CSJ - SL3170-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3170-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3170-2024 Radicación n.° 102208 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES María Elena Ospina de Carmona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 10 de noviembre de 2015, con SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102208 ocasión de la muerte de su cónyuge Hernando de Jesús Carmona Herrera, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en concordancia con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de febrero de 1973 contrajo matrimonio con Hernando de Jesús Carmona Herrera, con quien tuvo cuatro hijos y convivió de manera continua e ininterrumpida hasta el 10
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de febrero de 1973 contrajo matrimonio con Hernando de Jesús Carmona Herrera, con quien tuvo cuatro hijos y convivió de manera continua e ininterrumpida hasta el 10 de noviembre de 2015, cuando falleció su esposo; que el causante al 1 de abril de 1994 contaba con más de 42 años de edad; y que «en el año 2014, fecha de su última cotización», dada la imposibilidad de encontrar un trabajo formal y seguir aportando al Sistema de Seguridad Social integral, solicitó la indemnización sustitutiva, la que le fue concedida mediante Resolución GNR 438719 del 23 de diciembre de 2014, «teniendo 618 semanas cotizadas, para una cuantía única de $3.382.426». Manifestó que estudió hasta cuarto de primaria, se dedicó al hogar, no tuvo empleo y no recibía salario, renta, pensión o asignación del Estado, de modo que su entorno social y económico era insuficiente para tener una «canasta mínima de bienes y servicios, su alimentación es precaria, presenta privación de servicios básicos como transporte, salud, educación y recreación»; por tanto, era sujeto de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102208 especial protección por edad y por vulnerabilidad debido a la pobreza. Refirió que el 31 de julio de 2019 solicitó a la demandada la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB245159 del 7 de
Refirió que el 31 de julio de 2019 solicitó a la demandada la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB245159 del 7 de septiembre de 2019, en razón a que se había reconocido la indemnización sustitutiva. Expuso que «al momento del fallecimiento HERNANDO DE JESÚS CARMONA acreditaba un total de 4.336 días laborados y cotizados, correspondientes a 619 semanas cotizadas, de las cuales 2 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento»; por tanto, no cumplía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; no obstante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CP, en virtud de que cumple con las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 1990, al contar con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de fallecimiento del afiliado, que éste y la demandante contrajeron matrimonio, la reclamación de la actora, el contenido de las resoluciones y la densidad de semanas cotizadas por el causante. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o no eran ciertos.
contrajeron matrimonio, la reclamación de la actora, el contenido de las resoluciones y la densidad de semanas cotizadas por el causante. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o no eran ciertos. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102208 En su defensa, argumentó que no era procedente otorgar la pensión pretendida, ya que no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por no contar el afiliado con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte. Arguyó que la jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que las exigencias para obtener dicha prestación, cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, son las señaladas en esa normativa y, que, bajo los principios de progresividad y condición más beneficiosa, no es posible hacer una búsqueda histórica en las legislaciones; en consecuencia, no era dable llamar a operar el Decreto 758 de 1990. Sostuvo que tampoco se podía acudir a la Ley 100 de 1993 original, dado que no cumplía con la temporalidad ni contaba con 26 semanas cotizadas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ni a la calenda del óbito. Agregó que al asegurado le fue otorgada la indemnización sustitutiva, la cual no había sido reintegrada y resultaba incompatible con la prestación deprecada; que, si bien el matrimonio entre la demandante y el afiliado
indemnización sustitutiva, la cual no había sido reintegrada y resultaba incompatible con la prestación deprecada; que, si bien el matrimonio entre la demandante y el afiliado estaba probado, debía verificarse el requisito de la convivencia; y que no había lugar a los intereses moratorios ni a la indexación. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102208 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, con el fallo del 8 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor Hernando de Jesús Carmona Herrera, en atención al principio de la condición más beneficiosa y bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, según se explicó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA la suma de $50.602.768 a título de retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de mayo de 2021, suma que deberá ser entregada debidamente indexada, según se explicó en la parte motiva de la providencia. A partir del 1 de junio de 2021, la entidad demandada deberá continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo para cada anualidad a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos que el gobierno nacional determine para ello. Se autoriza a la entidad de seguridad social a efectuar los descuentos con destino a la seguridad social en salud a que haya lugar. TERCERO. SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102208 CUARTO. SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción e improbada la de compensación, las demás excepciones quedaron resueltas en el contenido de la providencia. QUINTO. SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.530.138.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
resultar vencida en el proceso, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.530.138.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante la sentencia del 24 de noviembre de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones f ormuladas en su contra por la señora MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA identificada con c.c. 39.350.222 contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en a mbas instancias a cargo d e la parte actora. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $50.000.
(Negrillas propias del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada refirió que, dado que Hernando de Jesús Carmona Herrera murió el 10 de noviembre de 2015, la normatividad vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que establece, como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que no se SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102208 cumple en el presente asunto, pues conforme a las pruebas
50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que no se SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102208 cumple en el presente asunto, pues conforme a las pruebas allegadas el afiliado reunió 619,43 semanas en toda su vida laboral, teniendo como último aporte el 7 de abril de 2014; y en los tres años que anteceden a su deceso, esto es, entre el 10 de noviembre de 2012 y el mismo día y mes del 2015, solo registraba dos semanas. Expuso que desde la demanda inicial se solicitó tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la CP, el que ha sido desarrollado por la jurisprudencia y opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la ley vigente a la fecha del fallecimiento, pero sí la de la normativa anterior, a la que se le puede dar aplicación por ser más favorable. Recordó que, si bien dicho criterio fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, y por tal razón se acudía al Decreto 758 de 1990; en sentencia CSJ, 25 jul. 2012, rad. 38674, esa protección fue ampliada para considerar que el referido principio «tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las Leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente». Aseveró que, posteriormente, en sentencia CSJ
modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las Leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente». Aseveró que, posteriormente, en sentencia CSJ SL4650-2017 se unificó el criterio, adoctrinando que en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102208 que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que la muerte se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, estableciendo así un límite temporal para la aplicación de dicho principio. Citó en su apoyo el fragmento de la providencia referida sobre los eventos que permiten acceder a la prestación bajo dicho postulado. Descendió al caso concreto y adujo que Hernando de Jesús Carmona al momento de su muerte no se encontraba aportando al sistema, ya que el último ciclo se sufragó el 7 de abril de 2014, por tanto, era cotizante inactivo; y tampoco reunió 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues en ese interregno no realizó ningún aporte; en
tampoco reunió 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues en ese interregno no realizó ningún aporte; en consecuencia, no se cumplían los requisitos fijados por la jurisprudencia para llamar a operar la Ley 100 de 1993 original. Añadió que, aunque la Corte Suprema frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa señala un límite temporal, la Corte Constitucional no lo condicionó a este, de modo que permitía el salto normativo a disposiciones que no fueran la inmediatamente anterior, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102208 estableciendo para ello un test de procedencia , tal como lo consignó en sentencia CC SU442-2016 y CC SU005-2018 de las cuales transcribió un fragmento; en consecuencia, «dicha expectativa debía ser salvaguardada pero únicamente frente a la población vulnerable». Por lo expresado, explicó que en acatamiento de la sentencia de unificación, que era precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, analizaría si la demandante acreditaba la condición de persona vulnerable que le permitiera estudiar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pese a que su cónyuge falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y expresó que, conforme a las pruebas «no es posible determinar que la señora MARIA ELENA OSPINA DE CARMONA estuviera en condición de vulnerabilidad, ya que en la actualidad cuenta con 68 años de edad, por lo que no se encuentra en situación de vejez», ya
a las pruebas «no es posible determinar que la señora MARIA ELENA OSPINA DE CARMONA estuviera en condición de vulnerabilidad, ya que en la actualidad cuenta con 68 años de edad, por lo que no se encuentra en situación de vejez», ya que según el DANE esto ocurría cuando se superaba el límite de expectativa de vida, que estaba fijado en 76 años; y tampoco se trataba de una persona analfabeta o que tuviera una enfermedad grave o que estuviera en situación de desplazamiento o pobreza extrema; que, por el contrario, según el Departamento Nacional de Planeación «en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas SocialesSISBEN, la actora se encuentra clasificada como C7, GRUPO SISBEN IV» , es decir que no se hallaba en situación de pobreza extrema. Indicó que la demandante tampoco tenía la condición de madre cabeza de familia en los términos de la sentencia SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102208 CC SU005-2018, bajo la noción que describió la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, « pues según lo que ella misma declaró y lo informado por los testigos, esta no tiene a su cargo hijos menores ni personas incapaces, pues en la actualidad vive sola en la casa que le dejó su esposo y recibe ayuda de sus hijos». Finalmente, arguyó que: […] si bien es cierto que dentro del plenario se probaron los otros requisitos del test de vulnerabilidad, al no haberse superado el primero de estos, no es dable aplicar la sentencia
Finalmente, arguyó que: […] si bien es cierto que dentro del plenario se probaron los otros requisitos del test de vulnerabilidad, al no haberse superado el primero de estos, no es dable aplicar la sentencia SU-005 de 2018, pues para ello es imperativo que superen todas las subreglas establecidas en la referida sentencia, pues de lo contrario no es posible dar aplicación a la misma. Concluyó que no era dable reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que el afiliado no la dejó causada conforme a la ley vigente a la fecha de su deceso, ni se cumplían los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación: […] CASE PARCIAL M ENTE la sentencia impugnada en cuanto consideró la condición de vejez solo al superar el de 76 años, dejando a salvo l o de m ás, esto es, la aplicación del SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102208 principio de la condición m ás beneficiosa bajo la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018 ; para que en su lugar y una vez constituida la Honorable Corte
Suprema en sede de instancia CONFIRME en su integridad la sentencia CONDENATORIA proferida en primera instancia. (Subrayado, mayúsculas y negrilla del texto original). Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por la demandada Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa el artículo 3 de la ley 1251 de 2008; artículo 7 de la ley 1276 de 2009; el artículo 2º de la ley 1315 de 2009; el artículo 3 y 5 de la ley 1850 de 2017; el artículo 1º de la ley 1091 de 2006; el artículo 1º de la ley 1171 de 2007, en relación con el artículo 46 Constitucional, que conllevó a la infracción de los artículos 6º y 25º del decreto 758 de 1990; el artículo 272 de la ley 100 de 1993; los artículos 1º, 2° y 4ª de la ley 1361 de 2009; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2º ley 2055 de 2020 aprobatoria de la Convención Americana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”; el artículo 1º, 2º, 3º,4º y 5º de la ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”; artículos 1º, liberal c) artículo 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley 248 de 1995 aprobatoria de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley 248 de 1995 aprobatoria de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”; artículos 9, 13, 42, 43, 48, 53, 93, 94, 214 numeral 2 de la Constitución Política; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9 y 17 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996. En el desarrollo de la acusación, indica que no discute ningún aspecto fáctico o probatorio de la decisión SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102208 confutada, así como tampoco que para el Tribunal la posibilidad de aplicar ultractivamente las disposiciones del Decreto 758 de 1990 solo resultaba factible frente a la población vulnerable, previa constatación de los requisitos plasmados en la sentencia CC SU005-2018, precedente de obligatorio cumplimiento. En esa misma línea, indica que no controvierte que «de los cinco requisitos del test de procedencia establecidos en la sentencia SU 005 de 2018», el ad quem encontró probados los siguientes: […] (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto
los siguientes: […] (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (iii) Debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y, por último, (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Refiere que de este modo, lo que debate es el argumento de la providencia, según el cual no resultaba procedente la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, al SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102208 no determinar que la demandante «estuviera en condición de
vulnerabilidad», por cuanto contaba con 68 años de edad y no se encontraba en situación de vejez en los términos del DANE, que establece que ello ocurre cuando se supera el límite de expectativa de vida, es decir, los 76 años; por cuanto se vulneran las normas constitucionales, instrumentos internacionales y legislación interna que gobiernan «al grupo especial de protección constitucional, particularmente las personas de la tercera edad », las que, de haber llamado a operar « la conclusión arribada hubiese sido diametralmente opuesta a la declarada». Indica que la Constitución Política de 1991 consagra la prevalencia de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados sobre el orden interno, bajo los cuales deben interpretarse los derechos y deberes consagrados en la carta; que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protección y la asistencia de las personas adultas mayores y que es deber del Estado garantizar los servicios de seguridad social integral a todos los ciudadanos, de conformidad con el artículo 46 y 48 ibídem. Con ese marco, transcribe el artículo 2 de la Ley 2055 de 2020, que aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el cual define que «persona mayor» es « aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102208 adulta mayor» y aduce que los derechos humanos de estas
base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102208 adulta mayor» y aduce que los derechos humanos de estas personas se encuentran protegidos por el bloque de constitucionalidad, específicamente en los siguientes instrumentos: 1) la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948 (suscrita por Colombia); 2) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por la Ley 74 de 1968), 3) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Ley 74 de 1968); 4) la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobado por la Ley 16 de 1972), 5) el Protocolo de San Salvador (aprobado por la Ley 319 de 1996) y 6) la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad (ratificada por la Ley 1346 de 2009). Expone que «el desarrollo legislativo interno […] también fue flanqueado» por el colegiado, en tanto el artículo 1 de la Ley 1091 de 2006 entendía al «Colombiano de Oro » como aquel «mayor de 65 años, residente en el País y debidamente acreditado»; el 1 de la Ley 1171 de 2007, por medio de la cual se establecen beneficios a los adultos mayores, se dirige a las personas de más de 62 años; y los artículos 3 de Ley 1251 de 2008, 7 de la Ley 1276 de 2009
medio de la cual se establecen beneficios a los adultos mayores, se dirige a las personas de más de 62 años; y los artículos 3 de Ley 1251 de 2008, 7 de la Ley 1276 de 2009 y 2 de la Ley 1351 de 2009 y 3 de la Ley 1850 de 2017 contemplan como «adulto mayor» a quien cuente con más de 60 años. Refiere que del anterior recuento normativo surge evidente la infracción del Tribunal, que lo llevó a inaplicar SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102208 los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, desconociendo los derechos humanos y el de la seguridad social de las personas adultas mayores de 60 años, así como la protección a la mujer tendientes a la eliminación de barreras, violencia y discriminación de género; por tanto, debe casarse la sentencia confutada.
VII. LA RÉPLICA La demandada Colpensiones se opone al cargo indicando que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, en los términos de la Ley 797 de 2003, por cuanto no reunió la densidad de semanas exigida.
Arguye que no es dable aplicar la condición más beneficiosa y recurrir al Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la sentencia CC SU0052018, dado que la Corte Suprema de Justicia se aparta de dicho precedente,
beneficiosa y recurrir al Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la sentencia CC SU0052018, dado que la Corte Suprema de Justicia se aparta de dicho precedente, tal como se expresó en la providencia CSJ SL1345-2023; y que en el caso en concreto no se cumplen los requisitos de la CSJ SL4650-2017 frente a la temporalidad, según la cual, para las pensiones de sobrevivientes que se regulan por la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso, solo puede hacerse un salto a la normativa inmediatamente anterior a la ley vigente, en este caso, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre y cuando la muerte se hubiera dado entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que corresponde a los tres años anteriores a la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102208 vigencia de la primera disposición, lo que no ocurre en el presente asunto, dado que el de cujus falleció el 10 de noviembre del 2015.
VIII. CONSIDERACIONES Al respecto, cabe recordar que el juez plural, luego de encontrar que en este asunto no se cumple con la densidad de semanas establecida en la Ley 797 de 2003 para que la demandante acceda a la prestación deprecada, examinó el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, y acudió al test de procedencia esbozado en la decisión CC SU005-2018, para con ello poder dar cabida al Acuerdo 049
demandante acceda a la prestación deprecada, examinó el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, y acudió al test de procedencia esbozado en la decisión CC SU005-2018, para con ello poder dar cabida al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; que fue la normativa que desde los albores del proceso la parte actora pretendió se le aplicara; pero la alzada concluyó que la demandante no supera dicho test, en razón a que no se encontraba en situación de vejez, por contar con 68 años de edad y no con más de 76, que era la «edad» establecida por el DANE para considerar tal condición, de ahí que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. La censura se duele que el Tribunal desde una perspectiva jurídica, en aplicación de la condición más beneficiosa, no hubiera acogido el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, al concluir que no se cumplía el primero de los requisitos del test de procedencia contenido en la sentencia CC SU0052018; cuando la recurrente es una adulta mayor, sujeto de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102208 especial protección constitucional en razón a su «situación de vejez», por tener más de 60 años, en los términos de la normativa interna e internacional sobre la materia. Así, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en determinar si el ad quem erró al estimar que no había lugar a reconocer el derecho pensional reclamado,
normativa interna e internacional sobre la materia. Así, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en determinar si el ad quem erró al estimar que no había lugar a reconocer el derecho pensional reclamado, bajo el amparo de la condición más beneficiosa, aduciendo que no se cumplían las condiciones del test de procedencia fijado por la Corte Constitucional. Pues bien, dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Hernando de Jesús Carmona falleció el 10 de noviembre de 2015; ii) que el causante cotizó al sistema de seguridad social un total de 619,43 semanas en toda su vida laboral; iii) que en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, solo aportó dos semanas; y iv) de las semanas registradas en la historia laboral del causante, esto es, «617,43», «fueron efectuadas» con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala comienza por recordar que es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014), lo que, para este asunto, al haber ocurrido el 10 de noviembre de 2015, correspondía al artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102208 1993. Así mismo, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, la corporación en múltiples sentencias, entre ellas, en la CSJ SL2567-2021, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL857-2024, ha indicado que en controversias relativas a pensión de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años que anteceden a la fecha del fallecimiento del causante, es presupuesto necesario, en primer lugar, que el óbito ocurra dentro de los tres años siguientes a la data de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; y, en segundo lugar, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: uno, cu
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