🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3163-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3163-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Oescongesthln N: 4

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL3163-2019 Radicanc.i6 ó3n8 04 º Act0a2 7 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO HERRERA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Roberto Herrera Muñoz llamó a JU1c10 al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011, fecha en que cumplió los requisitos mínimos, con un IBL correspondiente a laúsl ti1m0a0ss e mandaecs o tizlaocisin ótne;r eses SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 3n8 04 moratorias del artículo 141 la Ley 100 de 1994; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de marzo de 1951 y arribó a los 60 años en la misma fecha del 2011; que solicitó la pensión de vejez el 29 de abril siguiente;

que le fue reconocida dicha prestación mediante la Resolución n.º 116013 del 14 de agosto siguiente, bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de agosto de 2011, en cuantía de $3.879.076, teniendo en cuenta 1.681 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90% del IBL. Expuso, que el ISS no tuvo en cuenta, para calcular el IBL, las últimas 100 semanas de cotización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del «Decreto 758 de 1990»; además, que efectuó la última cotización al Sistema General de Pensiones, como trabajador dependiente, en el mes de marzo de 2011. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos, pero dijo que, contrario a lo afirmado por el actor, el IBL de las pensiones del régimen de transición se determinaba con fundamento en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n. º 63804 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de octubre de 2012, condenó al ISS a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión

de vejez a partir del 1 de abril de 2011, en cuantía de $3.879.076, más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas de abril, mayo, junio y julio de 2011. Absolvió, de las demás pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) descartó la determinación del IBL en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a que en este punto la jurisprudencia de la corte era reiterada y constante, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 43336, 15 feb. 2011, en adoctrinar que el aludido régimen de transición garantizaba a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63804 tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regía, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola

excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el de las personas a quienes al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL sería el establecido en ese inciso, esto es, «[.] . . elp romeddieol od evengaedneo lt iemqpuoe l es o hicifearlept aar eal loe,lc otizdaudroa nttoed eolt iemspio estfeu erseu periaocrt,u aliaznaudaol mecnotnbe a seen l a variacdieólnÍ ndicdee Preciaolsc onsumidsoerg,ú n certifiqcuaeec xipóined lDa A NE». Dedujo que, la sentencia de primera instancia estaba acorde con esa interpretación, al i al· que las gu consideraciones del ISS en el acto de reconocimiento de la pensión (f.º 20 y 21), puesto que se estableció que el actor nació el 19 de marzo de 1991 y arribó a los 60 años en la misma fecha del 2011, entonces le faltaban más de 1 O años entre la vigencia de la Ley 100 en pensiones (abril 1/94) y el cumplimiento de la edad; aclaró que, en ese evento, el IBL se re laba por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de gu 1993, en los si ientes términos: gu See ntiepnodiren grbeassope a rlai quliadpsae rn siopnreesv istas ene stlae ye,lp romeddieol ossa lario orse ntsaosb lroecs u ales

hac otizaedlao f ilidaudroa nltoeds i e(zO1 ) a ñoasn terioarle s reconocidmeil eapn etnos ioó enn,t odeolt iemspieo s tfuee re infeprairoearlc asdoel apse nsiodneie nsv aloi sdoebzr evivencia,

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. 63804 º actualaiznaudaolsm ceonbnta ese enl av ariadceiílón ndd iec e precailco osn sumsiedgocúren,r tifiqcuaeecx ipóiendDl a A NE. Cuanedlop romeddeiilon grbeassoae j,u stpaodiron flación, calcusloabldrooeis n grdeest oosdl aav idlaa bodretalrl a bajador, resuslutpee railpo rre veinse tlio n cainstoe reilto rra,b ajador podorpát paorer s tsei stesmiae,my pc ruea nhdaoy cao tizado 125s0e mancaosmm oí nimo. Ens egunlduog aarn,u ncqiuóee la q uear reónc uanto fijcóo mfoe chdaed li sfrudtele a p ensieól1n d ea brdiel 2011A.lr espescetñoal,qó u ee san oe rlaa i nterpretación adecudaedl ao asr tíc1u3ly 3o 5sd eAlc uer0d4o9a probado poerl D ecre75t 8od e1 990q;u eu nac osear laa c ausación dedle recahlmo o mendteor eunliorrs e quismiítnoismy o s,

otrlaad esafildieaSlci isótned mePa e nsioqnueess u,p onía lam anifestdaecl iavó onl undtealad s eguroa ddeos u empleapdaorrqa u ee lI SSp rocedai ceornas igdniacrh a novedqaudee; l nlooo peratbáac itamyeq nutepe,o, tr a nto, eld isfruptreoc ead« cíortae de nómina», taclo mloor ealeilz ó ISSR.e spasludp óo stucroaln,o a doctreinnl aasd eon tencia CSJS L3 87716f ,e b2.0 11. Consecuceonlnto ae n teraidourqj,uo el aa ccionnaod a habíian curernim door ean e lp agdoe l amse sadaal sal uz dealr tí1c4u1ld oel aL e1y0 0d e1 993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l tribuyna adlm itpiodlroa c orsteep ,r oceard ees olver.

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n3 804

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión desde el 1 de abril de 2011, e impuso la condena al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, y se revoque, en el sentido de disponer el cálculo del IBL teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 75 8 de 1990. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se resolverán inicialmente los ataques segundo y tercero.

VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[. .. ] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 1 00 de 19 93, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo I del Decreto 758 de 1990».

En la demostración, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dijo que en virtud de su texto se le tenía que aplicar plenamente el régimen anterior a fin de no incurrir en vulneración de los pnnc1p1os de favorabilidad e inescindibilidad, y que por «monto» debía entenderse el 90% del IBL, liquidado de conformidad con el artículo 20 del

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicna.6c 3i8ó0n4 º Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. VIIR.É PLICA Colpensiones, afirmó que la decisión de segunda instancia hizo lo correcto, consecuente con la doctrina de la corte dirigida a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó vivas parcialmente las normas del régimen anterior respecto de los supuestos de edad, tiempo de servicio o número de cotizaciones, y monto de la pensión, «.[.. }pernooa seíl s alario

basdee l iquidaqcuiedó enr,o tgáóc itamente». VIICIO.N SIDERACIONES Es claro que el Juez colegido no 1ncurno en la interpretación errónea de la Ley. Sirve de referente la hermenéutica decantada por la sala, trazada, entre otras, en la sentencia CSJ SLl 744-2019, en los siguientes términos: Sobrleaa ludiidnac onfordmeibdreae dc,o rdqaurees set a Corporaecnii nócno,n toapbolretsu nisdeha ado ecsu,p addeo examienlta erm oab jdeetd oe bayta elr, e spteicetenos et ablecido unc ritpearciífioec noe ,ls entdieqd uope a rlaob se neficdiealr ios régidmeet nr ansiccoimeóosn e ,lc asdoe alq udíe mandasnet e, conselraav pól icdaecl iadósin s posiacnitoenreiaseo freedcset, o determeildn earre acl hapo e nsdieóv ne jeenzl ,oc oncernai ente traessp ecptuonst ulaale edsae:dlt , i emdpeso e rvio sceimoasn as cotizyae dlma osn dteol ap restaecnitóenne,ds itcdeoo m loat asa der eemplpaezrnooo; a síe,nl oa tineanlIt neg rBeassode e Liquiddaelc aip órni mmeersaa dpau,ef sr eane tset aes pecetlo , legisdleacdioqdrui seóe r egulpaolrraa ds i sposidceli aLo enye s

100d e1 993p,o rl oq uen or esuvlitaab alceu dai nro rmas anterpiaorreaes st ablecerlo. Polrot anbtaoj,lo aa sn terpiroermeisss eia nss,i qsuteeelI , B dLe lobse neficdiearlré igoisdm eet nr anssiecri igópeno l,rdo i spuesto

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 63804 ene li nc3i°s doe alr tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 993a,p licaa ble aquelqluloees fs a ltmaebnaod se1 O añopsa raad queildre irre cho a lae ntraednav igendciicahn ao rmatciavsaeo,n e lc ual, correspaoln" dperroám eddeli odo e vengeaned lto i emqpuole e s hicifearlpeta ar eal leol,c otizdaudroa tnotdeeo lt iemspieo s,t e o fuesruep eryip oanr1qa;u ielneefssa ltmaábsda e 1 O añopsa ra consoelldie draerac l hapo e nsisóecn a,l ccuolnaf olroems et ablece ela rtí2c1ui lboí deesmd ,e ccior"n,e plr omeddeil oos sa laro ios rentsaosbl roecs u alheacs o tizaedlao fi lidaudroa lnotdsei e(zO1 ) añoasn terailro erceosn ocidmeli ape enntsoi eónnt ,o deolt iempo o sie stfeu eirnef eprairoearlc asdoel apse nsidoeni ensv alidez

o sobrevi(v. )e.1 n.1Ac .lir ae speecnlt aos enteCnScJiS aL1 6415201r4e,i teernva adrai oacsa siosneee xsp,r esó: [..]. P recisamceonnet ler égimdeen t ransipceinósni ona[ consagernae dlao r tí3c6ud lelo a L ey10 0d e1 99n3o q uieslo legislmaadnotrep naerrla o bse neficilaaar piloisc aecnsi uó n totaldiedl aadn ormatiqvuiedg aodb ernasbuas d erechos pensionsailnseoos l,a meunntape a rdteee llEas.tS aa ldae l a Corhtaec onsolipdoarrde oi,t eyr paadcoífi ceolc, r itdeerq iuoe dicrhéog icmoemnp opratrsaau bse neficliaaa prliiocsda ecl iaósn normlaesg aalnetse riao lrave isg endceiSlai steGmean edrea l Pensioennte rsep,su ntuaaslpeesc etdoastd:i, e mdpeso e rvicios semancaost izyam doanstd oel ap ensiYóq nu.ee l t emdae l a o bassea ladreil ailq uiddaecl iapó enn sinóosn e r igpeo tra les disposilceigoansleiesnsq o,u ep asaas erre giednop r,i ncyi pio, parqau ielneehssa cfíaal mtean odsed ieazñ opsa raad quielr ir °

derepcoheroli nc3isdoea lr tí3c6uc liot ado. Loa ntesriigonrif qiufuceea e lp roplieog isqluaideaonlrd, i señar laf orcmoam eos tareísatnr uctluorbsae dnoesfd iecrlié ogsi dmee n transqiucceir óenpó a rqau ieanlem so menetnqo u een tarr óe gir els istdeemp ae nsiloenhsea sc fíaal mtean odsed ieazñ opsa ra adquierldi err ecphroe stacqiuoeen sae llc, a sdoe l aa ctora, dispuqsuoee ser égimeesnt agroíbae rnaednop artpeo rl a normatiqvuieda,an dt edsee ntreanrv igeosre s istesmea , aplicaalbb ean eficyi,ea nro itorp aa rtpeoe,rl p ropairot í3c6u lo del aL ey1 00d e1 993p,e reonu nos oldoel oesl emenqtuoes conforemlda enr epcehnos ioenlia n[g:rb eassode el iquidación. Det aslu erqtueee sam ixtnuorram atqiuvena o,c onstiutnu ye exabrujputroí dpiuceose, s c aractedreíl sotsri ecgaí menes expedpiadrorase gutlraarn sincoiromnaetssi uvradgsee,pl r opio texdtelo a l eyyn oe sr esuldteau dnoac apricihnotsear pretación del anso rmqause i nstiteulys eirsotned mesa e gurisdoacdi al

inteegnrp aeln siones. Y esc laraod,e máqsu,ea li ngrbeassode e l iquiddaecl iaó n penssieól neq uicsoon tiontuoarrg aunndano a turajluerízdai ca propniova i,n cuallma odnat poo,r centtaasjdaeer eempldaez o o lap restaqcuieeó sno ,t reol emedneté os tpae,r doi feree nte independpiueeanslpt aes;qo u eeli ngrbeassoce o rresapl oonsd e

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. 63804 º saladreivoesn gpaoderolt s r abaoja al dabo ars seo blrace u ahla efectsuuasad poo ratles si stesmeag,úe nlc asyo e lr égimen aplicealbm loen,td oe l ap ensidóenb een tendceormseoel porceqnutseae ja ep laie csaie n grpeasrooa,b telnace ura ndteí a lam esadPaom.ra neqruane o e xinsitneg cuonnat radeinec lc ión artí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99c3u ansdeoñ aqluóee l m onto o porcednetl aapj een sdieól nob se neficisaerreiileoa ss t ablecido ene lr égiamnetne arlci uoarsl ee ncuenatfirleinay de olis n greso basdee l iquiddaelc aip órne stapcaircóaan s,co osm eold el a demandaenlpt roem,e ddieol od evengeaned lto i emqpuole e s

hicifearlpeta ara ad queildr eirre cehlco o,t idzuardaotn otdeeol o tiemspieo s,t per omefudeisose u peraicotru,a lainzuaadlom ente cobna seenl av ariadceiílón ndd iecp er ecailco osn sum. (iCdSoJr SLr,a d4.3 33d6e1 5f eb2.0 11C,S JS Lr,a d3.8 68d4e6 sep. 2012C;S JS L16900-C2S0JS1 5L5; 0 12-22021a 5b,r2 015 rad.44yC0 S9JS4 L 8 772-2204j1 u52n,0 1r5a d.49[.9.}.2 . 4 ) Enc onsecuneosn ecr ieaq,u dieem raey oerx plicpaacrqiauó sene conclquuyeea lt ribunnoia nlc,u ernri inót erpreetrarcóinóena algucnuaa,n pdroe cqiuseeó li ngrbeassode el iquiddaelc ai ón pensdieódlne mandhaanbtyíed a e bsíeacr a lcunloac doon,f orme al al egisalnatceiaról inaLo er1y 0 d0e 1 99s3i,n coos nu jeac ión loe stableenec lia drot í2c1ud lelo am ismtae,n ieenncd uoe nta quea lr ecurrleefn atlet ambáasdn e 1 O a ñopsa,r aad queilr ir derecpheon siporneat[e nadlei ndtore anvr i genlcari eaf erida

normativa. Deo trpaa retnec ,u anatlao r gumednertleo c urrreelnatcei onado conl aa plicadceilpó rni ncdiepf ai voo rabitlaimdbaiedés,n pertinreenctoerl doqa ure s er eiteenrl óap rovidCeSnJc ia SL9l4 39-2e0nl1 a7q ,u see m emolroqó u ael r espeecxtpoul sao Saleans, e nteSnL4c f iea2b 0.1 r5a,d5 .6 54e1s,te os : [..].T amposcedo at ransgdreel sfaai vóonr abipluiedsqatudone, o set radteau nc onflniocrtom aetnil votosé rmidneaolrs t í2c1u lo deCló diSguos tadnetTlir vaob qaujseoe r efiane orrem vaisg entes, puehsa d ee ntendqeurees nee la specdteIol B Lp arlao s beneficdiela art iroasn ssiaclinóvonor meas pecqiuaeld,a ron deroglaodpsor se ceapnttoesr iores. Por lo expuesto, el cargo no sale avante.

IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «.[]..e lnam odaldiedi andt erpreertraódcneiealóar n t í1c4u1l o

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicancº.i6 ó3n8 04 de la Ley 1 00 de 1993, loq ue cnodujoa la infracicón directa del mismoa rtículo1 41 de la Ley 1 00 de 1 993)).

En la demostración del cargo, enfatizó que los intereses moratorios se habían generado por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, por las semanas causadas desde el 1 de abril hasta el 1 de agosto de 2011. Reprodujo apartes de los salvamentos de voto de la sentencia CSJ SL 22499 y 23912.

X. RÉPLICA Aunque en el encabezado de la oposición, Colpensiones defendió la legalidad del fallo de ad quem,re specto del tema planteado en el cargo no presentó ningún argumento.

XI. CONSIDERACIONES Dos circunstancias conducen a que el cargo no prospere: la primera, de orden técnico, se halla en la proposición jurídica y consiste en que una norma no puede ser inaplicada y al mismo tiempo interpretada erróneamente.

En efecto, la infracción directa se presenta porque se deja de aplicar la ley siendo del caso hacerlo, o se le da la aplicación no habiendo lugar a ello, o se hace en forma incompleta, o se niega un derecho claramente consagrado en ella. La interpretación errónea, en cambio, sucede cuando la intelección impartida por el juzgador no corresponde a su verdadero espíritu, debido al equivocado concepto que tiene

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n.º 63804 de su contenido. Ese dislate no puede ser corregido oficiosamente por la sala. La segunda limitante, ya en gracia de discusión porque es un asunto fáctico, se deriva de la valoración del contenido de la Resolución n. 116013 del 11 de agosto de 2011,

º contentiva del reconocimiento pensional. Aunque el tribunal se abstuvo de revisar el tema del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el prurito de considerarlo innecesario porque el IBL estuvo calculado con arreglo en los artículo 21 y 36 de esa normatividad, y como quiera que, ese no es un argumento de recibo porque los intereses moratorias se estudian bajo otros parámetros; lo cierto es que, del acto administrativo se extrae que la solicitud se realizó el 29 de abril de 2011, el disfrute de la prestación se dispuso a partir del 1 de agosto siguiente, y se incluyó su pago en la nómina de ese mes; es decir, que no se sobrepasó el término de 4 meses establecido en la disposición acusada. En el contexto anterior, el cargo no prospera. XIIC.A RGPOR IMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 3 literal b y 39 del Decreto 140d6e1 99792y; 7 6d el aL e9y0d e1 9416,1; 1 1,2 1,4 ,

SCLAJPT-10 V.DO

11 Radicación n. º 63804 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley

100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9 de la Ley 797 de 2003; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, fundamentó la interpretación errónea del tribunal, en los reiterados criterios jurisprudenciales relacionados con el alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, acorde con los cuales, cuando el afiliado reúne los requisitos mínimos y eleva la solicitud pensiona! «[. ..] al establecer la desafiliación del sistema no es otra cosa que cesar las cotizaciones una vez el futuro pensionado reúne la totalidad de requisitos mínimos para causar su prestación». Dijo que, en su caso, era fácil verificar que hizo la manifestación unívoca de no continuar cotizando en el mes de marzo de 2011, cuando ya contaba con la suficiencia de semanas cotizadas, de manera que no tenía sentido exigirle la «novedad de retiro del sistema» porque ya tenía causada la pensión. Se apoyó en apartes de las sentencias CSJ SL 39206, 7 feb. 2012, para señalar que la norma no disponía ninguna limitante respecto del vínculo laboral y tampoco impedía que este siguiera vigente a partir del momento en quec esbaanl oasp orst.e

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 63804 º Explicó, que incluso la sentencia en que se apoyó el

tribunal, CSJ SL 38776, 1 feb. 2011, se ajustaba a su situación si se tenía en cuenta que era dable establecer la desafiliación con base en su solicitud pensiona! y en el cumplimiento de los requisitos, a más de las cotizaciones máximas para obtener el 90% del IBL.

XIII. RÉPLICA Colpensiones, respaldó la legalidad de la decisión en tanto correspondía a la intelección adecuada de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido.

XIV. CONSIDERACIONES En este cargo, orientado por la vía directa, no hay discusión sobre: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; (ii) que cotizó al Sistema General de Pensiones, administrado por el ISS, un total l.6 81 semanas hasta culminar el ciclo de aportes correspondientes al mes de marzo de 201 1 (iii) que para obtener la tasa máxima de reemplazo del 90% del IBL, le bastaba acreditar 1.250 semanas de cotización; (iv) que arribó a 60 años el 19 de marzo de 2011; (v) que reclamó la pensión el 29 de abril de 201 1.

SCLAJPT-10 V.DO

13 Radicación n. º 63804 La sala ha morigerado la semántica de los artículos 13

y 35 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la actual línea de pensamiento que se puede ver, por ejemplo, en la se::ntencia CSJ SLl 744-2019: Pues bien, frente al punto objeto de controversia, debe recordarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido que la desafiliación del sistema de seguridad social es un requisito esencial a efectos de comenzar a disfrutar de la pensión de vejez; ello conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptos frente a los cuales también ha indicado « ...n o se entienden derogad[osj por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1 993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.»( CSJ SL6159-2016). No obstante lo anterior, también ha sostenido la Corporación, que debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluirse que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema. Así se pronunció la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SLl 18952017, en la que se reiteró lo dicho acerca de este puntual aspecto,

en providencia CSJ SL5603-2016, en la cual se sostuvo: En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 63804 Ene stseen itdom,a l hareíl jau gzado,e rxcsuadeonq u ela n orma es« clar,, ay enla ideae rardas ubyaecntdeel a i nfalibilidadd el legislado, rllegara soluciones abiertame einnctopmaibtles y deslinaeadfarsne tae l oq uec onitsutyeel m acroa xiológicod el ordenieanmtjou ricíod.P or estou,n adeacduoe jerzcczo hermenéuitcode be inetgrar lasdi sitntaresgla sde inetrpretaiócny

losf acteso rrleevaenstd ec adcaa soen, p rocau dreo frceer solucioneascp etbalesy s aistfactiaosr. Y enla S entiaeC nScJS L1,f eb. 201,1r a. d38776,r ieteraednlaa SL8947-201,4s e puntlizuó:a Noo bstanlote epx uesot,n od esconlao Ccoeer qtued,e m aenra expcecionl,at la comlooe pxlicóe nla s enteiand cel 20 deo cbtrue de2 009 (riacdad3o5 605),c uanednou np roescon oo brap rubae del actdoe d easfil iacióna l sistemealla,p uedinefe irrsde ela counrcrnecia dev aiorsh echos,l a terminaiócnd el vínloc u como laborl adel afiliad,o la faltad el pago de coiztaiocnes,y el cupmlimientdoe l osr qeuisitose nm atiae rde edady de coiztaiocneqsu,e n od jeen duddae la inteiónncd el afiliadod e cessaurv inclaucióna l sistemeanp rocau drela obteinócnd el deecrhpoe niosn[.a Aslía sc osaasp ,e sdaerqu eel tibrunla indicóqu ela f echdael a últimac oiztaiócnal sisetmalo fu e el 31d e mazrode 201O , esc laro quela e nidtadd emandtaudvpaoo ers btleaicdoqu et la situiaócn sed ioe l 30 den oievmbred e2 009,c ofonrmsee ob servaaf olios

61-74 d el epxeidene tadministriva;o tasí queel actsoolircit ó como, el reconimoiecntdoes up restiaócnd esdel e1 8d ee nerod e2 01O , situiaocnefásc ictadse d ondeesp oisblei nfeirrq ueel aciocnnate tuvlaoi n etnciónd ed esfilaiares ap arirdt el momenquteoa creditó el cupmlimientdoel o sre quisitopsa raac ceadl edree rchqou,el o fuee l 12d edi ciembrede 2009,d ateanla q uea ribróa l os60 años deed ad. Dado que el sub judice guarda similitud con las premisas expuestas en precedencia, de acuerdo con la hermenéutica actual de la corporación, hay lugar a casar la sentencia del tribunal. Sin costas, en sede extraordinaria.

XV. SENTENCIA DE INSTANCIA

15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63804 Baste señalar, que la casac1on de la sentencia del tribunal es parcial, e implica que, en sede de instancia, solo hay lugar a confirmar la condena al ISS, hoy Colpensiones en el sentido de reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011, si se tiene en ( .. cuenta que para la fecha.en que solicitó la pensión ya tenía el status de pensionado y había sobrepasado con creces el número máximo de cotizaciones para obtener el 90% del IBL, como tasa de reemplazo y que, para su liquidación se tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada en

el ciclo de marzo de 2011. Por tanto, era innecesaria la verificación de la novedad del retiro definitivo del sistema. Importa acotar, respecto de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el criterio mayoritario de la sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto, por cuanto lo pretendido por el actor es la reliquidación pensiona!. En subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las mesadas adeudadas (CSJ SL2662-2019). Las costas, en las instancias, correrán a cargo de la parte accionada.

  1. DECISIÓN En mérito ';1e lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 63804 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ROBERTO HERRERA MUÑOZ, contra la sentencia

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 10 de octubre de 2012, en cuanto condenó al ISS, hoy

Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011, en cuantía de $3.879.076, más la indexación respecto a cada una de las mesadas adeudadas.

SEGUNDO: Costas, en las instancias, a cargo de la parte accionada.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi().fi ÚV7 0

ANA MfifiA MUÑOZ SEGURA

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 63804 GI V RODRÍGUEZ JIMÉNEZ RepubdleiC coal ombia Replihflcad eC oiolllbia CorStuep mml¡¡lJ i:u sllr.ta CortSt-t1p,Me« ,Jil!i Slil:ia Sali!ci. c...fi,:,ñ nb wa: Sccrclana ;\d}iJnt& ¡¡¡;,;.¡lfia'1.m1Í,J IHlli Sed jae constancfieae nl foag.\ía sefi jóedicto . Sed ecjoa nstt¡aun.tecfil hfa ce hsaed e sedificjtao . 21 A G2O10 9 a :oo A· ••. Bo¡oti. D. C.$ o ,.., -,=- •• -- fi5!:-_!--fi-IT-__Rf_o_ __AJ_fi -J, -.-,.i,.--.- ------ A @ fieuübdleCiculombla ael ustifia fiSa!!.dfils aCas m:101L 1abO ra:

Secreuma Aá¡unta Sed ejca11o s.t.:qmuceei.n al af ecyhh ao rsme ñaladas, queed;ae l)c:lua:t1rlna; la i:sepnrtnev i.dcncia l_.6.._JG1Q0 19 1 'B ogoOt.áC ,, , Hor'5a:. 00R!'J

SCLAJPT-10 V,00 18

Consultar sobre este documento ...