CSJ - SL3174-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3174-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
(: RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3174-2019 Radicación n. º69632 Acta 27 Bogotá, D. C, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO OSPINA BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a
BANCOLOMBIA S. A.
l. ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO OSPINA BUSTOS llamó a Ju1c10 a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que su despido, el 14 de septiembre de 2012, fue sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización de orden convencional «o en su defecto la de orden legal», debidamente indexada y las costas del proceso.
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Radicación n. º 69632 Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 14 de septiembre de 2012, cuando fue desvinculado sin justa causa; que se adujo como razón para dar por terminado el vínculo que venia constituyendo y cancelando CDT's mensualmente,
desde de marzo del 2010, a nombre de la señora Inés Barrero Calderón, sin su presencia y con la tarjeta, firma y clave de ella; que las faltas por las cuales fue despedido constituían una suplantación indebida de la cliente, «aprovechando su condición de empleado de dicha entidad y que por ello ponía en riesgo los intereses económicos de la entidad por una posible reclamación de la cliente Inés que Barrero por la no autorización del manejo de sus bienes»; su último cargo fue el de en el «ejecutivo de banca» Supermercado Éxito la Flora II de Cali y que devengó un salario básico de «un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos($ 1,650.000. oo) mensuales (sic)». Indicó, que el 19 de enero de 2010, en la Notaria Séptima del Círculo de Cali, la señora Inés Barrero Calderón, como poderdante y él, como apoderado general, suscribieron, mediante Escritura Pública n. 0062, un º poder general, amplio y suficiente con todas sus facultades dispositivas y de administración necesarias, en el que se estableció: fsm ts . . .i g r au ] ui ns c di es s ar i en cb t emc ci r m a n: " P ao u e i o n e s t o d o er ran b a t qd t a ni p eue co s p e c ife c e l eaa sh o a r i a s d e d icb ro a
r er C e sc u pm ecr e noD ce s u n t r a t oo T , 'c t i v a s , n t o s a ns sr dn u md e,é e ft e e r a l c u e n d a i m a r m ae n t i d Dtt a U O Da c o ri o n s o t a l , qd e s E Cr i e m u eb a In n M Ot e , yb r p uc a r a l e di a l o s í ae a s s '
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2 Radicación n. 69632 º firmas y huellas, como si lo hiciera yo, con la expresa facultad de rteira, rhacertr anfesrecniasc,on veirnl ata sad ein teérsy a sea dedlé bito o declré dito,t rátesed ep lzao fijo enfo rmad ec rédito flotante". Afirmó, que siempre actuó dentro de los términos y facultades conferidas en el poder general para realizar las operaciones que fueron fundamento del despido y que al momento de su desvinculación se encontraba afiliado al sindicato de primer grado y de industria denominado
UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB».
Manifestó, que su desvinculación se produjo sin antes ser llamado por la entidad bancaria a diligencia de descargos, ni se le dio la oportunidad de presentar el poder general referido para actuar en su defensa y que durante todo su tiempo de servicios se distinguió como un trabajador cumplidor de sus obligaciones con una hoja de
º vida intachable (f. 1 a 9, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la º vinculación del demandante el 2 de noviembre de 1993, el cargo que desempeñó, la carta de despido y las razones que se expusieron para sustentar el mismo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser supuestos fácticos. Formuló como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, innominada y buena fe 290 a 299, (f.º cuaderno del Juzgado)
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, absolvió a la parte demandada y condenó en costas (f.º 514 a 516 CD, cuaderno del Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión del 21 de febrero de 2 O 14, confirmó la de primer º grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. 7, CD, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor fue despedido con justa causa, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias y, de no ser así, si tiene
derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto convencional o, en su defecto, a la orden legal. Luego de referirse a los artículos 61 del CST, º modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1 990, en su literal h), numeral 1 º, 62 del CST, subrogado por los º artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 en su literal a ' º numeral 6 , 58 y 60 del CST, hizo alusión a la cláusula séptima y octava del contrato que establecían que habría lugar a la suspensión o terminación unilateralmente del
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4 Radicación n. º 69632 mismo, por las causales previstas en los artículos 51 del CST y 6º ,7 º y 8º del Decreto Legislativo 2351d e 1965y , además, por las faltas o violaciones de las obligaciones contenidas en ese acuerdo de voluntades o los reglamentos de la entidad y la convención colectiva, las cuales se califican como faltas graves y que cualquier modificación o cambio de las situaciones jurídicas inherentes al contrato de trabajo se entenderán automáticamente incorporadas a este. Así mismo, se refirió: i) al artículo 67 del reglamento interno de trabajo que disponía las faltas graves que darían lugar a la terminación del contrato de trabajo, en especial las contenidas en los literales c), d) y g); ii) al código de ética de la sociedad demandada, que establece los comportamientos prohibidos a los funcionarios establecía que estos debían abstenerse de «administdrea mra nera personlaolns e gocidoels o csl ien, ptoerls ot antnood ebeánr
o y, sera seso,r aepsoderadroesp resentdaenc tleise nteesn consecue, enscáti parohibriedaol iozpaerr acipoonrce use nta iiz) a la Circular 1556 del 6 de febrero de del osm ismo»; s 2009, que prohibía y «cancelavre nderre iteradaumne nte y mismpor oducat uon m ismoc lientCDeT 's rexepedideons y, la Circular lasm ismacso ndicidoenlte íst uolroi gi» nail)v 1958 del 2 de julio de 2010, que contenía el alcance de las normas sobre cuentas y servicios bancarios para empleados del grupo BANCOLOMBIA S. A. Razonó, que en el interrogatorio de parte rendido por el demandante se confesó que: 5
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Radicación n. º 69632 [. ..} tenía pleno conocimiento de los reglamentos, políticas, circulares y el código de ética del banco, que la creación de los títulos a nombre de su suegra Inés Barrero Calderón se realizó en su estación de trabajo y que la constitución y cancelación de CDT's al igual que otras transacciones se efectuó sin la presencia de su titular, que los comprobantes, desprendible de transacciones, CDT's o productos financieros que adquirió el actor a nombre de Inés Barrero Calderón fueron firmados por este pero estampando la firma de ella. Adujo el demandante, yo firmaba por Inés mi firma no textualmente lo dijo, a la pregunta los empleados del banco tienen prohibido realizar directamente o crear productos del banco desde su puesto de trabajo en su propio nombre o en nombre de sus familiares o clientes de los que
el trabajador del banco es apoderado? respondió eso sí es cierto, agrega que cuando lo llamaron a rendir explicaciones solicitó que le permitieran ir hasta su residencia distante a escasos 1 O minutos de la oficina para traer poder general conferido por su suegra Inés Barrero Calderón, a la que no accedieron los funcionarios de la institución bancaria, con lo cual habría demostrado que estaba facultado para realizar las transacciones a su nombre. Del análisis de los testimonios de Yenit San Lorena Lozano García, directora de servicios de la sucursal del Éxito la Flora; Verónica Franco Lores, directora de serv1c1os de la misma sucursal; Fernando Calvo Trejas, líder de serv1c10s del area administrativa de la entidad y Carlos Alberto Zamorano Calvo, gerente de la sucursal Éxito la Flora, indicó que coincidían en manifestar que el actor nunca presentó el poder general conferido por su suegra Inés Barrero Calderón, que tampoco reposa tal poder en la carpeta del cliente o en las transacciones efectuadas y sólo conocieron de su existencia en el momento en que fue descubierta su conducta irregular; que realizaba transacciones a nombre de ésta y sin su presencia, desde su propia terminal, muchas de ellas efectuadas en horario extendido para evadir los controles, que tanto el líder de serv1c10 como el gerente de la sucursal le pidieron
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6 Radicación n. º 69632 explicaciones de lo acontecido, sin que sus motivos fueran convincentes. Agregó, que los empleados de la institución bancaria no podían ser apoderados de los clientes, ni realizar
transacciones suyas o de sus familiares en sus propias estaciones de trabajo, porque están prohibidas de manera expresa por los reglamentos y circulares internas del banco; que aunque no se menciona cuál jefe o superior inmediato fue el que se retractó de no haber conocido el poder o la operación como tal, escuchados estos testimonios uno a uno, en ninguno se observa que haya habido retractación y que es claro que los testigos aceptan que no tuvieron a la vista el referido poder general. Concluyó, que el demandante, siendo conocedor de las funciones que debía desempeñar, las obligaciones y restricciones impuestas por BANCOLOMBIA S. A., y de los estrictos procedimientos en el mercado de productos financieros, en este caso determinados por el mismo banco, en todas sus comunicaciones, circulares y reglamentos, omitió en forma grave el cumplimiento de sus deberes y obligaciones poniendo en riesgo la seguridad de los bienes de la institución. Así, encontró demostrada la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de su empleador, de donde deriva que el a qua no se equivocó en la valoración de las pruebas, ni de las normas reglamentarias como afirmó el recurrente, las que establecían este comportamiento como una falta grave. 7
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor RUBÉN DARÍO OSPINA BUSTOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrent e que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda 118, cuaderno de la Corte). (f.º Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente el segundo y tercero, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía, se valen de similar proposición jurídica, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al aplicar indebidamente las siguientes normas legales: [.. .} artículo 61 del Código sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la ley 50 de 1 990 en su numeral primero, literal H, que prevé que el contrato de trabajo termina por decisión unilateral en los casos de los artículos séptimo del Decreto Ley de 2351 de 1 965 en su literal A numeral sexto. Artículos 58 Numeral 1 º; artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 1 9 ley 1295/2010 que modificó el Art. 392 del C.P.C.
La aplicación indebida de las anteriores normas en relación con los siguientes artículos los cuales no aplicó: Artículos 21; 1 1 5 del CST subrogado por el artículo 1 O del Decreto Legislativo 2351 de
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8 Radicación n. º6 9632 1965; artículo 64 del C.S. T. modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; artículo 467 del C.S. T. subrogado por el artículo
37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (f. º19 a 27, cuaderno de la Corte) Señala como errores de hecho cometidos: 1. - Dar por demostrado, no estándola, que el actor omitió en forma grave el cumplimiento de los deberes y obligaciones poniendo en grave riesgo la seguridad y los bienes de la institución bancaria. 2.- Dar por demostrado, no estándola, que al crear o cancelar títulos CDT's a nombre de su suegra Inés Barrero Calderón, al igual que otras transacciones sin su presencia para las que estaba facultado mediante poder por ella otorgado, el actor RUBÉN DARIO OSPINA BUSTOS, incurrió en las Jaltas calificadas como graves que se le imputan en la carta de despido. 3.- Dar por demostrado, no estándola, que el actor no presentó al banco el poder general conferido por su suegra Inés Barrero Calderón. Así mismo, indica lo siguiente:
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: PRUEBAS CALIFICADAS. DOCUMENTALES. 1. - Equivocada apreciación de la carta de despido de fecha septiembre 14 de 2012, que obra a Jolios 11 a 13. 2.- Equivocada apreciación de la circular No: 1556 del 6 de febrero de 2009, que obra ajolios 377-378, 502; 2. a. - Equivocada apreciación de la Circular 1958 del 2 de julio de 2012 (Fis 509 a 510). 3. - Equivocada apreciación del reglamento interno de trabajo que obra folios 307 a 342.
4.- Errónea apreciación del contrato de trabajo, que obra a folios 306. 5. - Errada apreciación del poder general conferido por la suegra del demandante ante la notaría séptima del Círculo de Cali, el día 19 de enero de 2010 (FIS. 14 a 16).
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Radicación n. º 69632 6. - Er,-ada apreciación de los comprobantes de retiros por pin pad de los recursos necesarios para la constitución de los CDT's realizados por el actor. 7. - Errada apreciación de las imágenes de los CDT's y soportes internos de la operación en los cuales se observa la firma del actor y su cédula comoej ecutivo que vendió el producto. (Fis: 41 5 a 41 7). 8. - Errada apreciación del informe de seguridad de fecha octubre 12 de 2012 en el cual se evidencian las operaciones realizadas por el actor en la renovación de los CDT's sin presencia del titular. (FJ. 409). 9. - Equivocada apreciación del código de ética (FIS. 331 a 488494). B) PRUEBA CALIFICADA: INTERROGATORIO DE PARTE: 5. - Errónea apreciación del interrogatorio de parte que absolvió el demandante RUBÉN DARIO OSPINA BUSTOS (FJ. 51 5 CD)
PRUEBAS NO APRECIADAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS DE LA PARTE DEMANDANTE. 7. - Liquidación del contrato de trabajo. 8.- Certificado de afiliación del demandante a la organización
sindical UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB" y paz y salvo con dicha organización (Folio 1 9). 9. - Seis convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad bancaria demandada y las organizaciones sindicales durante los años 1 999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 201 1 vigente al momento del despido. (Folios 1 78 a 203). PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS DE LA PARTE DEMANDADA. 1 .- Seis copias de los CDTS s relacionados en la carta de despido, todos firmados por la declarante Yenixa Lorena Lozano García quien comodi rectora de servicios de la sucursal Éxito La Flora en Cali, era la jefe inmediata del actor. Manifiesta, que su inconformidad se centra en que el Tribunal no consideró que el despido por parte de BANCOLOMBIA S. A. se dio sin justa causa, por cuanto: i)
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10 Radicación n. º 69632 no actuó sin autorización, sino como mandatario de su suegra Inés Barrero Calderón, mediante poder otorgado, de acuerdo con la escritura pública, que lo facultaba para realizar cada una de las conductas endilgadas por su empleador en la carta de despido y, ii) no omitió, y menos en forma grave, como lo calificó el Tribunal, sus deberes y obligaciones laborales, ni puso en riesgo la seguridad de los bienes de la institución bancaria. Luego de transcribir las consideraciones de la • sentencia atacada, dijo que si el juzgador de segunda
instancia hubiera apreciado en debida forma la carta de despido, al igual que los documentos relacionados como erróneamente apreciados, habría concluido que los hechos descritos no se ajustan a los fundamentos jurídicos y fácticos que la misma invoca, por cuanto no es cierto que se aprovechara de su condición de empleado del banco para suplantar la firma de Inés Barrero Calderón, ni que ejecutara operaciones con sus recursos sin tener su autorización, como se afirmó en dicha carta, ya que tenía un mandato conferido, mediante poder general, para efectuarlas. En tal documento se lo facultó en la cláusula duodécima así: f. . .} para celebrar contratos de cuenta corriente, así mzsmo cuentas de ahorro, CDT's, créditos a mi nombre y las transacciones bancarias respectivas, de fa rma tal, que pueda suscribir todo tipo de documentos ante entidades bancarias, firmas y huellas, como sí lo hiciera yo, con la expresa fa cuitad de retirar, hacer transferencias, convenir la tasa de interés, ya sea de débito ó del crédito, trátese de plazo f,jo en forma de crédito flotante 1 1
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Radicación n. º 69632 Además, en la cláusula décima octava se estableció que la anterior enumeración de actos, contratos y en general « negocios judiciales o extrajudiciales, no es más que simplemente enumerativa ya que la intención del poderdante es la de conferir PODER GENERAL sin ninguna limitación y puede ser representado en cualquier acto, contrato, negocio en forma conjunta o individualmente)).
Arguye, que de la equivocada apreciación del Código de Ética, el Tribunal consideró que 1ncurno en la prohibición impuesta a los funcionarios para administrar en forma personal los negocios de los clientes, por lo que omitió, en forma grave, el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y concluyó que el despido fue justo. No obstante, en la carta de desvinculación no se le endilga violación a las normas del banco por administrar bienes de la señora Inés Barrero, no siendo ésta la causa de la terminación del vínculo. Aduce, que el fallador razonó que el banco procedió al despido, porque consideró que no tenía autorización de la cliente pero de haber apreciado en forma adecuada la carta de terminación de vínculo y el poder otorgado por la señora Inés Barrero Calderón, el juzgador de alzada hubiera concluido que no incurrió en violación a dicho código, porque no era administrador de los negocios de la citada senara y ni siquiera la prohibición de administrar está calificada como falta grave estando autorizado por ella, para realizar las operaciones.
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12 Radicación n. 69632 º Explica, que otra de las pruebas mal apreciadas es la Circular 1556 del 6 de febrero de 2009, pues prohibía « cancelar y vender reiteradamente un mismo producto a un mismo cliente y reexpedir CDT's en las mismas condiciones del título original» y en la carta de despido el banco manifestó que: «de los retiros realizados para la constitución de los CDT's en algunos casos Ud. no los constituía por el
mismo valor del retiro sino por cuantías menores, desconociéndose el destino que Ud. le daba al dinero sobrante», situación diferente a la prohibición que contiene la circular, no habiendo demostrado el banco que hubiera constituido títulos en contra de las disposiciones allí contenidas y que las transacciones estaban acreditadas con las cláusulas 12 y 18 del poder otorgado y fueron avaladas por su jefe inmediata, con lo que se ajustó a lo establecido en la mencionada circular. Asegura, que el ad quem también aprecio de manera errónea la Circular 1958 del 2 de julio de 2012, que disponía las normas para las cuentas y servicios bancarios de los empleados de BANCOLOMBIA S. A., la cual no se invoca en la carta de despido y no es aplicable al caso, ya que las prerrogativas de dicha circular se refieren a las operaciones bancarias personales que los empleados de la entidad realizan (beneficios para empleados, operaciones exentas para los mismos, beneficios para cónyuges o compañeros, etc.), lo cual nada tiene que ver con los hechos descritos en el comunicado de terminación del vínculo, que solo se refirió a realizar operaciones bancarias de la señora SCLAJTP-1V0. 00 13 Radicación n. º 69632 Inés Calderón sin su autorización lo que pondría en riesgo los bienes y seguridad del banco. Indica, que los literales e) y g) del artículo 55, º º numerales 1 y 5 del artículo 60 y literales c), d), e) y g) del 67 del reglamento interno de trabajo también fueron
estimado en forma errónea. Los dos primeros se refieren a los deberes generales y obligaciones especiales de los trabajadores, sin que de las pruebas aportadas al proceso se pueda deducir que el trabajador hubiera incumplido lo allí señalado, además de que los hechos descritos en la carta de despido no corresponden a la violación de ninguno de ellos; mientras que los numerales del último artículo contienen las justas causas calificadas como graves que dan lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo. En su sentir, fueron indebidamente valoradas, porque de los medios de prueba no se podía concluir que los bienes fueron puestos en riesgo o peligro al realizar las operaciones para las cuales estaba autorizado. Expresa, . que se valoraron equivocadamente los i) siguientes documentos: el informe de seguridad de fecha 12 de octubre de 2012, elaborado un mes después de su i)i despido sin justa causa; las imágenes de los CDT' s y los iii) soportes internos de la operación y los comprobantes de retiros por «pin pad» de los recursos necesarios para la constitución de los CDT's, ya que éstos en sí mismos considerados como de las demás pruebas erróneamente apreciadas, no permiten concluir que hubiera omitido en forma grave, el cumplimiento de sus deberes y obligaciones
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14 Radicación n. º 69632 poniendo en grave nesgo la seguridad y los bienes de la institución, que las copias de los CDT's muestran que su creación estuvo a cargo de dos empleados del banco él y su jefe la directora de servicios de la sucursal Éxito La Flora,
quien reconoció su firma. Advierte, que no se tuvo en cuenta que el informe de seguridad es posterior al despido y que dicho documento solo corrobora que las operaciones fueron realizadas y no el incumplimiento de sus deberes y obligaciones. De otro lado, señala que el interrogatorio de parte que absolvió fue erróneamente apreciado, porque no podía concluirse de sus respuestas que estuviera aceptando la grave omisión de sus deberes y obligaciones poniendo en riesgo la seguridad y los bienes de la institución; que no se examinó que explicó el proceso de expedición de los títulos CDT's, lo referente a la segunda firma, el retiro por pin pad, la presentación del poder a su jefe para cada operación, lo que demuestra que no incurrió en las faltas que se le imputaron; que reconocer la existencia del reglamento interno de trabajo, del código de ética y de las circulares no es sinónimo de aceptar la violación de esas normas. Por último, refiere que el juzgador de alzada con base en · las declaraciones de Yenixa Lorena Lozano García, directora de servicios de • la sucursal Éxito La Flora; Verónica Franco Lores, directora de servicios de la misma sucursal; Fernando Calvo Trejas, líder de servicios del área administrativa y Carlos Alberto Zamorano Calvo, gerente de
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Radicación n. º 69632 la sucursal Éxito La Flora, donde laboraba, consideró que no había presentado el poder, a pesar de que todos los CDT's tenían la firma de algunos de ellos, conocida como segunda firma que respaldaba el cumplimiento de los
requisitos, entre ellos el de la exhibición y copia del poder y que, además, su ex jefe Lorena Lozano García, modificó su vers1on inicial rendida al Juzgado para terminar reconociendo su firma en dichos documentos (ºf1 .9 a 27, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Señala, que la demanda contiene defectos de técnica, pues se plantea por la vía indirecta, pero no ataca la totalidad de los soportes fácticos de la sentencia como el hecho de que las diversas operaciones bancarias realizadas por el demandante fueron hechas a favor de un cliente perteneciente a su grupo familiar, aspecto este que el Tribunal consideró que claramente infringía el reglamento interno y era motivo suficiente para estructurar la justa causa de despido.
Respecto al fondo del asunto, menciona que el cargo se limita a afirmar que la carta de terminación del contrato por justa causa fue apreciada erróneamente por el ad quem, por cuanto el accionante tenía autorización de la cliente de efectuar las diversas operaciones, pero no demuestra en qué consistió la indebida apreciación; que incluso bajo la hipótesis de la existencia de un supuesto poder que lo autorizara para realizar las operaciones a favor de su
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16 Radicación n.º 69632 suegra, lo cierto es que todas las irregularidades cometidas por el actor en los trámites de firma de la constitución de certificados de depósito a término acreditan que no le era posible a él celebrar dichas operaciones a nombre de alguien de su grupo familiar, al hacerlo infringió las
disposiciones de ética y las del reglamento interno de trabajo, tal y como lo detalló el Colegiado y que constituyen grave constitutiva de justa causa para la terminación del contrato (f. º44 a 4 7, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo º normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la v1a indirecta, formuló 3 errores de hecho, orientados a acreditar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que se omitió en forma grave el cumplimiento de los deberes y obligaciones poniendo en riesgo la seguridad y los bienes de la institución bancaria; que cometió las faltas que se le imputan en la carta de despido y que no presentó el poder conferido por su suegra al banco. 17
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Radicación n. º 69632 Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado, no son desvirtuadas por la acusación y, por consiguiente, de su estudio no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la
connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: l. Carta de despido de fecha 14 de septiembre de 2012, (f.º 1 1 a 13, cuaderno del Juzgado) frente al poder general conferido el 19 de enero de 2010 (f.º 14 a 16 ibídem). El recurrente afirma que el Tribunal aprecio indebidamente esta carta, pues los hechos descritos no se ajustan a los fundamentos fácticos y jurídicos que la misma invoca, por cuanto no es cierto que hubiera suplantado la firma de la cliente o realizado operaciones sin tener su autorización, ya que tenía un mandato conferido mediante poder general que lo facultaba para realizar estas gestiones como se observa en su cláusula duodécima y décima octava. Por su parte el Tribunal consideró que: f. ..] el juez de instancia dio por acreditadas para la terminación del contrato de trabajo, las causales aducidas por la sociedad demanda en la carta de despido folios, 1 1 - 404, contempladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1 965 que subrogó el artículo 62 del código sustantivo de trabajo literal a numeral 6º del artículo 58 numeral 1 º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 67 literal e y d del reglamento interno de trabajo, normatividad que fue valorada en debida forma y que sin duda
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18 Radicación n. 69632 º condaul cate e rmincaojcnui sóctnaa u dseacl o ntdreat troaj boa
dealc t.o r Para llegar a esa conclusión, analizó las citadas normas del Código Sustantivo de Trabajo, la cláusula séptima del contrato de trabajo, el artículo 67 del reglamento interno de trabajo, el código de ética, así como las Circulares 1556 de 2009 y 1958 de 2010. Además, advirtió que si bien el actor tenía poder general para actuar en representación de la señora Inés Barrera Calderón, otorgado mediante Escritura Pública el 19 de enero de 201 O, con anterioridad a las operaciones realizadas entre los años 2010 y 12 de octubre de 2012, también es cierto que el mismo no fue conocido por el banco demandado, sino hasta que fue sorprendido llevando transacciones a nombre de la cliente, como se corrobora con el informe del 12 de octubre de 2012, elaborado por la seccion de investigaciones. Lo mismo coligió de los testimonios, cuando señaló coincidían en manifestar que el actor nunca presentó el poder general y que tampoco reposa en la carpeta de la cliente o en las transacciones. De lo expuesto, no se encuentra una indebida apreciación de la carta de despido al haberse acreditado causales allí contenidas, por el simple hecho de existir un poder general que lo autorizaba para realizar las operaciones, pues ese solo no desvirtúa el análisis probatorio del fallador de alzada, ya que, en primer lugar, no logra demostrar con lo dicho que el citado poder se haya dadaoc onoaclbe anrc aol m omendtero e alciazduaarn a
19 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó9n 6 32 del aosp eraocnieys t amopcoq uef ueras ufiicenyt el o amparapraraav iorlc aitearpsr obhiicnieose satbleciedna s elr eglameinnttoe dre
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