CSJ - SL3171-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3171-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3171-2022 Radicación n.° 85563 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al
HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Vargas Peña llamó a juicio al Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a fin de que se declarare que: i) con el convocado existió un contrato realidad a término indefinido entre el 16 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2012, en el
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Radicación n.° 85563 cargo de electricista; ii) es trabajador oficial; iii) es beneficiario de la CCT y iv) se le dio por terminado el nexo laboral. En consecuencia, sea condenado al reconocimiento y pago de las diferencias salariales; del trabajo suplementario en dominicales y festivos; de los recargos nocturnos; de las cesantías; de los intereses a las mismas; del subsidio de alimentación; del auxilio de transporte; del quinquenio; de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios y de
navidad; del subsidio familiar; de la indemnización por despido; de las sanciones moratorias por no consignación al fondo privado y por el no pago de salarios y prestaciones sociales y la devolución descuentos por retención en la fuente y a la seguridad social. Expuso, que con la demandada se celebraron contratos de arrendamientos de servicios personales, entre el 16 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2012, sin solución de continuidad; que laboró como electricista en forma personal y subordinada; que las funciones que realizó fueron las de encargado de acometidas eléctricas, correcciones de instalación media, montajes de tableros de tensión baja, instalación de plantas eléctricas, de bombas de presión; succión compresos de aire, ventiladores; aire acondicionado, UPS, mantenimiento general de alumbrado interior y exterior para el correcto funcionamiento de las instalaciones; que el cargo que desempeñó estaba contemplado en la CCT 19952016, como una labor permanente denominada auxiliar técnico electricista.
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Radicación n.° 85563 Dijo, que las tareas que realizó también las ejecutaban los trabajadores oficiales de la planta de personal; que la labor la desarrollo en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que acató órdenes de sus superiores; que cumplió con el RIT; que se le exigió prestar los servicios en días sábados y domingos; que debió afiliarse a pensiones y salud; que se le descontó para riesgos laborales; que no fue afiliado a un
fondo de cesantías ni a una caja de compensación familiar; que no le reconocieron ningún beneficio convencional; que por los quince días de descanso de todos los años que le otorgaban en diciembre, eran descontados; que el 30 de abril de 2012 se le terminó el contrato de prestación de servicios y que no le han cancelado las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (f.° 112 a 142, del cuaderno n.° 1). El Hospital Meissen II Nivel ESE se opuso a las declaraciones y condenas. Aceptó que i) con el actor existió una relación contractual, pero de carácter privado, mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales regidos por las normas del derecho civil, autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la labor la efectúo en forma independiente; iii) las funciones estaban descritas en los contratos; iv) no se le reconoció trabajo suplementario, dominicales, festivos ni recargos nocturnos; v) la afiliación a la seguridad social fue en virtud de los contratos que suscribió; y vi) por el tipo de vinculación no tenía la obligación de afiliarlo a un fondo de cesantías ni había lugar al reconocimiento de derechos laborales ni tampoco le era aplicable la CCT.
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Radicación n.° 85563 Sobre los restantes hechos adujo que no eran ciertos o no les constaba, En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada; cobro de lo no debido; mala
fe del demandante; buena fe de la demandada; compensación, prescripción y la genérica (f.° 150 a 160, ib.)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 julio 2018, (f.° 584, en relación al CD y f.° 586, en lo que hace al acta, del cuaderno n.° 2), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre Luis Eduardo Vargas Peña, identificado con cédula de ciudadanía […] y el Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2012, en la cual desempeñó su calidad de trabajador oficial, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia se condena al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y a pagar a favor del señor Luis Eduardo Vargas Peña, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Auxilio de Cesantías $11.078.563,oo Prima de Servicios $746.855,oo
Incremento Salarial $284.639,41 Convencional Subsidio de Alimentación $284.639.41 Convencional Subsidio de transporte $284.639,41 Convencional
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Radicación n.° 85563
TERCERO: CONDENAR al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy
Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al pago de la diferencia de los aportes para pensión entre el valor consignado y el verdadero salario devengado por el demandante desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2012, los cuáles deben ser consignados al fondo de pensión Protección S.A., por la mora que calcule dicha administradora de pensiones.
CUARTO: CONDENAR al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, equivalente a un día de salario equivalente a $55.768, a partir del 31 de julio de 2012 hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones e indemnizaciones que se adeudan a dicho trabajador conforme a lo expuesto en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagar al demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $30.520.491, conforme la parte motiva de este fallo.
SEXTO: ABSOLVER al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: COSTAS serán a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión
del 11 de diciembre de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia impugnada. En su lugar, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO frente al reconocimiento y pago por tanto de la indemnización moratoria y por despido sin justa causa, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada del reconocimiento y pago de tales sanciones, como quiera que dentro del texto de la demanda se solicitó la actualización de las sumas, por supuesto en lugar de la
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Radicación n.° 85563 indemnización moratoria se dispondrá que las condenas impuestas en primera instancia sean indexadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las inconformidades del apelante se circunscribían, a la aplicación de la CCT, a la indemnización moratoria y al despido sin justa causa. i) De la aplicación de la CCT Determinó que frente a su aplicación la jurisprudencia de la Corte, en sentencia CSJ SL21114 -2017, reiterada en la CSJ SL2641-2018, explicó que bastaba que se demostrara la calidad de trabajador oficial, para que le fuera aplicable la CCT, así no se encontrara en la planta de personal y esa calidad le haya sido reconocida a través de una decisión judicial, lo que debía entenderse en el sentido de que tal prerrogativa, estaba contenida en la respectiva convención, o que la organización sindical tuviera el carácter de mayoritaria. Advirtió, que el a quo aplicó la CCT 2007-2011, f.° 581
y ss., en donde se establece como campo de aplicación el siguiente: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará en forma integral a todos los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en las Empresas Sociales del Estado (Hospitales) adscrita a la Secretaría Distrital de Salud. Refiriéndose, entre ellas a la accionada Hospital Meissen II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
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Radicación n.° 85563 ESE, por lo que estimó que era aplicable el mencionado acuerdo convencional y por ende el Juez singular acertó en incluir los beneficios que de la misma se pudieran derivar en favor del demandante. ii) De la indemnización por despido Advirtió que del material probatorio no se lograba establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del demandado o por una decisión voluntaria del actor, pues no se avizoraba del acervo razón alguna de la terminación del contrato de trabajo, pues era necesario que se acreditara los motivos que tuvo el empleador para finiquitarlo. En este escenario, consideró que al no comprobarse el motivo o razones que llevaron al fenecimiento del vínculo no era posible acceder al reconocimiento de la indemnización, siendo carga probatoria que le incumbía acorde con la jurisprudencia, respecto de la cual citó, entre otras, las sentencias CSJ SL, 1 ° nov. 2011, rad. 36572; CSJ SL, 6 nov. 2011, rad. 42167 y CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260.
Aludió, que respecto de los testimonios de Carlos Moreno Padilla y Miguel Narváez no se lograba extraer que ellos tuvieron conocimiento de la terminación del nexo laboral, toda vez que, el primero señaló que cuando finalizó el vínculo contractual, tres días antes había culminado el del actor, pero no refirió motivo alguno de tal acto, mientras que el segundo manifestó que se enteró que al demandante no le
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Radicación n.° 85563 había renovado el contrato, lo que significa que se trataba de un testigo indirecto y que, acorde con el artículo 61 CPTSS, estimó que dicha prueba era insuficiente para tener por acreditado el despido. Destacó, que la cláusula séptima de la CCT -2007-2011, únicamente ampara los despidos sin justa causa y por supresión del cargo, escenarios de los que adujo no estaba demostrados en juicio. Lo que conllevó a la revocatoria de la condena impuesta por ese aspecto. iii) De la indemnización moratoria Al punto expresó, acorde con lo dicho por la Corte, que esta no opera automática ni inexorablemente ni aun en contratos de prestación de servicios con entidades públicas, sino por el contrario siempre pende de la valoración del juzgador a quienes se les obliga como tales analizar la conducta del empleador renuente, de suerte que recaía sobre ellos examinar la conducta asumida en cada caso en particular por el empleador a través de los medios probatorios, fundamentado en el hecho de que no existen reglas absolutas cuando se determina la buena o mala fe.
Adujo, que cuando se habla de ese tipo de indemnizaciones, se configura una excepción a la presunción general de buena fe donde es el empleador quien debe acreditarla.
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Radicación n.° 85563 Precisó, que en este asunto si bien se advertía que el empleador no desplegó ninguna actuación en el pago de las acreencias laborales de los contratos de prestación de servicios celebrados, es dable inferir que ello fue así por cuanto obró con la convicción de estar en una relación diferente a una de índole laboral. Arguyó, que también se efectuaron propuestas realizadas por el accionante y en el interrogatorio de parte adujo que siempre suscribió los contratos de forma voluntaria (f.° 406, 410, 414, 418, 422, 424, 429, 434, 441, 445, 451, 460, 466, 469, 475, 480, 485, y 488). En ese orden dijo que, bajo la perspectiva mencionada y acorde con el ya citado artículo 61, estimaban que existían razones plausibles y aceptables para ubicar en el campo de la buena fe a la demandada, revocando la condena por ese concepto y confirió en su lugar la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Eduardo Vargas Peña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales cuarto y quinto de la providencia del a quo.
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Radicación n.° 85563 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la violación de la ley sustancial de los artículos 39, 53 y 55 CP y 467, 469 y 471 del CST.
Indica como errores de hecho los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., actuó de mala fe y decidió no prorrogar los contratos de prestaciones de servicios al señor LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA que de manera sucesiva y sin solución de continuidad venía haciendo ente el día 16 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril 2012 lo que en la práctica significa un despido injusto. No dar por demostrado, estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., que el no renovar un nuevo contrato de prestación de servicios al señor LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA que de manera sucesiva y sin solución de continuidad venía haciendo ente el día 16 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril 2012 fue un verdadero acto de despido injusto. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el día 16 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril 2012 el HOSPITAL
MEISSEN I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., utilizó 34 Contratos de prestación de servicios junto con 56 prorrogas y adiciones para encubrir durante diez (10) años, un (1) mes y catorce (14) días la subordinación jurídica que ejerció sobre la actividad habitual y permanente prestada personalmente por el demandante la cual se tornó en una relación laboral de carácter indefinido.
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Radicación n.° 85563 Refiere, que el Tribunal, sobre la indemnización por despido, concluyó: 1° Que revisado el material probatorio no se logra establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dada por decisión arbitraria y unilateral del hospital o por una decisión de la demandante (sic), pues no obra en el acervo probatorio recolectado demostración de la terminación del contrato de trabajo. Que la cláusula séptima de la convención colectiva del trabajo solo ampara los despidos sin justa causa y por supresión del cargo los cuales no aparecen demostrados en el presente caso Dice, que la demostración del contrato realidad a término indefinido entre las partes no fue un tema de apelación, por el contrario fue un punto totalmente pacífico, de ahí que la CCT suscrita entre los trabajadores de los Hospitales Distritales (Sindistritales) entre el 2001 al 2012 visible en el CD f.° 381, cuaderno n.° 2 y sobre todo la CCT 2007-2011, en su art. 7° consagra la protección en caso de
terminación del vínculo laboral, cuando se dan por terminado los contratos de trabajo a término indefinido de los trabajadores oficiales, sin justa causa comprobada, la cual fue aplicada por el a quo en su numeral 3° por tener el trabajador más de diez años de servicios. Precisa, que esa cláusula no es ni más ni menos que la protección a la estabilidad laboral. Señala que ese documento es ley para las partes y fue mal apreciado por el ad quem. Destaca que los 34 contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado celebrados entre el Hospital de Meissen II Nivel Empresa Social del Estado y Luis
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Radicación n.° 85563 Eduardo Vargas Peña adosados a f.° 312 y 313, 324 y 325, 327 y 328, 331 y 332, 344 y 345, 352 y 353, 355 y 356, 358 y 359, 365 y 366, 368 y 369, 371 y 372, 379 y 380, 382 y 383, 385 y 386, 396 y 397, 400 y 401, 404 y 405, 409 y 410, 412 y 413, 416 y 417, 420 y 421, 427 y 428, 432 y 433, 439 y 440, 443 y 444, 449 y 450, 458 y 459, 464 y 465, 467 y 468, 473 y 474, 478 y 479, 483 y 484, 486 y 487 y el contenido en el f.° 489 a 490 cuaderno n.° 2 y 56 adiciones y
prórrogas de contratos arrendamiento de servicios personales de carácter privado militantes a f.° 317, 318, 319, 320, 321, 322, 334, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 347, 348, 349, 350, 361, 362, 363, 364, 375, 376, 377, 378, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 399, 393, 407, 408, 423, 425, 426, 431, 436, 437, 438, 447, 448, 454, 455, 456, 457, 461, 462, 463, 471, 472, 477, 482, del cuaderno n.° 2, fueron equívocamente apreciados. Acentúa, que el Tribunal apreció con error ese material probatorio, toda vez que la labor se tornó de carácter permanente, tal como lo dispuso el a quo, en que la relación se convirtió en indefinida por esa razón bastaba que el contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado celebrado entre el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado y Luis Eduardo Vargas Peña Contrato N.° 6-116-2012, de 2 de enero de 2012, f.° 312 y 313 del cuaderno n.° 2, terminará el 30 de abril de 2012, para que ipso facto terminara la relación laboral, como efectivamente ocurrió.
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Radicación n.° 85563 Anota, que ese contrato tiene una vigencia entre el 4 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012, pero que,
[…] el ad quem indicó que no existía prueba alguna sobre que el despido haya sido injusto, pero es que aquí tal y como se encubrió y simuló la relación, hecho que no está en discusión ni por el propio Tribunal; la entidad demandada no podía (aun cuando lo debía hacer) iniciar un proceso disciplinario o entregar una carta de despido, lo único que realizó para despedir al trabajador fue asumir una actitud pasiva: no renovó un nuevo contrato de prestación de servicios a la terminación del número 6-116-2012, de fecha 02 de enero de 2012, por tal razón la actitud de la demandada y todos los contratos, otros sí, adiciones, propuestas fueron mal apreciados. Adiciona, así mismo, que las propuestas de prestación de servicios 316, 326, 329, 333, 346, 354, 357, 360, 370, 373, 391, 384, 387, 398, 402, 406, 410, 414, 418, 422, 424, 429, 434, 441, 445, 451, 460, 466, 469, 475, 480, 485, 488, fueron erróneamente estimados en conjunto, porque fueron formatos insertados ahí para que los firmara entre cada contrato de prestación de servicios y que lo que hizo la accionada para que no suscribiera un nuevo contrato fue no ofrecerle un nueva propuesta a la finalización del antes referido contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado celebrado entre los contendientes. Precisa, que era claro para él como para los deponentes Carlos Moreno Padilla y Miguel Narváez, que si no salía otro
contrato, era porque la entidad así lo había determinado y tácitamente se entendía que la vinculación había terminado, prueba testimonial de la que alude mal apreciada y agrega que no se puede dejar a un lado en los términos de la providencia CSJ SL11442-2018.
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Radicación n.° 85563 Refiere a la existencia de un indicio de lo que ocurrió en la práctica y, por tal razón, el colegiado apreció con equívoco la contestación de la demandada de f.° 150 a 160, sobre todo la oposición a las pretensiones dieciocho y veintisiete, porque allí se aclara que: […] como quiera que en ningún momento se dio por terminado un contrato de trabajo con el demandante, por cuanto no existió un contrato de tipo laboral, la calidad de demandante siempre fue la de contratista, entonces no hay derecho al pago de indemnizaciones de ninguna índole. Los Contratos de Arrendamiento de Servicios Profesionales fueron debidamente liquidados y pagados al Contratista, sin que se hubiera presentado alguna reclamación. Alude, que de ese contexto y de todo ese documento se extrae que efectivamente una vez finiquitó el contrato de marras, lo que hizo la accionada fue a motu proprio no convocarlo a la firma de otro contrato de prestación de servicios. Advierte, que la otra conclusión a la que arribó el Tribunal, consistió, en que:
2. Que los testimonios de CARLOS MORENO PADILLA y MIGUEL NARVÁEZ no le permiten deducir que tuvieran conocimiento de la terminación del contrato de trabajo ya que el primero tan solo manifiesta que cuando finalizó el vínculo
contractual, tres días antes había finiquitado el vínculo del actor, pero no adujo motivo alguno de tal situación, y el segundo manifiesta que se enteró que al demandante no le habían renovado lo que implica que es un testigo indirecto, por tal razón consideran insuficientes la declaración para efecto de tener acreditada con ella el despido. Que la cláusula séptima de la convención colectiva del trabajo solo ampara los despidos sin justa causa y por supresión del cargo los cuales no aparecen demostrados en el presente caso.
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Radicación n.° 85563 Reitera, la demostración en este asunto del contrato realidad y la modalidad a término indefinido entre las partes, así como lo expuesto en la CCT 2001-2012 y en la cláusula séptima del Acuerdo Colectivo 2007-2011. Insiste que para él como para los deponentes mencionados era claro que si no salía otro contrato era porque la entidad demandada lo había finiquitado y tácitamente se entendía que la atadura había terminado. Insta, su errada estimación por el Colegiado y recuerda nuevamente la sentencia antes aludida (f.° 13 a 16, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La opositora advierte falencias de orden técnico en ambos cargos, pues considera que: i) no se indicó el concepto de violación de las normas que enlistó; ii) se hizo mixturas de las vías directa e indirecta, por tanto, la argumentación de esto no es adecuada; y iii) cuestiona la prueba testimonial, que no es calificada
en casación. Por lo que pide la desestimación de los ataques (f.° 32 a 35, del cuaderno de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que; […] la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL5798-2018) Lo previo, porque como lo destaca la réplica, el cargo presenta falencias de orden técnico que hace nugatorio su estudio de fondo.
En efectose tiene que, para atacar la legalidad del fallo fustigado, el recurrente optó por enderezar el embate por la vía fáctica, sin embargo, omitió señalar el concepto por el cual el Tribunal trasgredió las normas enlistadas en la proposición jurídica; pero aun con la posibilidad de flexibilizar esta omisión, pues de entenderse que lo es bajo la modalidad de aplicación indebida, que corresponde a la vía indirecta, no sucede lo mismo con los restantes reparos. Se dice esto último, por cuanto no obstante se plantea la incursión de unos errores de hechos y se refiere a un grupo
de pruebas, de las cuales predicó fueron apreciadas equívocamente, entra en un discurso alejado de mostrar los posibles yerros en que pudo irrumpir el Juez de apelaciones
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Radicación n.° 85563 en los términos del literal b) del art. 90 del CPTSS y en contravía a ello muestra su propia visión particular respecto de tales medios probatorios. Adicionalmente, enuncia la errada interpretación de la cláusula séptima de la CCT, por parte del ad quem fuente de la indemnización por despido pretendida, pero no indica cuál fue ese errado entendimiento que se le dio, pues su afirmación en este aspecto fue meramente enunciativa. Asevera en el embate, igualmente, que: […] tenemos un indicio de que lo que ocurrió en la práctica fue efectivamente así, por tal razón el ad quem apreció mal la contestación de la demandada visible a folios 150 a 160 sobre todo en la oposición a la pretensión PRIMERA (1) y CONDENA VIGESIMA SÉPTIMA (27), allí el apoderado de la demandada aclara que: "... como quiera que en ningún momento se dio por terminado un Contrato de Trabajo con el demandante, por cuanto no existió un contrato de tipo laboral, la calidad de demandante siempre fue la de CONTRATISTA, entonces no hay derecho al pago de indemnizaciones de ninguna índole. Los Contratos de Arrendamiento de Servicios Profesionales fueron debidamente liquidados y pagados al Contratista, sin que se hubiera presentado alguna reclamación". Sin embargo, no asumió el censor que aquel no es prueba apta en casación, pues según se explicó en la
sentencia CSJ SL7806-2016, «según los claros términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, [el indicio] no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley».
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Radicación n.° 85563 A la par con lo dicho, critica la prueba testimonial pero tampoco es hábil en casación para estructurar un error de hecho. En efecto, la norma en comento es perentoria en señalar que «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», de manera que solo su estudio sería posible cuando los yerros fácticos se acreditan con una de tal connotación, evento que en este asunto no se dio. Pauta, que ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En
otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Finalmente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS, en el que se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, teniendo en cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de
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Radicación n.° 85563 uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Lo precedente habida consideración que en su discurrir reprocha la inexistencia del despido en este asunto, pero inevitablemente y aun cuando no lo dice en forma expresa, se incursiona en el tema de la «carga de la prueba» que por ser un aspecto jurídico debió encauzarlo por la vía de puro de derecho y no a través de la vía fáctica (CSJ SL4665-2021). Por lo discurrido el cargo, se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la decisión recurrida por la vía indirecta la violación de la ley sustancial de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 y el 14 CST.
Señala los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN
II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., actuó de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales que se ordenaron reconocer dentro de los términos legales. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el día 18 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril 2012 el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., utilizó 34 contratos de prestación de servicios junto con 56 prorrogas y adiciones para encubrir durante diez (10) años, un (1) mes y catorce (14) días la subordinación jurídica que ejerció
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 85563 sobre la actividad habitual y permanente prestada personalmente por el demandante. Dar por demostrado, no estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., actuó de buena fe al no haber pagado al demandante las prestaciones sociales que se ordenaron reconocer dentro de los términos legales. Dar por demostrado, no estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., actuó de buena fe porque el actor presentó propuestas de trabajo y firmó contratos de prestación de servicios de manera voluntaria. Expresa que, para refutar lo decidido en la sentencia, cuestiona que sobre la indemnización moratoria el Tribunal
indicó: 1° CONCLUSIÓN. Refiere que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado (sin describir qué
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