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CSJ - SL3174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3174-2022 Radicación n.° 90539 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCRECIA MARÍA CARVAJAL RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer de la presente causa.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90539 Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Juan Francisco Hernández Roa, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., en los términos en que fue concedido (expediente digital).

Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, en calidad de apoderada principal y al abogado David Santiago Lara Ospina, como apoderado sustituto de la demandada, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital).

I. ANTECEDENTES Lucrecia María Carvajal Restrepo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Porvenir S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado efectuado el 30 de octubre de 1997 con la AFP Porvenir S. A. y los realizados el 21 de julio de 1998 a la AFP Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A., el 6 de enero de 2000 a la AFP Porvenir S. A. y el 24 de abril de 2010 con la AFP Protección S. A., toda vez que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como de las desventajas de

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Radicación n.° 90539 uno y otro sistema de pensiones y en especial de la situación personal y concreta de la demandante. En consecuencia, se condenara a Colpensiones a registrar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático; así mismo, a las costas (f.° 2 a 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se pasó a Porvenir S. A. el 30 de octubre de 1997, a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. el 21 de julio de 1998, a la AFP

Porvenir S. A. el 6 de enero de 2000 y a la AFP Protección S.

A. el 24 de abril de 2010.

Señaló, que los asesores comerciales no le brindaron la información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, ni se efectuó un estudio de su situación particular. Manifestó, que son las AFP Porvenir y Protección quienes tienen la carga de la prueba de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer la información pertinente, veraz y oportuna respecto del cambio de régimen pensional, así como beneficios y consecuencias de este. Relató, que nació el 14 de mayo de 1961 y cumplió los 57 años el mismo día y mes de 2018.

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Radicación n.° 90539 Refirió, que la AFP Protección le realizó una simulación pensional dentro del plan de vida «cotizando el 100 % del tiempo» y otra «sin volver a cotizar», en la cual se proyectó el valor de la mesada pensional para cuando cumpliera 57 de edad, año 2018, arrojando como resultado que no obtendría derecho a una mesada pensional. Anotó, que realizando la simulación pensional en el régimen de prima media con prestación definida, RPMPD, teniendo en cuenta los aportes efectuados durante los últimos 10 años, aplicando una tasa de remplazo equivalente al 63.18 %, la proyección sería para cuando cumpla el requisito de tiempo, esto es 1.300 semanas cotizadas, es

decir el año 2021, obtendría una mesada pensional mensual equivalente a la suma de $2.161.925. Refirió, que comparando las simulaciones pensionales en los dos regímenes, se evidencia que la mesada pensional es superior en el RPMPD. Sostuvo, que sumadas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones desde el 15 de abril de 1980 hasta el 31 de agosto de 2017, arroja un total de 1.093, es decir 21 años y 3 meses y hasta el 19 de octubre de 2021, un total de 1.309 semanas, que equivalen a 25 años, 1 mes y 6 días. Aseguró, que radicó derecho de petición ante Colpensiones el 20 de febrero de 2018, solicitando la nulidad del traslado efectuado a la AFP Porvenir y otros.

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Radicación n.° 90539 Informó, que a la fecha Colpensiones no se ha pronunciado. Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Colpensiones admitió que la demandante se trasladó a la AFP Porvenir S. A. el 30 de octubre de 1997, a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. el 21 de julio de 1998, a la AFP Porvenir S. A. el 6 de enero de 2000 y a la AFP Protección S.

A. el 24 de abril de 2010 y que se le radicó derecho de petición el 20 de febrero de 2018, solicitando la nulidad del traslado

efectuado a la AFP Porvenir y otros, respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, calidades del demandante para conocer las consecuencias de su traslado, prescripción y la genérica (f.° 80 a 89 del cuaderno principal). Porvenir S. A. aceptó que la demandante se trasladó a su administradora el 30 de octubre de 1997, a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. el 21 de julio de 1998, y a la AFP Protección S. A. el 24 de abril de 2010, que nació el 14 de mayo de 1961 y cumplió los 57 años de edad el 14 de mayo de 2018 y que radicó ante Colpensiones derecho de petición el 20 de febrero de 2018, solicitando la nulidad del traslado

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Radicación n.° 90539 efectuado a la AFP Porvenir y otros. Respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 95 a 103 del cuaderno principal). Protección S. A. asintió que la demandante se trasladó a ella el 24 de abril de 2010, que nació el 14 de mayo de 1961 y cumplió los 57 años de edad el 14 de mayo de 2018, que le

realizó a la actora una simulación pensional dentro del plan de vida cotizando el 100 % del tiempo, en la cual se proyectó el valor de la mesada pensional para cuando cumpliera 57 de edad, año 2018, arrojando como resultado que no obtendría derecho a una mesada pensional y que le realizó otra simulación pensional dentro del plan de vida sin volver a cotizar, en la cual se proyectó el valor de la mesada pensional para cuando tuviera esa edad, año 2018, arrojando como resultado que no obtendría derecho a una mesada pensional. Respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe de la entidad, prescripción y la genérica (f.° 128 a 133 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 90539

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de septiembre de 2019, (f.° 157 a 158 del cuaderno principal) resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que hizo LUCRECIA MARÍA CARVAJAL RESTREPO, identificada con C.C. […], a la AFP PORVENIR S. A. suscrita el 30 de noviembre de 1997 […].

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos la señora

LUCRECIA MARÍA CARVAJAL RESTREPO, identificada con

C.C. […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las cotizaciones que hizo LUCRECIA MARÍA CARVAJAL RESTREPO, identificada con C.C. […], en el régimen de ahorro individual con solidaridad junto con todos los rendimientos que se hubieren causado, es decir todo lo que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual, conforme a lo motivado.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar la afiliación de LUCRECIA MARÍA CARVAJAL RESTREPO, identificada con C.C. […], actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba estos dineros de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS EN LA INSTANCIA.

(Negrilla en el texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n.° 90539 Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, (f.° 183 a 190 del cuaderno principal), adicionado el

29 de septiembre de 2020, (f.° 196 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que se debe verificar si el traslado de régimen pensional de la demandante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente. Anotó, que la demandante firmó la solicitud de afiliación y traslado de régimen a Porvenir S. A. el 30 de octubre de 1997, acto del cual se infiere que el traslado es válido, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Porvenir S. A. fue ineficaz o estuviera viciado de nulidad, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando en el interrogatorio la accionante advirtió que estuvo de acuerdo con la información suministrada por Porvenir S. A., igualmente, los formularios diligenciados ante las demás administradoras, indican que la actora tenía conocimiento del régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que se considera como una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, con cumplimiento de las solemnidades legales. Expresó, que las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los fondos de pensiones, relativas al deber de información para con los afiliados, se suplen con aquellas

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Radicación n.° 90539 previsiones que se reitera, fueron aceptadas por la

demandante, al momento de suscribir los formularios, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones. Consideró, que no se evidenció ningún vicio del consentimiento, por el contrario, lo que está claro es que la demandante fue asesorada y estuvo de acuerdo con la información suministrada, por lo que si no consideraba conveniente a sus intereses su permanencia en el RAIS, pudo haber hecho uso de su derecho de retractación o regresar al RPM; por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación ni la ineficacia, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional. Precisó, que no se acreditó que la información suministrada fuera engañosa, tampoco era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, ni que tenía una expectativa legítima, teniendo en cuenta que no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no contaba con un derecho consolidado. Refirió, en lo atinente a las proyecciones del valor de la mesada pensional, que teniendo en cuenta que para la fecha aún le faltaban casi 23 años para arribar a la edad mínima pensional y más del 40 % de las semanas cotizadas, la misma en ese momento constituía una simple especulación.

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Radicación n.° 90539 Adicionó que, ninguno de los asesores de las administradoras de fondos de pensiones – AFP podía informarle a la demandante, previo a la suscripción de la

afiliación, que podía regresar al RPM hasta antes del cumplimiento de la edad referida, porque ello solo se consagró con posterioridad, con ocasión de la reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003 y sin embargo, para dicha data tampoco lo hizo y por el contrario en abril de 2010 efectuó el cuarto traslado de administradora. Resaltó, que no se desconoce la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen; sin embargo, la omisión, per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño y en este caso tal circunstancia no se acreditó. Explicó, que si en gracia de discusión se admitiera la existencia del vicio alegado, el mismo tuvo que ser advertido al momento del traslado en el año 1997, por lo que a partir de esa época debía contarse el plazo de 4 años con el que contaba la afiliada para pedir la rescisión del acto jurídico de traslado y como no lo hizo, ese hecho debe tenerse como una ratificación tácita del acto, con lo que se sanea cualquier nulidad que hubiese podido existir. Analizó, que como el traslado no incurrió en ningún vicio del consentimiento, ni causa de nulidad o ineficacia, por tanto, el traslado al RAIS es completamente válido.

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Radicación n.° 90539

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la sentencia de primera instancia.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por perseguir idéntico fin (expediente digital).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 así como el 48 y 53 de la Constitución Política y el 10° del Decreto 720 de 1994 que condujeron a la aplicación indebida del 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del 13 de la originaria Ley 100 de 1993.

Señala, que la norma originaria citada consagra en principio el derecho general de libertad de vinculación y

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Radicación n.° 90539 traslado y esa era precisamente la norma vigente al 30 de octubre de 1997, momento en el que el fondo privado Porvenir S. A. realizó el traslado inicial del RPM al RAIS, sin entregarle la totalidad de la información que la ley le impone para que el afiliado pudiera tomar la decisión de manera libre

y voluntaria. Como quiera entonces que ese traslado no fue libre y voluntario como lo impone la norma, emerge entonces como ineficaz y es ahí donde surge el yerro interpretativo de la ley en que incurre el fallador de segunda instancia y que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) de la originaria Ley 100 de 1993. Manifiesta, que la decisión del Tribunal transgrede directamente la ley al resolver el caso aplicando indebidamente una norma expedida con mucha posterioridad, esto es, la Ley 797 de 2003, que fue la que impuso la limitante al derecho general del traslado cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la edad de la pensión de vejez, por lo que no podía el Tribunal bajo este argumento legal, negar la ineficacia deprecada con fundamento en una norma no vigente al momento en que se efectuó la migración de régimen. Afirma, que el Tribunal transgredió la ley sustancial denunciada, ya que en su decisión envuelve o impone una serie de requisitos mal aplicados, específicamente, sostener que la demandante fue negligente por no haber dado aplicación a la Ley 797 de 2003 y regresarse cuando le faltaban menos de 10 años, porque como ya se dijo, esa

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Radicación n.° 90539 norma fue posterior al evento del traslado que ocurrió en 1997, tampoco era viable resolver el caso exigiéndole a la demandante, probar los servicios del consentimiento cuando existe la norma del 271 que establece la ineficacia del traslado, con la simple afirmación al momento del traslado.

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. manifiesta que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo prevé que los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al juicio, de modo que sólo se podrá derribar su fallo cuando ese examen sea caprichoso o contraevidente, lo que claramente no ocurrió en este caso.

Indica, que de la sentencia acusada emerge que la evaluación de las pruebas que hizo el juzgador ad quem fue ponderada, sin que se aprecie un dislate con la enjundia exigida para casar su sentencia y, por ende, es obvio que el ataque intentado no puede resultar victorioso, sobre todo si se tiene en mente la confesión hecha por la señora Carvajal en el formulario de traslado a Porvenir. Expone que, como a la recurrente sí se le dispensó una asesoría que bastaba para que pudiera tomar una determinación debidamente informada, es palmario que dada esa cimentación fáctica la señora Carvajal estaba en el deber de confutarla con planteamientos eficaces y no con simples suposiciones o conjeturas.

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Radicación n.° 90539 Advierte que, como el embate se intentó por la vía directa, por ello la impugnante estaba obligada a respetar los fundamentos probatorios de la sentencia acusada sin controversia alguna, por lo que resulta manifiesta la precariedad del ataque y su ineptitud para prosperar. Arguye, que el juez colegiado no hizo mención del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, luego no pudo

darle un entendimiento equivocado a una norma que no tuvo en cuenta al momento de dictar su providencia, falencia del cargo con la fuerza requerida para desestimarlo por no cumplir con las exigencias consagradas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo (expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509, 1510 y 1515 del Código Civil, en relación con el 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política y el 1604

del Código Civil. Alude, en la demostración del cargo, que el Tribunal incurre en un garrafal y protuberante yerro jurídico a la hora de dar aplicación indebida del artículo 1509 del Código Civil Colombiano cuando afirma que «el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento»; del articulo 1510 ibidem cuando echa de menos que el demandante no probó los vicios del consentimiento al afirmar «No se acreditó que el

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Radicación n.° 90539 demándate en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al RAIS hubiese podido incurrir en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 del Código Civil» y, finalmente, también aplica en forma indebida el 1515 del mismo Código Civil cuando afirma: «tampoco se

estableció en ese proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujera o provocaran error en el demandante para su filiación por parte Porvenir,. en consonancia con el artículo 1515 del Código Civil». Por lo que las conclusiones a las que arriba el Tribunal desconocen de forma abierta y manifiesta lo ya sentado por vía de tutela por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STL11928-2020 MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que precisó: Conforme lo anterior, el fallo del Tribunal transgredió, de nuevo, el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo a la demandante la prueba de vicios del consentimiento. En vez de ello, debió abordar el asunto a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba. En ese orden, resulta equivocado el análisis que hace el Tribunal bajo el prisma de que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 exige como presupuesto de la sanción, que se atente «contra el derecho del trabajador a seleccionar régimen pensiona/», pues como se ha expuesto con suficiencia, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Señala, que el fallo en censura también incurre en otro protuberante error jurídico, cuando resuelve el caso

aplicando de manera indebida el artículo 1509 del mismo ordenamiento civil, al afirmar que el error sobre un punto de

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Radicación n.° 90539 derecho no vicia el consentimiento, con la siguiente afirmación: "No se verificó ningún vicio al consentimiento, todo es que conforme a lo dispuesto artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento"; desconociendo que para definir la nulidad y/o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, existen normas especiales que regulan la materia, en este caso los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, estableciendo que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser "libre y voluntaria" lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada bajo premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad. Refiere, que las demandadas tenían el deber de diligencia respecto de la información brindada al afiliado, ya que lo que debe estar acreditado es la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión, so pena de aplicar las sanciones del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que resulta desacertado argüir como lo señala el Tribunal, que las condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que la ignorancia de tales normas o su equivocada interpretación respecto de los

beneficios de cada régimen o de sus condiciones de acceso o traslado, son errores de derecho que no vician el

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Radicación n.° 90539 consentimiento y por eso se equivoca al invocar como marco jurídico el artículo 1509 para solucionar el litigio. Advierte, que pareciera que la sentencia del Tribunal pretende justificar la conducta omisiva del fondo privado, pues al solicitarse el traslado, este tiene el deber de informar a los afiliados, quienes al no recibir esa información tendrían de manera autodidacta que dedicarse a estudiar las condiciones particulares que los rodean para determinar si el Régimen de Ahorro Individual realmente podría serle más beneficioso en determinado caso, exigencia que no puede tenerse por satisfecha con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendría que realizar el afiliado para materializar dicha expectativa; o siquiera para equiparar su mesada pensional con aquella que podría recibir en el régimen público. Concluye, que el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de la diligencia de los fondos privados del deber de informar a sus afiliados antes de disponer su traslado, pues de no estar acreditado en debida forma este presupuesto, vale decir, el conocimiento informado que se requiere para su validez del traslado, es menester aplicar la consecuencia de la ineficacia del mismo, que se encuentra contenida en el artículo 271 de la Ley 100 tantas veces pluricitada; por lo que es el fondo privado quien debe demostrar que brindó al afiliado la

información necesaria para que tomara una acertada decisión respecto de su traslado, obligación que no puede ser

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 90539 reemplazada con la simple afirmación de que se trata de un punto de derecho que no vicia el consentimiento.

IX. RÉPLICA Porvenir S. A. manifiesta que la impugnante yerra en la formulación de la proposición jurídica, pues con su simple lectura se corrobora que allí no se individualiza alguna norma sustantiva de carácter laboral del orden nacional que hubiese sido tenida en cuenta para dictar la providencia impugnada o que hubiere debido ser tenida en mente por el Tribunal con el mismo propósito, ni se define su modalidad de quebranto, sin que la mención de algunas disposiciones bajo la frase «en relación con» supere esa deficiencia, con lo que se desconoce lo consagrado en el literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, razón que basta para desestimar esta arremetida(expediente digital).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 3° y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 1604 del Código Civil y 10° del Decreto 720 de

1994. Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 90539

1. No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Porvenir y la AFP Protección faltaron al deber de información con la señora Lucrecia María Carvajal Restrepo sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el primer traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los fondos privados Porvenir y Protección incurrieron en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza de los fondos privados Porvenir y la AFP Protección.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición o tenga una expectativa legítima de pensionarse.

Indica que los errores fácticos imputados a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas:

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante.

2. Las contestaciones de las demandas, donde se declaraban ciertos y no ciertos unos hechos (FI 80 a 89 - 95 a 103-128 a 133 del expediente digital).

3. El Juez colegiado incurrió en la falta de estimación de los medios de convicción dado que tal y como se anunció dentro de la demanda, la proyección o simulación pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta los últimos 10 años, obtendría una mesada pensional mensual equivalente a $2.161.925; estudio que se arrimó al proceso con la demanda respectiva.

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Radicación n.° 90539

4. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del fondo Porvenir S. A. en la audiencia de fecha 16 de septiembre de 2019, porque ninguna consideración hizo el Tribunal respecto a lo confesado por este absolvente en relación a la no existencia de ninguna otra información escrita en el plenario sobre el enteramiento de las consecuencias del traslado, salvo del formulario de afiliación, porque todo fue verbal. Adicionalmente se evidencia la falta a la verdad en cuanto a la firma del asesor en el primer formulario de traslado; manifestaciones estas que en cualquier régimen jurídico serian consideradas como la confesión de la falta de información, clara, completa y suficiente.

Relata también, que los yerros de hecho denunciados tuvieron origen en las siguientes pruebas erróneamente apreciadas:

1. Interrogatorio de parte absuelto por la señora Lucrecia María Carvajal Restrepo como demandante en el proceso laboral,

recepcionado en la audiencia de fecha 16 de septiembre de 2019. Frente a esta prueba, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico enrostrado al apreciar erróneamente este medio de convicción, que se evidencia en la siguiente conclusión a la que arriba el Ad Quem: " ... Se infiere que con este acto se produjeron del traslado valido al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en su traslado a Porvenir S. A. fue ineficaz o estuviese viciado de una nulidad por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando en el interrogatorio de parte la aclara indico que estuvo de acuerdo con la información suministrada por Porvenir S.A ... " […] No obstante lo mal apreciado por la Sala de Decisión, lo cierto es que la demandante no confeso haberse trasladó de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, ya q

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