🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3172-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3172-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3172-2021 Radicación n.° 75207 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HÉCTOR FERNANDO CARDEÑOSA GUERRA y ECATAP LTDA. contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que les adelanta LORENZA ECHEVERRI ARCILA a los recurrentes.

I. ANTECEDENTES La accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la Ecatap Ltda. y solidariamente al señor Héctor Fernando Cardeñosa Guerra, en su calidad de socio de dicha compañía, en procura de obtener la declaratoria de: i) La existencia de contrato de trabajo con la primera de las nombradas, desde el 1 de diciembre de 1987, hasta la fecha; ii) Que la demandante no ha podido prestar sus servicios desde el 28 de febrero de 2011, por disposición y culpa de la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75207 empleadora; y iii) Que el señor Cardeñosa es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas; como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones principales: salarios insolutos desde febrero de 2008, hasta la fecha; vacaciones, aportes a la seguridad social desde el 17 de enero de 2012, sobre un ingreso base de cotización de

$5.600.000. En forma subsidiaria, pretende se declare: i) Que el contrato de trabajo en mención se ejecutó desde el 1 de diciembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2011; ii) Que dicho vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la llamada a juicio; iii) Que el señor Cardeñosa es solidariamente responsable de las acreencias laborales que a ella se le adeudan; como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de salarios insolutos desde febrero de 2008 a febrero de 2011; vacaciones; indemnización por despido injusto; y la sanción moratoria. Para fundamentar sus reclamaciones, indicó que se vinculó al servicio de la enjuiciada a partir del 1 de diciembre de 1987, desempeñándose como subgerente; que a partir de abril de 2004, se convino como salario la suma de $8.000.000, de lo cual la empresa en los tres últimos años solo canceló el 10% mensualmente, «prometiendo su pago futuro por la parte insoluta, cuando mejorare la situación comercial y financiera» Afirmó, que la pasiva desde finales de 2010, «le impidió de hecho» a la accionante ingresar a la sede de trabajo a cumplir sus labores, situación que aún se mantiene; que a pesar de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 75207 ello, y no facilitarle listado de precios, información de productos, pasarle llamadas ni correspondencia, ha estado dispuesta a prestar el servicio; precisó que además de la relación laboral mencionada, tuvo una de tipo matrimonial con el codemandado, y que ambos son socios de la

enjuiciada. La encartada, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario acordado desde 2004, aclarando que fue bajo la modalidad de integral; que la decisión de la empresa de no permitirse el ingreso, obedeció a que la actora realizó actividades comerciales adversas a los intereses de la pasiva, y la calidad de cónyuges y socios de la actora y el codemandado; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, expuso que conforme a la comunicación del 24 de octubre de 2011, y que la actora confiesa haber recibido, el motivo de la terminación del contrato de trabajo «fue su decisión libre voluntaria (sic), al dejar de asistir a prestar a sus servicios (sic) desde el 28 de febrero de 2011», calenda última que corresponde a la del finiquito contractual; que la misiva que le fue enviada a la demandante el 16 de octubre de 2011, tenía como objeto, que la ex trabajadora respondiera por sus actos que conllevaron a un detrimento patrimonial a la sociedad, sin que en manera alguna pudiera significar que el vínculo contractual seguía vigente.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 75207 Agregó, que «resulta claro que, desde el 28 de febrero de 2011, la señora Echeverry dejó de prestar sus servicios, pues desde el día 15 de septiembre de 2010, manifestó comunicación (sic) escrito que a partir

de dicha fecha empezaría a realizar actividades comerciales a nombre propio»; que lo afirmado en esa carta, lo materializó la demandante con la creación de la sociedad Ideas Conceptuales S.A.S., la cual constituyó el 27 de enero de 2011. En ese orden, manifestó que los correos electrónicos allegados por la promotora como prueba, acreditan que su intención después del 28 de febrero de 2011, no fue la de seguir prestando sus servicios a la enjuiciada, puesto que ya había decidido iniciar un nuevo proyecto con otra sociedad. De otra parte, en cuanto a los salarios reclamados, puntualizó que en el año 2004, fue acordado en presencia del contador y revisor fiscal de la empresa, que el salario de los socios sería cancelado de la siguiente manera: Girar a la cuenta denominada “fondo de ahorro común” los saldos de los Salarios Integrales de ambos cónyuges, posterior a las retenciones de ley para que de ahí se giraran los gastos de la familia. Girar una partida de $1.500.000 mensuales en efectivo que era distribuida entre los dos socios, de los cuales $700.000 corresponderían al señor Héctor Cardeñosa y el valor de $800.000 (10%) a la señora Lorenza Echeverry Por lo anterior, indica que resulta alejado de la realidad la afirmación temeraria de la demandante, puesto que hasta el momento en que estuvo vigente el contrato -28 de febrero de 2011su salario le fue debidamente cancelado, conforme a lo convenido en 2004. Propuso como excepciones de mérito,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 75207

las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de causa, pago, compensación, buena fe y prescripción (fs. 82 a 116. Por su parte, el señor Héctor Fernando Cardeñosa Guerra, al dar contestación, también se opuso a las reclamaciones de la demanda. Frente a los hechos, dio idéntica respuesta que la sociedad enjuiciada; asimismo, expuso iguales argumentos en su defensa y propuso las mismas excepciones de fondo (fs. 528 a 563). En escrito separado, la sociedad enjuiciada, presentó demanda de reconvención, pretendiendo que se declare que entre ella y la señora Lorenza Echeverri Arcila, existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1987 y el 28 de febrero de 2011; que dicha trabajadora sin autorización alguna, incurrió en conductas que generaron perjuicios económicos a la empresa; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Echeverri Arcila cancelar la suma de $130.987.135 a favor de Ecatap Ltda. Para fundamentar sus reclamaciones, aduce la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales arriba indicados, con un salario de $8.000.000; que a la fecha la reconvenida adeuda a la sociedad demandante la suma de $130.987.135, que tienen origen en conceptos que se relacionan a continuación: a) Anticipos en efectivo de tarjetas de crédito empresariales: Credibco VISA Colpatria 4546 0100 0006 2002, Credibco VISA Bancol 4513 0944 4959 4626 y Master Bancol 5303 7366 6611

8809, por VALOR DE $12'2001000.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 75207 b) Dinero en efectivo tomado sin autorización de la caja de dinero de mí representada por valor de $ 67.440.130 c) Manipulación irregular de negocios REM a FACT por valor de $16'249.401 d) Expedición irregular de notas de crédito por valor de $3.219,394 e) Firma de vales con tarjetas de crédito empresariales en casinos por valor de $ 31.705.724, f) Deuda de factura de celular con juego azar telefónico "Ganamanía" programa de RCN TV por valor de $ $ 172.486. Reseñó, que los anticipos de dinero en efectivo de tarjetas de crédito empresariales, fueron realizados sin contar con previa autorización de esa sociedad y utilizado dicho dinero en actividades ajenas a las de su cargo; que la trabajadora tenía como función el manejo de plata en caja, la cual estaba destinada a pagar a proveedores; que al hacer un arqueo a fin del ejercicio en diciembre de 2006 y diciembre de 2009, se encontró un faltante de $67.440.130; que hizo una manipulación irregular de negocios relacionada con 88.25 metros de alfombra en baldosas, dejando de facturarla y cobrándola a través de cuenta personal. La demandada en reconvención, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. Respecto de los supuestos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del contrato de trabajo y el extremo inicial del mismo, el salario acordado desde abril de 2004, aclarando que de esa suma solo percibió el 10% de su valor mensual; a los demás

hechos, manifestó no ser ciertos. Propuso como excepciones de mérito la de falta de causa laboral para reclamar los derechos que se invocan, prescripción, inexistencia de incumplimiento del contrato de trabajo de su parte;

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 75207 «aceptación tácita de ECATAP y de Héctor Cardeñosa», imposibilidad de retención deducción o compensación de salarios, falta de competencia del juez laboral y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada el 27 de agosto de 2015, a través de la cual dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LORENZA ECHEVERRY ARCILA y la demandada ECATAP existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de diciembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2011, devengado desde el año 2008 un salario integral de $8.000.000 mensuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a ECATAP LTDA y solidariamente el HECTOR (sic) FERNANDO CARDEÑOSA GUERRA a pagarle a la demandante LORENZA ECHEVERRY ARCILA, la suma de $165.600.000, por concepto de salarios insolutos. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR a la empresa, ECATAP LTDA y solidariamente el señor HECTOR (sic) FERNANDO CARDEÑOSA GUERRA hasta el monto de sus acciones a pagarle

a la demandante LORENZA ECHEVERRY la suma de $6.550.000 Por concepto de vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no aprobada las demás excepciones respecto a la demanda principal.

ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra a la señora LORENZA ECHEVERRY ARCILA respecto a la demanda de reconvención interpuesta por demandada ECATAP LTDA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONDENAR en costas de la demanda principal a la empresa ECATAP LTDA fijando como agencias en derecho la suma de $20.000.000.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 75207 CONDENAR al demandante en reconvención ECATAP LTDA a la demandada en reconvención a la señora LORENZA ECHEVERRY ARCILA las costas de la demanda en reconvención fijándose como agencias et derecho la suma de $500.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que data del 29 de marzo de 2012, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el punto TERCERO del fallo apelado en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar

vacaciones, pero en la suma de $8.844.000.

SEGUNDO: CONFIRMAR en TODO lo demás el fallo apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado comenzó por estudiar la alzada presentada por la enjuiciada, quien argumenta que debe ser absuelta de reconocer y pagar salarios, por cuanto las partes acordaron que los sueldos de la pareja irían a un fondo común del cual se suplirían los gastos familiares. Para dar respuesta a dicha inconformidad, precisó que el artículo 139 del CST, dispone que el salario se paga directamente al trabajador o a quien él autorice por escrito; que no obstante lo anterior, se observa que al absolver interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada y también demandado señor Héctor Fernando Cardeñosa Guerra, manifestó que «el dinero del salario de la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 75207 demandante al igual que el suyo iba mensualmente a un fondo común y de allí se giraban los gastos familiares; que fue un acuerdo al que como pareja llegaron antes del 2008», confesión anterior que se ve reafirmada con la declaración del testigo Jairo Enrique Jiménez Gómez contador de Ecatap, quien además sostuvo que «dicho dinero nunca fue girado a cuentas personales y que tales recursos serán manejados por el personal de Ecatap»; que en similar sentido se orientó el testimonio de Julio César Orozco Estupiñán, quien como revisor fiscal de Ecatap, señaló que «los $8.000.000 no se pagaban a la demandante sino que se crea una

cuenta contable común y de ella se asentaban los gastos de la pareja». Sostuvo, que revisados los documentos allegados al proceso, «no se evidencia que la empresa demandada hubiese consignado a una cuenta personal de la demandante el valor de su salario mensual»; en ese orden, como la demandante en su calidad de trabajadora no autorizó por escrito a su empleador a realizar el pago de su salario a un fondo común y no se evidencia la cancelación directa ni por intermedio de entidad financiera a la actora, es acertada la condena impartida por el a quo sobre este punto, por lo que el fallo no se modifica en este aspecto. Agregó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CST, la autorización del trabajador debe constar por escrito, por lo que a pesar de existir «serios indicios de que la demandante y su ex cónyuge hoy demandado, acordaron la creación del fondo común tal acuerdo de voluntades no resulta suficiente para acreditar el pago de salarios pues no quedó consignado en la forma señalada por la norma y no existió por parte de la demandante titularidad en el fondo destino de los recursos» ; consideró además, que la certificación de folio 479 suscrita por el Revisor Fiscal

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 75207 en manera alguna suple la autorización del trabajador que exige nuestro ordenamiento laboral; que tampoco puede invocarse como eximente de la formalidad exigida por la ley, el vínculo matrimonial entre las partes o el hecho de que la actora sea socia de la demandada, pues al prestar sus servicios personales lo hizo en calidad de trabajadora como

persona natural, lo que conlleva unas obligaciones del empleador que no pueden ser desconocidas. De otra parte, expresó que la enjuiciada también sostuvo en su recurso, que debía ser absuelta de pagar vacaciones; sobre este particular, adujo el ad quem, que pese a que las partes pactaron como remuneración un salario integral de $8.000.000, estipendio conformado por un factor remuneratorio del 70% y otro prestacional de 30%, y dentro de este último no se encuentran inmersas las vacaciones, por cuanto no son una prestación social sino un descanso remunerado; en consecuencia, como la pasiva no demostró haber efectuado ningún pago por ese concepto, pues aun cuando alegó haber efectuado depósito judicial, el mismo no apareció acreditado en el proceso y ni siquiera fueron relacionados en la carpeta de pruebas de folio 104 115 y 557 a 562, razón por la cual debe imponerse condena por esa acreencia. Adujo, que en otro punto de la apelación, la encartada expuso, que en el proceso no existen fundamentos para declarar la solidaridad entre los demandados, sobre el que el juez colegiado precisó, que esa figura surge en virtud de una convención o de la ley, por lo que debe ser expresamente

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 75207 contemplada en un documento contentivo o en un acuerdo de voluntades o en una norma legal. En ese hilo argumentativo, indicó que en materia laboral, se contempla la solidaridad que existe entre las sociedades de personas; que en el caso bajo examen, el certificado de existencia y representación legal de la accionada Ecatap (fs. 10 y 11), registra como socios

capitalistas a Cardeñosa Guerra Héctor Fernando y Echeverri Arcila Lorenza, quienes resultan ser el demandado persona natural y la hoy demandante. En relación con la demanda de reconvención, que también apeló la enjuiciada, argumentando que la actora incurrió en conductas irregulares que le ocasionaron perjuicio a la empresa, el Tribunal señaló que no fue arrimado al proceso material probatorio alguno con el que se demuestre «cuáles eran los gastos en que podía incurrir o no la señora Echeverri Arcila, o qué uso podría dar las tarjetas de crédito o celular que le fueron entregados; que por el contrario, de conformidad con los testimonios practicados, se concluyó que ella no necesitaba ningún tipo de autorización para realizar gastos; en gracia de discusión (sic), al contestar la demanda se indicó que ella solamente disponía de $800.000 mensuales para sus gastos personales y que los demás gastos serán cubiertos del fondo común, por lo que no se evidencia que la actora haya incurrido en la violación de algún tipo de prohibición». Asentó, que en todo caso la accionada, no logró demostrar los perjuicios que dice le fueron ocasionados por los gastos en que incurrió la trabajadora, por lo que tampoco se accederá a las pretensiones de la demanda de reconvención, máxime cuando al absorber interrogatorio de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 75207 parte el representante legal de la demandada, indicó que «del salario se le giraban a la demandante $800.000 para cubrir gastos

menores de la familia; los demás gastos, se cubrían por la compañía, tales como: ropa, mercado, educación, se miraba si estos gastos serán ciertos, de no serlo, se cubrían con utilidades pues así lo acordaron los socios. Finalmente, frente a la condena en costas alegada por la empresa en cuanto a que no debe imponérsele esta, afirmó que no es de recibo su disertación, acorde con lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, en donde se estipula que estas proceden respecto de la parte vencida en juicio. Procedió luego, a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la accionante, quien aduce que debe serle reconocida y pagada indemnización por despido sin justa causa, aspecto frente al cual refirió, que para la procedencia de dicha acreencia, la actora debió probar el hecho del despido, lo que no sucedió, por cuanto se limitó a señalar que no pudo continuar prestando el servicio por cuanto la demandada se lo impidió, aportando la impresión de correo electrónico en el cual el señor Cardeñosa indica a trece personas allí relacionadas que «la señora Lorenza Echeverri no pertenece a la nómina de Ecatap desde el 1° de marzo de 2011, pero que sigue siendo socia de la compañía y les da la instrucción de dirigir a la gerencia general cualquier información»; finaliza la misiva indicando, que deben abstenerse de darle información alguna; que a lo dicho se suma, que ninguno de los testigos manifiesta que se hubiera impedido el acceso a la demandante a las instalaciones de la empresa, lo que

señalan es que «la actora dejó de asistir porque creó su propia empresa».

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 75207 Así, consideró entonces, que la actora no logró demostrar el hecho del despido directo o indirecto, pues la orden del demandado no fue negarle el acceso sino direccionar y solicitar autorización para darle cualquier tipo de información a la actora, por lo que no encuentra argumentos suficientes que permitan condenar a la pasiva a reconocer y pagar indemnización por despido injusto, agregando que existen serios indicios de que la trabajadora dejó de asistir a prestar sus servicios, pues constituyó mediante acta de asamblea de accionistas del 27 de enero de 2011, inscrita 10 de marzo de la misma anualidad, la sociedad denominada Ideas Conceptuales S.A.S. (fs. 1065, 1169 y 1170). En relación con el monto de las vacaciones reclamadas por la actora, aseveró que como quiera que la juez de primera instancia, determinó que el fenómeno extintivo la prescripción operó a partir del 12 de diciembre de 2009, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones causadas entre el 12 de diciembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011, aclarando que la presentación de la demanda se hizo el 12 de diciembre de 2012; que para ello tendría en cuenta un salario base de liquidación de $8.000.000; que efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se concluye que la señora Echeverry tiene derecho al pago de vacaciones por 2 años 2 meses y 16 días,

lo cual arroja la suma de $8.844.000, modificando el fallo en ese ítem. Respecto de la indemnización moratoria pretendida por la accionante, consideró que esa sanción consagrada el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 75207 artículo 65 del CST, no opera de manera automática, debiendo valorarse en cada caso la conducta del empleador que no cumplió con su obligación legal de pagar los salarios y prestaciones; que en el presente caso quedó demostrado que las partes «acordaron dado su vínculo matrimonial, la constitución de un fondo o cuenta común como destinataria de su remuneración para cubrir los gastos familiares, como consta en la prueba documental la llegada, en la que se evidencia del pago de servicios públicos, tarjetas de crédito y otros; y aunque tal acuerdo no se plasmó por escrito para tener la vocación de exonerar a la parte demandante de reconocer salarios, no puede pasar por alto la Sala que, el acuerdo existió y que el mismo llevó a la parte demandada a considerar de buena fe, que estaba cumpliendo con el pago mensual de salario a la demandante», por lo que consideró que se evidenciaba el actuar exento de mala fe de la llamada a juicio, absolviéndola de esa pretensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Héctor Fernando Cardeñosa Guerra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandado pretende que CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se absuelva de todas las pretensiones.

Agrega, que con el cuarto cargo, busca que la Sala «CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena impuesta a Héctor Fernando Cardeñosa Guerra a pagar a la actora, como solidariamente responsable, la suma de $165,600.000 por

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 75207 concepto de salarios insolutos», y en sede de instancia, «modifique parcialmente la sentencia de primer grado para condenar solidariamente a mi representado, pero solamente hasta el monto de sus aportes a la sociedad demandada», conforme al artículo 353 del Código de Comercio. Con tal propósito invocó cuatro cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida al considerar que es violatoria de la ley sustancial, por vía directa, bajo el submotivo de «aplicación indebida del artículo 139 del Código sustantivo del Trabajo lo que llevó a la violación de los artículos 36 y 127, directamente infringidos, y 186 del mismo estatuto» Para demostrar el cargo aduce, que no es objeto de discusión los hechos en la forma en que los tuvo por probados el juez colegiado, particularmente que «la actora no autorizó por escrito el pago de su salario a una tercera persona; que a la de mandante no le fue consignado su salario en una cuenta bancaria a nombre de ella, y que a la actora se le consignaban los pagos correspondientes a su salario en un fondo común»; que lo controvertido en la acusación, es que el Tribunal «exigiera la

autorización escrita de la demandante para que su salario le fuera situado en un fondo común» desde donde se efectuaban los gastos personales y familiares. Que en efecto, el juzgador de alzada, basó su decisión en que se echó de menos el requisito del artículo 139 del CST; sin embargo, sostiene el recurrente que esa disposición no es

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 75207 aplicable a «la situación presentada respecto de la forma de pago de la remuneración de la promotora del pleito, por cuanto se refiere al pago del salario a una persona diferente al trabajador, y por ello exige al efecto la autorización escrita del trabajador». Agregó, que resulta evidente que la modalidad de pago del salario de la actora y del señor Cardeñosa, que libremente acordaron, «era muy diferente a la del pago a una persona diferente al trabajador», puesto que tal modalidad de cancelación en que «la totalidad del salario por ellos devengado no se les entregaba directamente sino que era situado en un cuenta denominada fondo común que contablemente era administrado por la misma sociedad empleadora», y de allí se efectuaban los desembolsos de los gastos familiares y personales de aquellos. Acorde con lo anterior, consideró que nunca hubo pago salarial a una tercera persona, pues en estricto sentido, «las sumas correspondientes a la parte del salario que no recibía la promotora del pleito nunca se entregaron a otra persona diferente a ella, en la medida en que permanecían en las arcas de la sociedad empleadora en una cuenta contable especial», de donde la enjuiciada a través de los empleados efectuaba los giros para cubrir los gastos de la

accionante. Precisó, que esa indebida utilización del canon 139 del CST, condujo al ad quem a restarle eficacia a los pagos salariales que le fueron efectuados a la trabajadora, pese a que se benefició de esas sumas, y que en verdad ingresaron a su patrimonio, infringiéndose el artículo 127 ibídem, al no darle naturaleza salarial a las sumas situadas en el aludido fondo común.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 75207

VII. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea del artículo 139 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 1635 del Código Civil, en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, violación de la ley que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 36, 127 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo».

En su disertación, el censor cuestiona la interpretación que el juez de segundo nivel le dio al artículo 139 del CST, al concluir que la forma de pago del salario de la demandante no producía ninguna validez por no haber sido autorizada por escrito. Aduce, que dicha disposición no señala la consecuencia jurídica que le otorgó el ad quem, pues nada dice sobre los pagos salariales efectuados a terceros sin autorización escrita del trabajador; de tal suerte, que el incumplimiento de esa exigencia «traiga como efecto obligado la pérdida de eficacia del pago efectuado, ni es dable entender que se trate de un requisito solemne sin el cual el acto del pago de salario no exista

o no produzca efecto jurídico alguno». Señaló, que cuando el legislador ha querido que el incumplimiento de un requisito formal traiga como secuela obligada la ineficacia del acto, así lo ha consagrado expresamente, citando como ejemplo lo preceptuado en el artículo 254 del CST sobre la cancelación del auxilio de cesantías, aduciendo que esa misma consecuencia no se presenta en relación con el precepto 139 del CST, que si bien busca ofrecer garantías para la entrega del salario del trabajador, no puede llevar a extremos como el establecido en la decisión impugnada, pues a pesar de ser evidente que

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 75207 de las sumas depositadas en el «fondo común salarial» se hicieron múltiples desembolsos para cubrir sus deudas y en benefició de la accionante, inexplicablemente el fallador les restó validez, lo que constituye un enriquecimiento sin causa de la señora Echeverri Arcila. Acotó, que el juez de alzada también incurrió en la infracción directa del artículo 1635 del Código Civil, el cual reproduce y afirma es aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 CPTSS; agrega que la actora «aceptó en forma tácita la forma en que le era pagado su salario a través de la colocación del mismo en un fondo común, porque no presentó ningún reclamo al respecto en todos los años en que esa modalidad de pago se utilizó. Además, el propio fallador consideró expresamente que ella había convenido con su socio, de mutuo acuerdo, que su salario le fuera pagado

de esa manera»; conforme a lo anterior, de haber tomado en consideración lo dispuesto en el artículo1635 del CC, el Tribunal habría concluido que esa forma de pago fue válida y eficaz por cuento fue aceptada por la actora.

VIII. TERCER CARGO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 36, 127, 139 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo y 1635 del Código Civil».

Como errores de hecho, señaló los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fondo común en el que se consignaban los pagos salariales de la demandante era una persona.

2. No dar por probado, a pesar de estarlo fehacientemente, que los pagos salariales de la actora se depositaban en una cuenta

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 75207 contable especial de la empresa, pero no se transferían a una persona natural o jurídica diferente de la sociedad demandada.

3. No dar por demostrado, estándolo, que del fondo común dispuesto para el pago del salario efectivamente se efectuaron pagos de gastos personales de la demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en su declaración de renta del año 2009 la actora relacionó como ingresos laborales la suma de $96.000.000.

5. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que en su calidad de Subgerente de la sociedad demandada la señora Lorenza Echeverri era la encargada del manejo de la tesorería.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca

reclamó el pago de sus salarios en vigencia del vínculo laboral

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...