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CSJ - SL3173-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3173-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3173-2024 Radicación n.° 100228 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIONICIO MACHUCA OVIEDO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó al FONDO

PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA.

Se tiene como apoderado sustituto de Protección S.A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144 y portador de la tarjeta profesional 35.277 del C. S. de la J., conforme al poder sustitución que reposa en las actuaciones digitales de esta corporación.Radicación n.° 100228

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Se reconoce personería como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, identificado con cédula n° 10.884.543 y T. P. 126.561 del C. S. de la J., según el poder allegado ante esta corporación.

I. ANTECEDENTES Dionicio Machuca Oviedo llamó a juicio a Protección

según el poder allegado ante esta corporación.

I. ANTECEDENTES Dionicio Machuca Oviedo llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, conforme a la calificación de pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en el porcentaje y valor correspondiente según la ley, a partir de la estructuración, el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 24 de mayo de 2017, los reajustes e incrementos de ley, intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus súplicas en que nació el 6 de octubre de 1955; que el día 28 de agosto de 1995 se vinculó laboralmente a la empresa Drummond Ltda., quien lo afilió y cumplió cabalmente con el pago de los aportes; y que el contrato finalizó por mutuo acuerdo el 8 de agosto de 2017. Indicó que inicialmente las contribuciones se efectuaron ante el ISS, posteriormente, desde abril de 1996 cotizó ante Protección S.A. Relató que, el 14 de diciembre de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez delRadicación n.° 100228

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Magdalena lo calificó con un 57.43% de PCL, estructurada el

2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez delRadicación n.° 100228

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Magdalena lo calificó con un 57.43% de PCL, estructurada el 24 de mayo de ese año, acto contra el cual no interpuso recurso alguno. Dijo que lo anterior estuvo originado en las diversas patologías que en los últimos años presentó: hipoacusia neurosensorial bilateral (enfermedad común), trastornos especificados en los discos intervertebrales (enfermedad común), síndrome del túnel carpiano (enfermedad laboral), trastorno cognoscitivo leve (enfermedad común), trastorno de disco cervical (enfermedad laboral), y tumor maligno de próstata (enfermedad común). Narró que, el día 4 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, la cual fue negada el 20 de septiembre de 2018 por la supuesta incompatibilidad entre la prestación de invalidez y la pensión sanción. Aclaró que, laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio de 11 años y 29 días, dentro del lapso comprendido del 16 de agosto de 1980 al 29

de enero de 1992, fecha última en la que le fue terminado su contrato de trabajo por liquidación de la entidad; igualmente, que por razón del tiempo servido y el despido sin justa causa le fue otorgada la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción», a través de la resolución 2068, de la cual no indicó la fecha, por un valor inicial de $644.350. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso aRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 4 las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del promotor del proceso, las cotizaciones al ISS antes del traslado a esa AFP, la solicitud de la pensión de invalidez y la respuesta negativa, el tiempo laborado al servicio de los Ferrocarriles y la concesión de la «pensión sanción» a favor del actor. Como fundamentos legales y jurisprudenciales citó el artículo 3 del CST y el Decreto 1651 de 1991, e indicó que, de haberse aplicado esta norma, « al actor no se le hubiera reconocido pensión sanción y mucho menos pensión de jubilación proporcional, por el no cumplimiento de requisitos».

Agregó que: […] el actor al no haber trabajado mínimo 15 años de servicios al momento de haber sido desvinculado por supresión del cargo, no tenía derecho a reconocimiento de pensión de jubilación proporcional. A lo que tenía derecho es a afiliarse al Sistema General de Pensiones, como en efecto lo hizo, y una vez reuniera los requisitos para acceder a una pensión de vejez, su AFP debía

proporcional. A lo que tenía derecho es a afiliarse al Sistema General de Pensiones, como en efecto lo hizo, y una vez reuniera los requisitos para acceder a una pensión de vejez, su AFP debía solicitar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esa entidad. Propuso las excepciones que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. A través de auto del 10 de julio 2019, el juzgado de conocimiento resolvió no llamar como litis consorcio cuasinecesario al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 89). Decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta enRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 5 proveído del 11 de diciembre de 2019, ordenando integrar la litis con el mencionado ente. Una vez notificado, compareció al proceso indicando que no se oponía a la pensión de invalidez, dado que no estaba dirigida en su contra. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación con la empresa Drummond Ltda., la solicitud pensional, la negativa emitida por la AFP y el reconocimiento de la pensión por su parte. En su defensa, esgrimió que «la norma aplicable al señor Plinio Rafael Pérez Ortiz (sic) es la ley 171 de 1961» y, luego de citar los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, dijo

parte. En su defensa, esgrimió que «la norma aplicable al señor Plinio Rafael Pérez Ortiz (sic) es la ley 171 de 1961» y, luego de citar los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, dijo que condenarlo al pago de las pretensiones implicaría la vulneración de tales principios constitucionales. Planteó las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica e innominada y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de providencia del 13 de octubre de 2022, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte actora.Radicación n.° 100228

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación del accionante, mediante fallo del 29 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, se dispone, absolver de la condena en costas al demandante

respecto de EL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. SE CONFIRMA en lo demás este punto.

dispone, absolver de la condena en costas al demandante

respecto de EL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. SE CONFIRMA en lo demás este punto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 13 de octubre de 2022, dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, de conformidad a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó tres temas fundamentales expuestos en el recurso de apelación, a saber: 1) «Que el demandante tiene una calificación de invalidez superior al 50%, y que la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico está jerárquicamente en la misma línea de calificación de la Junta del Magdalena». Sobre este ítem, señaló que, frente a la discusión de los dictámenes o su contenido en la esfera judicial, la Corte en decisión CSJ SL5157-2020 expuso: “No existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, sonRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 7 susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral,

lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formación del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes. Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado «no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes» (CSJ SL3719-2019). Además, debe memorarse que esta Sala en diferentes providencias ha reconocido la importancia de los dictámenes de PCL dado que proceden de entidades científico técnicas habilitadas por la regulación para su determinación, lo que obliga a que el juez los observe y analice dentro de sus facultades de valoración probatoria, no obstante, tales experticias, no constituyen prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso (CSJ SL3992-2019 y CSJ SL4571-2019). Es menester en este punto aclarar que la Sala no desconoce que el propio legislador desde la Ley 100 de 1993, determinó las

entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, al igual que la determinación del origen y fecha de estructuración, ni tampoco que existe un procedimiento de obligatorio cumplimiento, como lo es la calificación en primera oportunidad, y la doble instancia, cuando no se estuviera de acuerdo con el dictamen, esto es, acudir a la Junta regional e inclusive a la nacional; disposiciones de orden público para los operadores del sistema integral de seguridad social y sus afiliados. No obstante, y como se expuso en la línea de esta Corte, ello no es óbice para que tales experticias o su contenido sean debatidos en el transcurso de un proceso judicial como ocurre en el caso objeto del litigio, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez.” Destacó que, era claro que el juez poseía una libre formación del convencimiento para valorar los dictámenes periciales.Radicación n.° 100228

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Dijo que, al proceso se allegó el experticio expedido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, y que el juez ordenó practicar un dictamen pericial dentro del proceso, el cual fue emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, precisando que « éste último tenía, igualmente, la naturaleza de dictamen pericial en el escenario probatorio,

cual fue emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, precisando que « éste último tenía, igualmente, la naturaleza de dictamen pericial en el escenario probatorio, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba». De otro lado, indicó que el apoderado de la parte demandante manifestó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico tenía falencias pero no las puntualizó; que el juez oficiosamente decretó una prueba, la cual tenía como propósito que el demandante «fuera valorado con base en su historia clínica actualizada, es decir, determinar si el demandante tenía nuevos padecimientos que pudieran incidir en su PCL, y que no pudieron valorarse por falta de otros exámenes». De ahí que, «lo anterior, no puede considerarse como una falencia en sí misma, por cuanto el dictamen complementario tenía como propósito determinar si el demandante tenía otros padecimientos que pudieran incrementar la PCL». Desde otra arista, expresó que la parte actora consideraba que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no se consideró la historia clínica actualizada a agosto de 2021. Al respecto, acotó que verificado el dictamen 36355 del 22 de febrero de 2022, emitido por la Junta Regional de

historia clínica actualizada a agosto de 2021. Al respecto, acotó que verificado el dictamen 36355 del 22 de febrero de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, se vislumbraba que entre losRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 9 exámenes diagnósticos que se evaluaron para calificarlo se encontraban la historia clínica del 1 de abril de 2016; 12 de junio del 2017; 14 de junio de 2017; 5 de julio de 2017; 11 de julio de 2017; 31 de agosto de 2017; 25 de septiembre de 2017; 10 de octubre de 2017 y 14 de diciembre de 2017, por lo que era claro que no se tuvo en cuenta la historia clínica de agosto de 2021 (f.° 51).

A continuación, agregó: De cualquier forma, se observa que la Junta Regional de Calificación del Atlántico puso en consideración del Aquo si la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debía realizarse con base en los elementos de prueba que estaban establecidos en la calificación de la Junta Regional de Calificación del Magdalena o con elementos nuevos aportados después de 2017, (doc. 35) frente a la cual, el Aquo expuso que no podía imponerle qué elementos debía valorar para rendir su dictamen (doc. 42), por lo que vista la calificación es claro que la Junta Regional de Calificación del Atlántico optó por realizar la calificación con base en los elementos de prueba que estaban

no podía imponerle qué elementos debía valorar para rendir su dictamen (doc. 42), por lo que vista la calificación es claro que la Junta Regional de Calificación del Atlántico optó por realizar la calificación con base en los elementos de prueba que estaban establecidos en la calificación de la Junta Regional de Calificación del Magdalena y con base en los mismos, refirió las razones por las cuales consideraba que el primer dictamen poseía ciertas falencias que afectaron el porcentaje de PCL asignado al demandante. 2) En lo que respecta a la prueba de oficio , dijo que el juez de primer grado, de acuerdo a lo manifestado por el perito, referente a que «el demandante podría estar presentando una condición y que no se podría valorar la misma a falta de otros exámenes y que los resultados de ello pudiera afectar el porcentaje de calificación», decretó de manera oficiosa una complementación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con miras a que tal ente pudiera valorar la condición actual del demandante; ordenando cubrir su costoRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 10 por este, por decretarse a su favor. Explicó que, contra dicha decisión la apoderada de Protección S.A. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo que el decreto de prueba estaba llevando a fijar un objeto ajeno al proceso, por lo que

Protección S.A. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo que el decreto de prueba estaba llevando a fijar un objeto ajeno al proceso, por lo que no era viable. Luego de ello, el a quo corrió traslado al apoderado de la parte demandante, el cual, «señaló que estaba de acuerdo con la apoderada de la parte demandante (sic), aduciendo que considera que la prueba no conduce a aclarar el objeto de la litis». Por otro lado, que tal togado indicó que en tratándose de una prueba oficiosa, su costo debía ser compartido, pues, no la solicitaron las partes, y que, además, la probanza que dio lugar al interrogatorio del perito fue peticionada por Protección S.A. El juez de conocimiento no accedió a conceder el recurso de apelación, en virtud de que la prueba decretada era de carácter oficioso, y al resolver el recurso de reposición, consideró que: […] como el juzgado decretó la prueba oficiosa con miras a garantizar los derechos del trabajador para darle claridad al proceso, también lo es que los derechos son desistibles y en razón a que el apoderado de la parte ha manifestado no tener interés en la práctica de la misma por considerar que sería superflua el despacho procede entonces a revocar el decreto de la prueba oficiosa. El colegiado manifestó que, por lo anterior, no existía

en la práctica de la misma por considerar que sería superflua el despacho procede entonces a revocar el decreto de la prueba oficiosa. El colegiado manifestó que, por lo anterior, no existía duda de que el demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, apoyó los argumentos de la parte demandada y fue claro al considerarRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 11 que la prueba decretada no era conducente para el objeto del presente proceso, «argumento este que dio lugar a que el a quo al resolver el recurso de reposición revocara el decreto de la prueba». Por otro lado, apuntó que lo concerniente a quién debía asumir los gastos de dicha probanza y a cuál parte beneficiaba, era un aspecto que al haberse revocado su declaratoria oficiosa resultaba intrascendente. Agregó que, no era la oportunidad procesal para plantear este tipo de inconformidades, por cuanto lo que se debía atacar en la apelación era la sentencia de primera instancia.

  1. En lo atinente a la inconformidad del actor respecto de las costas a su cargo y a favor del Fondo, encontró que el demandante no elevó ninguna pretensión contra tal entidad -vinculada al proceso a través de auto del 28 de enero de 2020 en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-, por lo que el hecho de que las súplicas no salieran avante no la beneficiaba ni perjudicaba. Por ende, el promotor del proceso no debía

del Distrito Judicial de Santa Marta-, por lo que el hecho de que las súplicas no salieran avante no la beneficiaba ni perjudicaba. Por ende, el promotor del proceso no debía cancelar las costas a favor del mencionado fondo.

Por último, citó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 e indicó que durante el trámite del proceso la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a través de dictamen 36355 del 22 de febrero de 2022, calificó las patologías de «OTROS TRANSTORNOS ESPECIFICADOS

DISCOS INTERVERTEBRALES; SINDROME DEL TUNEL

CARPIANO; TRANSTORNO DE DISCO CERVICAL, NORadicación n.° 100228

SCLAJPT-10 V.00 12

ESPECIFICADO e HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL», con una PCL del 41,60%, estructurada al 25 de septiembre de 2017, el cual correspondía «al dictamen válido para los efectos del presente asunto, por cuanto ninguna de las razones aducidas por la parte demandante restó validez al mismo». Por ello, concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no perdió el 50% de su capacidad laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que esta corporación case la

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que esta corporación case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones del escrito inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la AFP.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la ConstituciónRadicación n.° 100228

SCLAJPT-10 V.00 13

Política, lo cual condujo también a la aplicación indebida de los artículos 38, 39 y s.s. de la Ley 100 de 1993; artículos 2.2.5.1.3. y 2.2.5.1.6, numerales 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1072 de 2015, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Título Preliminar del Anexo Técnico del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014, reglamentario del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012), y como violaciones de medio los artículos 61 del CPTSS y 232 del CGP, en la cual

artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012), y como violaciones de medio los artículos 61 del CPTSS y 232 del CGP, en la cual incurrió por ostensibles errores de hecho en la valoración probatoria. Plantea como yerros fácticos los siguientes: 1) Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el demandante DIONICIO MACHUCA OVIEDO no acreditó la condición de inválido y, en consecuencia, no tiene derecho a la pensión de invalidez que reivindicó en juicio. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante DIONICIO MACHUCA OVIEDO probó suficientemente la condición de inválido, toda vez que acreditó en juicio tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, en tal virtud, tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común que reclamó en juicio, a partir de la estructuración de ésta. 3) Dar por demostrado, contra la evidencia que emerge de las pruebas que se encuentran en el expediente, pero particularmente de las diferentes valoraciones y exámenes médicos que hacen parte de su historia clínica, que el Dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico desvirtuó la Calificación realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, en tanto

Invalidez del Magdalena. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, en tanto inobservó de manera flagrante los antecedentes clínicos que aparecen consignados en las diferentes valoraciones y diagnósticos que se tuvieron en cuenta por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena para determinar unaRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 14 pérdida de capacidad laboral superior al 50%, e igualmente, por haber restado valor y omitido por completo la historia clínica actualizada que se aportó por el demandante por requerimiento de la misma junta, no tiene aptitud probatoria para desvirtuar las consideraciones y conclusiones que aparecen expuestas y reseñadas en la calificación emitida por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena. Sostiene que las siguientes pruebas fueron las indebidamente apreciadas: 1) Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, número N°127223171021, del 14 de diciembre de 2017, aportado con la demanda. 2) Dictamen de Calificación emitido por la Junta de Calificación

de Invalidez del Atlántico, N°36355 del 22 de febrero de 2022, sustentado dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, por el ponente, dr. Jaime Enrique Fajardo Movilla. Señala como probanzas no valoradas: 1) Informe neurosicológico por deterioro cognitivo, emitido por la Dra. Katerine Pugliese Jiménez, fechado el 24 de mayo de 2017, anexo a la calificación emitida por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico. 2) Historia Clínica actualizada que comprende las valoraciones, exámenes diagnósticos, tratamientos, etc., realizados y ordenados al demandante con posterioridad al mes de diciembre de 2017 y durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021, todos los cuales se encuentran integrados al expediente digitalizado que no tiene foliatura. Particularmente, las valoraciones médicas realizadas al demandante por SANAR KINESIS y CLINICA LA ASUNCIÓN, dr. René Murillo; e igualmente, el informe de evaluación neuropsicológico, realizado al demandante el 24 de agosto de 2021, por la dra. Indira Gutiérrez Moreno, neuropsicóloga. En la demostración del cargo, luego de citar apartes de la providencia, dice que el ad quem hizo suyos los

argumentos del a quo para desestimar el dictamen aportado con el escrito inicial y darle mayor peso probatorio al emitidoRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 15 dentro del proceso. Indica que, el Tribunal al valorar el último dictamen, no tuvo en cuenta que, por mandato legal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no podía soslayar la información médica que ella misma había exigido para la calificación, en contravía de las normas que regulan este tipo de actuaciones por parte de esos organismos. Aduce que el a quo, respecto del experticio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, no tomó en consideración los antecedentes que aparecen descritos en las valoraciones realizadas al demandante, por lo que su apreciación fue indebida. Luego de citar extractos y conclusiones de tal probanza, señalar que estas fueron las mismas expuestas por el perito en la audiencia, y referir que allí quedó plasmado que se tuvieron en cuenta los elementos presentes para el momento del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, expone que en realidad la razón de ser de tal experticio no era la revisión del inicial sino emitir uno nuevo, el cual debía expedirse con el cumplimiento de los parámetros del Decreto 1507 de 2014. Transcribe el numeral 4 del Título Preliminar del Anexo Técnico del aludido Decreto y señala que tal contenido

normativo le impedía a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico limitar su estudio a los antecedentes médicos tomados en consideración por su homóloga, dadoRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 16 que tenía el deber de ordenar los exámenes médicos pertinentes. De otra parte, dice que, en lo atinente al trastorno depresivo como deterioro cognitivo, la junta del Atlántico estimó que la valoración neuropsicológica del 24 de mayo de 2017 no satisfacía con los juicios de evaluación, según el capítulo 13 del Decreto 1507 de 2015, ya que se evidenciaba solo cuatro meses de tratamiento, razón por la cual no se cumplía con los criterios de calificación ni de mejoría médica máxima; no obstante, destaca que en la valoración emitida por la dra. Pugliese del 24 de mayo de 2017, se precisó que el paciente refiere cuadro que data de varios años, razón por la que en realidad la patología tenía más de un año de haber sido diagnosticada. Adiciona que, dentro de éste aparece el ítem «Test de Memoria auditivo TAVEC Test de Aprendizaje Verbal EspañaComplutense», del cual emerge que las probabilidades de mejoría posible eran escasas, en tanto que tal enfermedad tiene carácter progresivo, por lo cual podía calificarse válidamente por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, tal como en efecto lo hizo la homóloga del Magdalena. Manifiesta que, no se le dio ningún valor al informe de

válidamente por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, tal como en efecto lo hizo la homóloga del Magdalena. Manifiesta que, no se le dio ningún valor al informe de evaluación neuropsicológica de fecha 24 de agosto de 2021, realizada por la dra. Inírida Gutiérrez Moreno, cuyas conclusiones fueron: trastorno neurocognitivo mayor debido a otras afecciones médicas, afectación de funcionesRadicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 17 cognitivas, trastorno de adaptación, predisposición a la volatilidad, humor depresivo y ansiedad. Expresa que, en lo que concierne a las audiometrías de fecha 27/05/2017, la Junta no tuvo en cuenta que existe una nota al final del estudio que sugiere realizar « potencial evocado auditivo de estadio estable por respuestas inconsistentes en prueba de seudoclinica», por lo que era obligación de tal ente ordenar su realización, conforme lo establece el inciso final del punto 3 del título preliminar del citado anexo. Agrega que, tampoco se tuvieron en cuenta las conclusiones del estudio realizado por la Fundación Sanar Kinesis el 23 de agosto de 2021, que sobre este particular aspecto refiere lo siguiente: « CONCLUSIÓN: ESTUDIO

ANORMAL COMPATIBLE CON HIPOACUSIA

NEUROSENSORIAL-BILATERAL PARA FRECUENCIAS BAJAS,

CON MAYOR IMPACTO EN OD. GRADO DE COMPROMISO:

MODERADO PARA OD, LEVE A MODERADO PARA OI».

NEUROSENSORIAL-BILATERAL PARA FRECUENCIAS BAJAS,

CON MAYOR IMPACTO EN OD. GRADO DE COMPROMISO:

MODERADO PARA OD, LEVE A MODERADO PARA OI».

Seguidamente, en cuanto a la prostactomía, esboza que, si bien para la fecha en que se emitió el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena ya se había realizado el procedimiento de extracción, posteriormente se ordenaron y practicaron otros exámenes que dan cuenta que persisten las secuelas derivadas de la hiperplasia, tal como lo acredita la valoración realizada por el dr. René Murillo, Clínica La Asunción, el 21 de agosto de 2021, que da cuenta de la orden de «radioterapia de rescate»Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 18 practicada el 15 de mayo y el 11 de julio de 2019. Plantea que, la valoración de la prueba pericial por parte del Tribunal se hizo al margen del artículo 61 del CPTSS, que consagra como obligación del juez la de formar libremen

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