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CSJ - SL3173-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3173-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia coSnuep rdeeJm uast icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn•.2g estión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3173-2019 Radicación n. º66878 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a

BANCPOO PULSA.AR .

l. ANTECEDENTES JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ llamó ajuicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó y se condenara al pago de salarios, pnmas legales y extralegales, auxilios y bonificaciones hasta la fecha del reintegro, así como a los demás derechos laborales dejados de percibir, desde el 21 de

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Radicación n. º 66878 febrero de 2011 hasta que se produzca el reintegro (f.º 72 a 81, cuaderno del Juzgado). Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de: i) la indemnización por despido extralegal; ú) los perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación ilegal

del vínculo laboral; iú) « losi nteremsoersta o risoosb rlea s sumasa deudadaisv»l)o; q ue se compruebe extra y ultra petiyt va) l as costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la entidad financiera demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 17 de· mayo de 1973; que el 21 de febrero de 2011, le fue notificada la terminación unilateral y sin justa causa de su vinculación laboral, para lo que invocó º º los numerales 14 de los artículos 7 y 6 del Decreto 2351 de 1965 y de la CCT 1978, respectivamente. Señaló, que el 15 de agosto de 2008, a través de Comunicado n.º 921018872008, suscrito por el gerente de relaciones humanas, la demandada le asignó funciones de gerente encargado de diferentes oficinas de la ciudad de Bogotá, por lo que aumentó sus labores, sin retribución adicional, lo que constituyó acoso laboral; que le solicitó el 5 de mayo de 2009, la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de la ley, pero el 13 de mayo de 2009 se la negó.

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Radicación n. º 66878 Manifestó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 201O , revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, le concedió la pensión de jubilación, «ap artdielr af echeanq uee l

decisión demandante acredite su retiro definitivo del servicio», contra la que interpuesto el recurso extraordinario de casación que se negó el 9 de septiembre de 2009; que se dio la terminación de su vínculo laboral con el banco, a partir del 21 de febrero de 2011, cuando no había terminado el proceso ordinario laboral referido, pues el 18 de marzo de 2011, el Juzgado de conocimiento profirió auto de y «obedecimiento lo y contrarió lo cumplimiento a resuelto por el superior» º º establecido en el inciso 3 , artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que prohíbe se adquiera el de pensionado al empleado status oficial, antes de cumplir los 60 años de edad, sin su expreso con sentimiento. Aseguró, que su despido le ocasionó « y daños morales y pues lo privó de materiales, lucro cesante daño emergente», la posibilidad de adquirir una mesada pensional superior a la reconocida, de percibir salarios y acreencias laborales, así como sus incrementos del año 2011 y acceder a la indemnización por despido extralegal. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales de la vinculación laboral, la petición del actor para que se le reintegrara a sus funciones, la reclamación por sus condiciones laborales, la solicitud de 3

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Radicancº.i6 ó6n8 78 restablecimiento al cargo de subgerente regional, la petición de pensión de jubilación, la negativa de la misma, la

postulación del cargo que se encontraba vacante, los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fonda que denominó: prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción de la acción de reintegro y la genérica (f.º 104 a 113, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (f.º 290 a 302, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.º 29 a 4 7, cuadedreTnlro i bunal).

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Radicación n.º 66878 Consideró como hechos probados que: i)el contrato laboral a término indefinido, inició el 17 de mayo de 1973; la relación laboral duró 37 años, 9 meses y 3 días; el 21 ii) iii) de febrero de 2011, la demandada finalizó el vínculo laboral,

con fundamento en lo establecido en los numerales 14 de los º º artículos 6 y 7 de la CCT de 1978 y el Decreto 2351 de 1965, el 6 de junio de 2008, cumplió 35 años de servicios ante iv) la demandada; ve)l 5 de mayo de 2009, el demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2009, que se negó el 13 del mismo mes y año y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito vi) Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 2010, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, concedió la pensión de jubilación al actor, «ap artdierl af echean q uee l decisión demandanatcer edsiutr ee tidreof inidteislve or vicio», contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido, el 9 de septiembre de 2009. Luego de referirse a lo que decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 201 O y lo que º º estableció en el inciso 3 , artículo 1 de la Ley 33 de 1985, consideró que: Así las cosas, el hecho de haberse ordenado, como en efecto aconteció, en la decisión de junio 30 de 201 O, impartida por esta corporación, en aplicación del artículo 1 ° de la ley 33/ 85, supeditar el pago del derecho pensional de jubilación al momento

'1/ .. ./ a partir de la fecha en que el demandante acredite el retiro definitivo del servicio / .. ./ ", le significa al reclamante, la identificación de la oportunidad cronológica a partir de la cual materializa su disfrute, pero no por ello, el reconocimiento de una facultad de permanecer vigente y a voluntad, su vínculo de trabajo, ya que la exigencia de la nonna frente al 1c1onsentimiento

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Radicación n. º 66878 expreso y escrito", ya fue superado, con la manifestación del trabajador, encaminada al reconocimiento pensional, lo cual se evidencia, en el caso del trabajador reclamante, tanto en la vía administrativa (fi. 1 4 7), como con la reclamación judicial, que precisamente condujo al reconocimiento del derecho a la jubilación (fi. 27 y Ss., 1 61 y ss., 1 67 y ss.) (sic), situación que claramente dará al traste con el argumento fundante de la alzada en tal sentido. Recordó, que el 5 de mayo de 2009 el demandante pidió a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2009, que fue negado el 13 de mayo del mismo año, lo que ocasionó que el actor iniciara el proceso ordinario laboral referido, el que no había concluido cuando se dio la terminación del contrato de trabajo, de lo que coligió que, [. ..] ciertamente la ordenjudicial no estaba en.firme, por lo que no cabría hablar del cumplimiento de la orden judicial impuesta, pero sin lugar a dudas, a juicio de la Sala si resulta ser un elemento

determinante de la decisión de reconocer la pensión de jubilación al demandante, aspecto que se evidencia por la simple lectura de la misiva de comunicación del reconocimiento pensiona[, que inicia señalando '1/ .. ./ La justicia ordinaria laboral, dispuso CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar su pensión de jubilación", orden que pudo ser cambiada a consecuencia del ejercicio de los recursos extraordinarios, pero cuya· potencial movilidad, no fue óbice, para motivar la voluntad empresarial, frente al reconocimiento pensional convencional, determinación que si bien, a la postre quedó en firme, acredita con meridiana claridad, que no estaba supeditada a la imposición de la decisión judicial, por tratarse de la voluntad de la empleadora, motivada por el fallo, pero independiente del mismo. En ese orden, consideró acertada la decisión del Juez de primer grado, que atendió lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, cuando estableció que la posibilidad de terminar la relación laboral con el demandante estaba en cabeza del empleador, por haber cumplido el actor las exigencias legales y convencionales para causar la pensión de jubilación,

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Radicación n.º 66878 además de haber solicitado previamente la prestación y de º esa forma, aplicar lo establecido en el literal 14, artículo 6 de la CCT, que determina como justa causa para terminar el contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez. Aseguró, que no se vulnera el detecho a la administración de justicia, porque si bien el rompimiento del

vínculo laboral ocurno antes que terminara proceso ordinario referido y la decisión pudo estar motivada por la sentencia que puso fin al trámite, tampoco debía esperar a su promulgación Respecto del cuestionamiento del recurrente a la sentencia de primer grado por aplicar las providencias CSJ SL, 11 nov. 2005, rad. 21595 y CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127, que resolvieron aspectos disimiles al objeto del presente debate, consideró que, En relación con el punto, estima la Sala, que en el contexto del fallo revisado, las citas de la Corte, hacen referencia a la determinación de las cargas procesales de las partes (a quién le corresponde establecer la ocurrencia del despido, la justeza de la decisión y la causal empleada), de cara a la estructuración de una posible condena (reintegro o indemnización), situación fundante del análisis del f allador, ref erenciado como punto de partida por vía de autoridad de cara a estructurar o rebatir los pedimentos de la demanda, lo que perfectamente resulta a lugar. Finalmente, señaló que no era procedente el reintegro como la indemnización por despido sin justa causa, pues la terminación del contrato de trabajo obedeció a que el demandante cumplió con los requisitos legales y

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Radicación n. º 66878 convencionales para acceder a la pens1on de jubilación a cargo de su ex empleador. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada a (f.º 6 y 7, cuaderno de la Corte): [.. . J a reintegrar al demandante al cargo de Asistente Regional, o a uno de igual o superior categoría, previo el reconocimiento y pago de sueldos, primas legales y extralegales, auxilios y demás derechos laborales dejados de percibir, hasta la fecha del reintegro, sin solución de continuidad para todos los efectos.

Subsidiariamente, de no atenderse la súplica principal, ordene a la demandada reconocer y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa establecido en la entidad demandada a la fecha de la terminación del contrato, liquidada hasta la fecha del cumplimiento y pago judicial efectivo de la sentencia, de encontrarse que el reintegro no es aconsejable en razón a la incompatibilidad creada por el despido. Subsidiariamente, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente, ocasionados con el despido ilegal, tasados de conformidad a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, de conformidad al fundamento legal de los cargos, Acogiendo lo dispuesto en el artículo 50 del C. P. L. ejerza las facultades de Juez de Instancia, considerando el alcance de la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 proferida por la Corte Constitucional. Sobre costas proceden a cargo de la demandada en todas las instancias, en razón a su conducta procesal, negativa del derecho

reclamado rebeldía y desconocimiento de la Ley, la Administración de Justicia y la reiterada jurisprudencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

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8 Radicación n.º 66878 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI.C AROG PRIMEO R Acusa a la sentencia de infringir: [. ..} directamente, por falta de aplicación de los preceptos º sustanciales contenidos en los artículos 1 , inc 3°d e la Ley 338/5 ; parágrafo 3º de la L. 100/9439;5, 0 d el C.P.L. y SS., en relación con los artículos; 4°,2 5,2 9,9 5,8 3;4° ,8 ° y 9° de la L. 153d e 18871;7 2,7 2,8 1,6 031,6 041,. 6018.,6 110.,6 112.,6 113.,6 14, 1.6115.,6 1y 61 .61d7el CC.; concordantes con los artículos lº, 2º,1 2,1 3,2 5,2 9,4 8,5 3,8 3,2 282,2 92,3 0y preámbulo de la Constitución Política; artículos 7° y 8° del D.235de1 1 965L;ey º 509/0 a rt. 6 , parágrafo transitorio; artículo 141,9 2,1 5,5 5,7 5,9 ,

inciso 9º y 66 del CS del T y SS, articulo 28d e L. 782/0 02, sentencia de la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, de fecha 30d e junio de 201O. En la demostración del cargo, recuerda lo dispuesto en la sentencia de «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 201 O», en la que. ordenó al banco demandado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez « a partir de la fecha en que el demandante acredite el retiro definitivo del servicio», sin fijar una fecha exacta para el cumplimiento del fallo, solo la «condicionó y suspendió la condena a una Jecha indefinida, concediendo al actor la fecha para acreditar su retiro, mediante la presentación de la renuncia, para luego proceder al reconocimiento y pago de la pensión reclamada». Sin embargo, la entidad financiera accionada, el 28 de enero de 2011, lo despidió, a partir del 21 de febrero del mismo año, para lo que invocó lo dispuesto en el numeral 14,

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Radicación n.º 66878 º artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y numeral 14, artículo º 6 de la CCT 1978. Luego de transcribir apartes de la sentencia de primer grado, aseguró que desconoció el contenido del fallo del 30 de junio de 201 O, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como, «la conducta procesal de algunos funcionarios del Banco en contra del actor, al cual negaron sistemáticamente el derecho pensional que reclamó A

PARTIR DEL 21 DE ABRIL DE 2009, FEHA EN QUE CUMPLIÓ 55 AÑOS DE EDAD y que el Tribunal no atendió», lo que le ocasionó un «daño irremediable» al impedirle acceder a una mesada pensiona! superior a la reconocida, para lo que º transcribió el parágrafo 3 , artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta, que el Tribunal omitió valorar: il)a misiva que dio por terminado el contrato de trabajo, la que aplicó «una normativa improcedente», para justificar la terminación º º del vínculo, cuando la procedente era el inciso 3 , artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 30 de junio de 201O , proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá; iila) c onducta procesal de la demandada « de persecución y acoso, demostrado procesalmente, contra el cual siempre reclamó»; iii) que su ex empleador se benefició al reconocerle una pensión con factores salariales inferiores; iv) que la prestación solicitada estaba sujeta a que se acreditara el retiro definitivo del servicio y no, a partir del 21 de abril de 2009, que debía ser voluntario y, v)lo establecido en el º artículo 4 de la Ley 153 de 1887, así como en el numeral 14, º artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.

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Radicación n.º 66878 Enuncia, que la sentencia cuestionada vulneró el inciso º º º 3 , artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el parágrafo 3 , artículo

33 de la Ley 100 de 1993, el fallo del 30 de junio de 201O , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también las sentencias CSJ SL, 8 oct. 1999 y CC C1443-2000, que son de obligatorio cumplimiento, para lo que transcribió apartes de la decisión CC T-216-2000. Sostiene, que las causales. de la terminación del contrato de trabajo no fueron las invocadas en la misiva por la cual se le comunicó el despido -numerales 14, artículos º º 6 y 7 de la CCT 1987 y Decreto 2561 de 1965-, pues realmente fue por haber adquirido el statdue spe nsionado, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 y «ussn ormas complemteanrias». Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial (f.º 8 a 18, cuaderno de la Corte)

VII. CARGO SEGUNDO Presenta la proposición jurídica de la siguiente forma: Dentro del contexto del artículo 51 del D. 2651 de 1991, adoptado como legislación pennanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162, acuso la sentencia por la causal primera de casación, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, por cuanto la sentencia impugnada infringe directamente, por falta de aplicación los º, preceptos sustanciales contenidos en los artículos los artículos 1 inc. ° de la Ley 33/85; 33, parágrafo 3ºde la L. 100/93; 49, 50

3 del C.P.L. y S.S., en relación con los artículos; 4°, 25, 29, 95, 83; 4º, 8º y 9º de la L. 153 de 1887; 1 7, 27, 28, 1603, 1604, 1608, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del CC.; º, concordantes con los artículos 1 2°, 12, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 228, 229, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos 7º 11

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Radicación n.º 66878 º y 8 del D. 2351 de 1965; Ley art. parágrafo transitorio; ° 50/ 90 6 , artículos 14, 19, 21 55, 59, inciso 467, 4 71, 4 del º 57, 9 , 66, 76, del T. y articulo 28 de L. 789/2002, sentencia de la Sala

C.S. S.S,.

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2. 1 convenciones colectivas de trabajo en la entidad O O, suscritas demandada, normativa que dejo de aplicar. La infracción indirecta de las legales mencionadas dipsosciiones llevó al sentenciador a aplicar erróneamente el artículo 7° del D.L.2351/ lo que condujo a la inaplicación del numeral 5 del 65, artículo 8º del DL. 2351/ 65. La violación de las normas sustanciales por el ad quem produjo

se en fa rma indirecta, incurriendo en errores de hecho, al apreciar erróneamente pruebas, siendo que de haber aplicado correctamente la normativa legal, (art. 1 1-.33/ 85, Ley 100/ 93 art.33) (sic) y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, fechada el 30 de junio de 2. 1 producida en el O O, expediente #07 2009 00637 01, ha debido revocar la decisión de primera instancia, para en lugar condenar al Banco demando su a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, como se señala en el alcance de la impugnación, subsidiariamente o condenar al pago indemnizatorio previsto convencionalmente . En la demostración del cargo, expresa que el ad quem incurrió en los si ientes errores: gu 1. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora no actuó en contravía de las disposiciones laborales legales y extralegales, (f.46 c.2). 2. -Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante tuvo como fundamento el cumplimiento de exigencias legales y convencionales, para el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal (f.46 c.2). 3. -No dar por demostrado, estándola que el demandado, al despedir al demandante empleando el artículo 7° del D.2351/ 65 num. 14, y el art. num. 14 de la Convención Colectiva/ 78, ° 6 culminó un metódico proceso de persecución y laboral contra

acoso el demandante, pretexto de un obligado e ilegal reconocimiento so pensiona[.

4. No dar por demostrado, estándola, que el despido del actor, se efectuó antes de la terminación legal y procesal del proceso laboral ordinario #07-2099 00637 01, promovido por el actor contra la misma demandada, que ordenó el reconocimiento pensiona[ ''partir de la fecha en que demandante acredite el retiro definitivo del servicio".

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12 Radicación n. º6 6878 5.N o darp ord emotsradeos,t álnadq,ou el ad emandaadla despedir al demandante se fundamenta en que "La justicia ordinaria laboral dispuso CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar su pensión de jubilación. " 6.Da r por demostrado, sin estarlo, que la demandada, al despedir al demandante no actuó en cumplimiento del mandato o la orden judicial, "sino en ejercicio de su voluntad como empleadora. "(f. 44 c.2). 7-.Da r por demostrado, sin estarlo, que el demandado al despedir al demandante, "optó por hacer uso de su derecho al reconocimiento pensional, como beneficio extralegal" y no en cumplimiento de un mandato judicial 8. - Dar por establecido, sin estarlo que al despedir al demandante invocando el art.6° literal A.-) numeral 14 del precepto convencional de 1978, "estaba en cabeza de la entidad empleadora la posibilidad de culminar la relación cuando a bien lo considerara, por ser de su órbita dar aplicación al precepto

convencional" (f.43 C.2). 9-.N o dar por establecido que el despido por justa causa pensiona[, está condicionado y sujeto a consulta con el trabajador antes del despido, Conforme la doctrinajurisprudencial de la Corte Suprema y la Corte Constitucional. 1 O-.No dar por demostrado, estándola que la sentencia judicial del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral permanente, condicionó el reconocimiento pensiona[ " a partir de la fecha en que el demandante acredite el retirod efinitivo de/ servicio. ". 11. -Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada no estaba supeditada a la imposición de la decisión judicial que ordenó el reconocimiento pensiona[. 12. -Dar por demostrado, sin estarlo que con la reclamación del derecho pensiona[ por el trabajador demandante, el Banco demandado podía desconocer la regulación legal y doctrinaria que exige el "consentimiento expreso y escrito" del trabajador antes de dar por terminado el contrato de trabajo, previsto en el inciso tercero del articulo 1 ° de la L.33/ 85. (f.42 c.2). 13. -Dar por demostrado, sin estarlo, que con la reclamación laboral y judicial, presentada por el demandante en procura del reconocimiento pensiona[ a partir del 21 de abril de 2009, fecha en que cumplió 55 años de edad, se había superado la exigencia legal y doctrinaria de consultar al trabajador, antes del despido. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66878 14. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la exigencia del inciso

tercero del artículo 1 ºde la L.33/ 85 no se aplica a los trabajadores que "han pedido el reconocimiento pensional"(f. 41 c.2). Asevera, que comete los errores por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. - F.5 -6.- Reclamación Administrativa en procura del reintegro, suscrita por el actor. 2.- F. 7.- Contestación a reclamación Administrativa, fechada el 31 de marzo de 2011. 3.- F. 1 O. - Reclamación de reintegro de funciones suscrita por el demandante. 4.- F. 11.- Contestación del Banco de fecha 1 ° de abril/ 09 sobre reclamación laboral del actor. 5.-F.12.- Reclamación de fecha 4 de .agosto/ 08, sobre reintegro a sus funciones, presentada por el demandante. 6.- F-13.- contestación del Banco a reclamación del demandante. 7.- F. 14139.- Reclamación de fecha 8 de agosto de 2005 sobre traslado inconsulto, suscrita por el actor. 8. -F 15.-Contestación del Banco, de fecha 22 de agosto/ 05, sobre reclamación del actor. 9.- F. 147.- Petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 2009. 10.- F. 27 Y SS., 167-177.- Sentencia de fecha 30 de junio de

2. O 1 O proferida por la Sala Laboral permanente del Tribunal Superior de Bogotá que ordena el reconocimiento pensiona[.

Reitera los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos

en el libelo que dio inicio al proceso, trascribió apartes de la sentencia cuestionada para asegurar que el Tribunal desconoció que: a) el demandado, reclamó su pensión a ''partir del 21 de abril de 2.009". b) que (sic) la justicia laboral no atendió los términos de la primigenia pretensión pensiona[ del actor, para en su lugar reconocer el derecho pensiona[, pero "a partir de la en que el demandante acredite el retiro definitivo del servicio" y no a partir de 21 de abril de 2. 009. c) que (sic) la decisión patronal violó el inciso tercero del art. 1 de º la L. 33/ 85, el artículo 33, parágrafo 3 de la L. 1 00/ 93, la sentencia de fecha 30 de junio de 2. O 1 O proferida por la Sala Laboral Permanente del Tribunal Superior de Bogotá, así como también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,

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14 Radicación n.º 66878 y (ardicac1i.1ó3n82 del8 de octueb dre 19.9)9 laC orte Consutciito(nCa1-l44 32/.0 0,0E xp.D-30)3.6 Argumenta, que el Tribunal ignoró lo establecido en el º artículo 3 de Ley 33 de 1985, «numerosa jurisprudencia» de esta Sala y las sentencias CC C-1443-00, así como la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de julio de 2010.

Indica, que el Tribunal no estudió las pretensiones subsidiarias, la solicitud al reintegro y los motivos expresados en el primer cargo, sobre el acoso laboral, la fecha en que reclamó su derecho pensiona! y la aludida sentencia del Juez colegiado que le concedió la pensión, a partir del momento que acreditara su retiro y, reproduce el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Aclara, que el sentenciador no atendió el principio de inescindibilidad de la norma, que orienta a la aplicación integral de la ley; que no se tuvo en cuenta que al momento de concederse la pensión se aplicó el artículo 1 º de la 33 de º 1985, que de igual manera es procedente el 3 de la misma normatividad. Por tal motivo, manifiesta que erradamente concluye el ad quem que dicha norma no era aplicable al caso examine y fundamenta su decisión en una sentencia de la CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26759, que no tiene que ver con el caso en concreto; que no empleó el artículo 61 del CPLSS, al no observar que, en la carta de despido, la demandada adujó la causal de reconocimiento de la pensión, pero aplicó una º norma diferente, que fueron los numerales 14, artículo 7 del 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66878 º Decreto 2351 de 1965 y 6 de la convenc1on colectiva de trabajo, para justificar la terminación de la relación laboral. Afirma, que se desconoció que el demandante reclamó su derecho pensional, a partir del 21 de abril de 2009, pero no se la concedieron en dicha fecha, sino que se le reconoció

condicionada, desde el momento en que acreditara su retiro del servicio: que la decisión patronal violó el inciso 1 de la º º Ley 33 de 1985 y el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2010, CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11838 y CC C1443-2000. Reproduce apartes de la sentencia recurrida y precisa que la misma es confusa y contradictoria en relación a la circunstancia procesal de haberse producido el despido sin terminar el juicio laboral y que se equivoca al concluir el despido como un por el reconocimiento « beénfico extrale» gal pensional. Añade, que no se tuvieron en cuenta las condiciones relevantes de acoso y persecución laboral denunciados por el demandante y califica las reclamaciones como «sipmles razón por la cual declara improcedente el molest»,i as reintegro por cumplimiento de las exigencias legales y convencionales para el reconocimiento de la pensión. Alude, que la Corte Constitucional, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, precisó, en relación a º la utilización del numeral 14 del artículo 7 del Decreto Ley

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Radicación n. º 66878 2351 de 1965, empleado por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al accionante, lo siguiente: Lo primero que hay que decir que la Sala comparte la interpretación expresada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la causal demandada no puede ser impuesta por

el empleador sin haber consultado previamente al trabajador, para que este, en fa rma libre, sin ninguna clase de presiones, adopte la decisión que convenga a sus intereses. Si el empleador omite esta consulta previa, el despido pasa a convertirse de ;usta causa a in;usta causa, con las consecuencias económicas que ello acarrea: el derecho del traba;ador a la indemnización correspondiente (subrayado del texto original). Finalmente, expresa que cuando un despido se efectúa con violación a la ley, «procede [aj la sanción condigna», como lo estipula el artículo 228 de la Constitución Política, pues se trata de proteger y dar ·cumplimiento al derecho de los trabajadores (f.º 18 a 31, ibídem).

VII. IRÉPLICA Expuso que en la proposición jurídica del primer cargo el recurrente alega la infracción directa del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 y los demás enunciados que se determinan « como dejados de aplicar», que se aplicaron, por lo que la modalidad utilizada no fue la apropiada. Además, las dos acusaciones están dirigidas por la vía directa, sin embargo, cuestiona la apreciación probatoria del colegiado, cuando la vía no lo permite (f.º 38 a 43, ibídem).

IX.CONSIDRAECIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66878 exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta

Corporación, toda vez que la e

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