE DE CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso
I. ANTECEDENTES María Stella Navarrete de Cáceres llamó a juicio
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 80246 a Bavaria S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Como soporte de su aspiración, relató que contrajo nupcias con Héctor Julio Cáceres el 6 de diciembre de 1947 y procrearon 6 hijos, todos mayores de edad; que tuvieron convivencia continua e ininterrumpida hasta el deceso de aquel, ocurrido el 5 de junio de 2013, sin que hubiera
mediado «divorcio» ni liquidación de la sociedad conyugal. Informó que mediante comunicado de 15 de octubre del mismo ario, la demandada se rehusó a otorgar la prestación, por supuestas inconsistencias en la historia laboral y falta de claridad sobre la convivencia; que tal negativa se mantuvo en las comunicaciones de 5 de marzo y 9 de abril de 2015. Bavaria S.A. (fls. 45-59) manifestó que no se opone a las pretensiones, siempre y cuando la actora acredite los requisitos legales para acceder al derecho. Formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de obligación al pago de intereses y costas» y buena fe. En su defensa expuso que no negó el reconocimiento de la parte compartida o del mayor valor pensional a la demandante, solo que las contradicciones en torno a la convivencia llevaron a la compañía a dejar en manos de la jurisdicción ordinaria la definición del derecho. 2
SCLAJPT-10 V.00
15 Radicación n.° 80246
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de agosto de 2016 (fis. 120-130), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, absolvió a la demandada y gravó con costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación formulada por la demandante fue resuelta a través de la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la de primera instancia e impuso costas a la parte vencida (fls. 157-158).
Tuvo certeza de la calidad de pensionado de Héctor Julio Cáceres, a partir del 23 de junio de 1982, por así haberlo reconocido la demandada en oficio de 15 de octubre de 2013, dirigido a la reclamante, así como de la viabilidad de transmitir la jubilación extralegal, según la sentencia CSJ SL8294-2014 y la aplicación de los preceptos que rigen la pensión legal. Precisó que dada la fecha de la muerte, son los artículos 46 y 47 de la Lay 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los que gobiernan el asunto.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 80246 Relacionó como pruebas el acta de matrimonio de la pareja Cáceres Navarrete, declaraciones extraprocesales de Soledad Maldonado Romero y Gladys Galvis Bustamante; formato de actualización de datos de pensionados y beneficiarios de pensión, aportado por la demandada, y copia de formulario de afiliación y novedades a la EPS de 2007. Después de mencionar el dicho de las testigos Soledad Maldonado Romero y Gladys Amparo Maldonado Bustamante, apuntó que del caudal probatorio se extraía que el matrimonio católico se llevó a cabo en 1947, lo que hacía presumir que desde esa época, los esposos convivieron bajo lazos familiares; en comunicación, solidaridad y ayuda mutua; no obstante, le llamó la atención que en el formato de actualización de datos para pensionados y beneficiarios de pensión, Héctor Julio
Cáceres relacionó como familiar que podría suministrar información, a María Stella Navarrete, de quien se encontraba separado, lo cual repitió en el formulario de afiliación y novedades de la EPS, de 3 de diciembre de 2007. Encontró evidente que se presentó una ruptura de la vida en común entre los cónyuges, por lo menos desde el 3 de diciembre de 2007, momento en el que reportó la novedad a la EPS de encontrarse separado, de suerte que la actora no tuvo una convivencia con el causante en los 5 4
SCIMPT-10 V.00
Radicación n.° 80246 arios anteriores a la muerte, es decir, entre el 5 de junio de 2008 y el mismo día y mes de 2013. No obstante, destacó que esta Corporación ha aceptado que, en caso de separación de hecho, basta con probar la convivencia no inferior a 5 arios en cualquier tiempo «y la perennidad» de los vínculos familiares, de acuerdo con la sentencia CSJ SL16949-2016, de la cual copió un fragmento. Anotó que, en los términos de la jurisprudencia, la demandante, cuando menos, debió acreditar que convivió con el jubilado más de 5 arios entre la fecha del matrimonio y el 3 de diciembre 2007, momento que este dio a conocer la ruptura «del hecho del vínculo matrimonial»; que, sin embargo: [...] no existe documento del que se pueda extraer, que con posterioridad existiera actividad conjunta, y si bien los testimonios coinciden en afirmar que convivieron hasta la muerte de Héctor Julio, en verdad se quedaron cortos en
descubrir situaciones recientes que evidenciaran lazos familiares con posterioridad a la separación, y más bien, dejan entrever que, por alguna razón, en algún momento Stella tuvo que ponerse a trabajar. Tildó de lánguida la actividad probatoria, porque aun bajo la flexibilización razonada de la jurisprudencia, la actora no aportó medio de convicción suficiente que develara que, pese al rompimiento de los cónyuges, persistía un vínculo fraterno que la convierte en beneficiara de la prestación que solicita.
SCLAJPT-10 V.00
5 Radicación n.° 80246
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Stella Navarrete de Cáceres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo acusado, «revocando los fallos proferidos» y, en su lugar, en sentencia de instancia, conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación oportunamente replicado. ÚNICO
VI. CARGO Denuncia violación directa, por «aplicación indebida e interpretación errónea de la norma, incurriendo en error de derecho y hecho», lo que condujo a la negación del derecho consagrado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 11, 13, 46, 48, 53 y 365 de la Constitución Política.
Asegura que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron el principio de favorabilidad y de primacía de realidad sobre las formas, en tanto la verdad irrefutable es que María Stella Navarrete no dejó de convivir con su 6
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 80246 esposo Héctor Julio Cáceres, desde que contrajo matrimonio hasta su muerte; que si bien, en el formulario de afiliación y novedades a la EPS y en el formato de actualización de datos «pensionados de 3 de diciembre de 2007» (fls. 61y 68) aparece la palabra «separado» y como dirección la carrera 13 #38-76, apartamento 504 del Barrio Sagrado Corazón de Jesús, dicho formulario tiene una nota marginal escrita por el «Doctor CARLOS CADA VID M», de suerte que no la elaboró el pensionado; que, además, la dirección es la de su hijo Felipe Alejandro Cáceres a donde en ocasiones pernoctaba con el beneplácito de su cónyuge. Afirma que el Tribunal no aplicó la jurisprudencia sentada por esta Corporación en el ario 2012, según la cual el cónyuge sobreviviente tiene derecho «a una porción de la prestación» así no hubiera convivido con el jubilado en los 5 arios anteriores al deceso pues, solo debe probar que hubo convivencia por ese lapso en cualquier tiempo, lo cual se acreditó, dado que como se informó en el escrito inicial, los esposos Cáceres Navarrete procrearon 6 hijos, por lo que sin esfuerzo se colige que permanecieron juntos, como mínimo, 6 arios; que un estudio juicioso del caso le habría
permitido al sentenciador de alzada constatar una cohabitación de 13 arios, corridos entre el día del matrimonio -6 de diciembre de 1947y el nacimiento de su último hijo Sergio Andrés Cáceres, el 21 de octubre de 1960. Sostiene que los falladores pasaron por alto que la sociedad demandada aportó solo dos pruebas y ocultó «toda
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 80246 la historia laboral del pensionado», lo cual propició que se decidiera con violación de la ley por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», por falta de valoración de los medios de convicción, como «la prueba sobreviniente de información para diligenciar por los pensionados», de 3 de febrero de 2009, en la cual aparece el nombre de la demandante en calidad de esposa, así como los testimonios de Soledad Maldonado y Gladys Amparo Galvis, el interrogatorio que absolvió y lo mencionado en el hecho 3 de la demanda. Comenta la sentencia CC T-564-2015 relativa a la aplicación de la ley en el tiempo, y expresa que en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra, debe acudirse a la condición más beneficiosa y reconocerle la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Manifiesta que no es posible que el Tribunal hubiera incurrido simultáneamente en las tres modalidades de violación de la ley, así como en error de hecho y de derecho.
Alude a los fundamentos de la sentencia impugnada,
relativos a la inexistencia de convivencia y añade que no fueron cuestionados por la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES En orden a privilegiar la definición del derecho
8
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 80246 sustancial, la Corte tendrá por superadas las incorrecciones de técnica que exhibe el único cargo formulado, tales como la aspiración de que se case la sentencia y al mismo tiempo sea revocada, la invocación de las tres modalidades de violación y las alusiones fácticas a lo largo de la exposición, de las cuales hará abstracción. Lo anterior, comoquiera que una lectura integral de la acusación deja entrever -acorde con el sendero seleccionadoel cuestionamiento eminentemente jurídico que hace la actora, al endilgar al colegiado el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, que ha estimado posible que quien tenga vínculo matrimonial vigente y se encuentre separado, puede acceder a la pensión de sobrevivientes si acredita 5 arios de convivencia en cualquier tiempo. Están al margen de la discusión, las siguientes inferencias fácticas del Tribunal: i) que Héctor Julio Cáceres falleció el 5 de junio de 2003, ii) que este y María Stella Navarrete contrajeron matrimonio el 6 de diciembre de 1947, iii) que la pareja convivió por lo menos desde este ario hasta 2007 y, iv) Bavaria le reconoció al trabajador pensión de jubilación a partir del 23 de junio de 1982. Tal como lo asentó el Tribunal, la norma llamada a
gobernar la situación pensional aquí debatida, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el pensionado falleció el 5 de junio de 2013. Dicha preceptiva reguló íntegramente lo
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 80246 referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 10 SCLAJPT-10 V.00 3q Radicación n.° 80246 El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia CC C-1035-2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». Como con acierto lo menciona la censura, a partir de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, esta Sala
planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 arios, en cualquier tiempo. Posteriormente, la Sala precisó que para el reconocimiento de la prestación en las circunstancias antedichas, se requería que, pese al distanciamiento, se hubiera mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos del compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua. Así lo sostuvo en proveído CSJ SL12442-2015, criterio reiterado en las sentencias CSJ 5L16949-2016 y CSJ 5L560-2018, en las que se expuso: (...) sino que se han de tomar los arios compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco; eso sí, siempre y cuando, ante la falta de convivencia al momento de la muerte, el solicitante demuestre que se hace acreedor a la protección, en cuanto, tras la separación de SCLA.1PT-10 V.00 I I Radicación n.° 80246 hecho, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y, por esta razón, su partida definitiva le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. En el caso que ocupa atención de la Sala, el ad quem encontró vigente el vínculo matrimonial entre la actora y el pensionado para la fecha del óbito, así como acreditada la
convivencia entre 1947 y 2007, empero no halló prueba de la relación de fraternidad que debía persistir en la pareja separada, lo cual, en principio, llevaría a considerar la decisión ajustada a las enseñanzas de esta Corte; no obstante, no es esa la postura actual de la Sala con relación a la temática tratada pues, al resolver un asunto de similares características al estudiado, precisó que la presencia de tales lazos familiares, aun después de la separación de los cónyuges, constituía un requisito adicional que no contempla la norma. Así abordó la cuestión en la sentencia CSJ SL5169-2019: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.0 del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. 12
SCLAPT-10 V.00
L40 Radicación n.° 80246 De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de
mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de
hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 arios en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL72992015, CSJ SL6519-2017, CSJ 5L16419-2017, CSJ 5L13992018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019
y CSJ SL4047-2019.
Así las cosas, como la decisión colegiada no se aviene a lo doctrinado por esta Corte, se impone su casación. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de
SCLA3PT-10 V.00 13
Radicación n.° 80246 instancia, se oficiará a Bavaria S.A. y a Colpensiones, para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción de los oficios, la primera remita los soportes correspondientes al reconocimiento pensional hecho a Héctor Julio Cáceres e informe si ha operado la compartibilidad; en caso afirmativo, a partir de qué fecha y los mayores valores pagados por la entidad. La administradora de pensiones deberá informar cualquier reconocimiento efectuado a Héctor Julio Cáceres, a partir de qué fecha y la cuantía, así como a algún beneficiario con ocasión de la muerte de aquel; en caso positivo, el nombre y monto de derecho otorgado. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARÍA STELLA
NAVARRETE DE CÁCERES contra BAVARIA S.A.
Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a Bavaria S.A. y a Colpensiones, para que, en el término de 15 días contados a partir de la 14 SCLAPT-10 V.00 el I Radicación n.° 80246 recepción de los oficios, la primera remita los soportes correspondientes al reconocimiento pensional hecho a Héctor Julio Cáceres e informe si ha operado la compartibilidad; en caso afirmativo, a partir de qué fecha y los mayores valores pagados por la entidad. La administradora de pensiones deberá informar cualquier reconocimiento efectuado a Héctor Julio Cáceres, a partir de qué fecha y cuantía, así como a algún beneficiario con ocasión de la muerte de aquel; en caso positivo, el nombre y monto de derecho otorgado. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ONALD JO É DIX P NEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida) -.5.. le