CSJ - SL3168-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3168-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
00 República de Colombia coSnuep drJeeu msat icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u1¡ e stlún OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3168-2019 Radicación n. 68199 º Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. - CEET S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 4 de julio de 2014, en el proceso que promovió en su contra JORGE
ALBERTO CRUZ BERNAL.
I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Cruz Bernal demandó a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., pretendiendo el pago de la indemnización por despido injusto indexada, y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 68199 Como fundamento sus peticiones, adujo que celebró contrato de trabajo con la demandada desde el 5 de julio de 1990 hasta el de marzo de 2011, cuando le fue terminado «4» de manera unilateral y con justa causa por su empleadora; que el último cargo que desempeño fue el de creativo, con una asignación mensual de $2.884.025; que la justa causa invocada nunca existió; que las actividades a que hace referencia en la comunicación del 3 de marzo de 2011, fueron realizadas en su computador personal, ubicado en su casa,
además, las llevó a cabo fuera del horario de trabajo y de las instalaciones de la empresa; que era práctica común entre los trabajadores, y por ende, de público conocimiento de la empresa, que los trabajadores realizaran actividades para otras entidades diferentes. Señaló que dentro de la investigación adelantada por la demandada, se estableció, que el archivo auditado, se modificó y posteriormente fue enviado a la 1:53 p.m., lapso que correspondía a su hora de almuerzo, estableciéndose igualmente del mismo examen, que las actividades fueron realizadas al terminar su jornada laboral; que fue la única persona despedida con sustento en la auditoría interna n. º C-07111, aun cuando se estableció, que varios de sus compañeros utilizaban el correo electrónico para el envío de trabajos no relacionados con la empresa; y, que durante sus 20 años de servicios, nunca se le notificó la prohibición del uso del sistema de comunicación electrónica para el envío de datos a otras personas, como tampoco le realizaron llamados de atención ni se le impusieron sanciones.
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. 68199 º Casa Editorial El Tiempo S.A. al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor Cruz Bernal, y su fecha inicio, precisando que terminó el 3 de marzo de 2011; así como el último cargo desempeñado y el salario devengado. Expresó que el contrato terminó con justa causa por las faltas endilgadas al trabajador, de realizar trabajos para terceros en los equipos asignados por ella, que no solo se acreditaron en un informe de auditoría, sino que también
fueron aceptadas y confesadas por él, al rendir descargos; que las tareas o trabajos que realizó el demandante a favor de terceros, se efectuaron en el computador que se le había proporcionado como herramienta de trabajo, así como desde su puesto de trabajo, práctica que no era permitida por ella; que la auditoría se realizó sobre el equipo de computador y los archivos contenidos en él. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C. mediante sentencia del 1 de octubre de 2013, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de julio de 1990 hasta el 4 de marzo de 2011, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, condenó a lad emandaa pdaag aarlld ee mandlaans tuem ad e 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó8n1 99 $79. 951.576,68 por la indemnización por despido injusto contenida en el art. 64 del CST, y a pagar las costas del proceso.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. a través de sentencia del 4 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indexación de la indemnización por despido injusto, confirmándola en lo
demás. Partió el tribunal, de que la jurisprudencia ha sostenido, que en el evento del despido, el trabajador tiene la carga probatoria de demostrar que la iniciativa de la terminación de la relación laboral provino del empleador, y éste a su vez, debe acreditar la justificación del hecho o hechos que lo originaron. Luego de transcribir la comunicación del 3 de marzo de 2011, por medio de la cual se le terminó el contrato de trabajo al demandante (f.º 18 a 21), pasó a efectuar la valoración prob ato ria, con la finalidad de establecer si los hechos endilgados al trabajador, ocurrieron, y si tales causales tipifican las justas causas aducidas para su desvinculación. Al respecto tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por el representante legal de la sociedad demandada, la
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.º 68199 declaración de Silvia Maritza López Gaitán, el acta de la diligencia de descargos rendidos por el actor el 3 de marzo de 2011, los «pantaldleat zroasb arjeoasl izeandl oas computapdeorrslaod neadle manday netl ienf))orm,e de auditoría interna n. º C-07111; y concluyó, la inexistencia de las causales endilgadas al señor Cruz Bernal, para prescindir de sus servicios, ya que en su sentir, los hechos demostrados no constituíart vulneración grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le correspondían como trabajador, para constituir una justa causa para la
terminación del contrato y que, tampoco existía una falta grave calificada en un pacto, convención colectiva de trabajo, laudo arbitral o reglamento interno.
Luego expresó: Ye sq ues,ib iesned emosqtureeóla ctroera liztarbaab aajjoesn os a losa signapdoorls a e mpleadcoornda e,s tian toe rceras persountaisl,i pzaarneadle o f eecltc oo mputdaedu osrpo e rsonal quel feu een tregpaadreoald esempdeeñs ou fsu ncionnose es , logarcór edqiuteas rua ctueasrt uvciaelsifei ccoamdgoor ave dentdreocl o ntrraetgol,a memnatnousa,lo e esnc ualqoutireor instrumTeanmtpoos.cep o u edaef irqmuauert ileilcz oamrp utador asignpaadroea l aboersaortsr abacjoonss tiutnuavy iao lación gravdeel apsr ohibiecsipoenceidsae ql ueets r aetlaa r tí6c0u lo deClS Te,n c uanetnos un umer8°a,pl r oh"íUbsela orús t iol es herramiseunmtiansi sptoreralp d aatsr eonno ob jedtiosst idnetlo s trabcaojnot r,at,pa,ud eoss,ib iesne r egucloam foa lntoas, e acredqiuteeó s tuvpireorhai sbuia dcot ufaure dreahl o radrei o trabeanjtoo,n ncose esp uedeen tenqduelera c ondudcetslae ñor CruBze maflu erdae u nam agnittuadql u ea parejlaar a
termindaecclio ónnt rdaeqt uoi ehna bípar estsaudsso e rvicios subordipnoadrmo ássd ev einatñeo se,nt andteos bolrada proporcioennatlrileda ap do sibflael tya l ac onsecuente determidneaelcm ipólne addefo irn iqeulci otnatrr caotmnoa ;y or razósnis et ieennec uenqtuaed etle stimroencieop cisoen ado establqeuceli oóhs e chiomsp utaadldo esm andaenrtaeun n a práctciocmaúd ne ntdreopl e riótdaincptooo,er m pleacdoomso, pojre fyes su pervi(nseogrrilleass p.r opias del texto) 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 68199 Por último, en lo referente al tema de la afectación grave de obligaciones y prohibiciones del trabajador, y las faltas graves en que incurre, como causales de terminación del contrato, transcribió apartes de la sentencia de esta corporación, CSJ 18 sep. 1973.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones en su contra.
Con tal propósito formuló tres cargos que merecieron
réplica; se estudiarán los dos primeros conjuntamente, por acusar el mismo grupo normativo, tener igual contenido y perseguir el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de violar por la v1a directa en la º modalidad de interpretación errónea, el art. 62 numeral 6 º del CST en concordancia con el 60 numeral 8 ibídem.
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. 68199 º Señaló que la violación directa de la ley se produjo al haberle dado el ad quem un alcance distinto al precepto, atenuando la calificación de grave que otorga el numeral 6 º del art. 62 del CST, a la prohibición especial contenida en el 8 del 60 de la misma norma, pues. le restó a la falta la º gravedad implícita que conlleva la inteligencia de la norma, para que se configure como una prohibición al trabajador. Adujo que el tribunal encontró acreditada la prohibición º del numeral 8 del art. 60 del CST, pues el demandante utilizó el computador suministrado por la empresa para realizar trabajos a favor de terceros, por lo tanto, la calificación de gravedad ante las faltas que puedan atribuírsele, no solo son las que se establecen en los contratos de trabajo, pactos o convenciones colectivas, sino que también están previstas por la ley en las conductas que se encuadran en los artículos 58 y 60 del CST. Dijo que la correcta armonización de las disposiciones, principios y fines, como lo demanda el legislador, hace lógico
el marco de los deberes, obligaciones y derechos que tienen las partes con ocasión del vínculo contractual laboral que los ata; disposiciones que son claras, y por lo tanto, no puede desatenderse su espíritu, so pretexto de que el juez califique la conducta de grave o no, interpretando de manera errónea la normatividad. Arguyó que con la misma finalidad las disposiciones legales conjugan regulaciones que son prohibitivas para el trabajador, especialmente las que estén relacionadas con los
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 68199 producqtuoeds e sarrloael mlpar elsoaan ,t eriaomrp arado enl opsr incidpefii doesl ildeaadl,ht oande styib duaedn fae , atribuail dadosos sp a rtdeels a r elacliaóbno reanel s,p ecial al trabajaqduoer d ebep roteglear i nformación proporciloanc audaeals, f undameennte alml u nddoe l os negocfrieonst ae l ac ompetenpcoirla o,t anteos u na restripcrciioórniy t eamrainada e l an aturamlieszmada e l contrpaottroa ,rl a zóanls eirn fringsiudragsle,an cs a usales legalpeasr aq uel ar elaccioónnt racsteu eaxlt inga válidamente. Manifeqsuteeó l t ribuanpallid ceóm anerear raldaas normaacsu sadaalis n,t enctaalri filcaca orn duacttrai buida ald emandacnotmeco o nstitduejt uisvctaaa u srae,s tándole lag raveidmapdu elsetgaa lmaelnd teec,qi ure «[. .. } Tampoco
sep uedaefi rmqaureu tileilcz oamrp utaasdiogrn paadroa elaboratrr abacjoonss tuintauv yiao laciódnel as esos grave prohibidceqi uotenr eaestla a r tí6c0ud leColS Te,nc uanetno º sun umer8a,lp rohí«bUes alro úst ilehse rramientas o suminisptoreralp d aatsr eonno ob jedtiosst idnettlro asb ajo contra.t].»a (.d n o e> g> rpi[ rl olpadisea tlse xtpou)et,sa all cance noe se lq uei mponeelp recelpetgoa plo;re lc ontrario, demostlraafd aala tmaé,yn e nc oncordcaonlnc aci oan ducta prohibpiltaisvmaea ndla an ormsai,m plemdeenbtaiepó l icar elp receepntf oo rmcao rreyce trai,lg aic ro nduecntdai lgada comoj usctaa uspaa rdaa rp ort erminealcd oon trdaet o aq uo. trabayaj bos,o ldvele arcs o ndeinmapsu esptoaersl
VIIC.A RGSOE GUNDO
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. º 68199 Acusó la sentencia de violar por la v1a directa, en la º modalidad de aplicación indebida el art. 62 numeral 6 del º CST en concordancia con el 60 numeral 8 ibídem. En su desarrollo planteó los mismos ar mentos gu
expuestos en el cargo anterior.
VIII. RÉPLICA Ase ró el opositor que los dos cargos carecen de gu fundamento, ya que la decisión del tribunal fue sustentada en los hechos demostrados en el proceso, por lo tanto, de no estar conforme la recurrente con la decisión, debió dirigirlos por la senda fáctica, y no por la vía de puro derecho.
IX. CONSIDERACIONES En las instancias quedaron definidos los si ientes gu
supuestos fácticos: (i) Que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de julio de 1990 hasta el 3 de marzo de 2011; (ii) que el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de creativo, con un salario de $2.884.025; (iii) que el contrato terminó de manera unilateral por la demandada, por contravenir el trabajador «[. ..] el orden contractual y legal al apartarseu sted del as funciones asignadas dea cuerdo al cargo ocupado>>; y, (iv) que las faltas endilgadas al trabajador no fueron calificadas como
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicancº.6i 8ó1n9 9 graves en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos. La recurrente fundó los cargos en la v1a directa, acusando la interpretación errónea y la aplicación indebida, º º del art. 62 numeral 6 del literal A) en concordancia con el 8 del 60 ambas del CST. El problema jurídico del que se deriva la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, radica en
determinar, si se equivocó el ad quem al considerar que el despido del demandante fue sin justa causa, concretamente por no haberse confi rado una falta grave. gu Al respecto expresó el tribunal: Las pruebas reseñadas en precedencia, analizadas en conjunto, permiten a la Sala colegir, la inexistencia de las causales endilgadas a Jorge Alberto Cruz Bemal para prescindir de sus servzczos, pues, los hechos demostrados no constituyen vulneración de las obligaciones o prohibiciones especiales grave que le incumbían como trabajador, con entidad de erigirse en justa causa para la terminación del vínculo contractual, ni la falta grave calificada como tal en pacto, convención, laudo, contrato o reglamentos. (negrillas propias del texto) En sentir de la recurrente, se incurrió por parte del juez de la apelación, en una interpretación errónea o en una ° aplicación indebida del numeral 6 del literal A) del art. 62 del CST, al calificar la conducta atribuida al demandante como no constitutiva de justa causa, restándole el carácter de grave, cuando aquella debió ser justa causa para dar por terminado el con trato.
SCLAJPT-10 V.00
10 Raidcación n. 68199 º De la comunicación del 3 de marzo de 2011 (f.º 18 a 21), se colige, que la demandada motivó la terminación del contrato, en haber contravenido el señor Cruz Bernal «[. .. } el orden contractual y legal al apartarse usted de las funciones asignadas de acuerdo al cargo ocupado [. .. }»; dicha comunicación es del siguiente tenor:
La empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo por justa causa a partir del día 04 de Marzo de 2011, como quiera que usted ha cometido las siguientes faltas: • Se acreditó que dentro de su horario de trabajo usted realizó funciones ajenas a su cargo y a favor de otras empresas, realizando tareas de creación de volantes y avisos de publicidad, cargo y funciones que a su vez desempeña en Casa Editorial El Tiempo, sin que existiera autorización alguna y siendo esta una actividad no permitida. • Los anteriores trabajos que usted realizó, los hizo utilizando las herramientas de trabajo que le ha ofrecido la empresa para el ejercicio de su cargo, como es el computador y programas Software que son de uso y licencia de Casa o Editorial El Tiempo. • Las empresas para las que usted realizó dichos trabajos no son clientes y tampoco son productos de Casa editorial el Tiempo. • Utilizó los equipos facilitados por Casa Editorial El Tiempo para realizar y enviar los trabajos a otras empresas, utilizando desde allí su correo personal. • Las anteriores faltas se vienen detectando y como usted lo aceptó desde Julio del 201 O hasta el mes de enero de 2011. Las anteriores faltas se acreditaron con el informe de Auditoría Interna No. C07111 donde se verificó en un rastreo al sistema operativo de su equipo, los archivos realizados por usted a favor de otras empresas, como igualmente usted lo acepta y confiesa en la diligencia de descargos que se llevó y que se transcribe: [. .. ] Por lo anterior y dado que las faltas señaladas contravienen el orden contractual y legal al apartarse usted de las funciones asignadas de acuerdo al cargo ocupado, estas se constituyen
en justa causa para dar por terminado el contrato a partir de la fecha indicada al inicio de esta carta.
SCLAJPT·lO V.DO 11
Radicacni.ºó 6 n8 199 Así las cosas, debe decirse que la terminación del contrato se fundamentó en la causal legal prevista en el º numeral 6 del literal A) del art. 62 del CST, que consagra: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). [. ..]
6. Cualquier violación grave de las obligaciones prohibiciones o especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos convenciones colectivas, fallos o arbitrales, contratos individuales reglamentos. o Por su parte, el art. 60 del CST que consagra las º prohibiciones a los trabajadores, en su num. 8 , reza:
Se prohíbe a los trabajadores: [. ..]
8. Usar los útiles herramientas suministradas por el {empleador} o en objetos distintos del trabajo contratado.
Frente a la interpretación que debe dársele a la primera de las disposiciones, se ha pronunciado esta corporación en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL12438-2015, en los siguientes términos: Los dos primeros cargos están orientados a que se determine que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo º literal 7 a) en sus numerales 4 ºy 6° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que
consagran como causal de despido: "Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas" y "Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicnºa.6 c 18i9ó9n trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, cualquier falta grave calificada tal o como en pactos convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o individuales o reglamentos", respectivamente; por virtud de que en su decir, se equivocó el Tribunal al estimar que la conducta descrita en el ordinal 4° requiere de un comportamiento violento del trabajador, así como exigir acreditación de un daño por parte del actor a la empresa. Pues bien, sobre la hermenéutica de los citados textos normativos ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras, en las sentencias que a continuación se memoran: a) En la dictada el 18 de septiembre de 1973, se dijo: "Es indudable que en el numeral º del aparte a) del artículo º del 6 7 Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es < ...
cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos. .. >. "En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (. .. ) 'En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo ... ' "'El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto'. '"Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 68199
reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. '"En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta ... 'ii b) Siguiendo esa misma línea, ha enseñado la Corte que: "Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal colegiado, entrar de o nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C. S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal" (providencia del 19 de septiembre de 2001, radicación 15822) [. .. ] Del referido pronunciamiento se desprende, que cuando
la omisión atribuida al trabajador para su despido, como ocurrió en el presente evento, es la violación de las obligaciones y prohibiciones especiales a que se refieren los artículos 58 y 60 del CST, es al fallador a quien le corresponde calificar la gravedad o no, del respectivo hecho; sin que pueda hacerlo, en aquellos supuestos en los que la falta misma ha sido calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o reglamentos. En ese orden de ideas, en este caso en particular, no
SCLAJPT-10 V.DO 14
,- - Radicación n. º 68199 bastaba con prob ar la falta, sino que era ne ce sana su calificación como grave por parte del fallador, por lo que aquel no extralimitó sus funciones; en esa medida, no hubo interpretación errónea, ni aplicación indebida de las disposiciones referidas. Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar.
X. CARGO TERCEOR Acusó la sentencia de violar la ley en la modalidad de º aplicación indebida, el num. 8 del art. 60 del CST, en concordancia con los art. 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en el art. 62 del CST.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó el acta de descargos (f.º 65 a 68) y el informe de auditoría n. º C07111 (f.º 72 a 73). Indicó que el tribunal incurrió en el de hecho ostensible de «no dar por demostrado estándola, quee l demandantei ncurrió en hechos ques on justa causa para su desvinculación». En su demostración adujo, que el no hizo un ad quem debido análisis de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, ya que de haberlo hecho, se hubiese percatado de que al demandante se le entregaron como herramientas 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68199 de trajboa,u n computajdunotro c onp rorgamas epsecliiadzosa,l osc ualuetsi lpiarzaór ealri tzaareaa s terocses,ri tuaqcuiesó enp usdoe m anifieesnet loi nofrme de auditordíoan,d se e evidenqcuieól osa rchivos inspieocndcaonso c orrsepondaíl aanfs un cioanseisg nadas a éla,s míi sm,oq uel aasp liicoansc eutilizeatsdaabsa n licednacspi aaruas oe xcludseil vaso o ecdiadde mandada, polrot an,ts ooldoe bísaendr es tinapdaaresald esraroldleo disedñeol sac ompañía. Manieftsóq ued el apsr uebearsr óneamaepnrteec i,a das nos ed esprenqdueel aascc iondeepssl egadpaosre l a ctor tuivesleacn o nontacdieól nes v,teo dlooc onrtair,oe ncriaenr eli nucmplimieecsnuteodt eol aosb lciigoanpeasrl aa csu ales
fue conrattadcoo moc rteviao, ene lc uaclo lboac aa disspiocidóenl ae mpressuac apacidpaadr aat neder únicamenstusep rodusc,yt poaral oq uel ep roporbcai ona lahse rraimentnaesc ersiaapsar as ub uedne esmpeñdoe maneerxac lupsairveaal . l o Arguqyuó,e s ilnl aerga c onrotvelratp iotrse tadde jlue z pardai snciesrro brleac aliaficciódnel af latad,ep odre hacle,orr esuelvtiad e,e nnti egusaeln tyi cdoon l am isma finadladi,d eciqru,el asd ipsoisciolneegsa cloejsnug an reuglacioqnueess o np rhoibitpiarvaae slt rajbdaaore,n concre«Utsaor los útiles oh erramientas suministradas por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado))' de manereaps eciaalqu ellqaues tenagn quev erc onl os produqcuetd oesrs raollael map sraet,o deola llao m padreo lopsr incidpefi dioesl i,dl aeldat,ah donteisd,ay d buenfa,e
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. 68199 º atribuidos a las dos partes de la relación laboral, pero en particular, al trabajador que debe proteger la información que le es suministrada por su empleador, la cual es vital en el mundo de los negocios frente a la competencia, tratándose de una restricción prioritaria, que emana de la naturaleza misma del contrato, y por ende, con la connotación de grave.
Indicó que al infringirse los principios de lealtad y fidelidad que el trabajador le debe a su empleador, surgen las causales legales de extinción de la relación contractual, y por esta razón no podía pasarse por inadvertida toda conducta en contrario, y tildarla como leve, o restarle calificación de grave, pues siendo el objeto principal del contrato las funciones que se encargan al trabajador, su incumplimiento se debe calificar como grave; conclusión a la que debió arribar el tribunal de acuerdo con lo normado en el art. 62 del CST, y declarar la terminación del contrato por justa causa, toda vez que el mismo demandante al responder los descargos, sostuvo que no le era permitido realizar las funciones contratadas por la demandada, a favor de otras personas o empresas, mucho menos con las herramientas proporcionadas por ella, todo ello independientemente de, si lo hizo fuera de las instalaciones de la empresa o en los horarios ajenos a su jornada, circunstancias en las que se amparó el colegiado para atenuar la falta, hasta el punto de restarle importancia.
XI. RÉPLICA
SCLAJPT-10 V.DO 7 ] Radicancº.i6 ó81n9 9 Alegó el opositor que según la recurrente, el error de hecho en que se sustenta el cargo, tuvo lugar por la apreciación errónea del acta de descargos y del informe de auditoría, sin embargo, este último no se aportó, sino sus conclusiones; y que el cargo no de be prosperar, ya que las pruebas fueron válidamente apreciadas.
XII. CONSIDERACIONES Como la recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de
la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, pro tu beran te y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial. Cuando se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
SCLAJPT·lO V.00
18 Radicación n. º 68199 En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. El error de hecho planteado por la recurrente, fue dar «no pord emotsradeos tánad,qo ulee ld emandtaein ncrurieón
y para hechoqsu es onju stac auspaa ar sud evsinculación»; su demostración, acuso como prueba indebidamente apreciada, el acta de descargos (f.º 65 a 68) y el informe de auditoría n. º C-07111 (f.º 72 a 73). Frente al acta contentiva de los descargos rendidos por el demandante, se tiene, que en efecto éste aceptó, que se le entregó como herramienta de trabajo un computador que era de uso personal, y que contenía programas licenciados a la demandada, así mismo, que realizó trabajos para terceros. Ello se confirma con el informe de auditoría, que da cuenta, de que los archivos auditados, para cuya elaboración se utilizaron los programas licenciados para Casa Editorial El Tiempo S.A., no correspondían a las funciones asignadas al señor Cruz Berna!, ni a trabajos para la empresa. Empero, ello no constituye argumento para derruir la sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.