CSJ - SL3164-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3164-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3164-2021 Radicación n.°78218 Acta 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA contra la citada AFP, al cual fue llamada en garantía la compañía aseguradora recurrente.
I. ANTECEDENTES Olga de Jesús Montoya Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena convocaron a juicio a Colfondos S.A. a fin de que se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en
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Radicación n.° 78218 razón de la muerte de su hijo Luis Alberto Saldarriaga Montoya. Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron que Colfondos S.A. fuera condenado a pagar la prestación pensional, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo Luis Alberto Saldarriaga Montoya falleció el 25 de marzo de 2012; que se encontraba afiliado a Colfondos S.A.; que en calidad
de padres reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través del comunicado 3820-04-13 del 14 de abril de 2013, bajo el argumento de que «los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado». Expusieron que en la investigación administrativa que esa AFP adelantó a fin de determinar la dependencia económica de los reclamantes con el fallecido, quedó establecido que el causante aportaba para el pago de los servicios públicos y la alimentación del grupo familiar, en forma mensual y constante; que Olga de Jesús Montoya Saldarriaga «esporádicamente» realizaba aseo en casas de familia y que Francisco Delio Saldarriaga laboraba en construcción, en fincas y como vigilante; que ninguno contaba con muebles o inmuebles que generaran ingresos y que después de la muerte del afiliado se vieron en la necesidad de reducir gastos.
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Radicación n.° 78218 Relataron que, en la misma investigación administrativa quedó determinado que a pesar de que vivían bajo el mismo techo, con su otro hijo Edwin Orlando Saldarriaga Montoya, éste únicamente les colaboraba con la suma de $203.000, mientras que el fallecido aportaba con un valor de un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual fue aceptado por la AFP demandada. Narraron que dependían económicamente de su hijo Luis Alberto, puesto que era quien asumía los gastos de vestuario, alimentación y demás necesidades de su hogar;
que al día de hoy cuentan con 58 y 64 años de edad, lo que indica que son personas de la tercera edad y sujetos de especial protección por parte del Estado; que por ello se debe hacer un análisis minucioso sobre la vulneración de su mínimo vital, lo cual es de carácter subjetivo y se establece de acuerdo al nivel socioeconómico y cultural de los actores, que demostrará la necesidad de los aportes suministrados por el descendiente fallecido. Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento de Luis Alberto Saldarriaga Montoya; su afiliación a esa AFP; la solicitud pensional elevada por los accionantes y la respuesta negativa por parte del fondo accionado. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 78218 En su defensa, argumentó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres demandantes, habida consideración de que no dependían económicamente del hijo fallecido, pues la ayuda que éste les brindaba constituía una «mera colaboración», lo que imponía concluir que su nivel de vida no se vio afectado tras el deceso del afiliado; que además no era cierto que se hubiera aceptado que el auxilio monetario que en vida les otorgaba Luis Alberto Saldarriaga Montoya fuera el equivalente a un salario mínimo legal. Formuló como excepciones de mérito las que denominó:
«la subsistencia económica de los demandantes, no dependía del afiliado fallecido»; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y la genérica. En escrito separado, Colfondos S.A. pidió que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a fin de que concurra al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para la cancelación de la eventual pensión de sobrevivientes; solicitud que fue aceptada por el juez de conocimiento en auto del 13 de enero de 2015 (f.° 179). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., contestó el llamamiento en garantía y aseguró que no había lugar a acceder a la pretensión de asumir la eventual suma adicional para la financiación de la prestación pensional reclamada, toda vez que la póliza de seguro que suscribió con Colfondos S.A., no tiene cobertura ante la ausencia del cumplimiento
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Radicación n.° 78218 de los requisitos por parte de los promotores del proceso; ello por cuanto en este asunto no está acreditada la dependencia económica frente al difunto afiliado. Propuso las excepciones de fondo que denominó: «ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de requisitos de los demandantes», improcedencia de intereses moratorios e improcedencia de condena en costas. Respecto de las pretensiones de la demanda inaugural, propuso los medios exceptivos de inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de intereses de mora e indexación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 de junio de 2016, en el que resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. como obligada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA, identificado con cédula de ciudadanía Nro.1'229.855 y OLGA DE JESUS MONTOYA SALDARRIAGA, identificada con cédula 24'387.825, la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo LUIS ALBERTO SALDARRIAGA ocurrido el día 25 de Marzo de 2012, fecha en la que se causa la pensión, en cuantía de un 50% para cada uno de los demandantes y como obligado a pagar como valores retroactivos de la pensión de sobrevivencia la suma de $33’959.453,00, la cual corresponde en un 50% a cada uno de la cónyuges en $16’979.726,5 estas mesadas retroactivas, se calcularon hasta la fecha 30 de Junio del año 2016.
A partir del día 1 de Julio de 2016, se obliga a COLFONDOS a seguir pagando la suma de $689.456.oo distribuido en un 50%
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Radicación n.° 78218 para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los aumentos a futuro que decrete el Gobierno Nacional. La mesada pensional
acrecerá cuando alguno de los cónyuges falte, acrecerá al otro cónyuge. SEGUNDO. - CONDENAR a la AFP. COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como obligada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, exigibles a partir del día 10 de octubre año 2012, y hasta la fecha del pago o solución total de la obligación, los cuales deben ser liquidados por la entidad de conformidad a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - CONDENAR a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a que reconozca y traslade con destino a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida, de conformidad a lo dicho en la parte motiva de la providencia. CUARTO. - ABSOLVER a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS de la CONDENA a indexación ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la condena en costas del aseguramiento o del valor de la condena en intereses moratorios e indexación, y de la condena en costas. QUINTO. - DECLARAR probadas las excepciones de fondo o merito propuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. denominadas imposibilidad de acumular intereses moratorios e indexación, y frente al llamado en garantía improcedencia de los intereses moratorios. - Declarar probada la excepción de fondo o merito formulada por
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS denominada imposibilidad de la indexación. Las demás excepciones de fondo o merito formuladas por estas entidades se desestimaron. SEXTO. - CONDENAR en constas a la parte vencida en juicio
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el fondo demandado y la aseguradora
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Radicación n.° 78218 llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la condena a pagar intereses de mora y la absolución de la indexación a COLFONDOS S.A., dispuesta en la sentencia del 1º de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de los intereses de mora y CONDENARLA a pagar a los demandantes la indexación del retroactivo pensional. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
SEGUNDO: Extender la condena en concreto así: $39.523.348 por concepto de mesadas causadas desde el 25 de marzo de 2012 hasta la mesada de enero de 2017, inclusive.
TERCERO: COMPLEMENTAR la sentencia de primer grado en el sentido de autorizar que se descuente del retroactivo pensional las cotizaciones de los dos pensionados al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los
apelantes […] De conformidad con las apelaciones presentadas y en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaba probado que los padres demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Seguidamente aludió al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, a la sentencia CC C111-2006 que declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» y a la decisión CSJ SL17178-2016 que reiteró que el hecho de recibir dinero de otras fuentes no significa que los padres sean económicamente autónomos y puedan subsistir sin la ayuda
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Radicación n.° 78218 de sus hijos. Respecto a la autosuficiencia económica de los demandantes, alegada por las sociedades apelantes, el juez de segundo grado dijo que las pruebas recaudadas revelaban que percibían una remuneración irregular tanto en su continuidad como en su valor, producto de las ocasionales labores de celaduría que prestaba el padre del causante o de la consecución y comercialización de chatarra, o en el caso de la madre el servicio de aseo o cuidado de niños cuando había ocasión a ello; lo cual se podía colegir de las declaraciones rendidas por Francy Yuliana y Deison Andrés hijos de los accionantes y la de Aníbal Jesús González Ruiz amigo y vecino del actor, versión última que a su vez resultaba concordante con lo expuesto en el interrogatorio de la parte actora.
Aseveró que la declaración rendida por Francy Yuliana, si bien podría decirse que es contraria a la información obrante en el cuestionario aplicado por la entidad llamada en garantía a los accionantes, en la instancia administrativa para el reconocimiento de la pensión (f.° 37 a 50 y 199 a 215), específicamente al decir ella que el padre no trabajaba, lo cierto es que, debía tenerse presente la respuesta que luego dio a la pregunta: ¿de qué vivían ellos? donde contestó que el papá «chatarreaba» y añadió que el tío Arturo y el causante ayudaban económicamente para el mercado y los servicios públicos; contribución que dijo hacía el hermano desde que era mayor de edad siendo que falleció a los 31 años; lo que permitía entender que la testigo «asimila el no trabajar con la
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Radicación n.° 78218 ausencia de contrato sin tener en cuenta actividades informales o por cuenta propia». Explicó el ad quem, que por su parte el testigo Deison Andrés, dijo que su mamá sí trabajaba, lo que coincide con el documento de la aseguradora; sin embargo, al preguntársele detalles de ese trabajo respondió que ella estuvo cuidando niños un mes y laboró en un restaurante 20 días, lo que evidenciaba que se trataba de labores ocasionales. Puntualizó que identificadas esas particularidades relevantes en las pruebas testimoniales, era dable señalar que la información contenida en el cuestionario de Mapfre, era insuficiente para tener por demostrada la independencia económica de los reclamantes, en razón de que no se especificó, en la aludida investigación administrativa, cómo
era la labor de los progenitores que según dicho documento les permitía percibir un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, pues simplemente se indicó que la cooperación de ellos era por servicios domésticos en casa de familia por días y de oficios varios de vigilancia. Seguidamente expresó el juez de alzada, que más allá del real interés que pudieran tener los declarantes, lo cierto era que, su decir no era disonante con los demás medios de prueba en lo que atañe a la situación económica familiar, por lo que no es dable restarles credibilidad. En este punto señaló la colegiatura, que la afirmación
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Radicación n.° 78218 de la aseguradora era contraria a derecho, respecto a que la declaración de parte únicamente podía ser analizada bajo la óptica de una confesión, ya que el último inciso del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 CPTSS, prevé que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con la regla general de apreciación de las pruebas». Expuso que ello significaba, que el juicio de ese medio de convicción no se circunscribía a la confesión y desecha el resto de la información, sino que también se debe aprovechar «la declaración en lo que no se ajusta a los cánones de la confesión» para valorar por ejemplo su correspondencia con los demás medios de prueba; que por esto desde tal perspectiva no era ilegal el proceder del a quo de confrontar el decir de los demandantes con el contenido de los documentos y circunstancias familiares que informan las declaraciones de terceros. Arguyó que la demostración de la autosuficiencia
económica de los promotores del proceso también debía ser valorada en el contexto económico y social en que vivían, particularmente, al tener acreditado y sin discusión por parte de la pasiva, que los padres viven estrato socioeconómico uno, tenían siete hijos, incluyendo al causante, quienes a la muerte de él tenían 20, 19, 17, 16, 15 y 11 años; que de ellos cuatro eran estudiantes y que estaban inscritos en el programa familias en acción como «familia Sisbén» (f.°229 y 230).
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Radicación n.° 78218 El fallador de alzada dijo que debía ponderarse la suficiencia de los ingresos de los accionantes, los cuales según el cuestionario y las declaraciones rendidas en el proceso eran los siguientes: 1) el salario mínimo que ganaba el afiliado como empleado; 2) la ayuda de $200.000 mensuales que daba Edwin Orlando, hijo de los demandantes, que trabajaba en Cartagena; 3) la ayuda de $50.000 mensuales aproximadamente que suministraba Arturo, hermano del padre de familia; 4) el subsidio de familias en acción entre $50.000 y $125.000 mensuales o bimestral; 5) los $30.000 o $60.000 más que le pagaban al demandante por una celaduría en domingo; 6) los $15.000 o $20.000 que él podría conseguir en una buena jornada como reciclador; 7) los $10.000 o $20.000 diarios que consiguiera Deison Andrés cuando lavaba carros; y 8) el jornal que
obtuviera la progenitora con servicios de aseo. Refirió que al analizar la anterior información desde el punto de vista cuantitativo, como reclaman las entidades apelantes, se podría decir que el aporte del difunto representaba el 40% aproximadamente de los ingresos de la familia Saldarriaga Montoya, y que además esa contribución era estable, tal como se infiere de las declaraciones recibidas, puesto que los demás recursos eran inciertos o contingentes; que era tanta la incidencia de la ayuda de Saldarriaga Montoya que ante su muerte, su hermano Deison Andrés debió abandonar los estudios para dedicarse de lleno a trabajar. Destacó que en lo que se refiere a la ausencia de salarios
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Radicación n.° 78218 del causante, el estado de cuentas expedido por Colfondos S.A. (f.° 115 a 118) reportaba que éste trabajó para el empleador Diez Cardona Fernando León, desde julio 2011 hasta noviembre del mismo año; que el mes siguiente reportó una relación con Maya Gayo Jaime Alonso y luego a partir de marzo de 2012 con Construprime S.A.S. Precisó que si bien, el descendiente de los demandantes estuvo desempleado desde el 12 de enero a marzo de 2012, la falta de trabajo durante ese lapso no desvirtuaba la contribución económica del finado, de quien el padre afirmó, que en ese tiempo estuvo buscando trabajo y ayudando en la labor de consecución de chatarra, manifestación que era coherente con las probanzas de su dedicación a la contribución familiar desde hacía más de una década.
Finalmente adujo la colegiatura que la pasiva sí satisfizo la carga procesal de acreditar su dependencia económica respecto de su hijo fallecido, en vista de que las documentales complementadas con las declaraciones, revelan que los ocasionales e inestables ingresos que aquellos lograban conseguir eran insuficientes por sí mismos y «con más razón para mantener la numerosa prole en su estrato socioeconómico uno, a lo que se suma la desmejorada salud del padre de familia, subordinación económica que es patente al tener en cuenta que el único asalariado de la casa era el causante, cuyos ingresos eran significativos en comparación con las otras entradas económicas de la familia»; que por ello el aporte que éste hacía a sus progenitores era esencial e importante.
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Colfondos S.A. y la llamada en garantía Mapfre Vida Colombia Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
Por cuestión de método, la Sala estudiará en forma conjunta el único cargo que cada una de las recurrentes formuló, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía indirecta, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
DEMANDADA COLFONDOS S.A.
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica únicamente de los demandantes.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y como violación medio los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC.
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Radicación n.° 78218 Enuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA
MONTOYA ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes
OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA, dependían económicamente de su hijo LUIS ALBERTO SALDARRIAGA
MONTOYA.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA MONTOYA, sostenía a sus
progenitores OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA, proveyendo parte importante de lo necesario para su subsistencia. Aduce que dichos yerros fácticos tienen su origen en la
errónea valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: respuesta a la demanda por parte de Colfondos S.A. y la contestación del llamamiento en garantía de Mapfre S.A. (f.° 93 a 112 y 187 a 200); cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, elaborado por Mapfre S.A. (f.° 36 a 49); comunicación BP-RI-L-3820-04-13 de Colfondos S.A. de fecha 4 de abril de 2013 (f.° 30 a 32); documentos provenientes del Departamento para la Prosperidad Social, sobre pago de subsidio de familias en acción (f.° 230 a 231 y 261 y 262); interrogatorios de parte rendidos por Olga de Jesús Montoya Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena (f.° CD folio 278); los testimonios de Aníbal de Jesús González, Francy Yuliana Saldarriaga y
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Radicación n.° 78218 Deison Andrés Saldarriaga (f.° CD folio 278). En el desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente las piezas procesales, tales como la respuestas a la demanda y el llamamiento en garantía, habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica de los demandantes en el presente asunto, de ahí que incurre en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que los padres dependían económicamente de su hijo Luis Alberto Saldarriaga Montoya.
Aduce que la dependencia económica que relatan los promotores del proceso desde la demanda inaugural, era «escasa en explicaciones», ya que simplemente se afirma el hecho, pero en realidad no fue posible establecer que ellos, antes del fallecimiento de su descendiente, estuvieran subordinados monetariamente y, a su vez, no se acredita que los padres contaran únicamente con los recursos de su hijo, ya que también realizaba aportes otro hermano que vivía con ellos, a lo que se sumaba que los progenitores también recibían recursos propios provenientes de trabajo doméstico y en labores de construcción o celaduría, aspectos que permitían descartar la sujeción financiera. Expone, que al analizar el interrogatorio de parte que rinde la accionante, se encuentran contradicciones e información sin soporte, pues en su narración señala que vivió con su hijo fallecido hasta la fecha de su muerte de
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Radicación n.° 78218 quien dependía económicamente, pero de otro lado, indica que tenía unas entradas económicas de unos trabajos que realizaba como empleada doméstica en algunas casas; admite que los otros hijos también le ayudaban y da a conocer que recibía un subsidio económico del Estado; pero que lo más importante es que acepta que dio respuesta al cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, realizado el 26 de septiembre de 2012 por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 36 a 49 C.1), que acredita varios supuestos «para la no dependencia económica». Sostiene que de dicho documento se infieren aspectos
que fueron confesados por la demandante en el interrogatorio de parte, como es el hecho de recibir un auxilio económico del Estado, al igual que la ayuda de otros hijos, y señaló que la suma que aportaba el fallecido se constituía en una colaboración para el sostenimiento de hogar, dejando claro que ella y su esposo recibían un salario mínimo legal vigente por sus trabajos. Asevera que en similar sentido se expresó el actor Francisco Delio Saldarriaga Cartagena, al rendir su interrogatorio de parte, quien confesó que recibía ingresos de sus trabajos especialmente como celador; que percibía aproximadamente un salario mínimo legal vigente por su labor y reconoció que los gastos de la casa eran llevados con la colaboración de su esposa, su hijo Edwin Orlando y del hijo fallecido; aceptó que al hogar ingresaba cada dos meses un subsidio del Estado, proveniente del programa familias en
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Radicación n.° 78218 acción, lo que coincide con las constancias de los documentos visibles a folios 261 y 262 provenientes del Departamento para la Seguridad Social. Señala que si el juez de alzada hubiera valorado adecuadamente la comunicación BP-R-I-L-3820-04-13 de Colfondos del 4 de abril de 2013, por medio de la cual se presenta la objeción a la prestación reclamada, por no haberse demostrado el requisito de la dependencia económica, el resultado de la sentencia tendría que ser de carácter absolutorio, porque allí se detallan los elementos por los cuales la aseguradora no encontró probada la alegada sujeción monetaria.
Seguidamente, alude el censor que teniendo en cuenta las confesiones dadas por los actores en los interrogatorios de parte que rindieron y los documentos ya examinados que son prueba calificadas, «que aportan claridad al debate», se permite pasar al examen de los testimonios rendidos por Francy Yuliana Saldarriaga Montoya, Deison Andrés Saldarriaga Montoya y Aníbal de Jesús González. Especifica que las exposiciones de los dos primeros deponentes, poco aportan y dan claridad a los hechos debatidos, ya que son testigos sobre los cuales pesa una tacha de sospecha por ser hijos de los actores y, por tanto, tienen un interés en la prosperidad de las pretensiones. Añade que resultan narrando situaciones en forma diferente a las propias confesiones que hicieron sus padres en el interrogatorio de parte, lo cual deja sin peso sus versiones,
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Radicación n.° 78218 por ser contradictorias y, por tanto, de las mismas no se puede concluir la dependencia económica de los accionantes frente a su hijo fallecido. Agrega, que el relato de Aníbal de Jesús González, tampoco revela datos que logren dejar sin piso las narraciones y aceptaciones que presentaron los accionantes en los interrogatorios de parte que rindieron en el proceso. Enfatiza en que, si las piezas y pruebas procesales relacionadas en el cargo se hubieran examinado buscando la razón de la ciencia de su dicho, enfrentando la falta de coherencia y espontaneidad de las declarantes, se habría llegado a una conclusión diferente, que no podría ser otra,
que los demandantes no dependían económicamente del afiliado y en consecuencia no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada. Por todo lo anterior, solicita que el cargo salga avante.
VII. LA RÉPLICA Los convocantes al proceso se oponen a la prosperidad del ataque, argumentan que los presuntos errores de hecho enrostrados, «no se corresponde con lo que técnicamente es un error de hecho y menos con el carácter de ostensible», ya que aquello que se cuestiona es el reconocimiento a la prestación, al considerar que sí existió la alegada dependencia económica entre los padres demandantes y el fallecido.
Aducen que el Tribunal no desconoció que los actores
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Radicación n.° 78218 tenían otros ingresos propios distintos a los que les aportaba el finado, pero ello no deslegitima la dependencia económica, en la medida que no tiene que ser total y absoluta. Agrega que los interrogatorios de parte no contienen lo que el ataque afirma, pues leyéndolos en su contexto, lo que los absolventes dicen claramente, es que su descendiente les aportaba para su subsistencia, que al momento del deceso padre y madre tenían ingresos insuficientes para su congrua subsistencia, pero ello no desvirtúa la sujeción económica que la alzada encontró acreditada.
VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA
EN GARANTÍA MAPFRE VIDA COLOMBIA
SEGUROS S.A.
Pretende la impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia,
revoque íntegramente la decisión proferida por el a quo, que fue favorable a las pretensiones de los demandantes. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral propone un cargo que obtiene réplica de Colfondos S.A. y de los promotores del proceso.
IX. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal d), «por error de hecho en la apreciación o valoración de unas pruebas y por no
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Radicación n.° 78218 haber tenido en cuenta otras». Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que los señores FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA y OLGA DE JESÚS MONTOYA, dependían económicamente del señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA MONTOYA al momento de su fallecimiento ocurrido el día 25 de marzo de 2012.
2. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de probar su dependencia económica con el fallecido, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada, dependencia que no requiere ser total y absoluta, pero sí permanente, periódica, subordinante, esencial y suficiente.
3. No dar por demostrado estándolo que los demandantes tenían actividades laborales e ingresos de otras fuentes, suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su
sostenimiento, y por ende ser autosuficientes.
4. No dar por demostrado estándolo que las condiciones de vida de los demandantes no han variado o desmejorado ante la ausencia del aporte económico del fallecido LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, continúan residiendo en la misma vivienda e incluso con menos gastos familiares.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte que el señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA MONTOYA proporcionaba a sus padres correspondía a ayudas esporádicas concernientes a las de un buen hijo de familia, sin tener la vocación de indispensables para el sostenimiento de éstos.
6. No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA no contaba con un empleo permanente, en su historial de cotiz
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