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CSJ - SL317-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL317-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL317-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de junio de 2024, en el proceso que le

adelanta MARÍA ELENA ARBOLEDA TOBÓN.

I. ANTECEDENTES

María Elena Arboleda Tobón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Omar de Jesús Mazo Vélez , las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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Fundamentó sus peticiones básicamente, en que , durante el matrimonio procrearon dos hijos, su esposo era pensionado por Colpensiones; falleció el 13 de noviembre de 2020, por lo que el 9 de diciembre siguiente solicitó la sustitución pensional, siéndole negada por no haber acreditado el requisito legal de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso; esa decisión fue recurrida, pero la

2020, por lo que el 9 de diciembre siguiente solicitó la sustitución pensional, siéndole negada por no haber acreditado el requisito legal de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso; esa decisión fue recurrida, pero la negativa se mantuvo.

Indicó que, desde hace 20 años se radicó junto con su esposo e hijos en España, pero una vez le fue reconocida la pensión de vejez a él en ese país, regresó a Colombia para obtener la de Colpensiones; nunca se separaron legal ni sentimentalmente, ya que su relación perduró hasta el fallecimiento, e incluso, le fue reconocida la sustitución de la prestación que su cónyuge recibía en España, a partir del 19 de enero de 2021.

La accionada se opuso a las pretensiones (f.os 70 a 80 c. primera instancia) ; admitió los hechos que se pudieran constatar con los medios de prueba aportados, y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la «innominada o genérica».Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 17 de noviembre de 2022, corregida en esa misma fecha, resolvió:

Primero. DECLARAR que a la señora MARÍA ELENA ARBOLEDA TOBÓN, […] le asiste derecho a […] la pensión de sobrevivientes

misma fecha, resolvió:

Primero. DECLARAR que a la señora MARÍA ELENA ARBOLEDA TOBÓN, […] le asiste derecho a […] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, señor OMAR DE JESÚS MAZO VÉLEZ, a partir de 13 de noviembre de 2020, día del [deceso], conforme se dijo en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar a la [accionante], la suma de […] ($25’972.391), por […] retroactivo pensional causado entre el 13 de noviembre 2020 y el 31 de octubre de 2022.

A partir de […] noviembre de 2022, COLPENSIONES continuara reconociendo y pagando [le] una mesada incluida s las adicionales, equivalente a […] ($1.000.000), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año.

Se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.

Tercero. CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar a la señora […] ARBOLEDA TOBÓN […] los intereses moratorios [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo adeudado, liquidados a partir del 10 de febrero de 2021, y hasta el momento efectivo del pago de la obligación.

Cuarto. Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.

Quinto. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la

Cuarto. Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.

Quinto. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ($2.000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.

[…].Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante providencia del 05 de junio de 2024, dispuso:

[…] PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado […] ACTUALIZANDO el cálculo del retroactivo pensional causado entre el 13 de noviembre de 2020 y el 30 de junio de 2024 correspondiente a $53.012.391, suma de la cual Colpensiones podrá descontar el [respectivo] porcentaje con destino al sistema de salud.

A partir del 01 de julio de 2024 la accionada seguirá reconociendo a María Elena Arboleda Tobón, la pensión de sobrevivientes en valor del salario mínimo mensual legal vigente que para el 2024 asciende a la suma de $1.300.000, en 14 mesadas anuales, aplicando los incrementos anuales.

Destacó como indiscutido que: (i) el señor Omar de

Jesús Mazo Vélez y la señora María Elena Arboleda Tobón

aplicando los incrementos anuales.

Destacó como indiscutido que: (i) el señor Omar de Jesús Mazo Vélez y la señora María Elena Arboleda Tobón contrajeron nupcias el 10 de marzo de 2001; (ii) procrearon dos hijos hoy en día mayores de edad; (iii) por res. GNR 51401 del 16 de febrero de 2017, Colpensiones le reconoció a Mazo Vélez pensión de vejez en cuantía del salario mínimo , quien falleció el 13 de noviembre de 2020; (iv) el 03 de febrero de 2021, negó la sustitución pensional reclamada por la demandante; (v) el Ministerio de Inclusión de Seguridad Social y Migraciones, le otorgó pensión de viudedad a la señora Arboleda Tobón el 31 de mayo de 2021 y (vi) el 18 de diciembre de 2020, Colpensiones le reconoció el pago por auxilio funerario. Enseguida, indicó que la norma aplicableRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

SCLAJPT-10 V.00 5 es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , dada la fecha de la muerte del pensionado.

Recordó que, la prestación pretendida está destinada a aquellos que hicieron parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado, identificándose como un vínculo con aptitud de permanencia, y no transitorio ni ocasional, que se caracteriza por acciones de acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento, y la construcción de un rumbo común, entre otros aspectos que demuestran la voluntad de permanecer unidos.

permanencia, y no transitorio ni ocasional, que se caracteriza por acciones de acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento, y la construcción de un rumbo común, entre otros aspectos que demuestran la voluntad de permanecer unidos.

Explicó que l a comunidad de vida no se reduce a la cohabitación en el mismo lugar, ya que es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud, entre otras razones, se presente un distanciamiento físico de la pareja que no conlleva la ruptura del vínculo, por lo que al subsistir la unión familiar, es deber del funcionario judicial evaluar las particularidades de cada caso y «con un enfoque diferencial, entendiendo que las relaciones familiares no son estándar ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se ven permeadas por múltiples condiciones sociales».

Indicó que , en tratándose de la muerte de un pensionado, se debe demostrar que hubo una comunidad de vida por un lapso no inferior a cinco años, para quienes estuvieron unidos por lazos religiosos, civiles o , de hecho, y que, la acreditación de la convivencia de los esposos puede abarcar cualquier periodo siempre que el vínculoRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 6 matrimonial se mantenga intacto, es decir, que no haya divorcio (CSJ SL911-2023).

A continuación, el juez plural se remitió a lo manifestado por los testi gos José Quilez Marian, Dorian Yanet Gaviria y Dianet Moreno Velásquez, de donde infirió la vigencia del vínculo matrimonial entre los esposos Arboleda

manifestado por los testi gos José Quilez Marian, Dorian Yanet Gaviria y Dianet Moreno Velásquez, de donde infirió la vigencia del vínculo matrimonial entre los esposos Arboleda Tobón y Mazo Vélez, a la fecha del fallecimiento del cónyuge; así como a l expediente administrativo aportado por Colpensiones, en especial de la investigación realizada para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación, en la que pudo constatar que el pensionado t uvo afiliada como beneficiaria a su esposa María Elena Arboleda Tobón hasta el 12 de noviembre de 2020, y lo manifestado por Julián Mazo Zapata, hijo del primer matrimonio del difunto, en la entrevista que se le realizó,

[En la que indicó] c onocer a la señora María Elena Arboleda Tobón como la segunda esposa de su padre Omar de Jesús Mazo Vélez quienes convivieron por aproximadamente 17 años tiempo en el cual no sabe si hubo separaciones entre la pareja ; que su padre estaba en Colombia desde hace 7 años y de esta unión procrearon 2 hijos.

Concluyó que, compartía lo decidido en primera instancia por haberse encontrado suficientemente probada la convivencia de la peticionaria con el causante , por un período de tiempo significativamente mayor a los cinco años legalmente exigidos, confirmando así la decisión apelada y consultada, actualiza ndo el retroactivo pensional causado entre el 13 de noviembre de 2020 y el 30 de junio de 2024, a la suma de $53.012.391.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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entre el 13 de noviembre de 2020 y el 30 de junio de 2024, a la suma de $53.012.391.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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Añadió que , los intereses moratorios ordenados en primera instancia eran procedentes, dado que no se encontró un argumento válido que justifi cara la negativa de Colpensiones para reconocer y pagar la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva. Sobre las costas ordene lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia que el Tribunal infringió directamente, por interpretación errónea el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que llevó a la infracción directa del 113 del CC, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; 4° y 42 de la CP.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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Sostiene que no discute los supuestos fácticos que dio

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Sostiene que no discute los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, esto es, que el 10 de marzo de 2001, la accionante contrajo nupcias con el pensionado fallecido el 13 de noviembre de 2020 ; que procrearon dos hijos; que Colpensiones le reconoció al extinto, una pensión de vejez en cuantía del salario mínimo , por res. GNR 51401 del 16 de febrero de 2017; que por acto administrativo SUB23755 del 3 de febrero de 2021, negó la pensión reclamada por la demandante, al considerar que esta no acreditó los requisitos exigidos para ello; que el 31 de mayo de 2021, el Ministerio de Inclusión de Seguridad Social y Migraciones reconoció a esta pensión de viudedad, y que por res. SUB275613 del 18 de diciembre de 2020 Colpensiones el auxilio funerario.

Advierte que tampoco controvierte el hecho de que los testigos afirmaron que, en 2016, después de haberse pensionado en España —país de residencia de la actora—, el causante regresó a Colombia.

Reprocha al colegiado por considerar que, al estar acreditada la vigencia del vínculo matrimonial entre los esposos Arboleda Tobón y Mazo Vélez a la fecha del fallecimiento del pensionado, a la peticionaria le basta ba acreditar los cinco años de convivencia con aquél e n cualquier tiempo, conclusión que -estimaerrada y , por tanto, debe ser revaluada.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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cualquier tiempo, conclusión que -estimaerrada y , por tanto, debe ser revaluada.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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Argumenta, luego de reproducir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con referencia en la sentencia CC C1176-2001, que

[…] la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional son prestaciones creadas con el objetivo y la finalidad de garantizar la continuidad en las condiciones de vida de aquellos que antes de morir el causante se beneficiaban con su presencia; es decir, integraban ese núcleo familiar cercano y requieren, luego de su deceso, el otorgamiento de la mesada que en vida, les permitía mantener un estilo de vida digno, pues de lo contrario, cualquier esposo o esposa -separado y sin acreditar vida como pareja -, podría acceder a la sustitución pensional.

Plantea que no puede adjudicarse el reconocimiento de una prestación que se encuentra dirigida para proteger a los miembros del grupo familiar, como lo hizo el colegiado, ya que el requisito de convivencia no puede suplirse con un vínculo jurídico -matrimonioal ser completamente insuficiente para acreditar la exigencia del legislador , -iteraexclusivamente de los miembros del grupo familiar.

Afirma que, si en gracia de discusión se entendiera que el precepto en comento incluye a la cónyuge separada de hecho dentro de ese grupo, en el caso,

[…] no existen argumentos atendibles para tenerse como tal, cuando es evidente, que la vida marital solo se mantuvo hasta el año 2016, [como lo evidenció el Tribunal del relato de la testigo

hecho dentro de ese grupo, en el caso,

[…] no existen argumentos atendibles para tenerse como tal, cuando es evidente, que la vida marital solo se mantuvo hasta el año 2016, [como lo evidenció el Tribunal del relato de la testigo Dianet Moreno Velásquez cuyo contenido no se controvierte], esto es, no se acreditó, luego de dicha fecha, la pervivencia de “lazos de solidaridad y de ayuda mutua” entre la pareja hasta el deceso del causante, como en su oportunidad se venía estableciendo entre otras, en providencia CSJ SL14498-2017 […].

Enfatiza que no desconoce que la posición anterior fue morigerada, y en sentencia CSJ SL5169 -2019 en la que seRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 10 determinó que, aun cuando el artículo 176 del CC establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos, la comunicación solidaria y los «lazos familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos», recogiendo su postura e indicando que para acceder a la pensión de sobrevivientes en casos como este, no resulta imperiosa la existencia de lazos afectivos, máxime cuando no se convivió con esa persona.

Asegura que, no obstante, esta corporación y, por ende, el Tribunal, ignoraron que el artículo 113 del CC, cuya infracción directa denuncia,

[…] tiene como finalidad del acto solemne del matrimonio, la de “vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, lo que

el Tribunal, ignoraron que el artículo 113 del CC, cuya infracción directa denuncia,

[…] tiene como finalidad del acto solemne del matrimonio, la de “vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, lo que desvirtúa lo expuesto en la [aludida] providencia, en donde a la cónyuge que ya no convivía con el causante, se le exigió la acreditación de una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, sin la presencia de “lazos familiares o afectivos” u “auxilio mutuo”, cuyos conceptos abarcan un amplio despliegue de compromisos entre los contrayentes, entre los cuales se encuentra sin dubitación, ese vínculo solidario y de ayuda que se desata a través de actos afectivos, los que no pueden ser reemplazados con la sola existencia del vínculo matrimonial, como [se] sostuvo […] en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445 […].

Insiste en que el objetivo innato y altruista de la norma cuya interpretación errada denuncia, es precisamente la protección del núcleo familiar, « que, en razón de (sic) la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua».Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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Para terminar, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL913-2023 y SL1858 -2025 y reitera que, no e s viable

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Para terminar, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL913-2023 y SL1858 -2025 y reitera que, no e s viable reconocer la prestación en favor de quien solo acreditó la formalidad y no el vigor del vínculo matrimonial.

VII. RÉPLICA

La accionante solicita no dar prosperidad al cargo, pues la exégesis que efectuó el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se acompasa con la actual línea de pensamiento, en la medida en que, a más de la existencia del vínculo matrimonial vigente, encontró suficientemente demostrada la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo con el pensionado fallecido.

VIII. CONSIDERACIONES

En sentir de la impugnante, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le adjudica, al concluir que al estar probado que el vínculo matrimonial entre los esposos al momento del fallecimiento del jubilado, a la cónyuge sobreviviente le basta acreditar los cinco de convivencia con este en cualquier tiempo, criterio que -estimadebe ser revaluado, dado que la prestación está dirigida exclusivamente a proteger a los miembros del grupo familiar, y porque a la luz del artículo 113 del CC, la finalidad de ese acto solemne es «vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente», lo que desvirtúa lo expuesto por el colegiado.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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A la luz de lo planteado por la censura, el problema que le corresponde a la Sala resolver es si el Tribunal le dio un

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A la luz de lo planteado por la censura, el problema que le corresponde a la Sala resolver es si el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo llevó a confirmar la decisión del juzgado, al considerar que, la señora María Elena Arboleda Tobón, tiene derecho a la sustitución pensional , en calidad de cónyuge, por haber acreditado cinco años de convivencia en cualquier tiempo con su fallecido esposo.

Desde ya se advierte el fracaso del ataque, pues de manera pacífica la Corporación ha venido sosteniendo que la cónyuge separada de hecho es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el solo hecho de acreditar una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo.

En efecto en la sentencia CSJ SL2457 -2025, que memoró la SL1399-2018, esta última citada en las SL11802022, SL1753-2024 y SL1753-2025, se reiteró que:

1. El cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante no menos de cinco años, en cualquier tiempo, criterio reivindicado en las providencias CSJ SL7299 -2015, SL6519 - 2017, SL16419 -2017, entre otras.

2. Dicha convivencia, puede darse en cualquier tiempo,Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

CSJ SL7299 -2015, SL6519 - 2017, SL16419 -2017, entre otras.

2. Dicha convivencia, puede darse en cualquier tiempo,Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

SCLAJPT-10 V.00 13 […] así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Para la censura en este asunto no es posible reconocer la prestación de sobrevivencia , al estar dirigida exclusivamente a proteger a los miembros del grupo familiar, del cual no forma parte la accionante y porque la finalidad del matrimonio es vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

la prestación de sobrevivencia , al estar dirigida exclusivamente a proteger a los miembros del grupo familiar, del cual no forma parte la accionante y porque la finalidad del matrimonio es vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Frente a dichos argumentos, estima la Corte necesario aclarar que la tesis acogida por esta Sala de Casación, como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en casos como el que se examina, es la vigencia de la unión conyugal, la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario (CSJ SL1753-2024, recordada en la SL1924-2025).Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01

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Por tanto, aunque ciertamente el artículo 113 del CC define el matrimonio como «un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente », no puede dejarse de lado que por regla general las separaciones de hecho generan situaciones estructurales en las relaciones matrimoniales que pueden terminar con el distanciamiento de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis no pueden ser previstas por el legislador, por lo que incumbe a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, sin perder de vista que, el artículo 176 del CC, no establece dentro de las obligaciones de los consortes , mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso.

de las normas según las realidades de cada caso, sin perder de vista que, el artículo 176 del CC, no establece dentro de las obligaciones de los consortes , mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso.

En tal escenario, se reitera que «la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia » regla precis ada en la sentencia CSJ SL359 -2021 en la que se recuerdan entre otros, los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; SL22322019 y SL4047-2019.

De lo expuesto se colige entonces, que en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal , ya que, por el contrario, con apego al entendimiento que esta corporación ha otorgado a la normativa que rige el asunto en controversia, fundamentó el reconocimiento pensional a la cónyuge del fallecido, en la existencia del vínculo marital y su convivencia con este último por un lapsoRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00458-01 SCLAJPT-10 V.00 15 significativamente mayor a los cinco años legalmente exigidos -hecho indiscutido en casación-.

En consecuencia, como los argumentos que expone la censura tampoco tienen la entidad suficiente para variar el criterio pacífico que esta corporación ha mantenido en el tema que acá se examina, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la actora, por cuanto hubo

criterio pacífico que esta corporación ha mantenido en el tema que acá se examina, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la actora, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $13.500.000.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 05 de junio de 2024, en el proceso que MARÍA ELENA ARBOLEDA TOBÓN le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Condenar en costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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