CSJ - SL3171-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3171-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al Sadel Dae sconN.g• 4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3171-2019 Radicación n. 71559 º Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA ALBA LONDOÑO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el de enero de 30 en el proceso que instauró en contra de VESTIMUNDO 2015,
S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PARTICIPEMOS.
I. ANTECEDENTES Dora Alba Londoño Cárdenas demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y a Vestimundo S.A. con el fin de que se declarara que entre ellas existió una intermediación laboral y que, en consecuencia, su verdadero empleador era la última, en la relación laboral vigente entre SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n1 559 el 1 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedida de manera ilegal e injusta.
Por consiguiente, solicitó que se condenara «.[].a .las demandadas de forma solidaria, conjunta o separada [. ..] a»l pago de las cesantías, los intereses a ella, las sanciones
moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que el 1 de mayo de 2000 Vestimundo la obligó a firmar un convenio de asociación con la CTA Participemos, para prestar sus servicios a ella, lo que hizo hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual la cooperativa dio por terminado el contrato. Dijo que se desempeñó como operaria de maquinas, cargo que tenían otras personas que laboraban directamente para Vestimundo, y que los empleados de esta era los que le daban las órdenes, le hacían llamados de atención, le fijaba el horario de trabajo y le proporcionaban los uniformes. Por lo tanto, la CTA Participemos fungió como un intermediario laboral y el verdadero empleador fue quien se benefició directamente de sus servicios. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que la demandante suscribió de manera voluntaria los convenios de asociación que la llevaron a percibir las compensaciones
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2 Radicación n.º 71559 económicas y los otros beneficios consagrados en los estatutos, como la afiliación a la seguridad social y a la caja de compensación, dentro del marco de la Ley 79 de 1989. Aceptó que la función desempeñada era la de operaria de máquina, en la planta de Vestimundo S.A. pero que las instrucciones y directrices las recibió de las supervisoras y
coordinadoras de la cooperativa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen laboral ordinario, naturaleza y funcionamiento de la Cooperativa Participemos como empresa del sector solidario excluida de la legislación laboral ordinaria, pago, prescripción y buena fe. Por su parte, Vestimundo se opuso a las pretensiones en razón de que, con la demandante, no tuvo relación laboral, toda vez que celebró un convenio comercial con la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, para que le prestara servicios y en virtud de ello, la señora Londoño Cárdenas fue a las instalaciones de la empresa. Señaló que los hechos no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, absolvió a las accionadas de las pretensiones formuladas en
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3 Radicación n.º 71559 su contra por Dora Alba Londoño Cardenas, a quien condenó en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante a sentencia del 30 de enero de 2015, confirmó la decisión del qua.
El tribunal dijo que de acuerdo con la legislación
colombiana, las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con un interés social, con un propósito de servir directamente a sus miembros con «[. ..] une lemeinmtpor esci[n..d] .ei lbp lreopeisofu erdzeos us integra[n..]t »., e s que se denominan asociados y no están regidos por el CST sino por sus propios estatutos y, entre otras, por la Ley 79 de 1988 y por los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, configurándose un régimen propio. Después de ello, procedió a enunciar la prueba documental y a analizar los testimonios recibos durante el trámite procesal, para concluir, una vez evaluada la prueba «[. .. ] sec iñó recaudada, que la relación de la señora Dora Alba alc umplimideenl taose xigenclieagsa lqeuset ienleans cooperadteit vraasb aajsoo ciaad qou,i esnel eg arantsiuz ó particiepnda icciehónant idad».
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Radicación n.º 71559 Resaltó que fue la demandante quien afirmó que había suscrito el convenio de asociación y que la remuneración percibida por ella era denominada compensaciones, que, por lo tant o, su calidad era la de trabajadora asociada. Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 15678, 4 may. 2001 y SL 25713, de 2006 sin indicar su fecha, para decir que si bien era cierto en el derecho laboral existe el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el
caso estudiado «[. .. ] no se está en presencia de un contrato de trabajo porque aparezcan elementos que den esa apariencia ) ) dado que ellos pueden evidenciarse en otro tipo de contratos». Aceptó que la jurisprudencia de esta sala ha sido clara en la resolución de conflictos donde se involucran los serv1c1os de un ente cooperativo que ha transgredido la finalidad asociativa, tornándose en una intermediación laboral, [.. .J si bien existe una ruptura del convenio asociativo de trabajo suscrito entre la actora y la cooperativa demandada, también reposan varias circunstancias probatorias que impiden dar sentada la existencia del contrato de trabajo y que más bien conducen a tener por demostrado que entre los contratantes se suscitó un verdadero convenio asociativo al cual no se le pueden aplicar las previsiones del C.S . del Trabajo. Necesariamente lo anterior conduce a tener por desvirtuada la presunción del artículo 24 C. S. T. al probar la condición de asociada trabajadora de la cooperativa a raíz del convenio de asociación celebrado, del cual la misma demandante da fe al momento de absolver el interrogatorio de parte. Por no contar con el material probatorio suficiente, consideró que no se demostraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, sino que por el contrario, quedo
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5 Radicación n.º 71559 establecido que la relación que unió a las partes estuvo enmarcada dentro de un convenio asociativo. Frente a la finalización de la relación, dijo que los asociados no pueden ser retirados sino por las causales consagradas en su propio régimen y previa aplicación del procedimiento en él establecido, razón por la que:
f. .. } la pretensión de la actora deberá ser resuelta de acuerdo con lo que se haya establecido en los respectivos reglamentos y estatutos de la cooperativa y precooperativa de trabajo asociado, aspecto sobre los cuales esta jurisdicción no es competente para pronunciarse teniendo en cuenta que los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en materia laboral, no están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rige el contrato individual de trabajo del sector privado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la a qua proferida por el y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.
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Radicación n.º 71559 VI.C ARGOÚ NICO Acuslóas entednevc iioall ala ersy u stapnoclriav a íla indireenlc amt oad aliddeaa pdl iciancdieóbndi e«d .[]a..l os artíc19u ,2l 0o2,s2 2,3 5,5 6,4 6,5 d eCló diSguos tadnetli vo trabAarjtoí,5c 3ud lelo aC onstiPtoulcíitóinc a)). Dijqou ee lt ribuinnaclu rernli oóss i guieernrtoerse s
evidedneht eecsh o
1DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE ENTRE LAS
PARTES EXISTIÓ UN CONVENIO DE ASOCIACIÓN.
2NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE ENTRE LAS
PARTES EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE TIPO LABORAL.
3NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA
DEMANDANTE PRESTÓ LOS SERVICIOS DE MANERA PERSONAL
A FAVOR DE LA SOCIEDAD ACCIONADA.
4NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE HUBO
SUBORDINACIÓN ENTRE LA DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD
DEMANDADA.
5NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA RELACIÓN
LABORAL SE TERMINÓ DE MANERA ILEGAL E INJUSTA.
Señacloómp or uembaaalsp reciadas:
1. Las boletas de solicitud de permisos que debía presentar la • demandante para poder ausentarse de su puesto de trabajo, y que tienen todas ellas, el sello de la sociedad VESTIMUNDO S.A. visibles a FOLIOS 35 A 37 (Fte y vto).
2. La Oferta mercantil irrevocable para prestación de servicios presentada por la cooperativa de trabajo asociado Participemos a Vestimundo S.A. visible a FOLIO 371 A 376.
Y compor uedbeaj addeaa p recliada erc,l ardaet oria confdeeVs eos tim(ufn4.d4ºo3a 4 44).
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Radicación n.º 71559 En la demostración del cargo, indicó cómo debieron ser apreciadas cada una de las pruebas señaladas
anteriormente: - De la solicitud de permisos: dijo que en ella se evidencia la existencia del elemento subordinación, entendido como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes y el trabajador la obligación de acatarlas, pues de haberla apreciado de manera correcta, el ad quem hubiera llegado a la conclusión de que la demandante necesitaba autorización de Vestimundo para ausentarse de su puesto de trabajo y no de la CTA. - De la oferta mercantil: aseguró que esta no cumple con las exigencias del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 pues de su contenido no se puede deducir que los medios de producción le pertenecieran a la cooperativa, porque de ella no se logra concluir que la propiedad, la tenencia o la posesión de las máquinas con las que prestaba el serv1c10, fuera de ella sino de Vestimundo. La oferta mercantil que la sentencia anunció como prueba documental, estuvo mal valorada en cuanto que de ella no determinó la existencia de una relación juridica violatoria de la ley cooperativa, y específicamente el Decreto 4588 de 2006, artículos 16 y 1 7 que prohíben a las cooperativas realizar las funciones de una empresa que suministra trabajadores en misión. Eso se desprende de manera evidente, y que salta a la vista, de la tan mentada oferta mercantil, en la que está claro que las obligaciones de la cooperativa no son otras que las de desarrollar el objeto social de Vestimundo S.A. ("corte, confección, planchado, terminación, transporte, revisión de prendas de vestuario masculino y femenino entre otras" folio 371) a través de
los trabajadores asociados (sic) de la cooperativa codemandada.
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Radicación n.º 71559 - De la declaratoria de confeso: dijo que, de haberla apreciado, el tribunal habría concluido que existía la subordinación del artículo 23 del CST de parte de Vestimundo en la relación con la señora Londoño, lo que demostraba el nexo laboral entre ella y la empresa usuaria, con sus extremos temporales, terminada por parte de la empleadora. Por último, dijo que de las declaraciones de Blanca Zapata Vidal y Amparo Montoya Urán, se evidenciaba la prestación personal del serv1c10, bajo una continua subordinación por parte de Vestimundo y que las máquinas eran de la empresa usuaria.
VII. RÉPLICA Vestimundo se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, por cuanto el artículo 61 del CPTSS consagró el principio de la libre formación del convencimiento, que se traduce en«[..] .l aso berandíelaf allpaadraoapre rc iya vra lor lap reuba»sie,nd o la vía indirecta la excepción de los ataques en sede extraordinaria.
Dijo, en relación con los documentos enunciados como mal valorados, que, de la lectura del fallo de segunda instancia, se evidenciaba que no fueron referidos en la decisión, razón por la cual se debieron enunciar como no apreciados. En cuanto a los permisos señaló que como no fueron reconocidos por la demandada, no son auténticos y enc onsecuennocs ioana ptoesnc asación. 9
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Radicancº.7i 1ó5n5 9 Frente a la confesión resaltó que en el recurso de apelación no fue motivo de inconformidad, por lo que no podía tratarse en esta sede. Además, que: [. ..] la demanda se dirigió contra la COOPERATNA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS y la sociedad VESTIMUNDO S.A., es decir, que se estableció un litisconsorcio necesario por pasiva y, de conformidad con el mandato del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, [. .. ], la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo se formuló por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, lo que implica la inconformidad en el ámbito de lo fáctico, sin embargo en las instancias quedaron establecidos los siguientes hechos: (i) que Dora Alba Londoño Cárdenas estuvo vinculada con la CTA Participemos, en calidad de asociada, entre el 1 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2008; y, (ii) que la cooperativa, en virtud de un contrato de carácter civil con Vestimundo, envió a la demandante a prestar los servicios contratados a la codemandada y en condición de asociada.
Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía indirecta, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos lajurisprudencia, CSJ SL
6043, 11 feb. 1994, que: SCLAJPT-10 V.00 6l Radicación n.º 71559 f. ..} el 'error evidente, ostensible om anifiesto de hecho'» esa quel que «[. ..J se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica le o niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese o yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. El tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que no obraba prueba para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas, por el contrario, encontró acreditada la presencia de un convenio asociativo. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si el ad quem erró al considerar que la vinculación entre la demandante y la cooperativa se dio en marco de un convenio cooperativo, o si, por el contrario, la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos actuó como simple intermediaria para encubrir la verdadera relación laboral de la recurrente con Vestimundo S.A. Del material probatorio acusado, apto en casac1on, la sala encuentra lo siguie nt e: (i) Las boletas de solicitud de permisos (f.º 35 a 3 7), acusadas como mal apreciadas, según la censura, porque dan cuenta de la subordinación respecto de Vestimundo, porque cada vez que debía ausentarse para una cita médica,
tenía que informar a la empresa y contar con su aprobación. Revisados esos documentos, la sala observa que dan cuenta de citas médicas y en el reverso se encuentra el sello
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11 Radicación n.º 71559 de recibido en la portería de Vestimundo, que debe ser considerado como un indicio de subordinación, pues de ellas se deduce que, una vez la demandante asistía a ellas, le informaba a la empresa donde la cooperativa la envio a prestar sus servicios, para así justificar su ausencia. º (f. (ii) De la oferta mercantil 371 a 376), señaló que de ella se deduce que los medios de producción, incluyendo la propiedad, la tenencia y la posesión, eran de Vestimundo. Frente al tema de la titularidad de los medios de producción, el mismo artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 consagra que la cooperativa de trabajo asociado debe ser propietaria, tenedora o poseedora de ellos, y esa situación debe constar mediante un contrato civil o comercial, así dijo: º. Artículo 8 De los medios de producción y/ o de labor de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de o producción y/ labor, tales como instalaciones, equipos, o herramientas, tecnología y demás medios materiales inmateriales de trabajo. o Si dichos medios de producción y/ de labor son de propiedad de los asociados, la Cooperativa podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de
ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo. Si los medios de producción y/ o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. SCLAJPT-10 V.DO 12 t Radicación n.º 71559 La oferta mercantil se encuentra consagrada en el artículo 845 del Código de Comercio y establece que es «[.].. elp royecdteon egocjiuroí diqcuoeu nap esronfaor mulea otar [. .. ])}, y requiere que contemple «.[]. l .o esl emenetsoesin acles [. ..] )} del mencionado acuerdo negocia!, y estipula que dicha propuesta debe haber sido «.[.. ] mcuonicaadlad estiniaot ar [. ..] )}. Y solo una vez aceptada es que se configura el acuerdo de voluntades, es decir, el contrato. Si bien es cierta la afirmación realizada por la recurrente en cuanto a que en la oferta mercantil no se dijo nada acerca de los medios de producción, no es menos cierto que ella, no vincula a la cooperativa sino hasta tanto, a quien se dirige, en este caso, Vestimundo, acepte, quien igualmente puede modificar las cláusulas contenidas en la primera, constituyendo una nueva oferta. Situación que no se evidencia en el plenario, es decir, no se encuentra el contrato perfeccionado entre las partes, por lo que no se tiene certeza
de cuáles fueron las obligaciones contraídas. Además, el artículo 8 del mencionado decreto es muy claro en señalar que, si los medios de producción son de terceros, se podrá acordar con ellos su tenencia a cualquier título y «Dichcoon venidoe beá rpefreccniaosrem edianltae o Y como quedó sucsrpiciódne u nc otnratcoi viclo mecrial)}. señalado, la oferta no es un contrato, sino el proyecto de un negocio jurídico, por lo tanto, no existe la obligación legal, de que en ella se consagre de quién van a ser los elementos de trabajo.
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13 Radicación n. º 715 59 No se puede perder de vista que le asiste razon a la recurrente de que el hecho de no indicar en la oferta a quién pertenecen los medios de producción, genera un indicio en contra de las demandadas de que estamos en presencia de una intermediación laboral. (iii). La confesión ficta de Vestimundo (f.º 443 a 444), en la diligencia celebrada el 7 de diciembre de 2010, fecha en la que se iba a recibir la declaración del representante legal de la demanda, pero no concurrió, razón por la que el a qua presumió como ciertos los hechos «[. ..] relación laboral enunciada en el hecho segundo de la demanda, los extremos de la relación laboral, las funciones de la demandante, la subordinación a Vestimundo SA, el horario de trabajo determinado por la empresa Vestimundo sa (sic) y la terminación de la relación laboral de manera injusta [. ..] ». Frente a este punto, el ad quem no dijo nada, llevando
a suponer que acogió lo señalado por el juzgado de conocimiento en su decisión, quien se manifestó de la sigui en te manera: En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en esta oportunidad se desvirtuó la confesión fleta hecha a la demandada VESTIMUNDO S.A., en el sentido de que la relación se tratara de una vinculación laboral, y que las relaciones existentes entre los asociados y las cooperativas no son de las contenidas en las leyes que regulan el trabajo subordinado, esta oficina judicial no puede hacer un pronunciamiento alguno al respecto de los demás pretensiones de la demanda, por ser consecuenciales a la ya negada. Es claro para la sa1a, la razón por la cual se desestimó la confesión ficta, que de manera expresa, dijo el a qua, recaía
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14 Radicación n. º 71559 sobre los extremos temporales, la subordinación, el horario de trabajo y la terminación unilateral de manera injusta por parte del empleador. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; sin que se desdibuje el convenio de asociación celebrado, porque el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las autoriza. Por ello, en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, se
consagro: Artículo 6º. Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas ,z¡ Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas od e terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en _forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. No obstante, lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición, y por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente
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15 Radicación n. º 71559 constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 4588 de 2006, retomó esa prohibición de intermediación, refiriéndose expresa y concretamente a las cooperativas de trabajo asociado, consagrando en sus artículos 16 y 17 lo siguiente: Artcíuol 16 . Desnatualrizaciónd elta rbao jasociado.E la sociado quese a eniavdo porl a Coopeartiva JJP rceoopeartiva deT arbajo Asociado a prsetars ericvios a una pesorna natualr _ujírdica,
o confgiurando la proibihciónco nteidan ene lar ctuíol 17de plr seente decrteo,s e considearrát arbajadord epedinentdee la pesrona natualro judricía qusee b efncieiec ons ut arbajo. Arctuoíl 17 . Prhoibiciónpa ra actaurc omo interdimareio o empesra des ericvios tepmoralse.L as Coopeartivas JJ Prceoopeartivas de Tarbajo Asociado no podrána ctaur como emprseas de interdiamceiónla boral,ni disponedre lta rbajo del os asociados para suministarrm ano deo bar tepmorala usuarios a tecerors o benceiafriois,o rmeitirols como tarbajadorse enm isiónco ne lf in deq uees tos atiendanl aborse tarbajos proiosp deu nus uario o o teceror benecfiairio delse ricvio peritimrq uer sepecto de los o asociados seq enerrleeacnion es des ubordinacióno dependencia cont ecerrs ocontatrants.e Posteriormente la Ley 1233 de 2008, en el numeral 1 º de su artículo 7 indicó:
Artcíuol Prhoibiciones: º
7 . 1L.as Coopeartivas yP rceoopeartivas deT rabajo Asociado no podránac taurc omo empsraes de intmeerdiaciónla boral,ni disponedre lta rbajo del os asociados para suministarrm ano deo bar tepmorala tecerors o reimtirols como tarbajadorse en
misiónE.n n ingúcnas o,e lco ntatrantpeod ráin terirvd iernceta o indircetamenteenla s decisiones inteasrn del a coopeartiva ye nes peciale nla selcceiónde lta rbajadora sociado. Esas normas demuestran la reiterada prohibición que el ordmeineanjtruoí diccooolm bnio,a hai mpueas ltaos
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16 Radicación n.º 71559 cooperativas de trabajo asociado para el suministro de personal, como si fuesen empresas de servicios temporales. En el mismo sentido, confirmando lo anterior, la corporación ha adoctrinado como lo hizo en la sentencia CSJ SL 30605, 17 oct. 2008, reiterada por en la SL665-2013, SL6441-2015 y SL404-2018. Por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencia! que debe aplicarse, se reitera su con tenido: En efecto, los señalados contratos, junto con el que obra a folios 199 a 201, respecto del cual se acusa falta de apreciación, prevén expresamente que su objeto es el "suministdreop esronal,"c uestión que, tiene dicho la Sala, noe sp ropiad el asC opoeartivdaesT rabjaoA soicadode, acuerdo con la estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990. En sentencias como la del 2 5 de mayo de 201 O, Rad. 35790, en la que se analizó un convenio similar a los aquí estudiados, laS alao bsrevóq uee sasa ctviidadeqsu,e equialvena inetrmediacliaóbno roa dle s umiinstrdoe
trabjaadoreesn misió"n.(,) . s.ó lo[ la]sp uedeenje rcer lgealmentlea se mpresasa utorizapdaarsa e lol,q ue debent enerl a calidadd e empresasd e serivcios temporalesA.c tiviqdau,dep oro trpaa rten,o s ee nmarca dentrdoe a qulealsl aborae lsa sq u,ed ea cuedroc one l artcíulo7 0d el aL ey7 9 de1 988,vi gente para la época de los hechos, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios." En igual sentido, en la sentencia del 1 7 de abril de 2012, Rad. 38671, la Sala estimó que eset piod ec onveniqouset ienen ".() .c .o mop rpoósitroea le ls umiinstrdoep esronala la entidaddep romociyó pnr evenci(ó. n).,n . o e staác orde con lasn ormasq ue regulanl a actividdaed las copoeartivadset rabjoaa sociaEdso d.e cir, que loq ues e acordeón v erdafdu,e unaa ctividdaeid n termeadciión labroapla rae ls umniistdreot rabjaadoreesn m isiólno, queh aceq uel oss ervicpiroess tadpoosr e la ctoar PROVENSALUD no hayans idoe n desarlrolo de la actividcaodpo eradap,u es no se trató como lo a.firmó el Tribunal de "producción de bienes, ejecución de obras para
o la prestación de servicios" en virtud del objeto cooperativo, sino
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17 Radicación n.º 71559 en unos servicios personales directos prestados por el actor a esta codemandada.,, En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 16 de diciembre de 2006, Rad. 25713, 7 de octubre de 2008, Rad. 33215, 17 de octubre de 2008, Rad. 30605, y 1 7 de febrero de 2009, Rad. 32505, en las que esta Sala de la Corte ha sostenido firmemente que lasC opoerativdaes T rabjao Asociandoop uedeans umierl r old e lase mpresadse servicitoesmp oarlesp,o r lo que lese stáv edado sumiinstrpaersr onayl se rvir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado. Ahora bien, la corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo sub judice; que ocurrió en el así también lo ha reiterado la sala en múltiples ocasiones, como en la decisión CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, reiterada en la SL6441-2015: [.. .] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el
fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esaconducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. Así mismo, la sala ha estado de acuerdo con la externalización de procesos productivos, siempre y cuando
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18 Radicación n. 71559 º este fundada en razones técnicas y productivas, pero cuando se trata de evadir responsabilidades laborales y el tercero se encarga de suministrar mano de obra, estamos en presencia de una simple intermediación, que en Colombia es ilegal. Al respecto, en la sentencia SL467-2019 dijo: Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas. Sin embargo, la extemalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del
núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades. La externalización
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