CSJ - SL3167-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3167-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone SupredmeJa u sticia SadleaC asaLcalb6onr al Sadlea0 esconNo.e4"s tl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3167-2019 Radicación n. 66051 º Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA DÍAZ DE GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Berta Díaz de Gaviria llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija Nury Gaviria Díaz el 4 de noviembre de 2009 y que, en consecuencia, el ISS, se la debe reconocer SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n6 051 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias y/ o la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que, como madre de Nury Gaviria Díaz, solicitó le asignaran la pensión de sobrevivientes por ser su beneficiaria, pero que el ISS se la
º negó por medio de la Resolución n 1444 de 2010, por no cumplir con los requisitos del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. Aseguró que, aunque devenga una pension de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, dependía económicamente de los ingresos de su hija pues le eran necesarios para su congrua subsistencia en condiciones dignas y con ellos solventaba la salud, la alimentación, el vestuario y las demás necesidades personales. Al dar respuesta a la demanda el ISS se opuso a las pretensiones porque no tenían fundamento fáctico y legal y dij o que le negó la pensión a la señora Díaz porque no dependía económicamente de su hija. Expresó que era ella quien debía probar que reunía los requisitos para acceder a la prestación y no lo había hecho. En su defensa propuso como excepciones las que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe de la entidad e improcedencia de la indexación de las condenas.
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Radicación n. º 66051
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de septiembre de 2011 absolvió a la entidad y condenó en costas a la actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con
sentencia del 28 de octubre de 2013, al resolver la apelación propuesta por la demandante, confirmó la decisión. El tribunal extrajo de la discusión que la hija de la actora dejó causado el derecho pensiona! con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el 12 de la 797 de 2003 porque tenía cotizadas 149 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y 1341 en toda su vida laboral. En lo que interesa al recurso extraordinario, trascribió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 ya mencionada para indicar que, como la causante no tenía cónyuge o compañero ni hijos, el orden siguiente para buscar los beneficiarios de la prestación, era el de los padres a quienes corresponde probar la dependencia económica existente entre ellos y el hijo fallecido.
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Radicación n. º 66051 Con base en las decisiones CC C 111-2006 y CSJ SL25069-2006, expresó que la dependencia no tenía que ser absoluta y que, en el caso estudiado, analizando solamente los testimonios propuestos, se podía concluir que la fallecida era la que velaba por el sostenimiento del hogar de su madre pues, aunque no vivían juntas era la que mas ingresos aportaba a él. Posteriormente, dijo que: f..].d esdleas ancar ítyli icbavr ael oradceli apó rnu enbopa u ede afirmqaurels aed emostroa vceiróinf idceal caoi cóunr rednec ia
unh echpou eddee penddierre ctadmeeplne tseoo n od eu n determimneaddipoor obatsoorbirooet reos,d ecinrop, u ede afirmqauresu end ocumeqnuteno o p ueddaa rc ertdeezl aa ocurrednecu inha e chtoe,n gmaá sp esoo fu erzpar obatoria soburnea o varivaesr sitoensetsi moqnuiesa idl aencs u endtea lac iendceidlai cqhuose o polratrsaa zodnees suo curreDnec ia. loq ues et raetsad ee fectuunaa nrá liesnbi lso qquueep ermita afirom daers virltaou caurr rednechlie ach ao s eprr obaNdoo . puedpee rdedrevs ies qtuaet anutnoap ruetbeas timcoonmioa l unap ruebdao cumenptuaeld erne sulatnaarc róneincl aas mediednaq ues ur ecaundoso e a tempe(srice) fine lmeanl tae cercadnelí oahs e choos sep ueddaenr idveae rs omse di(soic) puntuallmaebsnr teec hdaets i emspoob lraecs u alseeqs u iere precliasi anrf ormeance isótsnee, n tviédaocs,oe m loa vse rsiones testimonsiuamliensi sterna dcausr sdoe lp rocessoon coincideennr teeist edreua nra a yuddae l ac ausaan tseu señomraad reem,p ertoa,m biséonnc oincideenan fitremsqa u e nos abeennq ucéo nsiesstaaíy au dian,f ormnaeccieósnpa arriaa
podeers tablleadc eepre ndeenccoinaó mriecqau ereined la presecnatseo . Luego planteó el tema de la carga de la prueba e indicó que a la demandante le correspondía probar la dependencia económica que había entre ella y su hija y que, como no lo hizo porque, de la prueba recaudada no podía concluir la entidad en cuanto a calidad o cantidad del apoyo económico
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4 Radicación n.º 66051 que le brindaba, se tenía que confirmar la sentencia del a qua.
Finalmente expreso: «Ahora bien, ese quehacer probatorio no contundente para establecer las circunstancias de hecho que requería ser probada en el presente caso, solo arroja un manto de dudas que no permite declarar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida [. ..
]».
IV. RECUOR DSEC ASIAÓNC Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNIÓANC Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a qua y conceda las súplicas iniciales.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, por la vía directa, que mereció réplica y será resuelto a continuación.
VI. CAROG ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 46 y 47
de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la
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Radicanc.ºi6 ó6n0 51 «.[}..en r elaccioólnnso artís c1u11l,2o 1,3 2,5 , 797d e2 003 50,1 41y 142i beímd,a rtís c4u0l,4o 2,4 8y 53d e la CosntituNcaicóino. nal» Parlaad emostrdaecclia órncg oom enpzoótr r ascribir las enteantcaicaa pdaarl au eignod iqcuaelr o jsu zgadores debetne neernc uenetlaa rtíc2u2l8co o nstituec ional interplraensto arrm jausr ídeinac ramso ncíoanl ag arantía partao dlooshs a bitadnettlee sr rintaocriiodone adlle recho al as egursiodcaida l. Hizuon r ecuednetl ooq uec onsidienrdói scu(tii)b le: quee,ns uh ogavri,ve ílacl oano trdoess ush ijdoisf erentes a lac ausan(tieqi;u) e s uh ijfaa lledceisdtai nsaubsa s ingrepsaormsaa nteane esrge r upfoa mil(iiaqirui;ee) l slea beneficidaeeb sao asp ortye,s( ;i qvu)e l ad ependencia económeixciagp iadraqa u el opsa draecsc edaaldn e recah o
recilbapi ern sidóesn o brevivgieennetrpeaosdsr au sh ijos fallecnoit dioesqn,ue es earb solnuipt lau ral. Sea poyeónl adse cisiCoCnC e-s1 11-2y0 C0C6T176-2y0C 0S9J S L32420-p2a0re0ax8 p liqcuaelr an orma quec ontemlpolrsae quispiatroaasc cedae lrap ensión soliciptoarde al lqau,e f uea tacadnao, p uedsee r interprseotlaeodn as ul iteraploirdqauedel lnoo s e acompacsoanl opso stulcaodnosst itucqiuoeen xaplreess an ques ufi naliedsal da d ep roteyg esra lvagulaorsd a derecdheoglsr upfoa miliar. Agregqóu eh acelro c ontraerriado e sconolcae r teleodleol gaíp ae nsidóesn o brevivqiueepn rtoetsee gle
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Radicación n. º 66051 núcleo esencial de la sociedad, es decir, la familia: «[. ]. . así se lan ormaq uec onsagersat dee recqhuoe insineúna princidpeci aor ácptreers tacdieotnearlm lionbsee neficiarios y y condiciorneeqsu isqiutedo esb esna tisfeascteoersl ,pl eor se (sic)». nod esnatursaulsti ezlaa s Sobre la posibilidad de que en los grupos familiares existan más ingresos, diferentes a los del causante, expresó
que esta corporación lo ha admitido sin que eso constituya que se desdibuja la dependencia económica que existe, en este caso, entre la madre y la hija fallecida. Finalizó la demostración del cargo planteado en su recurso diciendo que: El Tribunal, en consecuencia, interpretó equivocadamente las normas enlistadas en la proposición jurídica y que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el puntual aspecto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, lo que conduce al quiebre del fa lle gravado y consecuencialmente, a que, en sede de instancia, se acceda a los pedimentos del escrito introductorio del proceso. Por último, para que el tribunal lo tuviera en cuenta en sede de instancia, mencionó varias decisiones de la sala y trascribió parcialmente la CSJ SL54451-2014 y analizó las respuestas que dio frente al interrogatorio de parte que le fue practicado a ella en su oportunidad y los testimonios de María Berta García de Gutiérrez, Ligia Gómez de Castaño, Amanda del Socorro Castaño de Castro y Alejandrina Barbosa como razones para que le fuera concedida la prestación deprecada. 7
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Radicación n. º 66051 VIIR.É PLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que presentaba un error de técnica insalvable porque al haber sido propuesto el ataque por la vía directa, en la demostración del cargo se refirió al material probatorio; hecho que solo es posible en la vía de los hechos. Se apoyó en la sentencia CSJ SL36675-2010.
VIICIO.N SIDERACIONES
Le asiste la razón a la parte opositora cuando afirma que, por haber sido presentado el único cargo propuesto por la vía del derecho, la directa, no pueden mezclarse, simultáneamente en la argumentación premisas fácticas y jurídicas como en efecto lo hizo la recurrente; es decir, debió plantear dos cargos diferentes, cada uno por una vía distinta o al menos, el propuesto, haberlo encaminado por la vía indirecta y no lo hizo. La inconformidad de la impugnant e se relaciona directamente con el material probatorio expuesto en el proceso, especialmente, con la prueba testimonial, es decir, a la sala le es imposible asumir el estudio de las diferentes pruebas aportada al proceso porque, el hecho de presentar una acusación por la vía directa, presupone la conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas tomadas por el adq uem.
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Radicación n.º 66051 Esas conclusiones o supuestos fácticos, soporte de la decisión del ad quem, que no pueden ser materia de discusión en razón del ataque propuesto, son las siguientes: (i) Que Alba Nury Gaviria Díaz falleció el 4 de noviembre de 2009 estando afiliada al fondo de pensiones del ISS; (ii) que para el momento de su fallecimiento tenía más de 50 semanas cotizadas a la entidad en los últimos tres años; (iii) Que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, su madre, la recurrente, señora Berta Díaz de Gaviria; (iv) que el ISS, por medio de la Resolución O 14444 de 201O le negó la prestación por no reunir los
requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, concretamente por no demostrar la dependencia económica; (v) que la señora Díaz de Gaviria recibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo cuando falleció su hija; y, (vi) que al confrontar los testimonios presentados con el resto del material probatorio, la conclusión es que la recurrente no cumplió con la carga de demostrar el requisito de la dependencia económica entre ella y la fallecida. Retomando la última conclusión fáctica que, insiste la sala, no puede ser derruida por la vía directa, el tribunal, para tomar la decisión de confirmar la sentencia del a qua, que absolvió al ISS, tuvo como fundamentos que la recurrente no logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía pues, aunque con la prueba testimonial se demostró que la fallecida ayudaba económicamente a su madre, de ella misma no se logró concluir la entidad de esa
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Radicación n. º 66051 ayuda, es decir, a cuánto ascendía, qué porcentaje de los gastos del grupo familiar era y con qué periodicidad se producía. Además, en el hogar vivían otras 6 personas, entre las cuales había mayores de edad, es decir, no se supo, concretamente, cuál era la ayuda brindada por la hija para cubrir las necesidades de su madre. De acuerdo con la demanda de casación, el problema jurídico a resolver por la sala consiste en determinar si acertó el tribunal al declarar que la recurrente no demostró
el requisito de dependencia económica que le exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Haciendo caso omiso a la falencia que padece la demanda de casación que, técnicamente, es insalvable, como se trata de un derecho de rango constitucional como es el de recibir a una pensión, la sala abordará el recurso desde el punto de vista del principio de la carga de la prueba. Es pertinente señalar que la disposición acusada como vulnerada, artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que consagra el derecho reclamado, establece el requisito de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, no como una presunción que deba ser desvirtuada sino como una carga probatoria a cumplir por quien reclama el derecho para poder acceder a él.
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1 (..,J Radicación n. º6 6051 Sobre la carga de la prueba en procesos en que se reclama una pensión de sobrevivientes, la sala ha tomado múltiples decisiones, entre las cuales, las más recientes son
las CSJ SL1719-2019, SL469-2019, SL590-2018, SL0702018.
De hecho, es criterio reiterado que conforme al artículo 177 del CPC, vigente para la época en que se tramitó el proceso, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretenden hacer valer en su favor. Entonces, era a la recurrente a quien le correspondía
asumir la carga demostrativa de la pregonada dependencia económica entre ella y la causante, más no a la demandada desvirtuarla pues, se insiste, ella no se presume. Aunque, con la prueba testimonial, hecho que no se discute, la señora Díaz demostró que su hija entregaba una ayuda para el sostenimiento del hogar, el tribunal consideró que no era suficiente demostración para cumplir ese requisito y que, esas declaraciones, unidas a las otras pruebas allegadas al proceso no le entregaban la suficiente certeza de la dependencia económica. Sobre el tema dij o la sala en la mencionada decisión CSJ SL590-2018: Y en lo que tiene que ver con el tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, ha estimado la jurisprudencia que corresponde a los padres-demandantes; y•az demandado, el deber ded esviretsuaas ru jecmiaótne rmieadli anetlae p ordteel os mediodsec onvicqcuieaó cnr ediltaae unt osuficieecnocnióam ica
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Radicación n. º 66051 delo sa scendideecnlat uessa pnatrseoal venstuansre cesidades básicAasssíe. d io jens entednec2li4 ad en oviemdber2 e0 09, radio c3a6d026: Asmíi so,ma lr evitosdoa erlc audparlo obraoi qtusee i norcopróa l porceo,s no see ncuenetvriad enqcuieda e c uendteal a dependeenocncóimai dceal ap orgenoriatr espo edcest uh io,j
correonsdpiéolnead e ldleaom strqaurle,os i ngorsep sercoisyb id deriosv addel ap ensidóesn ob revivireeonncoctiedspa or la muerdtees uco mpaño eprermanneon lteae l,c anzpaabrasanu manutenccoinógnr usau bsistye sniac sipai,ra a lbapa e nsión o aquríe clameardasa u o bligapcoribóanrq uea quoesl elran complemeosn tcoand lae ventyu sailg nifaiycuadtqaiu vela e porporconiabsau f allo ehcio,ijs dituaqcuienóo na conteceineó l sujbudice. Esi moprtapnrteec qiusaeal rad emandqaunpetr ee teobntdeen er lap ensdieóso nb reviveinse ucn atle iddeam da drdeec la usante, esa laq uee,n p rino,cl iecpo rireonsdpep robpaorrc ,u alquier medo idelo sl egalmaeuonrttiezos a,sd ud ependeenocncóimai ca deolc coi,ys c umpo lloi adntoerrs,ie reáld emanod qaudideenb erá deomstrdaerno tdrel aco ntiejnuddai lcaei xails,t deeni cnigoars e s rentparso pidaesl aa scendiqeunelt eep ermistearn o auostuficiente. Enl asco ndionceisq uea ntececdomeo nl,a d emandanon te cumpcloni lóa c arpgoarb aortiqau ea elllaeco rreonsdpísae, imopnec oncluqiureno, l ea sisetlde e roe pcahraac cead elra
pensdieós nob revivpireentteensPdo rie dloa,ls. e co nfirmlaar á sentednecjliu ae dze p rimgerrao ,da unc uaon pdorr aonzes difereanl taeqssu a el elxíp ou.s Ene soer denno set radteóq uee nl as enteenncjiuai csiea da ' hubiedreas ateo nedlpi rdeco eapctuso adequociavod su o hermenétoudtavi ecqzau ,ee l T ribfuuenc alloa arle stabqlueec er lad ependeenocncóimai qcuaes ee xigaí losa p adrpeasr sae r benefoiscd iela arp iensdieós nob revivpiorel natm euse rdteel descendiinemnetod,eni o a etrtaot ayla boslutpau,ea ss loí h abía defino liadCo rtSeu predmeJa u stiacsipoae e,cn te lc uaalcog ilóa doctrdiene as tCoar opraciLoó qnu.ea contefucei qóu ee nocntró estruco teulsr uapduo ensortmaot idvelp reco,e aplth aberse porbaod quel am adrfeu esruao brdinaeodcnaó midceas uh ijo fallo.e cid El tribunal, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas que considere le forman su convencimiento. En este caso no encontró demostrado
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Radicación n. º 66051 que, entre la recurrente y su hija, al momento de fallecer
esta, hubiera dependencia económica, no solo porque la madre recibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo sino porque en el hogar convivían otras 6 personas y, sobre todo, porque no se demostró a cuant o ascendía la ayuda que la hija le brindaba, la periodicidad con que lo hacía ni a cuanto ascendían los gastos del hogar. La posibilidad de hacerlo se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el juzgado colegiado sea evidente, notable, protuberante, la sala debe admitirlo como cierto. En este caso no se observa esa clase de defecto. Respeto a la aplicación del principio de la sana critica para la formación del convencimiento, la corte ha dicho como lo hizo en la decisión, CSJ SL468-2019: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y
cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice. Además, frente al tema de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, esta sala, en sentencia CSJ SL2490-2019, dejó claro que no cualquier contribución 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66051 financiera da lugar a la pensión de sobrevivientes: Entamo al punto objeto de debate, esto es,la condición de dependencia económica de padres respecto del hijo causante los de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el tribunal y lo admite el recurrente, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley de 2003, que modificó el artículo 4 de la Ley 797 7 100 de 1993, no exige que tal condición setaot al y absoluta, y que la misma, sed ebe analizar en cada caspoar ticular y concreto, para que asíel juzgador pueda estar en la capacidad de establecer sil oisng resos que reciben lopsro genitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas. Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste esn ecesario que dependan económicamente de aquel, por que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia lo no deba ser total y absoluta «(. ..) no significa que cualquier
estipendio que sele otorgue a lofasm iliares pueda ser tenido como prueba determinante para sebren eficiario de la pensión, pues esa no esla finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, sein siste, esse rvir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL481 1-2014). También, resulta procedente recordar que al efecto sed ijo en lo providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por mismo, lo extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto esu,na persona esd ependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado lopsre supuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensiona[ de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, sedi jo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo
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Radicación n. º 66051 caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha idetnifidcoa a partdier d osc onidcionie)su :na faltad e auotsfuicieenccoinaó am,il ocagdraa patridre o torsr ceursos o prpoiosd ed iefrenftueestn esi;iy )u nar elacidóesn u bdoirnación ecomniócar,ep sectdoel orsec ursporosve nieesnd tel ap ersona fallecdiedm aa,ne raq uea,n tseu s upresieólqn u,es obervinvoe puedvea lseepr ors ím ismyo v ea fectasduom ínivmiot eanlu n gradsoi gnificativo. Como no fue demostrado el error jurídico que se le atribuye al tribunal, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de octu_bre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral
seguido por BERTA DÍAZ DE GAVIRIA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
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Radicancº.i6 ó60n51 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. . fi aLw aÚ-L?
ANA MARÍ: A MUÑOZ SEGURA Se decjao nstaq-:rnece inla fa g,e nas efi jeódi cto. Se decjoan sta1qíueeei nl:a a. f echas ed esedictofi.j a sfi
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S q ed u e e de jc aJ ao e n oc s ru t ff a q ala n u c da p ee i r n la e a f se ce n p h t r ya e o ho v r i a se d ú e aJa n d c a i s a , '1 BogotDá.,C ,. 26 A G Hora:'6 !00 R1 1 6 .; RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr edmJeau sticia
SadleaC asaLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e stl6n SALVAMENTO DEV OTO Radicación n. 66051 º OMAR DE JESÚSR ESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, manifiesto que me aparto de la sentencia pronunciada, por las siguientes razones: Salvada la técnica en el proyecto llevado a Sala, con la advertencia de ser insalvable -considero que si bien el mismo presenta falencias, éstas son superables-, sin más, bajaré directamente al fondo del asunto. Dijo el Tribunal (ºf6 .1, cuaderno de instancias), que: Descendiendo al caso particular de la demandante, se encuentra que se recepcionaron los testimonios de las Sras. MARÍA BERTA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, LIGIA GÓMEZ DE CASTAÑO, AMANDA DEL SOCORRO CARDONA yA LEJANDRINA BARROSA, quienes al unísono manifiestan que la causante, quien era soltera ys in hijos, eraq uievne labap ore ls osteninmtiode elh ogard e su madreq,ue , aunque no vivía con ella les umisntirabaayu da paras osteneernsc eo mpañídae s uso trosse ihsij osQ.u e la cagrad elh ogalra s oportambaay ormentlea c ausanetn ela medida de generar los mayores ingresos y la poca o ninguna suministrada por sus hermanos. (Destaco y subrayo). Definido ello por el ad quem, y no discutido en el caso
bajo estudio, es claro y está probado, que la demandante SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º6ó 6n0 15 necesitaba de la ayuda de su hija fallecida para sostenerse y mantener el hogar conformado por ella y sus seis hijos, y no era de poca monta el auxilio brindado por la de cujus, pues en palabras del juez de segundo grado, en sus hombros reposaba mayromnetee sa carga. Entonces, probada la dependencia económica en el sub lite -y no controvertida en casación-, lo preciso era desnudar el error del Tribunal frente a la hermenéutica y alcance que le dio al artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, cuando consideró: f. ..} en este sentido, véase como las versiones testimoniales suministradas en curso del proceso son coincidentes en reiterar de una ayuda de la causante a su señora madre, empero, también son coincidentes en afirma que no saben en qué consistía esa ayuda, información necesaria para poder establecer la dependencia económica requerida en el presente caso. Precisamente, porque el artículo cuestionado no demanda, como concluyó el juez de alzada, que se conozca en que consiste la dependencia económica, sino, que en efecto esta exista. Así lo enseña la norma cuestionada, cuando dispone: «[.] .d ). <A parte tachado inexequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente defo nna total ya bsoluta de este», más aún en el sub examine, cuando quedó demostrado sin
lugar a duda, que la fallecida Alba Nury Gaviria Díaz, sostenía a su madre Bertha Díaz de Gaviria, entendiendo como tal, a ella y sus seis hijos. Lo dicho en precedencia, pone de manifiesto el yerro del Tribunal y, la errada solución que al caso dio la Corte.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66051 Nótecsoem loa S alap,e sae e ntencdlearr ameeln te cotneniddeaolr tí1cu3dl elo aL e7y9 d7e 2 003,d esconoce quel aa cciondaenmstote,rs ógeúnl avsoc edse mli smísimo Tribu,nl aadl ependeecnocnióa-m hiaecl all apí e trinednec ia lav ídai reecstciaod gcao mcoa mipnaor cao rnotvelrat ir sentednesc eigau gnrdaod pooe-rs ,co uanedsot ilmaCó or te que, Es pertinente señalar que la disposición acusada como vulnerada, artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que consagra el derecho reclamado, establece el requisito de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, no como una presunción que deba ser desvirtuada sino como una carga probatoria a cumplir por quien reclama el derecho para poder acceder a él. Sobre la carga de la prueba en procesos en que se reclama una pensión de sobrevivientes, la sala ha tomado múltiples decisiones, entre las cuales, las más recientes son las CSJ SLl 719-2019,
SL469-2019, SL590-2018, SL070-2018.
Sea ljóe del ac otnroveprlsainat eaa tdrvaaé sd el recudresc oa siaó,cnc om,os ie lú niccaor sgeoh ubiere propupeoslrtav o í ian directa. Aslía cso seatssa,bc liedeole rrdoerTlr uinballaC, o rte debCiAóS AlRas enteyne cnsi ead,de ei nstarnecvioalc,aa r absoultoprireaor fipdoaer la q uo, Y.e \·s ul ugcaorn dean ar lap artdee mandaar deac onloace enir ó dnes boreiveinvtes relcamapdoalr aa ccinot.ne a Fecha uts upra. -,
GIOVANNIF RA RÍGUE
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