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CSJ - SL3165-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3165-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3165-2018 Radicación n. 69663 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que en su contra adelanta FAUSSY ARMANDO ARÉVALO ARIZA. I ÑANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a Radicación n. 69663 término indefinido por más de 20 años, el cual culminó por reconocimiento de la pensión jubilación. Como consecuencia, pretendió el pago de la incidencia del salario cancelado en especie, esto es, alimentación y viáticos, suministrada durante los últimos tres años de servicios y, consecuentemente, la reliquidación prestacional y pensional debidamente reajustada en las sumas allí determinadas para los años 2005 a 2007, la diferencia salarial de $614.000 existente entre lo devengado por Carlos Arturo Contreras y el accionante, por desempeñar las mismas funciones «desde tres años atrás», el valor del transporte local correspondiente al 10% de viáticos por la suma de $2.528.100, el 30% de viáticos por cada día de

regreso de cada comisión de trabajo realizada fuera de la sede de su domicilio, la incidencia salarial del valor correspondiente a 6 mudas de ropa y 3 pares de calzado, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales legales y Extralegales por los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta los gananciales reales de ese lapso, la incidencia salarial que genera la prima de servicios en una doceava parte -tal y como lo regula el estatuto del empleado oficial-, y los intereses moratorios causados desde el reconocimiento pensional y hasta la fecha de pago de las diferencias, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas procesales. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 Radicación n. 69663 de diciembre de 2007; que laboró en varias oportunidades fuera de su domicilio o sede sin que le cancelaran por ello viáticos, en tanto se le pagaron en especie; no obstante, se le debió reconocer la «incidencia salarial del 80% del valor del viático» tal y como lo establece el reglamento de esos conceptos; que en los últimos tres años generó viáticos permanentes y frente a algunos tampoco se le reconoció la incidencia salarial correspondiente. Asimismo, que la accionada le adeuda el 10% y el 30% «del viático» por transporte local y día de regreso de cada comisión, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el reglamento, y que recibía un salario quincenal permanente por concepto de alimentación, en consecuencia, tal

erogación hace parte integrante del salario. Afirmó que durante los años 2004 a 2007 desempeñó las mismas funciones que Carlos Arturo Contreras con una diferencia salarial de $614.000; que existe una distinción de salario entre los trabajadores de nómina directiva frente a otros empleados que ejercen cargos en igualdad de condiciones; que no se le canceló la diferencia remunerativa frente al salario que devengaba el citado trabajador, pese a que este era más antiguo, tenía mayor nivel educativo y más experiencia; que la demandada le adeuda el valor de la «prima de monte» y su incidencia salarial por laborar en Banadia, Samoré, Orú, entre otros; que por cada año de servicio recibió «seis mudas de ropa y tres pares de calzado», que constituyen salario en especie y, por tanto, tienen incidencia en sus prestaciones, y que agotó la reclamación administrativa (f. 173 a 189). Radicación n. 69663 La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos al tiempo laborado por el actor en la empresa; que trabajó en varias oportunidades fuera de su domicilio y como consecuencia de ello generó viáticos permanentes, y que agotó la reclamación administrativa. Propuso como medios exceptivos de fondo los de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y la «genérica» (f. 400 a 420).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en

sentencia de 10 de junio de 2011 (f£ 706 a 724), resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor FAUSSY ARMANDO AREVALO (sic) ARIZA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La diferencia salarial existente con el señor CARLOS ARTURO CONTRERAS VALERO, durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales existentes a su favor, a partir del 9 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente Indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

Radicación n. 69663 c) La Incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales existentes a su favor, de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 9 de septiembre de

2005 y hasta el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La Incidencia salarial de lo que falta por incluir por razón de los viáticos reconocidos y pagados durante el último año de servicios en cuantía de $335.672.00, junto con la correspondiente Indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. e) La Incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los Intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 30 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. f) La Incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la Indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación. 9) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 30 de diciembre de 2007 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar Intereses moratorios sobre

la totalidad de lo reconocido por concepto de diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c, d, e y f, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FAUSSY ARMANDO AREVALO (sic) ARIZA, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por

ECOPETROL S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense.

Radicación n. 69663

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que propusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia impugnada resolvió (f. 65 a 79 del c. del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A quo en el sentido de absolver a ECOPETROL S.A. del pago de la incidencia salarial de la alimentación y las demás condenas que se deriven del mismo, conforme a las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal d) del ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada en el sentido de CONDENAR a la demandada a cancelar al actor el 80% de los viáticos "OPERATIVOS" percibidos por el actor en los años 2005, 2006 y

2007, y se MODIFICA la sentencia inpugnada en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indexación sobre lo que respecta al pago de las diferencias que deben cancelarse por concepto de la reliquidación de las mesadas pensiónales (sic) del actor y por las diferencias resultantes de la reliquidación del auxilio de cesantía y de las demás prestaciones sociales legales y extralegales se cancelará la indemnización moratoria y se CONFIRMA en lo demás la sentencia del A quo, más específicamente en su ordinal tercero que no declara probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la no prosperidad del fenómeno prescriptivo en el presente caso.

CUARTO: Condenar en costas en segunda instancia a la demandada (...), conforme a las consideraciones del presente fallo.

Para esta decisión, y en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por resaltar respecto de la apelación de la parte demandada que no había lugar a aplicar el fenómeno prescriptivo, dado que la fecha en que se hicieron exigibles los derechos Radicación n. 69663 otorgados al actor fue el 30 de diciembre del 2007, cuando el demandado: le reconoció la pensión de jubilación, mientras que el escrito inicial se presentó el 5 de febrero del 2009. A continuación, indicó que uno de los problemas jurídicos en el sub examine estaba centrado en establecer si se vulneró el principio establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, debido a la diferencia salarial existente entre el cargo que desempeñó el actor y el

que ejecutó Carlos Arturo Contreras. Para ello, resaltó que si bien la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, lo cierto es que no podía estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección constitucional. De ahí, refirió que la igualdad de trato en la relación laboral no solo derivaba de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de esa garantía superior al trabajo. Apoyó su postura con apartes de la sentencia SU-519 de 1997 que transcribió, e indicó que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración a la citada preceptiva, pues aquella solo será discriminatoria si no obedece a causas objetivas y razonables que la justifiquen, mientras que será conforme a la Carta Constitucional cuando se sustente en criterios válidos. Radicación n. 69663 Igualmente, consideró que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho allí dispuestos, «no bastándole, por lo tanto, alegarlos solamente en su escrito introductorio de la demanda. O sea, que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar estos conforme lo ordena el artículo 117 del C. de P. C.». Así mismo, recabó que es principio universal que «quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que los gestan o aquellos en

que se funda, desplazándose la carga de la prueba a las parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuarla prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado». Entonces, de las pruebas allegadas al proceso por la parte actora, encontró que las funciones y responsabilidades básicas generales entre uno y otro trabajador -como tecnólogos en obras civileseran idénticas, y que tal y como lo señaló la Corte Constitucional, la igualdad no es matemática, sino real, es decir, busca un trato equivalente entre las personas que están bajo unas mismas condiciones y se justifica un trato desigual, solo cuando sus condiciones sean diferentes. En consecuencia, concluyó que conforme al principio de a Radicación n. 69663 trabajo igual salario igual le asistía derecho al actor y, por tanto, había lugar a confirmar la sentencia del a quo en ese sentido. En lo relativo a la incidencia salarial del auxilio de alimentación señaló que de acuerdo con el artículo 316 del Código Sustantivo de Trabajo las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y, en tal medida, dicho valor hacía parte del salario. Sin embargo, determinó que como quiera que el actor laboró en Cúcuta, lugar donde no se realizan tales actividades era dable absolver a la demandada de la

incidencia salarial de dicho rubro. Respecto a los viáticos percibidos, indicó que el demandante hizo referencia a tal tema de forma parcial en la sustentación del recurso de alzada, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 y advirtió que entre las partes, en la cláusula novena del contrato de trabajo a término indefinido, se acordó, que si hubiere lugar a los mismos, estos se estimarían como salario solo en un 80% «0 sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento», y como quiera que a folios 270 al 347 obraban los valores recibidos por el accionante, denominados «comisión operativa», resultaba viable modificar el fallo recurrido y, en su lugar, tener como factor salarial el 80% de lo pagado por dicho concepto en los años de servicio 2005 a 2007. Radicación n. 69663 En lo que tiene que ver con la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, adujo que efectuar la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debió devengar era razón suficiente para imponer tal condena. Adujo, que cancelar después de transcurrido un tiempo sumas no actualizadas, significa entregar al empleado cantidades inferiores a las que legítimamente le corresponden. Por tanto, determinó que el pago de los rubros adeudados debía ser indexado, pero solamente en lo que respecta a las diferencias de las mesadas pensionales, pues por aquellas resultantes de la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones legales y extralegales se

cancelaría la indemnización moratoria. Agregó, que como se condenó a pagar por algunos rubros la indemnización moratoria y por otros la indexación, los intereses moratorios resultaban incompatibles, como quiera que ambos compensan la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo formuló la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

10 AS Radicación n. 69663 Pretende el recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión del juzgado, que condenó a pagar al demandante la diferencia salarial existente entre el salario devengado por él y el que percibía Carlos Arturo Contreras Valero, así como su incidencia salarial sobre todos los derechos legales y extralegales desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2007 y la indexación, y en cuanto modificó lo relativo a los viáticos y, en su lugar, condenó a pagarle al actor el 80% de aquellos percibidos durante los años 2005 a 2007, la indemnización moratoria y la indexación, y declaró no probada la excepción de prescripción para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor. Con ese propósito, por la causal primera de casación, formuló cinco cargos que fueron objeto de réplica oportuna. La Sala estudiará conjuntamente el tercero y cuarto, por atacar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «143 del CST y 177 del CPC, en relación con los artículos 25 y 127 del mismo estatuto, 13 y 53 de la CP (...) 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST

11 Radicación n. 69663 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los preceptos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC». Para su demostración refiere que el Tribunal aplicó el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo sobre la base de la identidad de funciones y responsabilidades «por ser ambos tecnólogos en obras civiles», pero no verificó sí cumplieron actividades en las mismas condiciones de eficiencia, omisión que lo llevó a trasgredir la referida disposición, pues esta impone la necesidad de examinar si la diferencia de salarios se dio en un mismo plano de igualdad en cuanto a eficiencia, calidad y cantidad de

trabajo, «como lo puntualiza la norma citada en cuanto dispone que (...) deben ser iguales para que opere la aplicación del principio a trabajo igual, salarlo iguab. Añade que el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que le incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretende hacer actuar en su favor, y que el Tribunal violó dicho precepto porque la carga probatoria la tiene el trabajador que pide la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo y no el empleador que se opone.

VII. RÉPLICA

12 Radicación n. 69663 Aduce el opositor que el Colegiado de instancia interpretó correctamente el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, al encontrar probado que el demandante respecto del trabajador Carlos Arturo Contreras Arévalo, tenía igual puesto y jornada de trabajo y desempeñaron el mismo cargo, demostrándose condiciones de eficiencia semejantes.

VII. CONSIDERACIONES El tema objeto de discusión se contrae a determinar, desde el punto de vista jurídico, si el ad quem trasgredió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretende hacer valer en su favor, pues alega el censor que el trabajador que solicita la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, es a quien le corresponde asumir la carga probatoria.

Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio

a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006. Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). 13 Radicación n. 69663 Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7. de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», la carga de la prueba, también se invierte. Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. Dicha postura entonces, resulta plenamente aplicable al sub lite en el que la relación laboral culminó el 30 de diciembre de 2007. Así pues, a la Corte no le queda duda de que el juzgador atacado entendió adecuadamente — dicho razonamiento, pues después de afirmar que era el demandante quien debía probar el supuesto de hecho que

alega conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, también concluyó que la carga probatoria se desplaza a la parte contraria, cuando se opone o excepciona con fundamento en hechos que igualmente requieren de su 14 Radicación n. 69663 comprobación, «debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado». En esa medida, advierte la Sala que el Tribunal le dio a la mencionada preceptiva la debida intelección conforme lo ha adoctrinado esta Corporación, pues fue a partir de ella que concluyó que al actor le asistía derecho a la nivelación salarial reclamada bajo la égida del principio de a trabajo igual salario igual, en tanto las funciones y responsabilidades básicas generales entre uno y otro trabajador como tecnólogos en obras civiles fueron idénticas. Todo lo anterior, con fundamento en las pruebas obrantes al proceso, que no desvirtuó la demandada. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25

del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los preceptos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 15 Radicación n. 69663 2488 del CC, en relación con los artículos 25 del CST, 13 y 53 de la CP». Como errores manifiestos de hecho, señala:

1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante y el trabajador CARLOS ARTURO CONTRERAS desempeñaron las mismas funciones.

2. Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante y el trabajador CARLOS ARTURO CONTRERAS desempeñaron sus funciones en las mismas condiciones de eficiencia.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 241, 348, 259, 382, 249 y 383. En el desarrollo de la acusación, el censor refiere que los documentos de folios 241 a 243 y 348 a 350, corresponden a contratos individuales de trabajo que suscribió la empresa con el demandante y con Carlos Contreras. Señala que ambos documentos tienen estipulaciones similares, pues los trabajadores fueron vinculados a término fijo de tres años para desempeñar el cargo de inspector II de obras civiles en el departamento de mantenimiento en Cúcuta, pero que el del demandante se celebró en una fecha posterior -junio de 1988 vs. septiembre de 1987y, para dicha época, se le asignó una remuneración superior a la de aquel.

16 Radicación n. 69663 Conforme lo anterior resalta que el ad quem erró al aseverar que de dichos medios probatorios se evidenciaba que las funciones básicas y generales entre uno y otro trabajador fueron idénticas, pues de tales documentos no es viable inferir que desempeñaran las mismas labores desde 2005 hasta 2007, ni que laboraron bajo las mismas condiciones de eficiencia, porque «desde luego un acuerdo de voluntades no establece tal elemento. Y ni siquiera demuestran una diferencia de salario que infringiera el principio del artículo 143 del CST en contra del demandante, como que el actor recibió en la empresa un salario superior al de CONTRERAS en 1988». Respecto de los documentos de folios 259, 260 y 382 relacionados con las comisiones cumplidas por los dos trabajadores, indica que las del actor tuvieron lugar de febrero a diciembre de 2007 y las de Contreras lo fueron en los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, pues las demás de este último se llevaron a cabo en 2008. En cuanto a las funciones desarrolladas, advierte que aunque ambos figuran adscritos al mismo Distrito -Caño Limón Coveñaspertenecían a dependencias diferentes: el demandante a la Coordinación Técnica de Caño Limón y el trabajador Contreras al área de Mantenimiento de Líneas y Tanques, y que en aquellas dependencias el primero fue «profesional pleno», mientras que el segundo fue líder», pese a que su categoría era igual. 17 Radicación n. 69663 Sostiene que las comisiones que cumplió el accionante son sustancialmente diferentes a las que desarrolló el otro

trabajador, pues en el 2007 ejecutó funciones de inspección y visitas y, en dos oportunidades, de atención de emergencias y reparación, mientras que Contreras desarrolló adicionalmente a las inspecciones, un trabajo de empalme, la reparación del oleoducto, un recorrido aéreo por el río Zulia, Orú y Tibú, la visita a un deslizamiento, trabajos de descontaminación y reparaciones, actividades que -afirmacorresponden al cargo de líder que se le asignó. Resalta que el ad quem valoró indebidamente dichos documentos porque ellos demuestran diferencias esenciales entre el cargo y las funciones que desarrollaron en sus comisiones operativas, así como frente a sus respectivas responsabilidades. Igualmente, que erró al asumir que aquellos cumplieron las mismas funciones durante los años 2005-2007, cuando «la coincidencia temporal se reduce a octubre, noviembre y diciembre de 2007». Manifiesta que ningún medio probatorio evidencia que los servicios se prestaron en las mismas condiciones de eficiencia, pues estas solo demuestran que se desempeñaron como tecnólogos en obras civiles «más o menos para la misma época», pero no del 2005 al 2007.

X. RÉPLICA

18 6) Radicación n. 69663 Señala que para justificar la brecha salarial entre los trabajadores, Ecopetrol alude a una diferencia en las funciones y responsabilidades que tales cargos representaron para cada uno, a la experiencia laboral y a la «gran diferencia respecto del nivel académico». Sobre el particular, sostiene que de conformidad con el precedente trazado por esta Corporación, «cuando el

empleador comienza a exigir la calificación profesional para quienes desempeñen determinado puesto de trabajo, a pesar de quienes acrediten tal exigencia y quienes no lo hacen, realizan el mismo trabajo, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, remunera mejor a los primeros, se genera un trato discriminatorio. En este caso, la diferencia retributiva es discriminatoria, por cuanto el elegido por el empleador la sola formación o calificación, sin que se aprecie un mejor desempeño del puesto u oficio, debido a una mejor competencia, no es relevante u objetivo para justificar ese trato diferente».

XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si de las pruebas acusadas como indebidamente valoradas se extrae que los trabajadores desempeñaron las mismas funciones del 2005 al 2007 -lapso al que se contraen sus pretensiones prestacionales y salarialese, igualmente, si laboraron bajo las mismas condiciones de eficiencia.

19 Radicación n. 69663 Pues bien, al analizar de manera objetiva los medios probatorios calificados que el censor acusa como indebidamente valorados y que sirvieron de fundamento al juez de segundo grado para proferir su decisión, derivan las siguientes conclusiones:

1. Las pruebas relacionadas con el actor se contraen a las siguientes: . Folios 241 a 243: Contrato de trabajo de fecha 28 de junio de 1988, en el que consta que el demandante se vinculó a la accionada como «Inspector IIobras civiles — Depto. De mantenimiento», en la ciudad de Cúcuta con un salario de $115.400. . Folios 244 a 246: Contrato de trabajo que

sustituyó al anterior, suscrito el 28 de junio de 1989, como «Profesional intermedio Ib con una remuneración de $156.700 en Cúcuta. . Folio 249: Diploma del actor como tecnólogo en obras civiles de la Universidad Francisco de Paula Santander. . Folio 259 a 260: Descripción de las comisiones llevadas a cabo por el promotor del litigio desde el 1. de febrero de 2007 hasta el 26 de diciembre del mismo año, en el Distrito Caño Limón - Coveñas en la «Coordinación técnica» como «profesional pleno categoría 2», así como el 20 Y Radicación n. 69663 valor cancelado por cada una de ellas, como se muestra a continuación: FECHADE | VALOR DESCRIPCIÓN LEGALIZACIÓN [INCIDENCIA Inspecciónde trabajos Caveñas GCX y ODC 01/02/2007) 8 057.000 fase SAP. Eli uucitar 06 ee 02/02/2007) $ «50.000 Inspección trabajos mantenimiento de línea y planta fisica Hanadia 09/02/2007) $ 26.000 Inspección de obras para planta fisica Pe 08/03/2007) $ 594.000 Inspección de obras de planta fisica y mantenimientode línea 13/03/2007) $ 54.000 Inspección obras de planta fisica y limpieza tanques 504 y 505 ODC 03/04/2007) $ 965.122 Inspección obras de planta fisica y limpieza tanques 504 y 505 ODC 27/03/2007| $ 705,681 Inspección trabajos limpieza y pintura tanque 504

25/05/2007) $ 757.361 Inspección de obras planta fisica Samore 04/06/2007] s 27.000 Inspección trabajos limpieza y pinture tanque 504 ODC Coveñas. 27/06/2007) $1.190.553 [Atención emergencia XP 239+080 La Donjuara 28/06/2007

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