CSJ - SL3170-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3170-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleCa a saLcalbOonr al SadlaDa e sconNg:4a sllOn OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3170-2019 Radicación n.º 64571 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA VARGAS CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, él 26 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la
NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la
NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva BOGOTÁ
DISTRITO CAPITAL.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada el apoderado de la parte recurrente, conforme al memorial que
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Radicación n.º 64571 ° obra a folio 225, en cuanto dio cumplimiento al inciso 4 del artículo 76 del CGP, pues aportó la copia de la comunicación respectiva, enviada a su poderdante. l. ANTECEDENTES Gloria Stella Vargas Chaparro llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación; a la Nación,
Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; . al Departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 1996, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, hasta el 11 de agosto de 2006; que el contrato no tuvo suspensión; que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas mediante diversas convenciones colectivas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero, y que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005. Además, que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, a excepción de Minhacienda, a pagar los salarios causados y no cubiertos, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; la prima proporcional de navidad del año 2006; el auxilio de cesantía definitivo; los
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Radicación n.º 64571 intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los añ.os 2004 a 2006; la prima de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de factores salariales, primas y prestaciones; la sanción por retardo en
la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003, y hasta cuando se verifique el pago; la sanc1on moratoria por la no entrega de las cesantías; la pnma de antigüedad; los incrementos salariales convencionales del 18.5% por los años 2000 a 2006; los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones durante todo el tiempo que duró la vinculación, y la indexación de las anteriores acreenc1as laborales, a excepción de las indemnizaciones. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentos consagrados en los Decretos 290 y 13 7 4 de 1979 y 3 71 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n. º O 10869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad principal fue la prestación de los servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, desde el 2 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006 como auxiliar de enfermería diurna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y Sintrahosclisas, desde junio de 1982 hasta el 26 de marzo de 1998 que consagraron como prestaciones las primas de antigüedad, de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero 3
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Radicanc.6iº4ó 5n7 1 y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores salariales, así como de efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, y que no incrementó anualmente el salario según lo pactado en la convención colectiva, a partir del año 2000. Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por interpretación de esos fallos y del art. 90 de la CN se infería que la citada beneficencia, el departamento y la Nación debían responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, cuya liquidación fue dispuesta por el Departamento de Cundinamarca desde el año 2006; que el ministerio intervino desde 1979 el maneJo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2005; que como extrabajadora de la fundación fue beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada en la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público; que estuvo afiliada al Fondo de Pensiones y
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4 Radicación n.º 64571 Cesantías Horizonte y que dejó de cubrir esa prestación después del 31 de diciembre de 2003. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a lo pretendido en cuanto afectara su responsabilidad y se abstuvo de pronunciarse sobre lo demás. De cara a los hechos indicó que no tuvo vínculo laboral con la demandante; que la fundación no le pertenece, y que aquella, como entidad privada, debe responder por las obligaciones nacidas en cabeza de sí misma. En su defensa enarboló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; de relación causal entre él y la demandante, y de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la fundación y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones. La Beneficencia de Cundinamarca presentó opos1c1on a las pretensiones de la demanda e indicó que la demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos no deriva en responsabilidad para ella; que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la misma.
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Radicación n.º 64571 Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta
de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios contestó el introductorio con oposición a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y extu ne, 13 7 4 de 1979 y 3 71 de 1998, cuyos efectos son lo que significa que la nulidad se dio desde la fecha de expedición de los mismos; que la demandada fue empleada pública; que la citada providencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos respecto de los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que la relación legal y reglamentaria terminó el 11 de agosto de 2006, por declaración de insubsistencia dispuesta mediante la Resolución n.º 186 de ese año; que fue cierto que la fundación entró en liquidación y que pagó todas las acreencias adeudadas a la actora. Enunció las excepciones de fondo que denominó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta manifestando que no le constaba lo pretendido y que se atenía a lo probado en el curso del proceso; se opuso .a aquellas pretensiones dirigidas en
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Radicación n.º 64571 contra de esa cartera ministerial. Expresó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral ni de
ningún tipo con la demandante. Propuso como excepciones las que denomino: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. A su turno, la Nación, Ministerio de la Protección Social, se opuso a las declaraciones y condenas que pudieran afectar a esa cartera; dio por cierto que la fundación era una entidad privada, pero que, por la nulidad decretada por el Consejo de Estado devino en entidad pública del sector territorial, perteneciente al Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca. Dijo que el relato relativo a la vinculación laboral de la accionante no le constaba y que el hecho de que la fundación hubiera sido intervenida por este ministerio no lo convertía en empleador de aquella, pues no dependía administrativamente del mismo. Como excepciones planteó la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación. En audiencia del 12 de mayo de 2009 (f. 832 a 834), 0s se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con Bogotá, D.· C., la que respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto al soporte
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Radicación n.º 64571 fáctico, dijo que la fundación siempre fue una entidad estatal y que la vinculación con sus servidores siempre fue en la condición de empleados públicos; que no tuvo vínculo laboral con la actora; que no suscribió convención alguna con los trabajadores de la fundación, e indicó que no le
constaban los demás hechos. Planteó las excepciones de fondo que denominó: ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá
D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; «carendceri eaq uisai (tsoilsca )ps r etensiones mi convenciopnoarlf easl tdae requisiptaorsac on prescripción; buena fe, y pago de las representada11; acreenc1as laborales ordenadas en la sentencia SU-4842008.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, absolvió a las integrantes de la parte pasiva de lo pretendido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
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Radicación n. º6 4571 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por establecer que el problema jurídico se circunscribía a establecer, en primer lugar, si existió una relación laboral entre las partes y, de ser así, la calidad en que laboraba la demandante, con el fin de determinar si eran viables las pretensiones formuladas. Dio por cierto que la demandante laboró al servicio de la fundación entre el 2 de julio de 1996 y el 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna.
Recordó que la sentencia del 18 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, anuló los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y dispuso que la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico al decaer el acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica expedido por el Ministerio de Salud mediante Resolución n. º 10869 de 6 de diciembre de 1979, de suerte que la fundación, a la fecha de la sentencia en liquidación, era un establecimiento público y por ello sus servidores tienen la connotación de empleados de ese mismo orden. Acotó que, conforme a la sentencia CC SU-484-2008 las consecuencias de la nulidad operaban a partir de la expedición de los decretos y que, como consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca y sus trabajadores, como resultado de ello, fueron empleados al
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Radicación n.º 64571 serv1c10 de un establecimiento público del orden departamental. Indicó que, en el caso particular, la demandan te º estaba regida por el artículo 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y que, a pesar de que en el expediente figura un contrato de trabajo, no es menos cierto que la Resolución º n. 186 del 11 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró insubsistente a la demandante, se le reconoció
como funcionaria pública. Continuó con el análisis de la prueba para deducir que no se podría impartir la condena deprecada porque no aparecen demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador al momento de liquidar, y menos, cuando existen actos. administrativos que acreditan su pago, a lo que agregó que las funciones de auxiliar de enfermería eran distintas de aquellas que corresponden a y «trabadjeo sl ac onstruccisóons tenimideen otbor as pues quienes desempeñan estas s1 son públicas», trabajadores oficiales. Finalmente señaló que, al ser la demandante empleada pública, no podía exigir los beneficios convencionales, pues los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, conforme al artículo 416 del CST.
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Radicación n.º 64571 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que la corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y, en su lugar, disponga: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN
DE DIOS y GLORIA STELLA VARGAS CHAPARRO, para el
desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas
FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic}, LA
NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic)
PUBLICO (sic}, BOGOTA (sic) D. C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posteridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18. 5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006. d) Las primas de vacaciones de años 2001, 2002, 2003, los 2004, 2005 y 2006;
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Radicación n.º 64571 e)La rleiquidadcelia só cnse ants ídaefinis t(piorvn ao habseer
calculado éstsa cone l salaro iincremoe anl 2t0a0dc6on,l ap rima dea ntigüelad apdr,i mdae alimentacel isóunbs,i do ide trsaponrtceon,l a 1 / 12p ardteela p ridmean avidlaa1 d/ 1,2 d e lap rismeam setrl yal a1 /1 2p ardteela p ridmeav acoancesi); j} Lar leiquidadceloi s óinn tseesr ae la cseantcíaasua dos a 31 ded iciedmeb2 r0e0h 3as tac uaon edl paog sep roduzca; g)La indemnizmaorcaoirtóinpao r e l no paog delo s salarosi incremoes netn1a 8d5.%, inluciosd sus faocrtse,l as prism dae vacoancesi,la p ripmorapo rconial den aviddae2d 0 06; h)La indemnizpoarce l inoó pna og compleot dela cseantíea , indemnizpoarlc ai noó cna nlacceioóponr tuync aom pletdae lo s intseesr ael ac seantía; iL)os aports eal sistemdae se gurisodcaild ea np esniones pore l númedreose mans acomprends eindtaerl 2ed ej ulio de1 99a6l 11d ea gosto de2 006. j)La indexadceit oódnas las prsteaocnies quela casueno admitan. 3.4Q.u ese c ondeneenc o stsa al os demanods aednv irdtuelod s tráms idteese ter ecsou erxtorrdaino.a ri
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, que serán analizados a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: [..].d el Art66., e l Art8.4.s u(borgaod pore l Decor eexttorrdaino ari 230d4e 1 98e9n su A rt1.4 )y,e nco ncordancconie al A rt1.7 5 del C.C.aA la. a,p licaciinódne bdiel dAar t2.6d ela L ey1 O de
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Radicanc.6iº4ó 5n17 1990, y del Art. Sº del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones-medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4 º,5° , 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones
constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo señaló que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[ ...] extenddieóm anear absuotlal oesfe cteoxs tundee lap roviidaef n..]c»,. co nsiderando que estos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados y que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; que sus servidores eran empleados públicos y la relación de la actora era una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al art. 26 de la Ley 10 de 1990, indebidamente aplicado, negando el nexo laboral de carácter particular, dentro de los términos del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas por ella. Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado estribó
en tener como absolutos los efectos del referido fallo ext une 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64571 del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios; que el art. 66 del CCA dispuso que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[. ..] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibídem, al aplicar este sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a º la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerar a la actora como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular. Agregó que también infringió el art. 5 del Decreto 3130 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Indicó que el instituto nunca tuvo personena; que perteneció a la Fundación San Juan de Dios; que desde su creación por decreto del Gobierno Nacional tuvo la
condición de ente privado; que la totalidad de sus empleados eran vinculados mediante contratos de trabajo; SCLAJTP1-0V .00 14 Radicación n.º 64571 que tenía un sindicato de trabajadores denominado con el que suscribió convenciones «S inathrosclisas» colectivas de trabajo mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo, y que todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Trajo a colación una sentencia de esta corporación, del 19 de septiembre de 1985, y un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 20 de octubre de 1986, en los que se precisó que la fundación era una persona jurídica de derecho privado; adujo que la interpretación dada por el tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se opuso a la doctrina y la jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tune de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Invocó la decisión del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, y la «SenteTn0-c1Oid ae2 l0 d ee noed re pero en referencia al establecimiento Hospital San 201»2, Juan de Dios; sumó a ello que el carácter privado de la
fundación le permitió recibir ayuda económica de la Nación conforme a la Ley 60 de 1993 a través del Fondo Prestacional del Sector Salud, para garantizar el pago del
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Radicación n. º 64571 pasivo prestacional; que también la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución n. º 1317 de 2004 corroboró la personería jurídica reconocida desde 1 979 y que consideró aplicables las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la misma. Establecido el carácter de ente de derecho privado de la fundación, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió fuerza ejecutoria el fallo del Consejo de Estado, dio por necesaria la firmeza de los actos consumados durante ese período y su validez, por tratarse de situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados, al contrario de lo que decidió la sentencia impugnada, que le dio capacidad al pronunciamiento del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de retrotraer sus efectos a la fecha de expedición de los decretos anulados. Expresó que la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ext undeel fallo del Consejo de Estado, se opone a la doctrina sobre tales efectos, como se dijo en la providencia del mismo alto tribunal del 3 de noviembre de 2005 o la del 25 de julio del mismo año, pero de esta corporación, así como la «Sentencia 314de 2 00d4e l aC ortCeo nisttuci»o.n al Analizó que, aun aceptando la afirmación de la
sentencia de segundo grado acerca de los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San
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Radicación n.º 64571 Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad º º º contenida en los artículos 1 , 2 , 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la CN y, en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el art. 58 ibídem, y desarrollo legal en el art. 16 del CST, disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos n1 vulnerados por leyes posteriores. Adujo que la demandante, durante su vinculación con la fundación, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484-2008, sino también en las decisiones CC T-020-2000, C-478-1998 y T-1094-2005, al omitir que las acreencias laborales reclamadas «.[. ]. s e incorporaron en cuanto as u causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante [. ..] ». Consideró que el fallo confutado se contrapuso a la sentencia CC T-1031-2000,
que impuso la obligación del Estado Social de Derecho de proteger los principios constitucionales laborales. También trajo a colación una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el que se dijo que no era dable desconocer que durante la
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Radicación n.º 64571 vigencia del vínculo se generaron derechos derivados de la prestación efectiva del servicio, que deben respetarse. Luego compiló una serie de «[. .. ] situacihopinoéettsi cas que generaría la consideración de efectos absrudas» retroactivos que pretende refutar. Acusó la sentencia de segundo grado de derivar alcances distintos al fallo del Consejo de Estado, de donde sugirió que el primero debía anularse, en virtud de la consagración del respeto por los derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la CN y a la prevalencia del derecho sustancial, conformado por lo no reconocido en la sentencia acusada, según el 228 ibídem. Expresó que el tribunal también interpretó erróneamente el art. 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter de particular. Respecto de la f arma de vinculación de personas a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la
ª Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo la Constitución Política, así y como los arts. 5, 2 y 3 de los Decretos 3135 de 1968, 1840 de 1969, 1950 de 1973, respectivamente y 1 de la Ley 909 º
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Radicación n.º 64571 de 2004, para concluir que la actora, en condición de auxiliar de enfermería en la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial «[. ..] resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública [. ..] ». º Advirtió, finalmente, la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1 968, que establece que las fundaciones «[. ..] están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración [. ..] », como fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos. VIIR.ÉP LICA La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, observó que la acusación se dirigió por la vía del puro derecho, pero que no se ajustó a las submodalidades propias de aquella. Además, que acudió a la violación
medio, pero de normas sustantivas, cuando esa acepción se refiere a normas procesales. Además, criticó que se hubiera enunciado en el cargo un cúmulo de normas constitucionales, que no denunció como violación medio. Defendió la tesis del tribunal con base en que este se limitó a examinar las normas aplicables y la jurisprudencia
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19 Radicanc.6iº4ó 5n17 existente para decidir casos similares. Fuera de que el recurrente dejó sin ataque los decretos anulados por el Consejo de Estado, aplicables al caso. Puso de presente que el cargo combinó argumentos jurídicos y fácticos, lo que significa que hizo uso de las dos vías de la causal primera, que son excluyentes entre sí. Finalmente, estimó que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 es aplicable en la forma indicada en la sentencia recurrida y recordó que esta corte ya se ha pronunciado sobre el carácter de empleados públicos que tuvieron los servidores de la fundación accionada. El Departamento de Cundinamarca expreso que el ataque fue dirigido por varias modalidades al mismo tiempo, lo que significa que faltó a la técnica y que sus embates son excluyentes entre sí; adujo que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes; que el tribunal no interpretó mal el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, como lo ha manifestado esta sala en diversos fallos, que dadas las funciones desarrolladas por la actora, fue una empleada pública, al no ejecutar labores de obras públicas. La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social,
señaló que es diáfana la falta de técnica de la formulación del cargo, toda vez que se planteó sobre la base de una vía indirecta en conjunto con una tercera vía de origen jurisprudencia!, denominada violación medio, sin que se
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Radicación n.º 645 71 hubieren relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; agregó que la demanda se sustenta en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida; además destacó la necesaria exclusión que existe entre la aplicación indebida y la in
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