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CSJ - SL3169-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3169-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3169-2021 Radicación n.° 83447 Acta 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA MARÍA GONZÁLEZ CASAS contra la sentencia proferida por el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculados ANA EDITH, HÉCTOR ALFONSO y FABIÁN ALEJANDRO CASTIBLANCO GONZÁLEZ en calidad de hijos del causante.

I. ANTECEDENTES Alba María González Casas, llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y a

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Radicación n.° 83447 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formulando textualmente las siguientes pretensiones:

1. Se declare que la accionada CAR omitió incluir en la liquidación del monto de la mesada pensional que en su momento le fuese otorgada al señor LAURENTINO CASTIBLANCO (q.e.p.d) ahora sustituida a su consorte devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador y efectivamente reconocidas por la CAR.

2. Que se declare que el causante y ahora su consorte son

beneficiarios de todas y cada una de la prerrogativas y prebendas que les otorga la convención colectiva de la CAR.

3. Se declare que a mi poderdante ahora pensionada de la entidad corresponden todos los devengos y cada uno de las acreencias causadas por el sr LAURENTINO CASTIBLANCO

(Q.E.P.D.) canceladas o insolutas a la fecha de su fallecimiento.

4. Se declare que a mi poderdante le corresponde el debido pago de las sumas correspondientes al seguro por muerte y/o compensación dineraria de orden convencional con ocasión del lamentable fallecimiento de su querido consorte señor

LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D.)

5. Se declare que la pasiva la CAR, omitió tener en cuenta, en la Operación para la determinación de la base de ingreso y el promedio para mesada pensional entre otros rubros o devengos como factores salariales. Y por ende como ingreso base para determinar la mesada, que en derecho le corresponde a mi poderdante, los quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de olor, prima especial de servicios, bonificación por vacaciones compensadas en dinero, efectivamente causados por el actor.

6. En consecuencia, se condene a la accionada al inmediato reconocimiento y pago de la vital prestación a favor de mi poderdante como única beneficiaria.

7. Se condene a la accionada a la inmediata reliquidación para aumento del monto de la mesada pensional que en su momento le fuera otorgada por La CAR al señor LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D.), y que ahora le ha sido sustituida a

su consorte.

8. Se ordene a la accionada CAR incluir para determinar el monto real, todos y cada uno de los devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas y canceladas al entonces trabajador

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Radicación n.° 83447 en el último año, últimos diez años o toda la vida laboral, según la situación o norma que le resulte de mayor favorabilidad.

9. Se condene a la accionada efectuar la indexación de la primera mesada pensional.

10. Se condene, a las accionadas efectuar a favor de mi poderdante, el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado con el lamentable fallecimiento de su querido consorte y pensionado

de La CAR Sr. LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D).

11. Se condene, a la accionada CAR, al inmediato reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a seguro por muerte y/o compensación dineraria, causada con el lamentable fallecimiento del señor LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D.), en suma representativa o equivalente a setenta y ocho (78) o cuarenta y siete (47) meses del monto de la última mesada que el causante percibía del ISS y de La CAR por pensión compartida, al momento de su fallecimiento.

12. Se ordene, el pago de las sumas solicitadas en el numeral anterior, teniendo en cuenta para la determinación del correspondiente monto, que la mesada pensional del causante, está compuesta por dos caudales por tratarse de pensión compartida.

13. Se declare que mi poderdante, tiene derecho al inmediato reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la

accionada COLPENSIONES anteriormente ISS, en la proporción que a ésta corresponde.

14. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES anteriormente ISS, efectuar el inmediato reconocimiento y pago de la vital prestación con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho.

15. Se declare que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario por haber sufragado los gastos fúnebres de su querido consorte.

16. En consecuencia, se ordene el inmediato reconocimiento y pago del auxilio funerario.

17. Se declare, que la accionada ISS hoy COLPENSIONES, de manera reiterada e irresponsable se ha sustraído del reconocimiento y pago de la vital prestación "pensión de sobreviviente", que a mi poderdante le corresponde.

18. Se condene a la accionada ISS hoy COLPENSIONES, al pago de las mesadas debidamente actualizadas.

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Radicación n.° 83447

19. Se condene a la accionada ISS hoy COLPENSIONES al pago de la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de la pensión a que teniente derecho.

20. Se condene a las accionadas al pago de la sanción por mora en el reconocimiento en debida forma de la vital prestación.

21. Se declara que el causante y ahora mi poderdante son beneficiarios del régimen de transición y como tal de sus prerrogativas y situaciones más beneficiosas.

22. Se ordene, el reconocimiento y pago del porcentaje que por necesidad de ayuda de tercera persona le corresponde a mi poderdante.

23. Se ordene, el pago de la indexación de la primera mesada

pensional.

24. Se condene a la accionada al pago de la indemnización moratoria por. el no pago oportuno de las prestaciones y/o acreencias causadas y no canceladas.

25. Se ordene el pago de todas y cada una de las sumas solicitadas, debidamente indexadas.

26. Se ordene el pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la pensión en la forma debida.

27. Se condene a las accionadas al pago de la indemnización integral de perjuicios.

28. Se ordene a la accionada efectuar la actualización de las sumas reclamadas.

29. Se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de las sumas que por cualquier otro concepto pudieran corresponder a mi representada.

30. Llegado el caso se concedan y apliquen en favor de la demandante los principios de extra y ultrapetita.

31. Se condene a las accionadas al pago de los gastos procesales y las agencias en derecho.

32. Se me reconozca personería para actuar, en los términos, facultades y para los efectos del poder legalmente otorgado.

(Lo subrayado y resaltado es del texto original)

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Radicación n.° 83447 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en 1990 contrajo matrimonio con Laurentino Castiblanco Mendieta, con el que convivió y compartió techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento que se produjo el 2 de diciembre de 2014; que se dedicó a los asuntos del hogar y dependía económicamente de su cónyuge. Arguyó que su esposo laboró en la CAR mediante

contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial hasta que adquirió el estatus de pensionado; que al calcular la correspondiente mesada pensional se omitió incluir ingresos, tales como: la prima de antigüedad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de olor «entre otros devengos y acreencias del trabajador», y en estas circunstancias se le asignó un monto inferior al que en derecho le correspondía. Puso de presente que con base en la Constitución Política y la ley, se le reconoció la sustitución de la referida prestación jubilatoria, la cual tenía el carácter de compartida con la de vejez de Colpensiones, de ahí que estaba conformada por dos montos que se debían adicionar para calcular el verdadero valor de la mesada pensional del causante, sin que esto pudiera confundirse con la existencia o cobro de dos prestaciones del erario; que el pensionado y la entidad accionada nunca acordaron que algunos de los devengos no constituían factor salarial, por tanto, todas las sumas percibidas como retribución del servicio debían tenerse en cuenta para la determinación del monto definitivo

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Radicación n.° 83447 de la mesada y que había agotado la reclamación administrativa. Señaló que para la calenda del deceso del pensionado e incluso para la data de presentación de la presente demanda, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAR y su sindicato se encontraba plenamente vigente; que el fallecido estuvo afiliado a dicha organización sindical durante la

relación contractual y efectuó los correspondientes aportes sindicales, por lo que su cónyuge era beneficiario de lo pactado en los diferentes acuerdos extralegales. Mencionó, que desde el año 1989 las acreencias reclamadas habían sido objeto de mejoras en negociaciones posteriores, pero en todo caso su vigencia se había mantenido incólume, de ahí que, para los años 1996, 2000, 2007 y 2008 no fueron incluidas en las denuncias, pliegos petitorios, negociaciones ni fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento cuando éste era convocado, por lo que no fueron modificadas como se evidenciaba en las correspondientes actas de acuerdo final. Enfatizó que el artículo 59 de la convención colectiva suscrita en 1989, consagra un «seguro por muerte o compensación dineraria» que conservaba pleno vigor (f.° 38 a 49). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban «como quiera que no tiene conocimiento de la

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Radicación n.° 83447 relación laboral entre el demandante (sic) y la CAR». En su defensa formuló las excepciones de prescripción, buena fe y la innominada (f.° 60 a 70). Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos al vínculo laboral que la unió con

el causante Laurentino Castiblanco Mendieta; su calidad de pensionado de la entidad a partir del año 1984; la naturaleza compartida de dicha prestación con la de vejez de Colpensiones; la fecha de su fallecimiento; y que tal prestación jubilatoria a partir de la fecha de su muerte fue sustituida a su cónyuge demandante. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que al momento de otorgarle la pensión de jubilación al señor Laurentino Castiblanco Mendieta se tomaron todos los factores salariales, de ahí que no tenía razón en el pedimento que ahora realiza. Igualmente, precisó que la prestación consagrada en el artículo 59 del acuerdo convencional, que en verdad corresponde a la CCT con vigencia para los años 1983-1985, no se le aplica al pensionado fallecido, en razón a que, a partir de la disolución del sindicato, hecho ocurrido el 30 de abril de 2000, los efectos de dicha disposición sólo continuaron rigiendo para los trabajadores oficiales que aún se encontraban vinculados a la CAR, que no era el caso del finado.

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Radicación n.° 83447 En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de prueba solemne de la convención colectiva de trabajo y buena fe (f.° 71 a 102). El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante providencia del 24 de junio de 2016, dispuso vincular al proceso a los hijos del causante (f.° 497 a 498). Ana Edith, Héctor Alfonso y Fabián Alejandro Castiblanco González, al acudir al presente asunto a través del mismo apoderado de la demandante, en síntesis, manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la demanda inicial y los hechos en que se soportaban. Precisaron que, en calidad de litisconsorte facultativos, ellos igualmente tenían derecho al reconocimiento del seguro por muerte establecido en el artículo 59 convencional (f.° 499 a 504).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda promovida por la señora ALBA MARÍA GONZÁLEZ

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Radicación n.° 83447 CASAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, en las que se debe incluir como agencias en derecho la suma de $100.000.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la

demanda promovida por los señores FABÍAN CASTIBLANCO GONZÁLEZ, ANA EDITH CASTIBLANCO GONZÁLEZ y HÉCTOR ALFONSO CASTIBLANCO GONZÁLEZ, integrados como litisconsorcios, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR respecto de la aplicación del artículo 59 de la norma convencional.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de abril de 2018 confirmó la decisión de primer grado e impuso a la parte actora las costas de la alzada.

En relación con el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que no eran materia de discusión los hechos referidos a la calidad de pensionado del cónyuge de la demandante, la fecha de su fallecimiento y la sustitución pensional que percibía la actora tanto por la CAR como por Colpensiones, en virtud de la naturaleza compartida de la prestación. Precisado ello, abordó el primero de los cuestionamientos de la apelación, referido a la procedencia de la indexación de la primera mesada. Sobre el particular

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Radicación n.° 83447 señaló que tal pedimento no era viable concederlo, en tanto el causante fue pensionado a partir del 10 de mayo de 1984 y estuvo vinculado a la CAR hasta el día anterior, esto es, hasta el 9 de ese mismo mes y año De ahí que, los salarios

con los cuales fue pensionado, no sufrieron pérdida del poder adquisitivo. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte al respecto. Después consideró que no había lugar a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta los devengos o factores salariales señalados por la demandante, pues de conformidad con la documental visible a folio 9 y 141 a 144, se evidenciaba que al pensionado se le tomaron los salarios devengados en el último año de servicios, entre los cuales se encuentran además del sueldo, las horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, de almuerzo y otros, sin que en el proceso la parte actora hubiese demostrado otros emolumentos diferentes que debieran computarse para la prestación jubilatoria. Indicó que en el proceso no aparece que el causante hubiese recibido el quinquenio en el último año de servicios, por tanto, no había lugar a tenerlo en cuenta para liquidar la pensión, además el mismo, en el evento de haberse causado y recibido no es computable para efectos pensionales. En cuanto al auxilio funerario contemplado en la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996 (f.° 536), señaló que el mismo efectivamente estaba vigente y se consagró en favor de los pensionados que fallecieran. No

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Radicación n.° 83447 obstante ello, consideró que no había lugar a impartir condena por este concepto, en tanto la cláusula especificaba que los beneficiarios eran las personas enlistadas en el orden sucesoral previsto en el artículo 1045 del CC, y que en el caso

bajo estudio, no estaban acreditados en el proceso; aunado a ello, dijo que la muerte del pensionado ocurrió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limita la posibilidad de conceder beneficios pensionales consagrados en acuerdos convencionales después del 31 de julio de 2010. Finalmente, se refirió a los incrementos previstos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y dijo que están consagrados para los pensionados no para los beneficiarios, por ende, se debía absolver a la CAR de tal pedimento. Y en cuanto a los otros puntos, esto es, el no haber tenido en cuenta las cesantías depositadas al Fondo Nacional del Ahorro para efectos de la liquidación de la pensión, el mayor valor reconocido por la CAR y los dineros girados por el ISS a la CAR, señaló que tales aspectos no fueron objeto de debate en el curso del proceso, por ello no tenía competencia para pronunciarse al respecto, pues de hacerlo violaría los derechos al debido proceso y defensa de las demandadas, así como el principio de congruencia. Por lo dicho, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

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Radicación n.° 83447

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al

proceso. Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados tanto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, como por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. De ellos, la Sala estudiará de manera conjunta los tres primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad y persiguen la misma finalidad, para luego abordar el estudio del cuarto ataque.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa: […] en modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 38, 39, 42, 48, 53 y 93 Constitucionales; artículos 1, 9, 13, 21, 127, 212, 214, 247,260, 293, 294, 295, 299, 300, 306, 467, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1054,1072, 1077, 1081, 1137, 1138, 1141, 1142, 1146, 1148, 1154 y 1159 del Código de Comercio; artículos 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; artículo 42 del decreto 1042 de 1978; artículo 45

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Radicación n.° 83447 del decreto ley 1045 de 1978; artículos 7, 53 numeral 6, 56, 57 y

58 del decreto 1848 de 1969, artículos 3, 4, 5 y 52 del decreto 1048 de 1978; en relación (y para violación medio) con los artículos 51, 52, 53, 54, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279 y 280 del Código General del Proceso; en estricta y directa relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. (Los subrayados son del texto). En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir el contenido de los artículos señalados en la proposición jurídica, para en seguida sostener que el sentenciador de alzada atentó contra la naturaleza del Estado Social de Derecho, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, los postulados de buena fe, derechos mínimos e irrenunciables, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, el principio dispositivo del derecho laboral y el artículo 467 del CST, al «adentrarse en innecesario, inútil e ilegal galimatías que le sirvió de medio para en últimas, vía ilegalidad de su pronunciamiento, despojar a la honorable ciudadana de lo que legítimamente le correspondía». Afirma que con su decisión el sentenciador de segunda instancia «violentó toscamente, por lo menos, el articulado

puesto de presente y que claramente indica la forma como se ha de proceder para el pago de las prestaciones a los beneficiarios en caso de muerte de su ser querido». Menciona que el Tribunal omitió aplicar las normas que regulan el caso como lo son los artículos 294 y 295 del CST y que enseñan que la condición de cónyuge es suficiente para

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Radicación n.° 83447 demostrar la legitimación para reclamar la prestación consagrada en el artículo 59 convencional, dada su calidad de beneficiaria de la prestación, e incluso prevén cómo ha de solucionarse un eventual conflicto entre beneficiarios, disposiciones que no atendió el juzgador de alzada e impuso una carga engorrosa al demandante consistente en demostrar que no existían otros interesados «o lo que es lo mismo darse a la tarea de llamar a otras personas para que la demandaran no obstante la certeza de ostentar el mejor derecho, lo cual subvierte los bloques de constitucionalidad y legalidad». Explica que el ad quem no podía negar el derecho bajo el argumento de que no estaba demostrado el orden sucesoral, pues a lo sumo, era ordenar que, antes de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, la CAR efectuara las publicaciones de que hablan las normas acusadas. Resalta que los derechos laborales se rigen por el principio dispositivo que quiere decir que «si nadie más ha comparecido a reclamar el petitum de esta demanda es porque no hay interés en ello». Especifica que el AL 01 de 2005 en lo absoluto tiene que ver con dicha prestación que es autónoma y reconocida antes de la citada reforma constitucional, pues tal seguro en

momento alguno está sometido a la suerte que corran las pensiones. De otro lado, expresa que la colegiatura se equivoca en lo referente al IBL, pues «invirtió la regla que determina lo que

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Radicación n.° 83447 debe entenderse por salario», pues es todo lo que el trabajador recibe como contraprestación de sus servicios y que ingrese a su patrimonio, siendo que es obligación de las partes efectuar estipulación expresa de qué pagos no constituyen salario «para dar por hecho que lo que se debe estipular es qué pagos constituyen factor salarial». Que similar dislate ocurrió con los porcentajes adicionales solicitados respecto del ISS, pues lo reclamado «era y es el reconocimiento como parte de la reliquidación de la mesada por parte de Colpensiones y frente a la pensión percibida por el causante». Concluye que el cargo debe prosperar, pues «ninguna de las disertaciones e inferencias realizadas y adoptadas por el Juez Ad Quem aparece meridianamente razonable y por lo tanto no son (sic) de recibo».

VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía directa, en la modalidad de: […] interpretación errónea de los artículos 48, 53 y 94 de la constitución política, artículo 1045 del Código Civil Colombiano; artículo 36 de la ley 100 de 1993; artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 145 del Código Procesal

del Trabajo y la Seguridad Social; las Sentencias Radicación No.

34552 “Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ; Sentencia 24589 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral; Sentencia No.029 2010 00119 01; Sentencia Radicación No. 6810 proferida por la H Corte S. de Justicia - Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ; SL121482014 Radicación n.° 43692 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Honorable Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

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Radicación n.° 83447 Al desarrollar el cargo reproduce el contenido de varias de las normas relacionadas en la proposición jurídica, así como de las sentencias allí individualizadas, para en seguida sostener que el artículo 1045 del CC, no era el llamado a gobernar el caso bajo estudio, por tanto el Tribunal se equivocó al ubicar lo pretendido como si se tratara de un proceso de sucesión, que es lo que trata tal normativa, cuando en verdad las súplicas de la demanda que dieron inicio al presente asunto, están sometidas a las normas propias del régimen laboral colombiano y con fundamento en ellas debió resolver el litigio. Bajo esta argumentación, sostiene que el cargo debe

prosperar.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48

Constitucional, acto legislativo 01 de 2005; artículo 1045 del Código Civil, en relación con el artículo 145 del CPTSS». En la demostración del cargo, luego de reiterar que el artículo 1045 CC no es aplicable al presente asunto laboral, sostiene que el Tribunal se equivoca al acudir al Acto Legislativo 01 de 2005, para quitarle el derecho a la demandante, pues tal prestación extralegal tiene su raigambre en un acuerdo convencional pactado con anterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional

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Radicación n.° 83447 y, por tanto, no podía ser suprimida, además que es independiente y autónoma del derecho pensional concedido al causante «deviniendo entonces en absurda impropiedad y pomposa equivocación inferir que la expedición del acto legislativo 01 de 2005» podía acabar con el seguro reclamado por la demandante.

IX. LA RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a todos los cargos, en síntesis, aduce que no tiene pendiente ninguna obligación respecto del causante Laurentino Castiblanco Mendieta, ello en razón a que conforme a los salarios aportados por la CAR le reconoció la pensión de vejez a la cual tenía derecho, y a la aquí demandante oportunamente se le otorgó la sustitución pensional respectiva a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado.

A su turno, la CAR afirma que los tres cargos contienen graves defectos técnicos, en la medida que en el primero acusa algunas disposiciones de ser violatorias por infracción directa, el segundo por interpretación errónea y el tercero por aplicación indebida, lo cual es una impropiedad insuperable, pues el Tribunal no puede incurrir al tiempo en los tres tipos de violación. Con todo, destaca que la colegiatura no se equivocó en su decisión, pues en el proceso no está demostrado el orden sucesoral para obtener el auxilio por muerte del pensionado, que es el reclamado por la parte actora; por demás, es

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Radicación n.° 83447 acertada la conclusión de la colegiatura referida a que con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya no se pueden conceder prestaciones extralegales, como lo es el citado auxilio.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no le asiste razón a la opositora CAR en los reparos de orden técnico que enrostra a los tres cargos propuestos, ya que no hay contradicción de que, en ataques independientes se denuncien las mismas normas bajo modalidades diferentes, por cuanto se trata de acusaciones autónomas. Lo que no resulta aceptable, es que, en un mismo cargo se denuncie igual elenco normativo bajo modalidades diferentes y que se oponen entre sí, que desde luego no es el caso bajo estudio.

Aclarado lo anterior y en los términos en que fueron planteadas las tres acusaciones, le corresponde a la Corte dilucidar, si se equivocó el Tribunal al negar la compensación en dinero por muerte del pensionado estipulada en el artículo

59 de la convención colectiva de trabajo, absolución que se impartió dado que para la alzada, no se acreditó en el proceso el orden sucesoral previsto por el artículo 1045 del CC, y además porque a la luz del AL 01 de 2005 no era viable conceder tal prestación debido a que tiene origen en un acuerdo convencional y el causante falleció el 2 diciembre de 2014. Pues bien, en relación a que para tener derecho a tal

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Radicación n.° 83447 prestación se requiere acreditar en el proceso ordinario laboral el orden sucesoral consagrado por el artículo 1045 del CC como lo asegura el Tribunal, debe decir la Sala que, esta discusión ya fue definida por la corporación al estudiar un caso de similares contornos donde se demandó a la entidad aquí enjuiciada, es así que en decisión CSJ SL32782019 rad. 74601, a través de la cual recogió el criterio señalado en la providencia CSJ SL20216-2017 y se fijó la nueva postura consistente en que las disposiciones que debían integrarse a la cláusula 59 de la convención colectiva 1995 - 1996, era la legislación sobre prestaciones patronales únicamente en lo que a beneficiarios respecta, que para el caso de trabajadores oficiales corresponde a los artículos 53, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969. En esa oportunidad, si bien la Corte expresamente no aludió al artículo 1045 del CC, sus directrices sirven para establecer los beneficiarios de la prerrogativa convencional en comento, para lo cual se puntualizó:

1. ¿La remisión normativa del artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo es a la Ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual?

En el sub lite no se discute que el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, prevé una compensación por muerte pagadera a quienes ostenten la condición de beneficiarios según «las normas legales vigentes». En tal entendido, el ataque por la vía directa, denuncia la presunta infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que al acudir el ad quem a disposiciones ajenas a la convención colectiva para definir un derecho que emana de ella, desconoció su carácter normativo. Pues bien, para la Sala, el Tribunal no desconoció los términos del artículo 467 del estatuto sustantivo laboral, ya que nunca le negó fuerza vinculante a la convención colectiva, muestra de ello fue que se atuvo a lo dispuest

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