CSJ - SL3167-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3167-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3167-2021 Radicación n.° 81987 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO REYES ROSAS contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2013, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el
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Radicación n.° 81987 retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1939; que el mismo día y mes del año 1999 alcanzó el «status pensional»; que tiene cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones 537 semanas; y que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1 de abril de 1994, tenía la edad de 54 años. Expuso que cotizó en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es, entre el 17 de septiembre de 1979 y el mismo día y mes de 1999, un total de 3759 días, es decir, 537 semanas. Por último, afirmó que el 13 de febrero de 2014 le pidió a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, pero su pretensión fue negada a través de la Resolución GNR270741 del 29 de julio de 2014; decisión que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación a través de los actos administrativos GNR 272179 de 2015 y GNR130308 de 2016, respectivamente. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó
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Radicación n.° 81987 como ciertos, la fecha de nacimiento del actor, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la solicitud pensional que elevó y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, ya que si bien, el actor tenía la edad de pensión requerida, lo cierto es que no
ocurrió lo mismo con la densidad de semanas exigidas, toda vez que en lo últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, alcanzó solo un total de 261 semanas y 543 en cualquier tiempo, lo que resultaban insuficientes para satisfacer lo establecido en el literal b) del artículo 12 del citado acuerdo. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de febrero de 2018, en el que resolvió: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO
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Radicación n.° 81987 DEBIDO, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante […] CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por el demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada en su contra. Explicó que si bien, el apelante perseguía el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al estudiar el expediente y revisar su contenido, resultaba claro que se debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado, dado que, aunque Carlos Julio Reyes Rojas fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad y 750 semanas aportadas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que, no alcanzó los requisitos que contempla el referido Acuerdo para causar la pensión que reclama, conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral.
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Radicación n.° 81987 Después de hacer alusión al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que, conforme al criterio expuesto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que las prestaciones pensionales que otorga dicha normativa, se causan solamente con los tiempos de cotización efectuados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Aseveró que, aunque los artículos 33 y parágrafo del 36
de la Ley 100 de 1993 permiten la inclusión de tiempos públicos aportados a otras cajas o aquellos que fueron servidos en otras entidades distintas al ISS, tales normativas sólo regulan las pensiones que se causan con fundamento integral en el sistema general de pensiones y no es aplicable a las prestaciones que se otorgan en virtud de estatutos anteriores, como ocurre con el régimen de transición. Agregó, que la jurisprudencia ha explicado que, en estos asuntos, no se puede vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, es decir, que no es dable romper la unidad de una normatividad para definir el nacimiento del derecho, con base en dos estatutos diferentes. Señaló que con fundamento en esa interpretación jurisprudencial el demandante no causó la prestación reclamada, ya que la historia laboral (f.°78) da cuenta que solo alcanzó 246,43 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 17 de septiembre de 1979 y el mismo día y mes del año 1999 y en toda la vida laboral sufragó 550,71 semanas, tomando para tal efecto
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Radicación n.° 81987 únicamente las cotizaciones que se hicieron efectivamente al ISS o a Colpensiones, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral. De otro lado, advirtió que el promotor del proceso tampoco alcanzó el derecho pensional por virtud de la Ley 71 de 1988, ya que si bien arribó a los 60 años de edad el 17 de septiembre de 1999 (f.°24), solo sumó entre tiempos servidos
al sector público y los ciclos cotizados a Colpensiones, 822,43 semanas, lo que equivale a 15 años, 11 meses y 27 días de servicio, densidad inferior a 20 años de aportes y, por ende, insuficiente para obtener la «pensión por aportes». Finalmente, adujo que no era posible tener en cuenta en el presente asunto, las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en tutelas, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 del 1996, las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de amparo solo obligan a las partes y su motivación sólo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces y, como quiera, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una lectura distinta a la de la Corte Constitucional, acataba la línea de pensamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se revoquen los fallos y se provea sobre las costas que en derecho corresponda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la
vía directa «de una norma jurídica sustancial que condujo a la infracción de las normas que regulan el caso concreto», así: artículos 13, 21 del CST; 1, 11, 12, 13, 20, 21, 22, 35, 36, 37, 65 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 de la Ley 33 de 1985. En la demostración del cargo, la censura señala que discrepa del razonamiento del Tribunal, respecto a que no es viable la acumulación de semanas entre «diversas cajas o fondos privados», por tanto, tampoco podrían acumularse tiempos públicos y privados, esto es, aquellos que fueron sufragados. Argumenta que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguno de sus artículos exige la exclusividad de las cotizaciones al ISS,
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Radicación n.° 81987 así como tampoco el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no prohíbe las acumulaciones de semanas cotizadas del sector público y privado. Destaca que no fue tema de discusión en el proceso, que el Acuerdo 049 de 1990 «no desapareció de la vida jurídica al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993»; de suerte que, resulta plenamente aplicable. De ahí que, al haber acreditado el demandante, entre el 17 de septiembre de 1979 y el mismo día y mes de 1999, un total 537 semanas, esto es, durante
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión, bajo el régimen de transición, le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez reclamada. Afirma que la discusión en las instancias, se centró sobre si era viable o no reconocer al actor la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que las 500 semanas en los últimos 20 años previos a cumplir la edad requerida, no fueron cotizados exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, para lo cual es necesario tener en cuenta que, aunque hay dos posturas frente a tal cuestionamiento, lo cierto es que bajo el principio de favorabilidad, al señor Reyes Rosas le resulta más beneficioso aplicarle el criterio adoptado por la Corte Constitucional, toda vez que permite la contabilización de cotizaciones ante diversas entidades para acceder a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición. Seguidamente trae a colación las sentencias CC SU7692014 y CC T0372017, para decir que el demandante tiene
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Radicación n.° 81987 derecho a disfrutar de una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en su condición de beneficiario del régimen de transición, ya que cotizó un total de 822,28 semanas al riesgo de pensión, de las cuales 530,28 son del sector público y 292 sufragadas al ISS; y de ese número total de semanas, 500 corresponden a los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, esto es, entre los años 1979 y 1999. Sobre los tiempos cotizados concretamente señala:
Por tanto, se toman las semanas cotizadas en el Ministerio de la Protección social del 11 de febrero de 1980 al 25 de febrero de 1983 igualmente las de la Contraloría de Bogotá del 19 de marzo de 1985 al 14 de junio de 1987, adicional lo trabajado con la empresa de energía de Bogotá del 19 de agosto de 1987 al 30 de septiembre de 1992, y por ultimo las cotizaciones como independiente del 15 de septiembre de 1994 al 31 de octubre de
1994. Es decir que cotizo exactamente 537 semanas en los últimos 20 años como se indicó anteriormente y por tanto tiene derecho a su pensión de vejez en consonancia con el Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones señala que el reproche formulado por el censor, si bien estuvo dirigido por la vía directa, en su desarrollo hizo alusión a cuestiones que necesariamente requieren una valoración probatoria, lo que configura una utilización simultánea de las vías de violación, lo cual luce desacertado y equivocado.
En todo caso, afirma que, si se hace un estudio de fondo debe tenerse en cuenta que el demandante no cumplió con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional impetrado, toda vez que tan solo alcanzó
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Radicación n.° 81987 246,43 semanas en los últimos 20 años anteriores al arribo de la edad de pensión, por lo tanto, no es posible enróstrale un desacierto al juez de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que no le asiste razón a la opositora respecto del reproche técnico que le endilga a la acusación, por cuanto si bien la censura aludió al número de semanas cotizadas al ISS, así como a los tiempos servidos en el sector público, no lo hizo con el fin de que la Corte entrara a verificar tal situación, sino para poner de presente que su sumatoria le permitía jurídicamente acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Puntualizado lo anterior, dado que el cargo se orienta por la vía directa, cumple decir que, en el sub judice no son materia de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el señor Carlos Julio Reyes Rosas nació el 17 de septiembre de 1939, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999; y ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994. El problema jurídico a resolver consiste en definir si el Tribunal se equivocó al negarle al actor, la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el
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Radicación n.° 81987 argumento de que la citada normativa no permite computar los tiempos laborados en el sector público con aquellos que
fueron cotizados al ISS, hoy Colpensiones. Sobre el tema puesto a consideración, debe decirse que la Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo podían computarse semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto conforme a los reglamentos de esa entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. En ese sentido, por ejemplo, en la en la providencia CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018, se señaló: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral. En la misma dirección se encuentran, entre otras, las siguientes decisiones: CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ
SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014,
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CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y
CSJ SL5614-2019.
No obstante, ese criterio fue replanteado por la corporación en decisiones CSJ1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, con las cuales asentó que la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, por cuanto los beneficiarios del régimen de transición son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. Al respecto en la providencia CSJ SL1981-2020, la Sala adoctrinó: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o
privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
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Radicación n.° 81987 (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan
extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, como según la doctrina actual de la Corte es viable la sumatoria de cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el cargo resultado fundado. No se imponen costas en casación por cuanto el cargo salió triunfante.
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad del demandante, son suficientes las consideraciones vertidas en sede de casación respecto a que, dada la nueva postura de la Sala, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se puede
sumar el tiempo de servicios prestado a entidades públicas con los aportes efectivamente realizados al ISS. Ahora, como se refirió al historiar el proceso, el accionante nació el 17 de septiembre de 1939, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999 y es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De modo que la Sala debe analizar si el promotor del proceso acreditó los requisitos para acceder a la prestación pensional que reclama con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige haber reunido 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, que es de 60 años en el caso de los hombres, o 1000 en cualquier tiempo. Pues bien, de la prueba documental obrante en el plenario se tiene que: (i) el demandante laboró para el Ministerio de la Protección Social desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 25
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Radicación n.° 81987 de febrero de 1983 (f.° 60), que corresponde a 1111 días o 158,71 semanas; (ii) en la Contraloría de Bogotá del 19 de marzo de 1985 al 14 de junio de 1987 (f.° 66), lo que equivale a 818 días o 116,86 semanas; así mismo aportó al ISS, hoy Colpensiones, de forma interrumpida desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de agosto de 2013, un total de 3855 días o
550,71 semanas (f.°37 y78). Lo dicho se condensa en el siguiente cuadro: Por lo tanto, al realizar la sumatoria de tiempos servidos al sector público y las cotizaciones efectuadas al ISS, el accionante cuenta con 826,29 semanas, de las cuales 541 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, desde el 17 de septiembre 1979 hasta la misma data del año 1999, de modo que cumple cabalmente los requisitos del citado precepto. Ahora, aunque el actor causó su derecho al reconocimiento pensional a partir del momento en que cumplió la edad de 60 años, esto es, desde el 17 de
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C E E M C E E R E E
R E N T ID A D IA D E S E G U R O S B O L IV A R S .A .
L E C T R O IN D U S T R IA S S A E L IN S A L E C O E R L IK O N D E C O L L T D A IN IS T E R IO D E L A P R O T E C C IÓ N S O O N T R A L O R IA D E B O G O T Á M P E N E R G IA E L E C D E B G T A N E R G IA D E B O G O T Á E Y E S R O S A S C A R L O S J U L IO S C U E L A C O L O M B IA N A D E C A R R E R S C U E L A C O L O M B IA N A D E C A R R E R E Y E S R O S A S C A R L O S J U L IO
T O T A L S E M A N A S C O T IZ
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F E C H D E S D E 1 / 0 1 / 1 9 6 7 1 / 0 8 / 1 9 7 4 1 / 0 8 / 1 9 7 7 1 1 / 0 2 / 1 9 8 0 1 9 / 0 3 / 1 9 8 5 9 / 0 8 / 1 9 8 7 1 / 0 3 / 1 9 9 1 1 5 / 0 9 / 1 9 9 4 1 / 0 3 / 2 0 0 6 1 / 0 4 / 2 0 0 6 1 / 1 2 / 2 0 1 2
M P O S P Ú B L IC
A S H A S T A 1 6 / 0 6 / 1 9 7 0 5 / 0 2 / 1 9 7 5 3 1 / 0 3 / 1 9 7 8 2 5 / 0 2 / 1 9 8 3 1 4 / 0 6 / 1 9 8 7 3 1 / 1 2 / 1 9 9 0 3 0 / 0 9 / 1 9 9 2 3 1 / 1 0 / 1 9 9 4 3 1 / 0 3 / 2 0 0 6 3 0 / 0 4 / 2 0 0 6 3 1 / 0 8 / 2 0 1 3
O S S
N ° E M A N A 1 8 0 ,4 3 2 7 3 4 ,7 1 1 5 8 ,7 1 1 1 6 ,8 6 1 7 5 ,8 6 8 2 ,8 6 6 ,7 1 4 ,2 9 0 ,2 9 3 8 ,5 7 8 2 6 ,2 9
S 5 4 1 ,0 0 S e m a n a s c o t iz a d a s e n lo s ú lt im o s 2 0 a ñ o s . Radicación n.° 81987 septiembre de 1999, porque para esa época ya tenía el número de semanas requerido, su última cotización al sistema general de pensiones lo fue la correspondiente al ciclo de agosto de 2013, calenda en la que se entiende que se retiró del mismo. Así, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocerá a partir del 1 de septiembre de 2013. En este punto cumple aclarar que, si bien el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se extendía más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, en el sub judice esa disposición no afecta al convocante al proceso en la medida que, a su entrada en vigencia el 29 de julio de 2005 ya tenía adquirido el derecho
con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, además que a esa data contaba con 783,14 semanas cotizadas. De otra parte, en atención a que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la causación del derecho pensional no transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para acceder al reconocimiento pensional o, el de toda la vida laboral si le resulta más favorable. Así, la Sala realizará las operaciones pertinentes, a fin de determinar que alternativa
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Radicación n.° 81987 le resulta más benéfica al accionante, aclarando que cada salario reportado se actualiza con los respectivos IPC y se promedia en forma mensual hasta la fecha de pensión, pero para efectos de sintetizar la información en el cuadro, se condensa en una sola casilla por año, teniendo en cuenta los días cotizados con ese salario base en cada periodo. Lo anterior, se evidencia de la siguiente manera: Ingreso base de liquidación – toda la vida.
FECHAS N° SALARIO SALARIO SALARIO
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO CIA DE SEGU ROS BOLIVAR S.A. 1/01/1967 31/12/1967 3 65 $ 1 .290 $ 1 .118.717 $ 70.597
CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1968 31/12/1968 3 66 $ 1 .290 $ 1 .006.845 $ 63.711
CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1969 31/12/1969 3 65 $ 1 .290 $ 1 .006.845 $ 63.537
CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1970 16/06/1970 1 67 $ 1 .770 $ 1 .255.895 $ 36.261
ELECTROINDUSTRIASS A ELINSA 1/08/1974 31/12/1974 1 53 $ 7 .470 $ 2 .915.168 $ 77.113
ELECTROIND USTRIASS A ELINSA 1/01/1975 5/02/1975 3 6 $ 7 .470 $ 2 .332.134 $ 14.515
ELEC OERLIKON DE COL LTDA 1/08/1977 31/12/1977 1 53 $ 5 .790 $ 1 .221.377 $ 32.308
ELEC OERLIKON DE COL LTDA 1/01/1978 31/03/1978 9 0 $ 5 .790 $ 9 61.510 $ 14.961
MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 11/02/1980 31/12/1980 3 25 $ 2 8.320 $ 3 .069.967 $ 172.500
MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1/01/1981 31/12/1981 3 65 $ 3 5.970 $ 3 .085.119 $ 194.687
MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1/01/1982 31/12/1982 3 65 $ 4 6.040 $ 3 .152.125 $ 198.915
MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1/01/1983 25/02/1983 5 6 $ 5 9.820 $ 3 .287.994 $ 31.834
CONTRALOR IA DE BOGOTÁ 19/03/1985 31/12/1985 2 88 $ 6 4.528 $ 2 .569.597 $ 127.947
CONTRALORIA DE BOGOTÁ 1/01/1986 31/12/1986 3 65 $ 7 5.949 $ 2 .469.925 $ 155.865
CONTRALORIA DE BOGOTÁ 1/01/1987 14/06/1987 1 65 $ 9 2.700 $ 2 .494.909 $ 71.172
EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 19/08/1987 31/12/1987 1 35 $ 9 9.630 $ 2 .681.421 $ 62.585
EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1988 30/04/1988 1 21 $ 9 9.630 $ 2 .160.034 $ 45.187
EMP ENERGI A ELEC DE BGTA 1/05/1988 31/12/1988 2 45 $ 7 9.290 $ 1 .719.051 $ 72.816
EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1989 30/09/1989 2 73 $ 7 9.290 $ 1 .342.426 $ 63.361
EMP ENERGI A ELEC DE BGTA 1/10/1989 31/12/1989 9 2 $ 1 36.290 $ 2 .307.470 $ 36.702
EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1990 30/09/1990 2 73 $ 1 36.290 $ 1 .830.884 $ 86.416
EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/10/1990 31/10/1990 3 1 $ 2 54.730 $ 3 .421.975 $ 18.340
EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/11/1990 30/11/1990 3 0 $ 2 34.720 $ 3 .153.166 $ 16.355
EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/12/1990 31/12/1990 3 1 $ 6 26.790 $ 8 .420.131 $ 45.129
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/03/1991 31/03/1991 3 1 $ 3 17.254 $ 3 .219.984 $ 17.258
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/04/1991 31/05/1991 6 1 $ 2 47.783 $ 2 .514.885 $ 26.523
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/06/1991 31/07/1991 6 1 $ 2 48.869 $ 2 .525.907 $ 26.639
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/08/1991 31/08/1991 3 1 $ 3 72.978 $ 3 .785.557 $ 20.289
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/09/1991 30/09/1991 3 0 $ 2 73.602 $ 2 .776.936 $ 14.403
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/10/1991 31/10/1991 3 1 $ 2 69.241 $ 2 .732.674 $ 14.646
SCLAJPT-10 V.00 17
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/11/1991 30/11/1991 3 0 $ 2 96.811 $ 3 .012.497 $ 15.625
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/12/1991 31/12/1991 3 1 $ 6 65.070 $ 6 .750.158 $ 36.178
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/01/1992 31/01/1992 3 1 $ 2 91.156 $ 2 .333.134 $ 12.505
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/02/1992 29/02/1992 2 9 $ 2 21.087 $ 1 .771.647 $ 8.883
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/03/1992 31/03/1992 3 1 $ 2 97.682 $ 2 .385.429 $ 12.785
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/04/1992 30/04/1992 3 0 $ 2 95.941 $ 2 .371.478 $ 12.300
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/05/1992 31/05/1992 3 1 $ 3 20.035 $ 2 .564.552 $ 13.745
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/06/1992 30/06/1992 3 0 $ 7 28.844 $ 5 .840.480 $ 30.293
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/07/1992 31/07/1992 3 1 $ 4 04.345 $ 3 .240.157 $ 17.366
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/08/1992 31/08/1992 3 1 $ 4 00.430 $ 3 .208.785 $ 17.198
ENERGIA DE BOGOTÁ 1/09/1992 30/09/1992 3 0 $ 9 93.979 $ 7 .965.099 $ 41.313
REYES ROSAS CARLOS JULIO 15/09/1994 31/10/1994 4 7 $ 2 50.000 $ 1 .306.932 $ 10.620
ESC. COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/03/2006 31/03/2006 3 0 $ 5 71.000 $ 8 01.701 $ 4.158
ESC. COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/04/2006 30/04/2006 2 $ 2 7.000 $ 3 7.638 $ 13
REYES ROSAS CARLOS JULIO 1/12/2012 31/12/2012 3 0 $ 1 .440.000 $ 1 .475.154 $ 7.651
REYES ROSAS CARLOS JULIO 1/01/2013 31/08/2013 2 40 $ 1 .440.000 $ 1 .440.000 $ 59.751
TOTAL DIAS - TODA LA VIDA 5 .784 I.B.L. $ 2 .192.958
V S
T A I E A F L B M S E O
L - T O D A L A
A N A S C O T
A D E R E E M
C H A D E P E
R M E S A D A
V I D
I Z A D
P L A
N S I Ó
I N I C
A A Z N I S O A L $ $ 2 .1 9 2 .9 8 2 6 6 1 / 0 9 / 2 1 .3 8 1 .5 5 8 ,2 9 3 % 0 1 3 6 3 Radicación n.° 81987 Ingreso base de liquidación – tiempo que le hacía falta.
SCLAJPT-10 V.00 18
I B L - T
V I E M S E M T A S F E A L O
P O Q U E L
A N A S C O
A D E R E E
C H A D E P
R M E S A D
E T M E A H A C
I Z A D
P L A
N S I Ó
I N I C
I A A S Z O N I A F L
A L T A $ $ 2 .3 0 1 .8 0 6 8 2 6 ,2 9 6 3 % 1 / 0 9 / 2 0 1 3 1 .4 5 0 .1 3 7
FECHAS N° SALARIO SALARIO SALARIO
ENTIDAD
DESDE HASTA DÍAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO
EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1988 30/04/1988
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