CSJ - SL3162-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3162-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3162-2022 Radicación n.° 82445 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS RAMÍREZ CERVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A ESP - ETB
S. A. ESP.
Se reconoce personería a la abogada Milena Patricia Moncaris González, como apoderada judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP - ETB S. A. ESP, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 28 a 58 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 82445 Así mismo, admítase la renuncia que del poder ha efectuado la abogada, en el cual consta que la comunicación fue enviada a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP (f.° 60 a 61 ib.).
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Ramírez Cervera llamó a juicio a la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP - ETB
S. A. ESP con el fin de que se declarara que fue despedido en forma ilegal, unilateral e injusta.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del momento en que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debidamente actualizada, junto con las mesadas adicionales de junio, diciembre y los incrementos legales, teniendo en cuenta el último salario promedio actualizado incluyendo todos los factores salariales legales, voluntarios y convencionales. En forma subsidiaria, peticionó que se declarara la ineficacia del despido por transgresión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por encontrarse vigente el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato de trabajadores, por lo que no hubo solución de continuidad entre el día del despido y aquel en que sea efectivamente reintegrado en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría.
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Radicación n.° 82445 Por ello, reclamó se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios, teniendo en cuenta los incrementos efectuados al cargo durante el mismo lapso, las cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prestaciones y beneficios extralegales, aportes al sistema de seguridad social integral, todo ello durante el tiempo que permaneciere cesante. De manera “segunda subsidiaria”, pretendió que se declarara que sufrió daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, causados con ocasión del despido ilegal e injusto; así mismo, que es acreedor de todos los beneficios salariales y prestacionales establecidos en las convenciones
colectivas de trabajo y que lo devengado por concepto de compensación variable y prima técnica tiene carácter salarial. Por consiguiente, se condenara al pago por daño emergente, lucro cesante, reliquidación salarial y prestacional, indemnizaciones, indexación, aportes a la seguridad social integral. Así mismo, en forma “subsidiaria tercera”, persiguió que se declarara la ineficacia del despido por no habérsele enviado ni entregado los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social integral y los parafiscales correspondientes al tiempo de su vinculación.
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Radicación n.° 82445 Por tanto, se condenara al pago de una suma de dinero equivalente a todos aquellos valores por concepto de salarios debidamente indexados y prestaciones sociales, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones y los aportes a la seguridad social integral, que se hubieren causado desde la fecha del retiro hasta cuando fuese reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría (f.° 42 a 47 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 5 de noviembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2013, lapso durante el cual cumplió cabalmente sus obligaciones y deberes. Manifestó, que durante la vigencia de la relación laboral existía en la empresa una organización sindical integrada por la mayoría de los trabajadores, por lo que la empresa les hacía los descuentos para cubrir las cuotas ordinarias. Señaló, que el 7 de diciembre de 2012, Sintrateléfonos
le presentó un pliego de peticiones a la empresa y el 17 de julio de 2013, se suscribió la CCT contentiva del pliego mencionado. Relató, que fue despedido el 21 de mayo de 2013, encontrándose el pliego de peticiones sin resolver y no habiendo disfrutado nunca de los beneficios convencionales, tales como la pensión de jubilación, la prima de desempeño, el quinquenio.
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Radicación n.° 82445 Indicó, que no se le pagó la indemnización por despido teniendo en cuenta todos los factores salariales, legales y convencionales. Informó, que para la liquidación del auxilio de cesantías, no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios ni el salario promedio resultante de la inclusión de todos los factores salariales convencionales, por lo que a la fecha no se había efectuado la cancelación total por dicho concepto. Recalcó, que para los aportes a pensión no se tuvo en cuenta el ingreso básico real, por lo que no se habían hecho íntegramente dichos aportes. Anotó, que no recibió la prima de desempeño ni la compensación variable. Adujo, que solicitó a la convocada a juicio el reconocimiento de las acreencias que solicita en la presente demanda. La parte accionada se opuso a las pretensiones, a excepción de aquellas en que se busca la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo y el despido. En cuanto a los hechos, aceptó que el 7 de diciembre de 2012, Sintrateléfonos le presentó un pliego de peticiones; que
el 17 de julio de 2013, se suscribió la convención colectiva de trabajo contentiva del pliego mencionado; que el demandante
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Radicación n.° 82445 fue despedido el 21 de mayo de 2013; que el actor jamás disfrutó de los beneficios convencionales aclarando que ello sucedió por la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo que ostentaba el demandante como expresamente se consignó en el contrato de trabajo; respecto de los demás indicó no aceptarlos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, indexación, perjuicios o costas procesales; falta de supuestos fácticos y probatorios que soporten las pretensiones de la demanda; ausencia de causa; inexistencia de mora y actuación de buena fe de ETB; inexistencia de obligación por parte de ETB de pagar al demandante beneficios convencionales; pago; prescripción; compensación y la genérica (f.° 160 a 179 del cuaderno principal). Juan Carlos Ramírez Cervera presentó reforma a la demanda en lo atinente al acápite de pretensiones así: Primera principal: Que se declarara que fue despedido en forma ilegal, unilateral e injusta. Condenas principales. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión proporcional - pensión sanción a partir del momento en que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debidamente actualizada, junto con las mesadas adicionales de junio, diciembre y los
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Radicación n.° 82445 incrementos legales, teniendo en cuenta todo lo percibido con carácter salarial en los últimos 3 años de servicios con fundamento en la ley, la CCT o voluntad de la demandada, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los incrementos legales de las mesadas pensionales desde el momento en que comenzare a disfrutar de la pensión. Declaraciones subsidiarias. En forma subsidiaria, peticionó que se declarara la ineficacia del despido por transgresión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por encontrarse vigente el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato de trabajadores, por lo que no hubo solución de continuidad entre el día del despido y aquel en que fuese efectivamente reintegrado en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría. Condenas subsidiarias. Por lo manifestado, se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios causados durante el tiempo que permaneciere cesante, teniendo en cuenta los incrementos efectuados al cargo durante el mismo lapso, las cesantías, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los incrementos legales de las mesadas pensionales, desde el momento en que comenzare a disfrutar de la pensión. «Subsidiarias. De manera subsidiaria», pretende que se declare la ineficacia del despido por transgresión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al encontrarse vigente el conflicto colectivo, por lo que no se presentó solución de
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Radicación n.° 82445 continuidad entre la fecha del despido y cuando fuese efectivamente reintegrado en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría.
Condenas: por tanto, se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; al pago de salarios causados durante el tiempo que permaneciere cesante, teniendo en cuenta los incrementos que se le hubieren efectuado al cargo durante el mismo lapso; las cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones, las prestaciones y beneficios extralegales, los aportes al sistema de seguridad social integral, todos estos rubros durante el tiempo que permaneciere cesante, teniendo en cuenta los incrementos que se le hubieren efectuado al cargo durante el mismo periodo.
Segunda subsidiaria. Declaraciones: que sufrió daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, causados con ocasión del despido ilegal e injusto; así mismo, que es acreedor de todos los beneficios salariales y prestacionales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y que lo devengado por concepto de compensación variable y prima técnica tiene carácter salarial, por lo que tiene derecho a la reliquidación. Condenas subsidiarias. Por ende, se condenara al pago por daño emergente, lucro cesante, reliquidación salarial y prestacional, indemnizaciones, indexación, aportes a la seguridad social integral.
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Radicación n.° 82445 Tercera subsidiaria. Así mismo, «en forma subsidiaria tercera», persiguió que se declarara la ineficacia del despido
por no habérsele enviado ni entregado los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social integral y los parafiscales correspondientes al tiempo de su vinculación. Condenas. Corolario de lo anterior, se condenara al pago de una suma de dinero equivalente a todos aquellos valores por concepto de salarios debidamente indexados y prestaciones sociales, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones y los aportes a la seguridad social integral, todos estos que se hubieren causado desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría (f.° 226 a 231 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 16 de julio de 1998 hasta el 21 de mayo de 2013. Manifestó, que durante la vigencia de la relación laboral existía en la empresa una organización sindical integrada por la mayoría de los trabajadores, por lo que la empresa les hacia los descuentos para cubrir las cuotas ordinarias. Señaló, que el 7 de diciembre de 2012, Sintrateléfonos le presentó un pliego de peticiones a la empresa, siendo para esa data beneficiario por extensión legal de la CCT suscritas entre éste y la ETB y que el 17 de julio de 2013, se suscribió la CCT contentiva del pliego mencionado.
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Radicación n.° 82445 Relató, que fue despedido el 21 de mayo de 2013, encontrándose el pliego de peticiones sin resolver y no habiendo disfrutado nunca de los beneficios convencionales,
tales como la pensión de jubilación, la prima de desempeño, el quinquenio. Indicó, que no se le pagó la indemnización por despido teniendo en cuenta todos los factores salariales, legales y convencionales. Informó, que para la liquidación del auxilio de cesantías no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios ni el salario promedio resultante de la inclusión de todos los factores salariales convencionales, por lo que a la fecha no se había efectuado el pago total por dicho concepto. Manifestó, que para el pago de los aportes a pensión no se tuvo en cuenta el ingreso básico real, por lo que no se habían pagado íntegramente dichos aportes. Anotó, que no se le canceló la prima de desempeño ni la compensación variable. Adujo, que solicitó a la convocada a juicio el reconocimiento y pago de las acreencias que solicita en la presente demanda. Frente a la reforma a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
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Radicación n.° 82445 En cuanto a los hechos, aceptó que el actor jamás disfrutó de los beneficios convencionales aclarando que ello sucedió por la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo que ostentaba el demandante como expresamente se consignó en el contrato de trabajo, por tanto tampoco se le efectuaron los descuentos a los que hace mención; que el 7 de diciembre de 2012, Sintrateléfonos le presentó un pliego de peticiones; que el 17 de julio de 2013, se suscribió la
convención colectiva de trabajo contentiva del pliego mencionado; que el demandante fue despedido el 21 de mayo de 2013; respecto de los demás indicó no aceptarlos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, indexación, perjuicios o costas procesales; falta de supuestos fácticos y probatorios que soporten las pretensiones de la demanda; ausencia de causa; inexistencia de mora y actuación de buena fe de ETB; inexistencia de obligación por parte de ETB de pagar al demandante beneficios convencionales; pago; prescripción; compensación y la genérica (f.° 238 a 257 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2017 (f.° 271 y
Cd 284 del cuaderno principal), resolvió:
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Radicación n.° 82445
PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ de la totalidad de las pretensiones de la demanda que fueron incoadas en su contra por parte del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ CERVERA.
SEGUNDO: CONDENAR en cuantía de 5 SMLMV a la parte demandante por concepto de costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2018 (f.° Cd 304 a 306 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si la sentencia proferida en primera instancia se ajustaba a derecho de acuerdo a las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso. Manifestó, que acudía a los siguientes preceptos normativos: artículos 22, 64, 259, 432, 467 del CST; 133 Ley 100 de 1993; 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 164 del CGP. Afirmó, que una vez analizado en conjunto el acervo probatorio allegado por cada una de las partes, en concordancia con el alcance normativo de los preceptos citados en precedencia, se podía concluir que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, toda vez que al actor
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Radicación n.° 82445 no le asistía el derecho a la pensión sanción por cuanto no cumplía a cabalidad con los supuestos consagrados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha del despido (21 de mayo de 2013), ya que de la documental examinada resultaba evidente que el actor para el momento del despido se encontraba afiliado al sistema general de pensiones por parte de la accionada, siendo indispensable la omisión de la afiliación del trabajador por parte del empleador para configurarse el derecho
peticionado. En lo atinente a la ineficacia del despido, reseñó que tampoco había lugar a su declaratoria, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en los términos peticionados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, el reclamante no se encontraba cobijado por el fuero circunstancial alegado al no estar inmerso dentro del conflicto colectivo que se suscitó al interior de la empresa mediante la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical el 7 de diciembre de 2012, debido a que no estaba afiliado a dicho sindicato y renunció a las garantías convencionales el 5 de noviembre de 2009, al cambiar su modalidad salarial de salario ordinario a salario integral, aunado a que tampoco acreditó que se trataba de un sindicato mayoritario, por lo que no se configuró a favor del demandante el fuero circunstancial. Expresó, que resulta igualmente improcedente la reliquidación prestacional e indemnizatoria, en tanto el 5 de
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Radicación n.° 82445 noviembre de 2009, el servidor modificó su contrato de trabajo de la modalidad salarial ordinaria a la integral, quedando compuesto el mismo por todo el sistema prestacional de la empresa, habiéndose reliquidado el contrato inicial el 1 de diciembre de 2009, por lo que se encontraba prescrita toda reclamación respecto de esta vinculación. Arguyó, que tampoco acreditó éste que con el despido
injustificado se le hayan generado los perjuicios alegados y que los mismos hayan sido tasados por valor superior a la indemnización reconocida por la demandada. Expuso, que también resultaba impróspera la indemnización moratoria, como quiera que de acuerdo a las pruebas documentales se pudo colegir que al momento del despido la demandada se encontraba respecto al demandante al día en el pago de los aportes a la seguridad social como en el pago de los parafiscales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que
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Radicación n.° 82445 La Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada en cuanto, al confirmar lo resuelto por el juzgado de primera instancia, absolvió a la demandada del reintegro del demandantea pesar de que gozaba de fuero circunstancialy del pago de la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido, como consecuencia de ser beneficiario-por extensiónde los incrementos salariales, prestacionales e indemnizatorios pactados en la convención colectiva de trabajo vigente cuando feneció su vinculación laboral, y, en su lugar, como ad quem: REVOQUE la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá respecto de las pretensiones singularizadas precedentemente, y CONDENE a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que servía y al consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales – legales y extralegalesdejados
de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante; lo mismo que a pagar la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido, como consecuencia de ser beneficiariopor extensiónde los incrementos salariales, prestaciones e indemnizatorios pactados en la convención colectiva de trabajo vigente cuando feneció su vinculación laboral; que condene, como es de rigor, al pago de las costas en primera y segunda instancias. (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y, a pesar de plantearse por sendas disímiles, se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen un mismo propósito y se apoyan en similar acervo normativo (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS como violación medio de los artículos 1° y 5° del Decreto 3135 de 1968, 4°, 5° y 26 del Decreto 1050 de 1968, numeral 9° del 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 74 del Decreto 1848 de 1969; 17 de
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Radicación n.° 82445 la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1°, 2°, 3° y 4°), 116, 122,
156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1°, 2°, 4° del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1°, 8°, 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 42 de la Ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1° de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibidem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986; 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 CCA. Consecuencialmente, también transgredió los artículos 1°, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del CST; 25, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del CCo; 1°, 2°, 3°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 2°, 13, 29, 45, 53 y 333 de la CN; 92 y 188 del CPC. Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, en el momento de ser despedido, no gozaba de fuero circunstancial.
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario-por extensión legalde la
convención colectiva de trabajo, vigente en el momento de fenecimiento del contrato de trabajo.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a todos los incrementos salariales y prestacionales pactados en la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento en que finalizó su vinculación laboral.
Arguye, que el Tribunal incurrió en los anteriores errores por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 82445 a) La demanda y la contestación a la misma, en cuanto comportan confesión. b) La convención colectiva de trabajo. En cuanto al primer error señala que frente a lo aducido por el Tribunal, si bien es cierto que no se encontraba afiliado al sindicato, ello no le impedía poder ser beneficiario de la CCT, pues prevé la normativa legal correspondiente, la hipótesis de los trabajadores beneficiarios de los acuerdos colectivos por extensión legal, suscritos con una organización sindical cuyo número de miembros sea mayoritario con relación al personal de la empresa, es decir que se trata de un derecho ipso jure, por lo que el empleador está en la obligación de reconocer y pagar los beneficios a sus trabajadores sin que se requiera solicitud. También es cierto que de acuerdo al contrato de trabajo renunció a los beneficios convencionales; sin embargo, la renuncia se circunscribe a la convención vigente en el momento en que firmó el contrato. Así mismo, manifiesta que no existe duda de que al momento del despido estaba vigente un conflicto colectivo, dado que se había presentado un pliego de peticiones.
VII. RÉPLICA
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.
A. ESP, señala que la proposición jurídica de los cargos presentados resulta ser inapropiada, por cuanto se citan como violadas normas del Decreto 3135 de 1968, del Decreto
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Radicación n.° 82445 1050 de 1968 “por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional” y derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973, derogado por el Decreto 1083 de 2015; Decreto 2127 de 1945 que reglamenta la Ley 6ª del mismo año; el Decreto 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental. Anota, que todas son disposiciones aplicables a los servidores públicos, más no a los trabajadores de la ETB, quienes por expresa disposición del artículo 71 de la Ley 142 de 1994, son trabajadores privados y, por tanto, les resultan aplicables las disposiciones del CST. Afirma, que entonces el recurrente no identificó de manera adecuada las disposiciones sustanciales presuntamente infringidas por el ad quem, lo que constituye un obstáculo para el estudio de los cargos, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse a la tarea de acomodar dichos textos normativos a la naturaleza jurídica de un trabajador con régimen laboral particular. Expresa, que respecto del cargo en concreto, frente al
fuero circunstancial, este beneficio aplica a todos los trabajadores de la empresa, sin importar si están o no sindicalizados, excepto a los trabajadores que cumplen funciones directivas, como fue el caso del demandante al ostentar el cargo de gerente alistamiento red y servicio, por
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Radicación n.° 82445 ello el Juzgador de segunda instancia no incurrió en error que conlleve al quebrantamiento de su decisión, porque a pesar que la ETB hubiera admitido que se trataba de un sindicato mayoritario, ello no conlleva per se y de manera automática que el demandante estuviera amparado por una estabilidad laboral hasta la terminación del conflicto colectivo, iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte de dicho sindicato, al cual el recurrente no fue afiliado, ni tenía derecho a beneficiarse por extensión, no solo porque no demostró haber efectuado el pago de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados, sino también porque el cargo que ostentaba - de dirección, manejo y confianza - no lo permitía. Precisa, que los jueces de instancia no incurrieron en errores fácticos ni jurídicos, por cuanto la garantía de fuero circunstancial se predica en favor de los trabajadores que hacen parte del conflicto laboral, en tal sentido, el actor no cumplió con la carga probatoria correspondiente. Acota, que el demandante solicitó la reliquidación de prebendas de naturaleza extralegal, pero dentro del proceso no se allegó prueba alguna que demostrara que fuera beneficiario de la CCT, por lo que la interpretación dada por el Tribunal se encuentra ajustada a lo acordado
contractualmente por las partes, al ordenamiento jurídico y no vulneró el precedente jurisprudencial (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 82445
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación medio del 1° y 5° del Decreto 3135 de 1968; 4°, 5° y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9° del 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 74 del Decreto 1848 de 1969; 17 de la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1°, 2°, 3° y 4°), 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1°, 2° y 4° del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1°, 8°, 11, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 42 de la Ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1° de la Ley 57 de 1985, en armonía con el 379 ibidem; 31 y 321 del
Decreto 1222 de 1986; 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA); 46, 47, 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, en relación con los artículos 1° a 61 del Decreto Ley 2400 de 1968. Consecuencialmente, también, transgredió el 1°, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del CCo; 1°, 2°, 3°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 2°, 13, 29, 45, 53 y 333 de la CP; 92 y 188 del CPC. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha, no tuvo en cuenta la valoración racional de las pruebas, tales como que el demandante era beneficiario de la convención colectiva por extensión legal, así como del fuero circunstancial, entre otros.
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Radicación n.° 82445 Expone, que, si el colegiado hubiera valorado con un sano criterio lógico todos los medios probatorios, habría concluido que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda.
IX. RÉPLICA
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.
A. ESP, manifiesta que el recurrente se limitó a conceptuar de manera subjetiva y sin soporte jurídico o jurisprudencial, sobre la existencia del derecho que se reclama, denotándose
en todo caso que el actor no dio cumplimiento a la carga probatoria de demostrar que tuvo participación en el conflicto colectivo y que, como consecuencia de ello, era beneficiario del fuero circunstancial, porque la protección de estabilidad laboral no se estableció en favor de todos los trabajadores de la empresa, sino únicamente para aquellos cuyo vínculo laboral pudiera verse afectado con el despido por razones que afecten el derecho fundamental de asociación sindical. Anota, que cuando se dirige un ataque por la vía directa no es dable cuestionar la valoración probatoria, puesto que el recurrente debe estar en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos probados, al paso que en la vía indirecta no, pues precisamente nace como consecuencia de errores de apreciación de la prueba, de suerte que tales conceptos son incompatibles entre sí.
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Radicación n.° 82445 Por lo que concluye, que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente no demuestran los errores endilgados al Colegiado y el ataque se torna fallido (f.° 23 a 24 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acr
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