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CSJ - SL3172-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3172-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3172-2022 Radicación n.° 89218 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que RAFAEL GUILLERMO DE LA HOZ GARCÍA y CECILIA DEL SOCORRO GIRALDO le iniciaron a la recurrente, juicio donde se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a AUGUSTO HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 89218 Rafael Guillermo de la Hoz García y Cecilia del Socorro Giraldo llamaron a juicio a Porvenir S. A., para obtener la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija, con los intereses de mora (f.° 19 a 22, del cuaderno digital del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Olga Lucía de la Hoz Giraldo cotizaba en el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, administrado por Horizonte S. A. desde septiembre de 2006; que esa entidad

fue absorbida por Porvenir S. A.; que la cotizante falleció en Apartadó, el 12 de julio de 2013 y dentro de los tres años anteriores a su deceso, alcanzó 96,42 semanas. Manifestaron, que la causante era soltera, no tenía descendientes y tampoco unión marital de hecho; que dependían económicamente de la de cujus, pues, por su avanzada edad, les era imposible ejercer alguna tarea. Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y las cotizaciones de la causante, su fallecimiento y su condición de hija de los reclamantes. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 39 a 57, ib.).

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Radicación n.° 89218 En escrito separado llamó en garantía a Mapfre S. A. aduciendo que contrató con la aseguradora mencionada una póliza colectiva de seguros previsionales para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, distinguida con el número 9201410004634, con el propósito de que, en el evento que resultare condenada al reconocimiento y pago de algún concepto, responda por la suma necesaria para cumplir tal condena y se le obligue al reembolso a favor de la llamante. La entidad de seguros suplicó no acoger las

pretensiones de los reclamantes ni del llamamiento, porque los actores no dependían económicamente de la causante. Acerca de los hechos de la demanda, aceptó que Horizonte S. A. fue absorbida por Porvenir S. A.; la fecha de fallecimiento de la causante y que la demandada respondió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia; de los demás, informó que no le constaba o no era cierto. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de costas y la genérica. Frente a los hechos del convocante, expresó que era cierto la expedición de la póliza, la que estaba vigente para el momento del deceso, las pretensiones de los demandantes y que no se cumple con el requisito de dependencia económica; de los demás dijo que no eran ciertos o que no se trataba de un hecho. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura por no cumplimiento de requisitos, límite de la obligación del

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Radicación n.° 89218 asegurador, improcedencia de la condena a intereses moratorios e improcedencia de pretensión de condena en costas (f.° 141 a 150, ib.). Después, el Juez de primera instancia, vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a Augusto Hernández, representado por un curador ad litem y solicitó el pago de la prestación, en su condición de compañero permanente (f.° 216 a 219, ibid.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó,

mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, resolvió (f.° 284 a 285, ibid.): PRIMERO: SE DECLARA que la señora OLGA LUCÍA DE LA HOZ GIRALDO (QEPD) dejo[sic] derecho a que se reconozca y pague a sus beneficiarios, la pensión de sobreviviente, por haber acreditado los requisitos que dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SE DECLARA que el señor AUGUSTO HERNANDEZ, en calidad de compañero permanente de la causante OLGA LUCIA DE LA HOZ GIRALDO, no acredito[sic] reunir los requisitos para reconocerle la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente a que dejo[sic] derecho la señora OLGA LUCIA DE LA HOZ GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ante la falta de acreditación [del] derecho Del señor AUGUSTO HERNANDEZ, la señora CECILIA DEL SOCORRO GIRALDO DE LA HOZ y el señor RAFAEL GUILLERMO DE LA HOZ, no acreditaron su DEPENDENCIA ECONOMICA PARA TENER LA calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente por la causante, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE

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Radicación n.° 89218

ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, de todas las

pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, CECILIA DEL SOCORRO GIRALDO DE LA HOZ y RAFAEL GUILLERMO DE LA HOZ, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, SE ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: El Despacho se releva de resolver sobre las excepciones propuestas.

SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta para en su lugar DECLARAR que el señor AUGUSTO HERNÁNDEZ es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente OLGA

LUCÍA DE LA HOZ GIRALDO.

SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor Augusto Hernández la suma de $ 67.008.364,00 por concepto de retroactivo pensional. En adelante a partir del 1ro de septiembre de 2020 pagará mesada pensional equivalente al mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S. A. a reconocer indexación sobre el retroactivo pensional, conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A. a cubrir la suma adicional que haga falta a PORVENIR S. A. para financiar el capital necesario para la pensión de sobrevivientes del señor Augusto Hernández, conforme lo expuesto en las precedentes consideraciones.

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Radicación n.° 89218

QUINTO: Costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si fue acertada la valoración jurídica y probatoria del a quo, que concluyó que la parte activa y el vinculado, no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo, que a las partes les correspondía acreditar el hecho con el que fundamentaban sus aspiraciones, lo que no impedía que las pruebas fueran aportadas por el que tuviera la mayor facilidad de realizarlo, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP y citó el 164 del mismo cuerpo normativo. Fijó, que la norma llamada a regular el asunto, era la vigente al momento del fallecimiento, que lo fue el 12 de julio de 2013, siendo, por lo tanto, aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que reprodujo. Señaló, que no fue objeto de discusión, que la señora Olga Lucia De la Hoz Giraldo reunió 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, situación aceptada por la demandada y, con ese supuesto, encontró que se acreditó la

exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Expresó, que la prestación estaba disputada por los progenitores de la afiliada y por su compañero permanente y, para establecer a quien le correspondía el derecho, se

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Radicación n.° 89218 atuvo a lo explicado en la sentencia de casación con radicación 2020-011 13, sin más datos, que se pronunció frente al entendimiento del requisito de convivencia previsto en la letra a) del texto legal, que gobernó este proceso.

Anotó: La Alta Corporación determinó que, el tiempo de 5 años, que establece esta norma, no se exige respecto del cónyuge, compañera o compañero sobrevivientes del causante, cuando este es afiliado, sino, si este es pensionado. Así fue explicado, luego de analizar lo que al respecto había estudiado sobre la norma, al igual que las decisiones de la Corte Constitucional2,

así: […] Esta interpretación releva a la Sala, de verificar, como lo hacía anteriormente, que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes hubiera sido igual o superior a cinco años, aun cuando el causante era afiliado y no pensionado; lo que debe analizar, en cambio es, si realmente tal convivencia sucedió, sin importar el tiempo. Únicamente en caso de no encontrar probada la convivencia, podrá la Sala estudiar el requisito de dependencia económica respecto de los padres de la causante. En este orden abordamos el examen de la prueba aportada, tanto de los testimonios, como del interrogatorio de parte absuelto por

los demandantes Cecilia Giraldo y Rafael De la Hoz En dichos interrogatorios, estos informan que Olga Lucía De la Hoz convivía con su compañero Augusto Hernández en la casa de Cecilia Giraldo, por un periodo de 3 años y 10 meses, lo cual se tiene como una confesión por tratarse de un hecho que les resulta desfavorable a sus pretensiones. Confesión suficiente para tener probado el hecho de la convivencia de Augusto Hernández y la causante. Con relación a los beneficiarios, ya que, en el presente caso, la pensión es disputada por los demandantes Rafael de la Hoz y Cecilia Giraldo, como progenitores de la causante, al señor Augusto Hernández, compañero permanente de Olga Lucía de la Hoz Giraldo; es preciso tener en cuenta lo explicado por la Radicado interno. 2020-011 13 Sala de Casación Laboral en jurisprudencia reciente, con relación al requisito de convivencia establecido en el literal a) de la norma citada.

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Radicación n.° 89218 En punto a la prueba testimonial, no es viable dar credibilidad al dicho de Amanda Vanegas, quien pese a haber conocido a la señora Cecilia y a Olga Lucía y decir que convivían juntas, aduce desconocer que ésta tuviera un compañero o pareja, simplemente señala que Olga Lucía “tenía un amigo” pero refiere que desconocía quien era éste y donde vivía, lo cual es una clarísima contradicción al dicho de la señora Cecilia Giraldo en el interrogatorio de parte cuando asevera que su hija Olga Lucía y

su compañero, Augusto Hernández vivían con ella en su casa; por lo cual se evidencia un marcado interés a favorecer a la señora Cecilia, diciendo la verdad a medias al ocultar que Augusto Hernández convivía con Olga Lucía en casa de la progenitora de ésta. Igual sucede con la declaración de Nury Lucía García López, aduce que conoce a Cecilia por vínculos de amistad, así como a sus hijos, pero dice desconocer a Augusto Hernández. Con lo cual, se tendrá por probada la convivencia entre Augusto Hernández y Olga Lucía De la Hoz Giraldo y por ello, la calidad de éste como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Finalmente se ocupó de la excepción de prescripción, junto con el monto de la prestación y los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación.

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Radicación n.° 89218

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Por la vía directa se denuncia la interpretación errónea de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a dejar

de aplicar los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100 de 1993. En su desarrollo, hace un resumen de la sentencia del Tribunal y dice: Como quiera que el Tribunal sustentó su decisión revocatoria en la interpretación efectuada recientemente por la H. Sala de la Corte, se relevó de verificar si la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes fue igual o superior a cinco años, aun cuando el causante era afiliado y no pensionado, por lo que solo se limitó a analizar si realmente tal convivencia sucedió, sin importar el tiempo, razón por la cual el cargo se formula por la vía directa, al estar sustentada la decisión del Tribunal en un precedente jurisprudencial. Para este efecto, no existe discusión alguna sobre la afiliación de la causante al sistema general de pensiones, el cumplimiento del mínimo de 50 semanas cotizadas antes de su fallecimiento, la existencia de los padres reclamantes de la pensión de sobrevivencia, la ausencia de prueba sobre la dependencia económica de los padres y la convivencia que se tuvo por probada de la causante con el señor Augusto Hernández por una duración de tres (3) años y diez (10) meses, hechos que se tienen por probados y no se discuten por esta vía directa. Cita el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y sostiene: A pesar de que la redacción del citado literal no es la más clara, la interpretación que se tiene de antaño por la Corte Constitucional, como por la Sala Laboral de la Corte, es la de que

tal convivencia de cinco años se exige tanto para el caso del fallecimiento del causante afiliado, como para el fallecimiento del causante pensionado, puesto que se impone en esa

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Radicación n.° 89218 interpretación el principio de igualdad que evita que exista una diferencia entre una y otra situación, que no fue lo pretendido por el legislador. Reproduce la sentencia CSJ SL1399-2018, y advierte que esta Corporación, por mayoría, revisó el alcance de la norma relacionada en la proposición jurídica y fijo su postura en la decisión con Radicación 77327, utilizada en la decisión objeto del recurso, pasando por alto que en la CC SU-1492021, la revocó y afirmó que la convivencia, con independencia de si se trata de un afiliado o un pensionado, debe ser de 5 años.

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente se centra única y exclusivamente en la intelección que el Juez de segundo grado otorgó al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, en su sentir, el requisito de convivencia de 5 años, contados con anterioridad a la muerte, debe verificarse, no solo en el caso de los pensionados, sino también, en el de los afiliados.

Como la acusación se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la causante falleció el 12 de julio de 2013; ii) dentro de los tres años antepuestos a ese evento, reunió un total de 50

semanas y iii) convivió con Augusto Hernández, 3 años y 10 meses.

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Radicación n.° 89218 Dicho esto y para dar respuesta al tópico propuesto, es suficiente con manifestarle a la impugnante, que en otras oportunidades ya esta Sala se ha pronunciado frente a temáticas similares, reafirmando que esta Corporación, después de analizar el texto legal denunciado en la proposición jurídica, concluyó que cuando se traba de la muerte de un afiliado, no era exigible un tiempo mínimo de convivencia, porque, ese requisito solo aplica cuando se trata de un pensionado. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL52702021, se dijo: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la

Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional. Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección

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Radicación n.° 89218 de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así:

1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados

del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”

3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que

quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló:

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Radicación n.° 89218 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con

la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social. En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión

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Radicación n.° 89218 de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido

hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”. En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la

seguridad social. (Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003. De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una

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Radicación n.° 89218 intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como

requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

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Radicación n.° 89218 En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la

convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13

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