CSJ - SL3165-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3165-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSnuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:4e sllón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3165-2019 Radicación n. 64921 º Acta 027 Bogotá, D. C., trece ( 13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARBEY MARÍN ESPAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.
I. ANTECEDENTES Carlos Arbey Marín España llamó a Ju1c10 a Emcali EICE ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de julio de 2009, con el promedio salarial y prestacional del último año de servicios, y las costas procesales.
SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 4n9 21 Fundamesnutpsóe ticieonqn ueeis n,g raeE smóc aelli 23d ej uldie1o 9 8y5c umpl2i5añó o sd es erveilc2 i3do e juldie2o 0 1q0u;eo c uplóoc sa rgdoeas y udadnete em palme, operaaruixoi lyie amrp,a lmaddeto erl éf1o1qn;uo ecs u mplía
losr equispiatroalsa p ensidóenj ubilaecsipóenc ial, estableecnli odasor st íc1u0l6oa s 1 11d el ac onvención colecdteti rvaab 1a9j9o9 -2s0u0s0c rciotSnai ntraeemsc ali, dec1i5ra ,ñ odses erviycc iuoasl qeudiaedr. Aclaróe,nl aa sambdleea afi liaddeSo isn traemcali, que de2l febrdeer2 o0 03s,ea corrdeóv ilsaac ro nvención de colecttirvaab ya jdoe siugnnacó o mispiaórtnaa e lf ecto, de se laq uee l2 7d ej unsiiog uifiernmteóelt exctoor respondiente conl orse presendteal naet mepsr eqsuae;e ln uevtoe xto convencfiuodene aplo sietnea lMd ion istdeelr aPi roo tección Socieal4ld em ayo 2004m,á sa lldáet lé rmdien1 o5d ías de quec onceldalí eacy_o, n v igendceei nae ro añoh asta dee se diciemdbe2r 0e0 8; aunqued erogalroaoscn u erdos que se anteridoerjeasvr,io gne nltoepssr ecedptelo acs o nvención 1999-2q0u0e0r egulasbuad ne recehnov ,i rtduedl a cláusduefl aav orabqiµlei dabde;n eficiporso rrogaron
esos se hasetla3 1d ed iciedmeb2 r0e1 0. Ald ar respueas ltada e mandaE,m caElIiC EES Ps e opusaol apsr etensyi,eo nnc eusa natl oo hse choasc,e ptó loesx tredmeol sar elacliaóbnom ráasln ol acsal idaddee s lodsi ferecnatregqsou see la ctdoirj hoa beors tenteand o, cuanntoot odpoesr tenaelcg íraunpd oej ubilaecsipóenc ial; afirqmuóle,a c onvecnoclieódcnet t irvaab ajo 2004-2008 deroeglbó e nefipcrieót enpdoidrde om andayen sttei peunl ó,
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Radicna.6c 4i9ó2n1 º su artículo 46, que a partir de su vigencia los trabajadores activos se pensionarían conforme al Sistema General de Pensiones. Supeditó los hechos restantes al debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones denominadas incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, inaplicabilidad del Acto Legislativo O 1 de 2005, inexistencia del derecho, falta de legitimidad, y pago de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, condenó a Emcali EICE ESP a pagar a favor de Carlos Arbey Marín España, la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 23 de julio de 2008, «[. .. ] enc uantdíeal9 0 % del
promeddielo o ssa laryip orsi madset odeas pecdieev engados ene lú ltiamñoo d es ervicio».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Emcali EICE ESP.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dij o que debía determinar, como problema jurídico, si era 3
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Radicación n. º 64921 posible el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor con base en las disposiciones convencionales alegadas y teniendo en cuenta que cumplió los requisitos después del 31 de diciembre de 2007. Constató, que a folios 24 a 102, se hallaba copia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito, y a folios 103 a 152, la del acuerdo convencional 2004-2008, también con el cumplimiento del requisito de validez. Transcribió el artículo 48 de la convención 2004-2008, alusivo al a través del cual se «régimdeen t ransición», respetaban las prebendas pensionales del acuerdo colectivo 1999-2000, para quienes cumplieran las exigencias allí previstas, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive. Determinó, que el artículo 98 de la CCT 1999-2000, consagraba el derecho a la jubilación a los trabajadores oficiales que hubiesen prestado
«[.]..s ervicpioorvs e in(t2e0 ) o añocso ntinudoiss contian eunotsi daddeed se recphúob lico yc uandcou mpliecriennc ue(n5t0aa)ñ odse e dadq»u;ee la ctor noc umplcioóne sorse quisainttoesds e l3 1d ed iciemdber e º 2007p orqnuaec ieól2 3d ej uldieo1 958{f. 163)e,sd ecqiure Respaldó la argumentación arriab lóo 5s0 a ñoesn e l2 008». anterior, con apartes de las sentencias CSJ SL 39945, 3 may. 2011, SL 28741, 9 ago. 2007, y SL 324443, 27 ene. 2009.
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4 Radicación n. 64921 º IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de «.[].. n oa plicaecni ón relacailaó rnt íc4u6l9do e Cl STl,o q uec onduaj loav iolación del oasr tíc4u6l7o4,s6 84,7 0, 47 8y, 47 9 deClS T».
En la demostración del cargo, sostuvo que el adq uem, al momento de elegir cuál de los dos acuerdos convencionales se debía tomar para decidir lo reclamado, dejó de aplicar el artículo 469 del CST, «.[.] e. n r elacailtó énr midneodl e pósito del aC onvencCioólne ctdieTv raa baejlco u,a elsf zjadhoa sta enq uin(c1 e5 d)í adse spudéess ufi rma». Recalcó, que ese era un cuestionamiento eminentjeumreínedtntie ac noet tlor ibnuosn eap le rcdaet ó
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Radicancº.6i 4ó9n2 1 . fi que la convenc1on colectiva de trabajo 2004-2008, se suscribió el 27 de junio de 2003, y solo fue depositada el 4 de mayo de 2004 (f.º 103), es decir, que no producía ningún efecto y, por consiguiente, la pensión de jubilación debía resolverse con base en las estipulaciones contenidas en la CCT 1999-2000. Reiteró, que la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478, y 479 del CST, había sido respaldada por las sentencias CC C-009-1994, ce C-1050-2001, y ce SU-1185-2001, y CSJ SL 36563, 13 jul. 2010 y SL 29499, 8 ago. 2007 de las cuales reprodujo apartes.
VIIR.É PLICA
Expresó, que el cargo debía inadmitirse puesto que no reunía los requisitos que la ley y la jurisprudencia habían señalado como necesarios para aprehender su estudio; advirtió, que era inadecuado acusar la sentencia por la vía directa por «naop licadec lia óleyn p»ue s esta modalidad no existía en el artículo 87 del CPTSS. Adveró que, de soslayarse la falencia anterior, en todo caso no podía asumirse la infracción directa del artículo 469 del CST pues el tribunal sí lo tuvo en cuenta cuando dijo que a folios 24 a 102 y 103 a 152 se hallaban ambas convenciones colectivas de trabajo con sus respectivas notas de depósito y, precisamente, basado en su contenido fue que
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Radicación n. º 64921 analizó la situación del actor frente a los textos convencionales aportados al proceso. Redundó, que en todo caso el análisis propuesto por el censor no era de estirpe jurídico, propio de la vía directa, en tanto pretendió demostrar el incumplimiento del término para el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, ya que debió acudir al análisis puntual de la prueba documental; recordó, que en este caso la senda idónea era la indirecta a través de la enunciación de un error de derecho, como textualmente lo disponía el artículo 87, numeral 1 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. Adujo que, con fundamento en los supuestos fácticos, la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. En la sentencia CSJ SL9427-17, se expreso: [. .. ] la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón juridica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia.
De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del 7
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Radicación n. º 64921 artí9c0u dleoCl ó diPgroo cedseaTllr abya jdoel aS eguridad Sociya dlel aj urispruidnevnectiedare ea sdtaCa o rporeanc ión matedreirlae cuerxstor aorddeic naasraicnoio có onn stidteu ye ningumnaan eurnam ercou lat loaf ormsai,nq ou eh acpea rte esendceil aagl a randtedílea r efcuhnod ameanldt eablip droo ceso contempelnea lad rot í2c9ud lelo aC arPtoal ídtei1 c9a9 d1e,n tro declu asle e ncuenltadr ean ominpaldean idteul daf so rmas propdieac sa djau icsiilonac, u anlos ep uedper edieclea qru ilibrio
deq uiepnaerst idceinptadrnepo lr ocjeusdoi cial. Dadlaas enddaea taqeusec ogpiodlraa r ecurrdeen te, purod erecqhuoe,d ainn modificlaabscl oensc lusiones fáctail caaqssu el leegltó r ibuvnaalld,ee ci(riq:)u eaf olios 24a 102s,e h allacboap idael ac onvenccoilóenc dtei va trab1a9j9o9 -2c0o0ns0 u,r especntoitdvaea d epósyia t o, foli1o0s3a 152e,l a cuercdoon venc2i0o0n4a-l2 008, tambicéonen l c umplimdieerlne tqou idsevi atloi (dieqizu).e ela ctnoarc eil2ó 3 d ej uldie1o 9 5e8,sd ecqiurea rrialb oós 50a ñoesn e l2 008os ,e qau es ud erecshevo i aof ectpaodro el« régidmeet nr ansicait órna»vd,ée cslu asler espetlaabsan prebenpdeanss iondaellae csu ercdool ec1t9i9v9o2000, parqau ienceusm plilearesax ni genacliplaríse viesnttarse, el1d ee nedreo2 00y3e l3 1d ed iciedmeb2 r0e0 i7n,c lusive. Laa cusacpioólrna v ídai reecslt aaa decucaudaan do set radteaa s untroesl aciocnoalnda po rso ducacdiuócnc,i ón
ov aliddele ozes l emendtejo usi ccioom,lo ot iesneen taldao corporaecnitoórtner, ea nsl ,as enteCnScJiS aL 12245-2017, quer eitleaprsró o videCnScJSi L2a 0s8 7301j, u 2l0.0 y3S L 400062s ,e p2.0 1q2u,e e xpresaron: AdvielraSt ael qau ec,o mloo t ieansee ntlaajd uor isprudencia labocruaaln ldaoa cusasceif óunn deanl av ioladceni oórnm as proceslapole erst,i neesen ntdee reelza atra qpuoelr av ídai recta todvae qzu ee,nr ealiadnatdde,esi ncuerlsr einrt enceinua nd or equivoecnatdeon didmeil eohnset coh poosvr a lorauoc imóins ión
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Radicación n. 64921 º de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles. Ahora bien, el recurrente atacó la validez de la convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1 de enero de 2004 al 32 de diciembre de 2008, bajo el prurito de que solo se depositó ante el Ministerio de la Protección Social el 4 de mayo de 2004, rebasando el término de 15 días que le otorga el artículo 469 del CST. Sin embargo, aunque el tribunal no paró mientes en este punto específico, observa la
sala que existió una causa razonable que justificó el retraso en el cumplimiento oportuno de la solemnidad, consistente que en que debió someterse a la revisión prevista en el artículo 480 ibidem. Por eso, solo hasta esa fecha, 4 de mayo de 2004, se diligenció el depósito, cuando se reunieron los representantes del sindicato, de la empresa, y el agente interventor delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, «[. ..] en uso de la facultad que les concede el artículo 480 del CST yd ebido a las circunstancias económicas yf inancieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999, contenidos en la siguiente convención [. ..] )) (f1.14º). Además de lo anterior, parcialmente le asiste razón a la parte opositora, al denotar que el tribunal no incurrió en la falta de aplicación del artículo 469 del CST pues convalidó la
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Radicación n. º 64921 aducción de la convención colectiva de trabajo 2004-2008; por ello, el ataque en casación también debió enrutarse a través del error de derecho, que se presenta «.[}. c .u andsoe haydaa dpoo re stabluench iedcohc oo nu nm edipor obatorio noa utoripzoardl oa l eyp,o re xigéisrt aal e fecutnoa determisnoaldeam npiadraladav aliddeealzc tAol »re.sp ecto,
en la sentencia CSJ SL2186-2019, se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL 22912, 17 jun. 2004, en los si ientes gu términos: [..}. e ld epósiotpoo rtudneol aC onvencCioólne ctsievgaú lno es normadeone la rtíc4u6l9do e lC ódigSou stantdievlTo r abajo unae xigendceil aal epya rsau v alidceozm,or eiteradalmoe nte los ser ha señalaldaoS alae n siguienttéersm in"oasl: la convenccioólne ctdietv raa baujnoa ctsoo lemnleap, r uebdae sue xisteensctiaáat adaal ad emostradceiq óunes ec umplieron lorse quislietgoasl meenxtieg idpoasrq au es ec onstietnuu yna actjou rídviácloi ddoo,t addoe p odevri ncularnatzeóp,no rl a cuals,is el ea duceen e ll itidgeilto r abacjoom ofu ented e derechsousa ,c reditancopi uóend hea cerssien aol legansduo textaout éntaiscíco o,m oe ld ela ctqou ee ntrengoat icdeis au depósoiptoor tuannotl eaa utoriaddamdi nistrdaettlir vaab ajo". (Sentendcei1 a6sd em ayod e2 001r,a dN.º 1512y0 de4 de diciemdber2 e0 03r,a dN.º 21042). Es preciso señalar que, una vez convalidada la convención colectiva de trabajo 2004-2008, el debate pasó al
terreno de lo fáctico, tanto para demostrar si había razones o no que justificaran el depósito extemporáneo, como para discutir el alcance probatorio de la cláusula convencional relacionada con el «régidmeet nr ansiScobiróe enl p»a:rt icular, en las sentencias CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, la sala indicó: Parae mpezacra,b er ecordqauree n critedrei loa S alala,s
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10 Radicnaº.6c 4i9ó2n1 convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofia contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de
este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Al margen de lo anterior, la decisión del tribunal está en línea con el pensamiento de la corte, tal como se adoctrinó en un asunto de contornos similares al presente, donde se atacó el fallo por la vía la indirecta, contenido en la sentencia CSJ SL228-2018. Allí se dilucidó: En el presente asunto, se tiene que el Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, halló que a folios 12 a 54 del cuaderno principal se encontraba la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y resaltó que a folio 36 de dicha convención se encontraba el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, el cual hacía referencia a las condiciones para obtener la pensión de jubilación, así: ARTICULO 98: Convención 1 999-2000. Condiciones para Jubilación: 11
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Radicnaº.c6 i49ó21n EMCLAIE.L C .-EE.S. . .jP ubiall aotrsra a jbaoaderso ficiaqluehesa yan
perstadsoe rvivceiion(st02 e)a ñocso ntion udoiss contai nuos entiddaedd eeesrc hpoú blyi ccuoa ncduopm liecriennc u(e5n0t)a añodsee da(.d )... . Ap esdaerl doi cehneo cl i taardtoí ecflua llol,ad deso geru ngdroa do tambeinécnoó an f tolri1oO sy 1 1de clu adeprnroip na,cql iueen terle SindiScIaNRAtTEoM CALyI E MCALEIL. C.E-E .S..,Ps eh ablíelav ado ac abdoef ormal egdaela ,c uearl doeo s tlaebceinde ola rctuíl4o8 0 deCló gdoiS ustandteiTlvr oba jaou,n arv eisdieól naC onvención ColecdteTi rbvajaao1 9992-00,e0 nl qau seee ncoanbtcaro nptleamdo ela rtlío9c 8ua nttersa nsrcveriistiqoóu,n es el leav cóa bcoo n autoridzela Aacs iaómneb aGl enedreAa fill iaadS oIsN TERAMCLAIy qusee a utodreizbóia ld aoas l teraecnli ano onremsa leicdoandó mica del ae ntiddeamda ndyaq duate e rmeispntuóil aednla aC onvenn ció Colec2t0i0v4a2C0o0mc8oo. n secudeedn iccirhvaeai sieónnc,oó n tr quea fo li1Oo d eelx epdiesneht ael llaarbf eear endceidlae pódseilt o
acudeorc onvennacldi eolc uacli tfiae lme«nntoeps e rmitimos acompapñoatrrpr liicealda oc uerddero ve isiqóunec ontilean e ConvenCcoilóvenacd teiT arbaqu;eo rgeirláa rsle acioenneet sr EMCLAIE .Cl..EE.. Sy. ePls indidceta artboaa d;eosrd eE MCALI E.CL. EES.. . dP.e sedle1d ee nedroe 2 00h4a setl3a 1 d ed iecmiber de2 080»E.nc onsoncaonlncao in at eerjuliz ogra,dp oursd oep reenste ldoi cphooer al r ctuí4lo8d el am ismeacl,u aels teacbeellr gé imdeen transeinlc oissói ngu ietnétremsi( nuSobrsa:y amsa rginas.l) e «bS.o nb efinceiardieol(sS IeC)s treéi gmedne t ransilcoisó n trajbaadeosor ifciaqlueeas d quieelrd aeenrc hao l aju bilacyi ón cupmlacno lno rsqe uisyil taocsso ndicdielo aCn oensv en(c91i9ó9n200)e0 nterl1e d ee nedroe 2 00y3e l3 1d ed icmibeerd e2 007 inclucsoinvteee,nne i aldn oxe oN o.1 d ej ubila. (c.. i,.Jo, n.e s Dea cudeoar l oa ntelraSi aolrna oe ncureaqn uteel T irbunhaayla
raelizuandaaop e rciafrcaimgóenn taysd eal ecdteli aCv oan vención Colevcatd ieT arboa2 ;040-20a0lc8 o,na trrisoeo, b seqruvleal eav ó cabuon ian terprestiasctieómynaá rtmiócnadi elc oaasr tlío2csy u4 8, yd ealn ex1do e l aC onvenCcoilóencd teTi rvbaaja o2 040-20a0l8 , sostequneeen rs ua rtlío4c 8us ee ncoanbtears ptuliadlaar veiisón quper eviasmeeh natbleíl ae vaac daobd oel aC onvenCcoilóvenac ti deT rbajao1 999-20i0n0ci ldeuol a rctuíl9o8r ,ve issioóebnl r ac ual consóiq dueeerl r éigmednet ranspilcainótnne oac doon tarbaaerl i odrenamijeunrtíoyde iscq ou;ue n vae rzve isaldoeo s tableenec lid o paárgrfaod ealr ctuí2ld oe iln smternuctoon voenna2cl0i4 0-20n0o8 , seo bselraiv nat erprseetlaeccyfit aróigmnve an tadreiilna s trumento convenqcuiaeod nuaeclrle ce urrenytaqe u,ea ,u nqduiecp haoárg rfao derogtao dloosas c ueradnotsere rsyi r oceonolcace o nve2nc0i0ó4n200c8o múon itceox vtiog enctoene, xp cceiódnel oasr tículos,
parárgfaosy anexdoesl aC onvenCcoilóencd teTi rvbaaja o1 999200c0i toased ne lt exctoon vennacl2i 0o040-82,e0 stdoe be inrptreetaresnae r moncíoanl od ipsuesptoore la rtí4c8ud leol instrucmoennvteon qcuipeol naasllmqo óu feu oejb edtoer veispioórn lapsa treysq uper eviafumeea nprotbea dpool raA sambGleenae ral
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Radicación n. 64921 º de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11) , tal y como lo entendió el ad que"':. El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 20042008, cual era el requisito de la edad, ya que, para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. O 1 de 2005. La anterior conclusión, la cual constituye uno de los eies centrales de la decisión, no es atacada por la censura, por lo que la decisión permanece incólume, manteniéndose el fallo baio las presunciones de legalidad y acierto, que constituyen el obieto mismos del recurso extraordinario de casación; es importante recordar que para lograr el
quebrantamiento de los fallos es necesario que la censura ataque todos y cada uno de los soportes esenciales del mismo, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no es atacado o sale avante de la acusación como en el caso que se estudia, hará que la sentencia permanezca intacta al no desvirtuarse las (Subrayas externas). presunciones. Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho .esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica. Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la
liquidación que realice el juez de primera instancia con
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Radicacni.º6ó 4n9 21 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró CARLOS ARBEY MARÍN ESPAÑA,
contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI
EICE ESP.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiá ÚJJCffi ·
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