CSJ - SL3162-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3162-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uast icia SalllaeC asacLiaóbno ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL316-22 019 Radicación n.º 70547 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO RAFAEL CAMPO DE LA ROSA, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO
PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS
DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la Nación Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que fuera condena a reconocerle de manera completa la pensión Radicación n.º 70547 de jubilación que venia percibiendo antes de expedirse la Resolución No. 001405 de 2008, que disminuyó su valor, las diferencias por concepto de mesadas pensionales, intereses moratorias, indexación, indemnización por perjuicios morales, prescripción de derechos y acciones de la demandada para reclamar mayores valores y las costas del proceso.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que estuvo vinculado a la liquidada Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, como trabajador oficial, entre el 15 de noviembre de 1963 y el 4 de agosto de 1980, pero
previo a ello, prestó servic10s a la Contraloría del Departamento de Magdalena, entre el 1 O de junio de 1961 y el 18 de abril de 1963, y como soldado para el Ministerio de ° Defensa, entre el 1 de agosto de 1959 y el 30 de noviembre de 1960; que mediante la Resolución No. 000129836 de 25 de noviembre de 1980, le fue reconocida la pensión de jubilación por el Terminal Marítimo de Santa Marta, a partir del 15 de agosto de esa anualidad, en cuantía de $72.628,72, con fundamento en lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo; que dicha prestación fue reajustada a través de la Resolución No. 146570, a partir ° del 1 de noviembre de 1993, en la suma de $839.131,49, con un nuevo ajuste ordenado con la Resolución No. 159 de 19 96, que dio lugar, a que para el 2008, la cifra mensual de la pensión ascendiera a $6.964.028,57. Indicó, que la entidad, mediante la Resolución No. 001405 del 26 de septiembre de 2008, redujo de manera 2 Radicación n.º 70547 ilegal el monto de la pensión, a la suma de $5.1582.365,95, apoyado en decisiones tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acc1on, en los que él no intervino n1 se declaró
responsabilidad penal en su contra; que presentó petición a la pasiva, el 30 de mayo de 2011, expresando su rotundo rechazo a esa actitud, además de haber solicitado el restablecimiento de sus derechos, sin obtener respuesta alguna. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, aceptó aquellos relacionados con el reconocimiento de la pensión y su posterior reducción, pero precisó, que su conducta no era ilegal, ya que ello obedeció a una decisión de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del proceso penal por delitos contra la administración pública, adelantado contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, encargado de suscribir los actos administrativos reconocedores de pens10nes de Foncolpuertos, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones por él firmadas, entre las que se encontraba la del demandante. Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y de fondo, las de inexistencia 3 Radicación n.º 70547 del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia de cobro de intereses moratorias y corrección monetaria.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 24 de febrero de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Luego de establecer los fundamentos fácticos acreditados en el proceso y no controvertidos en la alzada, el Tribunal resaltó que, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de esa anualidad, la entidad demandada estaba facultada para revocar la Resolución No. 159 de 1996 queh abíoar denado «. .. unr eajupsetnes iaolns aelñ CoArR LOASL BERMTOOZ OL INERyOa , otrpoesn siondaeld aeo xst ienmtpar eFsoan colppuueerastp oosys,uó deciseinói nn vestigpaecniaolnaeedsse lantpaodral saF iscalía 4 Radicación n. º 7054 7 General de la Nación que conllevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión a dictar sentencia condenatoria contra Luis los Rodríguez Rodríguez, por delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004, la cual fue confirmada por la sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C el 31 de mayo de 2005.,,. Por último, concluyó que no era procedente acceder a
las pretensiones de la demanda, porque la Resolución que accedió al reconocimiento de la prestación en el valor que traía el demandante, se encontraba viciada de ilegalidad, por lo que en virtud de la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen pensiones, era viable dejar sin efectos ese tipo de disposición, sin perjuicio «. .. del derecho que le pueda asistir al demandante de controvertir la decisión de revocatoria contenida en la resolución N 1405 del 26 de septiembre de sede 2008, en administrativa. .. )1.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recur_rida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
5 Radicación n. º 7054 7 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Fue planteado de la siguiente manera: «Acuso la referida sentencia de segundo grado proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la ley 797 de 2. 003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del
decreto O 1 de 1. 984 (anterior código contencioso administrativo) que regía al momento de expedirse los cuestionados actos administrativos expedidos por la entidad accionada, y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2.012 después de ser proferidas las sentencias de primer y segundo grado dictadas por el Juzgado y el citado Tribunal de descongestión, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1. 979-1980 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, artículos 14 y 2 7 del decreto 3135 de 1. 968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1.9 69, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1.993, artículos 769, 1.602, 1.603, 1.618 y 1.625 del código civil y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política. .. » En desarrollo del cargo, el recurrente explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por cuanto le hizo decir, que procede la revocatoria directa del acto administrativo que creó o
modificó una situación jurídica particular, o reconocido un derecho, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, cuando se acredita que esa situación tuvo como base actos delictivos, así aquél no los hubiera realizado, siendo que 6 Radicación n. º 7054 7 con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, que declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo 19 de la Ley 797, lo que establece la norma, es que sólo procede esa revocatoria directa, cuando el beneficiario del derecho prestacional, ha cometido delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión y no cuando ello tiene origen en el proceder equivocado o doloso de la administración o sus agentes. Finalmente, en el cargo puntualizó lo siguiente Si no se demostró con una prueba idónea que las resoluciones « ... Nos. 000129836 de noviembre 25 de 1.980 por medio de la cual le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $72. 628. 72 mensuales a partir del 15 de agosto de ese mismo año, la No. 146570 mediante la cual se le había reajustado al actor esa prestación a la suma de $839.131,49 mensuales a partir del primero de noviembre de 1. 993, y la No. 159 de enero 24 de 1. 996 por la cual también se le había reliquidado a éste dicha pensión, hubieran sido objeto de una investigación penal definida por las autoridades judiciales competentes o incluidas en la relación de los actos administrativos afectados por decisiones judiciales que las
invalidaran, no había ninguna razón de orden legal para que el Tribunal confirmara la sentencia absolutoria de primer grado como equivocadamente lo hizo en perjuicio de mi representado, aplicando indebidamente el artículo 73 del código contencioso administrativo vigente para la época de expedición de los mencionados actos administrativos, hoy artículo 97 del citado estatuto procesal toda vez que el actor, en primer término, no había incurrido en conductas punibles para obtener la pensión de jubilación y el reajuste de éste; en segundo lugar, porque las mencionadas resoluciones no estaban incluidas en la supuesta investigación penal que se adelantara contra el entonces Director General de Foncolpuertos señor Hemando Rodríguez, y tercero, porque habiendo creado los actos administrativos revocados por el referido Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de mi poderdante y reconocido a éste un derecho de igual categoría no tenía la demandada ninguna facultad legal para modificarlo o revocarlos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del actor.» 7 Radicación n. º 7054 7
VII. CARGO SEGUNDO Se estructuró de la siguiente manera: «Acusloas entencidae s egnduog radpool ra v íiand irtae pcor violn adceil óal esyu tasnciaenl l am odaliddeaa pdl inc ació indebiddeaal trí cu1l9do e l al e7y97 de2 . 00, 3dealr tí7c3u lo dealnt ericoórd icgnotoen cioasdomn iitsrtaivyo a trícu9l7 od e
esneu evcoó diqguoeen tróa r egdiesdre el2 d ej uldie2o O. 1 2, en relna ccnoi eóla rcutlí1o7 4d eCló gdoid eP rocendtoiC miiveil, cno loastr ículo4s6 74,6 84,6 94,7 , 0471y 476d eclód igo sutasntivdoe tlr abaajrcout,lí o1, s1 7y 3 6d el al e6y d e1 94, 5 atrícu1l4oy s2 7d edle ctor3 e153 de1 9.6 , 8artíc6u8yl 7 o3ds e l dector1 e84d8e 1 9.69a,trí cu1l,o2 s,3 ,4 ,5, 6, 7, 111,4 y 2 88 del al e1y0 d0e 1 99, a3rtíc76u9, l1o6.s0 21,6. 0, 31.6y11 86. 25 decló dicgiovy ai trlí cu1l,o2 s,1 32,5, 2 9, 485,3, 83, 84y 2 29 del aC onstitucni Póotilcí»a . Alegó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: «Darpo prr obsanid eosta rlqoul ea rse sonleusNc oiso1.4 5670y la1 59de 1. 99m6e dniteal acsu allfueese r eliquliapd enasdin aó dej ubiónl aam ciim andante,e tsabna ligaadu an sfr audael a
leoyt eníasu fuentee n un hechdoe lictsnui eosxtoii,sren el procneinsgúon e lenmtoep rotobiroaq uaesí loe tsablec. iera Darp ord emtorsadsoni sere llaos íq uel asm encinaodas resonleus1c 4i6o5y71 059 d een er2o4 d e1 . 996 polra csu ales ser eatjólu asp ensin ódej ubiónl aalac ctiore rn ajudicintael me ileg, caulnaedsoen elp rocneoso ob rniang unap rueqbuaae s lío indique. Darp odre mtorsadsoni etsarlqou el ar feerirdeas onl Nuoci.ó 0014d0e5s etipemb2r6de e 2. 008e mnaaddoe elnt onceGsr upo Internod eT rabpaajrola aG etisnó dePla siSvooc dieaP lu etors de Colommbeidani tea elc uasle r evonc alraosct iadas resonleusct einíona sus opojrrutídei ceon unasd ecinessi o jduicialesp orferidassu puetasmnetec ontrae l exDi rcetor Genearl deF ocolpu, seerñtLoourisR se mandoR odrí, gpueesazeq ueen elp rentseep rocneohs aopy ru ebqau aes líoe t sable»z ca. 8 Radicación n.º 70547 Como pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal, referenció las copias de las Resoluciones nos. 001405 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual la
demandada redujo la cuantía de la prestación pensional, la 146570 y 159 de 1996, a través de las cuales, en su orden, fue reconocida la pensión y luego fue reajustada. Y como no apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1979 y 1980. Al sustentar el cargo, el censor menc1n0o, que el Tribunal concluyó que la Resolución No. 159 de 1996, a través de la cual fue reajustada la pensión de jubilación del actor, había sido conseguida con fraude a la ley y en ejercicio de actos delictivos, sin percatarse de que dicho acto administrativo no había dado lugar a alguna investigación criminal en contra del demandante, ni había tenido origen en conductas dolosas o punibles cometidas por el mismo. Con base en ello, reiteró el argumento del pnmer cargo, en cuanto a que se había consolidado una situación particular y concreta a favor del actor, cuya revocatoria requería de su consentimiento previo y expreso, como lo disponía el artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo y el nuevo artículo 97 de ese mismo estatuto. Luego puntualizó, que « ... Si el Ad Quem hubiera examinado con rigor la ya mencionada resolución No. 001405 de septiembre 26 de 2. 008 habria comprendido y concluido que todo lo que allí se dice en 9 Radicación n.º 70547 cuanset roel aciocnoalna sm encionaresdoalusc iesop nolra sc uleasl e fue reajustalad pae nsiaól na ctnoore s tabaapyo adaen unap reuba
real y conetcard e la cul ase puderiac loegiqrue tlaes resolucieso n huberiasni doobje tode unai vnestigapcenial óy nq ue el demandae nt huberiao bentideol r eajuse tde sup ensiómend iae netl empleo de medioilísc i.t>.o> .s VIIIC.O NSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferente vía, en la medida en que acusan la violación de similares normas y se refieren a la misma temática. Para emitir su decisión, el Tribunal partió del supuesto fáctico según el cual, quedó acreditado dentro del proceso, que la demandada, mediante la Resolución No. 1405 del 26 de septiembre de 2008, había revocado la Resolución No. 159 de 1996, proferida por Foncolpuertos ordenando un reajuste pensional de manera ilegal para diversos pensionados, entre ellos el demandante, dado que estuvo fincada en documental falsa, tal como lo había concluido la justicia penal, al haber hallado responsable a su director, señor Luis Rodríguez Rodríguez, de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por aprop1ac1on en favor de terceros y prevaricato por acción. Con esa base, se dirigió al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para concluir, que la norma permitía a la entidad revocar unilateralmente el reajuste pensional sin necesidad 10 Radicación n.º 70547 dee xigpierr midseolt ituploarrc ,u anetlod erecho
reconporcoicdoed deuí naaf uenitlee gal. Acorcdoenl oa nterni1onrgd,ui ns leanlt oehs e chos pudcoo meteelsr e ntencailva adloorer,na tror ter alsa,s ResolucNioos1n.4e 6s5 y71 05 9de 1 99p6o,mr e ddieol as cualleefs u ree ajustlaapd ean siaólan c tpoorr qeule colegsiiamdpol ecmoelnna tp er imdeere al l(afls1s 4 y 1 5) veriufincp ór imreera jquusebt een efiaclai cót doercl,u al nol ed icoa lificaaltgiudvneioo l eygc aolln,a s egun(dflas 434a 4 42p)o,nr i ngupnaari tned iqcuóee, ns ím ismoa , conb aseen s up ropciroi teerriail oe,g sailnq,ou ep,o r cuendteua n ai nvestiyg,pa ocsitóecnra iuoesrnal op enal, laj urisdeisctcaibóelnsec eca ilói ficativo. Ahoreanc, u anatl oaR esolu0c0i1ó4dn0e 52 00(8fl s. 18a 2 4d eclu adeprrnion ceimpiatlpi)od,lra ad emandada, queo rdeenldó e smodnetrlee ajupsetnes idoen3 a9e! x trabajdaedl oaer txeisnF toan coelrpteuonst,er lel eolds e,l
actodro,c umeqnuteae llc ensaocru staa mbicéonm o erróneaampernetcepi oared laj uzgatdaomrp,o pcuoe de enconterrararolsrge u ynaqo u,se is er eveilcs oan telnai do, pasilvuae,dg eoh aceurn ar esedñeal oa ctuaednlo a justpiecniayall ,oa lelníc ontqruaend oof ,u oet rcao sa, quel ac omisdievó anr idoesl ictoonstl raaa d ministración públpiocpraa rdteedl i regcetnoerdr ela lae mpresseañ,o r LuiHse rnaRnoddor íRgouderzí pgaurefaza ,v orael coeesxr trabajadcoornep se ns10enleesv adaapso,y adeans certificfaaclisodanesec,sic deisóda erm aneirnam ediata, pareas af ech(a2 00l8o)sp, e rjuiqcuieso esv enían 1 1 Radicación n. º 7054 7 ocasionando al erario, con el pago de mesadas reconocidas irregularmente. Entonces, de conformidad con ese último documento, se repite, la Resolución del 2008, el Tribunal no cometió yerro alguno, o por lo menos con la categoría de evidente, en cuanto a la conclusión de que la justicia penal había declarado que la conducta del responsable de los reajustes ordenados en favor de los ex trabajadores de Foncolpuertos y, por ende, pensionados, era contraria a la ley. Y por otra parte, n1ngun otro documento, menos la Convención Colectiva de Trabajo (fls 27 a 240), que
denunció la censura como no apreciada por el Tribunal, refuta ese argumento. Entonces, lo que es evidente en el proceso, tal como el sentenciador lo manifestó, es la existencia de documental indicativa, en cuanto que en proceso penal se demostró la irregularidad cometida en la Resolución O 159 del 24 de enero de 1996, que reajustó las pensiones de jubilación de ex trabajadores de Foncolpuertos, entre ellas, la del demandante, sin que, se repite, la censura demuestre lo contrario al referirse a los demás medios de prueba. Puede que el sentenciador se hubiera equivocado al establecer, que con base en lo acreditado por el acto administrativo del 2008, la entidad demandada dio aplicación a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque claramente, eso no fue lo que la pasiva 12 Radicación n.º 7054 7 sustentó en dicha decisión, sino como ella misma lo aclaró y enfatizó en la citada Resolución, " ... queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares; vale decir, que este acto administrativo no finiquita una actuación administrativa de revisión integral de pensión que se inicie o hubiere iniciado de oficio, conforme a lo previsto en dicha ley y de acuerdo con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C835 de 2003. En sumae,l G rupon oa ctúmao tup roprios,i neon estriccutmop limieon at unao rdejnud iciaqlu,eva lgas eñlaar,
see ncuternaej ecutioardas,i enudon ac onlcusiaópne naslg óica, porl oq uen os ep uedper edicuanra ctuaofirc ios(.o ).N .óte se, que la situación aquí ventilada -en ese preciso aspectoes bien distinta, pues de un lado, elp respuuestpoa rap rocedeersl ao rdedne u n Juezd el aR epúblicaac,a taemnitqou ed ebeh acermseed iante actdoe e jecuciróesnp,ec tando de esta manera la estructura que rige la decisión aquí adoptada, sin que ello vulnere el derecho de defensa del particular, en tanto que la ilegalidad del acto ya fue establecida, lo que basta para revocar directamente la resolución contraria al ordenamiento jurídico. .. (resaltado fuera del original)11. No obstante esa equ1vocac10n fáctica, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se mantendría en pie, dado que como lo explicó la Corte en rec ient e sentencia CSJ S1349-2019, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, contra la misma entidad demandada, una actuación de ese tipo, se encuentra justificada, por cuanto si es evidente la ilegalidad, con mayor razón, cuando proviene de actos delictivos declarados por la justicia penal, así el titular de la pensión no haya sido el directo responsable, el pagador puede revocar unilateralmente la 13 Radicación n.º 7054 7 prestación, como una forma de hacer prevalecer el respeto por el ordenamiento jurídico.
La Corte señaló: «. ..E n que tiene que ver con la infracción del artículo 19 de la lo Ley 797 de 2003, es preciso poner de presente que el Tribunal no se valió de dicha norma para justificar su decisión, pues no dio por sentado que la administración hubiera revocado unilateralmente su decisión, con fundamento en la citada disposición, sino que, si se mira con detenimiento, lo que hizo fue verificar que la disminución de la pensión del actor se había dado en ,,. .. cumplimiento de una orden judicial. ..» , emanada de la jurisdicción ordinaria penal, que constituía una excepción lo válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propws.
Además de lo anterior, estando demostrada la ilicitud de las bases de la Resolución no. 1 79 de 1 996, así el Tribunal hubiera acudido al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para justificar sus reflexiones, no habría incurrido en error jurídico alguno, de los que se señala en el primer cargo, pues esta sala de la Corte ha entendido que la administración está plenamente facultada para revocar actos administrativos producidos por medios ilícitos, así no esté comprometida la responsabilidad penal del pensionado. En la sentencia CSJ SLl 975-2017 se dijo al respecto: Paraa honednar rza onelsaC, o rctoen saip deerrtirneesnatlet ar queen e stcea seos tusfvuionc tieemepnrtoeb aldfaaa l seddaed lodso cunmteopser sentpaadrooasb teunnea ru meon dtel a
cuandteíl aap ensdieóalnc tyoq ru ea,n tteas lu pueasútnso i, sea dimtaiq eurheu baopl icadceialór ntl ío1c 9ud el aL ey7 97 de2 030,d ea cuecrodlnopo r eveinsl taso e ntednelc aiC ao rte ConstitCu c8i3o5dn ea2 l0 30,l aa dmitnriasceisótna ba plenamfeacnutlet paadrara ve ocadri rteacmenltoeas c tos adminaitosisptv rroducciodfunon sd aemnteone sacso nductas punliebass,ní o e svtiuedream ostlrara epdsoan sabpileindaald dealc tForrne.ta ee sttpeói cloaC, o rCtoen stitsuecñiaolnóa:l f..}.c uanedlio n mcpulimideenl torose iqusiatlousdd oise sté tipificcoamddoeo l yil taCo o rsteeñ acllaa ramqeubneat sect oan lat piificacdieló anc onduccotmaod eliptaroa, q ue la administrapcuieódnar evocaaru,n quneo s ed en loso tros eleemntodse lar epsonsabilipdeanda, ld et amla enrqau e ene le evntdoe q uee lr ceonocimsiehe inztcooo nb aseen documenftalascoasi eóh na lcloapm robaedlio n cpulmimoid een t lorse quisbiatscotosaqn, u es eacno nstidteuc toinvcdotusa s tpiificpaodrla asl epye nahlpi,ó teesnil sac uaslei nscribe
lau itlizadcedi oócnu menftalascaei,ónc n o nexio dnaocd o n condutcpitiafsi cpaodlraa ls e pye ntaall ceosm eolc ohecehlo , peculeat.d..c o , 14 Radicación n. º7 054 7 Como conclusión, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al verificar que el ajuste de la pensión del actor se había dado en cumplimiento de órdenes emanadas de la jurisdicción ordinaria penal, ni en algún error jurídico al asumir que la administración estaba facultada para hacerlo, sin pedir el consentimiento del afectado y así no estuviera comprometida su responsabilidad penal. Los cargos son infundados. (negrilla con el original)» Y, efectivamente, ante una irregularidad de esta magnitud, como lo es un reajuste pensiona! con base en documentación falsa, tal como lo demostró la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, pese a no haber involucrado a los directos trabajadores que se beneficiaron de la conducta ilegal, sino a unos específicos directivos de la entidad, para la Sala, no puede ser patrocinado, ni mucho menos, condescendiente en cuanto a esperar resultados posteriores de esa misma jurisdicción, pues lo que está en juego, es el patrimonio público desde el punto de vista econom1co, que eroga recursos sin n1ngun fundamento, que en cambio, pueden ser indispensables para atender otras necesidades, por ejemplo, el financiamiento de las prestaciones pensionales de otros ciudadanos o futuras generaciones, y desde lo ético, pues para que pueda existir armonía social, no sólo se exige a la
administración que actué con rectitud, sino a los propios ciudadanos, quienes deben comportarse con honestidad y probidad, y no aprovecharse de errores ajenos o por actos premeditados, incluso, frente a la administración. De ahí, que la Corte reitere, que la administración puede dar aplicación a la revocatoria unilateral de actos 15 Radicación n.º 7054 7 administrativos que reconocen prestaciones periódicas, sin el consentimiento del titular, si está en presencia de un comportamiento grave, que puede llegar a ser catalogado dentro del ámbito penal, así no esté demostrada su responsabilidad, pues basta con que se haya beneficiado de esa conducta o del error, a efectos de hacer prevalecer el principio de buena fe, que también se les exige a los particulares. En consecuencia, los cargos son infundados. Sin costas en el recurso de casación.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO RAFAEL CAMPO DE LA ROSA instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO
PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS
DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. 16 Radicación n.º 70547 --¡ Notuiefiqs,e pubuleísq,e
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