CSJ - SL3164-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3164-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s lión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL3164-2019 Radicanc.i6 ó3n9 14 º Act0a2 7 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EULISES DE JESÚS PULGARÍN CARMONA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que promovió en contra del
MUNICIPIO BELÉN DE UMBRÍA y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Eulises de Jesús Pulgarín Carmona demandó al MunicBiepldiéeoUn m bryía aIl S pSr,e tenednil eqonu deo , SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63914 concierne al recurso, que se les condenara en forma solidaria, al pago de la pensión sanción desde el momento de su retiro del servicio, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para el Municipio Belén de Umbría como trabajador oficial desde el 2 de octubre de 1982 hasta el mismo día y mes de 2001, devengando un último salario mensual de
$555.045; que el contrato le fue terminado sin que mediara justa causa; que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM por su empleador, a partir de diciembre de 1994 y hasta el 1 O de octubre de 2001, estando sometido al régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, sin que lo hubiera consentido, solicitado u aceptado, como lo establece el art. 288 ibídem. Agregó que segun su historia laboral, solo aparecen pagadas y cotizadas por el municipio 82,71 semanas, entre el mes de julio de 1994 y el de noviembre de 2001, cuando en dicho período debió contar más o menos con unas 350 semanas, lo que indica una afiliación y pago irregular, o un cumplimiento parcial de la obligación; que nació el 27 de marzo de 1951, y al momento de su despido tenía 51 años de edad, y solo tenía cotizadas a pensiones 152 semanas; y, que presentó reclamación administrativa ante las demandadas. El Municipio Belén de Umbría al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral sostenida con el demandante, y su afiliación al ISS entre diciembre de 1994 y octubre de 20ó l.
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Radicación n. º 63914 Expresó que la relación se desarrolló entre el 4 de agosto de 1989 y el 30 de diciembre de 1994, y entre el 1º d e enero de 1995 al 2 de octubre de 2001, con contrato a término fijo que se fue prorrogando hasta la fecha citada, cuando se tomó
la decisión de no prorrogarlo; que el último salario devengado por el trabajador fue de $469.578; y, que a la fecha se encuentra en depuración de las obligaciones por cotizaciones con el ISS. En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de competencia para reconocer pensiones e inexistencia del derecho a una pensión sanción. El ISS no presentó contestación a la demanda. 11S.E NTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría mediante sentencia del 29 de junio de 2012, ordenó al ISS depurar la historia laboral del demandante, por el período comprendido entre diciembre de 1994 y octubre de 2001, imputando pagos, y corrigiendo si es del caso, su nombre o documento de identidad, en orden a que efectivamente le figuren cotizadas las semanas en dicho lapso; condenó al Municipio Belén de Umbría, de acuerdo con la depuración de aportes realizada por el ISS, a cancelar las cotizaciones que hicieren falta por el referido período, así como a emitir el bono pensiona! del demandante, por el período comprendido entre el 4 de agosto de 1989 y el 30 de noviembre de 1994; y condenó a las entidades demandadas, a pagar las costas. 3
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho al señor Pulgarín Carmona a la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 1 71 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, partiendo de lo que debe entenderse por terminación de un contrato de trabajo sin justa causa. Señaló que, como la relación entre el demandante y el Municipio Belén de Umbría, terminó en el mes de octubre de 2001, la norma que regía para dicho momento lo relacionado con la pensión sanción era el art. 133 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para la procedencia de dicha prestación, se requiere de manera ineludible, la existencia de un despido sin justa causa del trabajador.
Luego expresó: Por tratarse de un trabajador oficial, la normativa aplicable para la terminación de contratos de trabajo es la contenida en el Decreto 212 7 de 1 945, el cual contempla en su Artículo 4 7 las fa rmas lícitas legales para la terminación del contrato de trabajo dentro o de las que se encuentra la expiración del plazo fzjo pactado (ordinal a) y la decisión unilateral en los casos previstos en los Artículos 16, 48, 49 y 50 de dicho Decreto (ordinal g). Lo anterior quiere significar que la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo basado en la existencia de una justa causa en la o
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Radicación n.º 63914 expiración del término fijo, por ser legal o lícita, no genera consecuencias indemnizatorias o de otra índole. La tesis del recurso de que por el hecho de no estar enlistada la expiración del término fzjo pactado dentro de las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, la terminación del contrato degenera en un despido injusto, queda superada por el texto del Artículo 4 7 del Decreto 212 7 de 1945 que, se repite, contempla esa forma de terminación como legal, similar a la que establece el artículo 61 del CST para los trabajadores del sector privado. Agregó que no debe dejarse a un lado, que el art. 8 de la Ley 1 71 de 1 961, quedó derogado por el art. 3 7 de la Ley 50 de 1990, en lo que tenía que ver con los trabajadores del sector privado, y posteriormente, por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, en lo tocante con los trabajadores oficiales. Y que en caso de que se discutiera su vigencia, la solución sería la misma a la que se ha llegado con fundamento en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ya que la referida norma y el Decreto 1848 de 1969, también parten de la premisa fáctica, de que el trabajador sea despedido sin justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque íntegramente
la providencia de primer grado, y en su lugar se condene a las demandadas en la forma solicitada en el libelo introductorio. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63914 Con tal propósito, por la causal primera de casac1on laboral, formuló dos cargos, que serán resueltos en el orden propuesto; solo hubo réplica respecto del primero por parte de Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la via directa, las siguientes disposiciones: [. .. ]por aplicación indebida, con lo cual se viola el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, artículos 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990, los cuales consagran las pretensiones reclamadas.
En su demostración señaló, que en el presente evento el tribunal cometió dos errores, el primero, hacer caso omiso de lo preceptuado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el hombre que al momento de entrar en vigencia el sistema, tenga mas de 40 años de edad, mantendrá los requisitos y derechos determinados en el regimen de pensiones y sanciones establecidas con anterioridad; y como nació el 27 de marzo de 1951, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 42 años, por lo que, los derechos, obligaciones, requisitos y sanciones para acceder a las pensiones de vejez, invalidez
y muerte, y por consiguiente, a la pensión sanción o restringida, se rigen por lo establecido en el régimen anterior, y no por la Ley 100 de 1993. Afirmó que el segundo error consistió, en confundir las
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6 1n Radicación n. º6 3914 causas lícitas o legales de terminación del contrato, con las justas causas, ya que las últimas, son aquellas determinadas en forma expresa como tales en la ley, y tratándose de los trabajadores oficiales se encuentran consagradas en los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, entre las que no se halla la expiración del plazo pactado; y que el art. 4 7 del Decreto 2127 de 1945, contempla las causas de terminación, o lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado causales legales de terminación del contrato laboral. Dijo que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que quedó cobijado por el régimen de transición previsto en ella, y le asiste derecho a la aplicación de las normas anteriores. Sostuvo que el art. 8 de la Ley 1 71 de 1961, estableció una pensión especial distinta a la de carácter general, a favor de todo trabajador oficial, que sea retirado del servicio sin que medie justa causa, siempre y cuando se configure uno de los supuestos consagrados en la misma norma. Adujo que respecto de la pensión sanc1on, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del 3135 de 1968, en su capítulo
XIII, reguló y estableció los requisitos y monto de la pensión de jubilación de los empleados o trabajadores oficiales, y en su artículo 74 , determinó el derecho a la misma para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa. Expresó que la pens1on sanc1on es una prestación 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63914 especial, distinta a la de veJez consagrada en el Régimen General de Pensiones, y que, para tener derecho a ella, basta probar que el retiro del servicio no se dio por una de las justas causas de despido, de las señaladas en los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y que éste se produjo después de diez años de servicio. Expuso que, en cuanto a la aplicación de las normas indicadas, a los trabajadores oficiales y empleados de las entidades territoriales, o del orden departamental y municipal, se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia CE expediente 737-999, 2 sep. 1999, en la cual además recordó otros pronunciamientos de la corporación, en los cuales aplicó esta clase de normas a los trabajadores del nivel municipal, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. Concluyó que le asiste derecho a la pens1on sanc1on consagrada en los arts. 8 de la Ley 1 71 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, ya que era un trabajador oficial, vinculado al Municipio Belén de Umbría mediante contrato de trabajo, fue despedido sin justa causa cuando contaba con más de 10 años de servicios, y el 27 de marzo de 2011 cumplió los 60
años de edad; aunado a que la expiración del plazo pactado, no está consagrada como una justa causa de terminación del contrato. VIIRÉ.P LICA Aseguró Colpensiones que el pnmer ataque, pese a haberse enfocado por la vía de puro derecho, en su parte
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Radicación n. 63914 º argumentcaotnisvtaa,n tseehm aecnaetl eu saie ólne mentos propdieoslse nddeerl ooh se chos. Expuqsuoe d,e r esolevlea rssuend teof onddoe,b e teneernsc eu enqtuae,n ol ec orrespboanjndoie n guna circunshtaacneccriasare,dg eorl e conociymp iaegdnoet o unap ensisóann cieónln o tsé rmisnoolsi ciptoared lo s recurraednetmeqá;us de,e a pliceaalrr s1te3.d 3 e l aL e1y0 0 de1 99a3q,u neols erbíean eficdieda irciphora e staycai ón, queé stsaec auscau anldapo e rsnoonh aas idaof ilaila da SistdeemS ae gurSiodcaidsa ulp,u eqsutneoo s ec umpelne elp reseenvteen to.
VIII. CONSIDERACIONES Enl aisn stanqcuieadsa dreofinn ildoosssi guientes supuefsátcotsri ecsopsed certleo c urrieq)nu nteae c:ei l2ó7 dem arzdoe1 951(;iq iu)ep resstuóss ervipcairoeasl
MunicBieplidéoen U mbrdíeas edle2 d eo ctudber1 e9 82 hasetlma i smdoí yam esd e2 00y1,;i iqiu)fe u aefi liaald o ISpSa rlao rsi esdgeIo VsM a,p ardtei7lrd ed iciedmeb re 199h4a sotcat udbe2r 0e0 1. Ene lc argfoo,r mulpaodrlo av 1dai reacctuas,eó l casaciloana ipsltiac iancdieóbndi eld oaas r tsd.el aL ey 8 171d e1 96y11 33de l aL e1y0 0d e1 99e3n,t orter pouse,s ens us entliapr r,i meesrl aan ormaap liceangb rlaec,di eal régidmeet nr ansciocnisóang ernea lad ro3t 6.d el aL e1y0 0 de1 993. 9
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Radicación n. º 63914 Al respecto consideró el tribunal, que la preceptiva aplicable era el art. 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral. Para la sala, no hubo una aplicación indebida de la norma. En repetidas oportunidades esta corporación ha precisado, que la llamada a regir la denominada pensión sanción, es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no, la de la data en la que se cumpla la edad m1n1ma para obtener la prestación, o alguna disposición anterior (CSJ SL 30462, 28 may. 2008; CSJ SL
33259, 30 sep. 2008; y CSJ SL3773-2018, entre otras). En la última de las citadas, se pronunció la corte en los siguientes términos: En ese orden de ideas, por haber sido despedido el actor el 2 de octubre de 2001, la norma llamada a regir la controversia es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, era el vigente para esa data. No incurrió el Tribunal en ningún error desde el punto de vista jurídico, por cuanto esta Corporación ha sostenido, en primer lugar, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que no tienen efectos normas anteriores a este hito temporal. También ha resaltado la Corte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la hoy demandante, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (1 O) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea. En la sentencia CSJ SL 1 7704-2015, expresó: SCLAJPT-10 V.00 10 l2l Radicación n.º 63914 Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala
se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/ 1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/ 1993. Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/ 1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/ 1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1 961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 1 O años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta
la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 1 O años o más de servicios. Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: º [. ..] Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 1 O años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, qeu a
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Radicacni.º6ó 3n9 14 la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema
general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 1 O años o más de servicios. [. ..} En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia de la L. 100/ 1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015). Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 1 71 / 1 961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/ 1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (1 O) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (1 5) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando
el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Menopsu edceo nsiardseleraa plicadceailró t8n.d el a Ley17 1d e1 691c,o fnun damenetneo la r3t.6d el aL ey1 00 de1 993,qu es olsoe r efiear le asp enisonedsev jeze cosnagraednar se mgeíneasn terrsei,po erpoa rnaa dsa e ocupdóel arse rsitngiode apssei caldeejs ub ila.c ión Sober elt emdaji ol as alean,l as entenCcSJi SaL 343522,s e.p2 00:8 [. . .] no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999, cuando estaba plenamente
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Radicación n. º 63914 vigente la Ley 100 de 1993, amén de su calidad de trabajadora oficial y de que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la atención de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, esa normatividad era la que exclusivamente la cobijaba, como al final termina aceptándolo en el tercero de los cargos al reprochar del juzgador no su aplicación indebida, sino su interpretación errónea. Por manera que, en modo alguno podria atribuirse al juez de la alzada la interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que en últimas
la recurrente no desconoce contiene la aludida exigencia, ni la infracción directa de disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 1 71 de 1961 o en los mismos Acuerdos de la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada. Sobre tal aserto abundantemente se ha pronunciado la Corte en casos similares al traído a colación, entre ellos, para citar alguno, en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Radicación 15.158), que se ratificó en sentencia de 20 de abril siguiente (Radicación 15.226), en los siguientes términos: "Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes en curso en el momento de entrar a regir la ley. Por o tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio". , Por lo dicho interesa también recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensiona[. De suerte que, la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa, también llamada "pensión sanción", no está cobijada por la dicha disposición y, en consecuencia, hoy se debe ver es a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho.
En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: "A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio el o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 más años de edad si eran mujeres o 40 si eran o hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63914 restringida pensión sanción, como lo persigue la parte o recurrente". De otro lado, frente al reparo de que la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y el municipio, obedeció a una causal legal de terminación, y no, a una justa causa, se tiene que, de todos modos, no le asistiría la razón al censor, pues en relación con la fa rma de finalización del contrato de trabajo, el juez de segundo grado consideró que, al fundarse en la expiración del plazo pactado, este hecho no constituye una decisión unilateral sin justa causa del Municipio Belén de Umbría, sino que configura un modo legal de terminación del nexo laboral; argumentación que resulta acertada, por cuanto la decisión de no prorrogar el vínculo laboral ante el vencimiento de dicho plazo a que hace referencia el artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945,
corresponde a una fa rma o de modo de finalizar el vínculo, ajena al despido justo o injusto, que es otra de las modalidades de terminación. Por ende, no se incurrió en un error jurídico por parte del colegiado. IX.C ARGSOE GUNDO Acusó la sentencia de violar: [. ..} por medio de la vía directa (sic}, a causa de error de hecho, por falta de apreciación de una prueba regular y oportunamente allegada al proceso y recepcionada como prueba, con lo cual se viola el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, artículos 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990, los
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Radicación n. º 63914 cualceosn saglraapsnr etensiroecnleasm adya esla rtíc60u dleol Códigdoe P rocedimiLeanbtoor qaule i mponel ao bilgacidóen valorya rap recialra sp ruebaasle lgadaesn tiepmo como consecuednece rirao rdeehs e chmoa nifiest,oe snl aa preciación de algausn,d efectouso( sic)a preciacidóen l asm imsas, desconocifmalitedane ta por eciacdieóo nrt as. Como ostensibles errores de hecho en que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1.[. ].n .od arp ord emotsradeos,t ánad,eo sll ac lasdeec ontrato
ques usrcibeilót rajbadaorof icidaeldl e mandayn etlem uncipiio deB elédne U mbriay, e lc uaalpa receene le xpediee,np tuesse tratdaeu nc ontrdaett or ajboaa térmifzjnoo,p orl ot antsoe entie(nsidcoc) u andeoxp ir(osi ce)lp lazoc omos ee xpresae nl a sentenicmpiuag nada. 2.D arp odre mosatdral,ae xpiracdieóplnl z aof,r netaeu nc ontrato det rajboaa térmiinnodf eini,d hoabiéndporessee ntacdoom o pruebdae l ae xitsencdieal ar elaciuónn c onattroa término indfienido. Como pruebas no apreciadas, señaló el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, aportado con el libelo introductorio. En su desarrollo afirmó, que al confirmar la sentencia de primera instancia, el ad quem incurrió palmariamente en los evidentes errores de hecho antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, tras expresar de manera equivocada, entre otras cosas, que no tiene derecho a la pensión sanción, porque ésta se consagró antes de la Ley 100 de 1993, y luego en la citada normativa, solo para los trabajadores privados y los trabajadores oficiales, despedidos con j_usta causa; y que la expiración del plazo fijo pactado, constituye una justa causa, cuando lo que sostuvo con la entidad territorial, fue un
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Radicación n. º 63914 contrato a término indefinido, por ende, se dejó de apreciar y
valorar dicha prueba, y se le dio todo valor probatorio a la carta de terminación de la relación laboral, en la cual se expresó, que la causa de terminación era la referida. Expuso que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores factiin judicando, al darle validez a la carta de terminación en que se alude a un contrato de trabajo a término fijo, y desconocer la existencia de uno indefinido, aportado y considerado como prueba. Adujo que la valoración defectuosa de las pruebas, y no darle valor probatorio al contrato de trabajo a término indefinido, implicó, que el sentenciador de segunda instancia le diera un valor distinto a las pruebas aportadas con la demanda y decretadas como tales, y que le diera una aplicación indebida a las normas, violando la ley sustancial. Manifestó que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido, y a las violaciones a las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, el fallador de segundo grado realizó un análisis superficial del material probatorio relacionado, también con vulneración de los arts. 51 del CPTSS, sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, 60 del CPTSS que exige un análisis integral de todas, y 151 del CPTSS, violando también con ello principios como los de necesidad, unidad, comunidad, inteprúiébcsl,e o i mparcieanll daii edrccaidyó a np reócn,i aci relacionados con la prueba, entre otros.
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Radicación n. º 63914
X. CONSIDERACIONES Como el recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de al no de los medios calificados, esto gu es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando aquel se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de conv1cc1on y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de se nda gu instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
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Radicación n. º 63914 En el subl itviest,a la sentencia cuestionada y el reproche de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la sala dilucidar, si se equivocó el tribunal al determinar la clase de contrato suscrito entre las partes, pues en sentir del recurrente, aquel consideró que se trató de uno a término fijo, ya que le aplicó la expiración del plazo pactado consagrada en el art. 4 7 del Decreto 2127 de 1945. Para acreditar dicho error, el recurrente relacionó como prueba no apreciada, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, de folio 101 del cuaderno principal. Dicho documento informa que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo fue bajo la modalidad de término indefinido; al respecto debe tenerse en cuenta, que el art. 40 del Decreto 2127 de 1945, define dicha modalidad contractual, como la celebrada por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, que se entenderá pactado por 6 meses, a menos que se trate de un contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales; por su parte, el art. 43 ibídseeñma,la que el contrato celebrado
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