CSJ - SL3174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3174-2024 Radicación n.° 102072 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO ARIAS VELANDIA , contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. , al cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –
CONFIANZA S.A.
I. ANTECEDENTES Darío Arias Velandia demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), para que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre el 10 deRadicación n.° 102072
SCLAJPT-10 V.00 2 mayo de 2013 y el 26 de agosto de 2015, así como la ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la demandada principal en 2013, mediante
el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la demandada principal en 2013, mediante los cuales, se restó el carácter remunerativo de los incentivos HSE, productividad, bono de asistencia, progreso general, de tubería y la prima técnica. Como consecuencia, solicitó condenar a esa compañía y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A., hoy Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), a la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones disfrutadas, las «[…] diferencias por concepto [de] horas de trabajo suplementario», los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la «[…] nivelación salarial con respecto a los soldadores de nacionalidad extranjera» , las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los recargos por tiempo suplementario y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI S.A. el 10 de mayo de 2013, para desempeñarse como soldador A, con un salario de $2.327.662 y el vínculo finalizó el 26 de agosto de 2015.
desempeñarse como soldador A, con un salario de $2.327.662 y el vínculo finalizó el 26 de agosto de 2015. Destacó que contractualmente se negoció el pago de un bono de asistencia, el cual estaba condicionado a suRadicación n.° 102072 SCLAJPT-10 V.00 3 presencia en el lugar de trabajo y ascendía aproximadamente a $1.047.456, en tanto que el incentivo de productividad lo era por el cumplimiento de las «[…] expectativas de trabajo». Informó que, en 2013, CBI S.A. y la USO celebraron un acuerdo convencional del cual era beneficiario, en el que se contemplaron los incentivos de progreso general y de tubería, HSE y la prima técnica. Precisó que la empleadora liquidó sus prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta solo el salario básico, toda vez que contractualmente se implementaron pactos de exclusión, según los cuales, todo lo percibido por el trabajador que excediera el principal, no sería considerado retributivo del servicio. De similar manera, en la Convención Colectiva, se previó que, aunque los incentivos «[…] representaran una retribución directa del servicio, no iban a ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, como demás acreencias laborales». Finalmente, aseguró que las «[…] labores que realizaba la sociedad CBI COLOMBIANA S.A., beneficiaban a la
liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, como demás acreencias laborales». Finalmente, aseguró que las «[…] labores que realizaba la sociedad CBI COLOMBIANA S.A., beneficiaban a la empresa REFICAR, y dichas labores pertenecían al giro ordinario de los negocios de esta última». Reficar S.A. se opuso a las pretensiones, salvo a la que hace alusión a la relación comercial que sostuvo con CBI S.A. No aceptó ninguno de los hechos.Radicación n.° 102072
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Aseguró que no estaba llamada a reconocer «[…] obligaciones laborales», toda vez que están «[…] reservadas de manera exclusiva a quien ocupe la posición contractual de empleador». Agregó que no se configuró una «[…] relación de responsabilidad solidaria». Como excepciones, planteó las de inexistencia de las obligaciones, la de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba, carga de esta y prescripción. Esa empresa llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.), para que se declarara que las eventuales condenas que pudieran imponérsele estaban cubiertas por
la póliza n.º 01-EX000898, expedida el 16 de julio de 2010, modificada con posterioridad el 23 de octubre de 2015. Al contestar la demanda, CBI S.A., también se opuso a las pretensiones, excepto a la declaración del vínculo laboral y a que fue contratista de Reficar S.A. en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, la labor que desempeñó el demandante, que el bono de asistencia se pagó durante la relación laboral y su valor aproximado, la existencia de una Convención Colectiva, de la cual era beneficiario elRadicación n.° 102072 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador y que dicho texto contempló los incentivos de progreso general y tubería y la prima técnica. Formuló como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Mediante auto del 17 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a Liberty Seguros S.A. y a Confianza S.A. como llamadas en garantía. Darío Arias Velandia reformó la demanda y solicitó se condenara a CBI S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S. a reliquidar las «[…] jornadas de trabajo suplementario y recargos teniendo en cuenta los factores salariales » del incentivo de productividad, HSE, progreso general y de tubería, prima técnica, auxilios de gastos de transferencia
recargos teniendo en cuenta los factores salariales » del incentivo de productividad, HSE, progreso general y de tubería, prima técnica, auxilios de gastos de transferencia bancaria, de movilización, lavandería, bonos Sodexo y de asistencia. De esta forma, requirió la «[…] reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta las horas de trabajo suplementario realmente devengadas » y el pago de las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Expuso que CBI S.A. de mala fe, «[…] omitió injustificadamente incluir dentro de la liquidación de prestaciones sociales, horas extras, trabajo suplementario [y] vacaciones», los incentivos señalados.Radicación n.° 102072
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Comentó que a lo largo de su vinculación laboral realizó «[…] jornada de trabajo suplementario» y que, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, se convino «[…] una tabla de porcentajes referentes a la bonificación por asistencia y puntualidad al puesto de trabajo». Detalló que, en julio de 2013, devengó por bono de asistencia $1.012.541, toda vez que trabajó 29 días; en octubre de ese mismo año, 28.5 días, por lo que percibió $1.018.119 y en noviembre de 2014, recibió $914.280, pues
octubre de ese mismo año, 28.5 días, por lo que percibió $1.018.119 y en noviembre de 2014, recibió $914.280, pues únicamente prestó 25 días de servicios. De igual manera, que el bono de alimentación se pagaba mediante bono de Sodexo por $200.000; el auxilio de transferencia bancaria era de $210.000 y el de gastos por lavandería era de $173.200. También, enunció los valores recibidos por los incentivos de productividad, progreso, HSE, tubería, prima técnica y relacionó las horas extras diurnas, las nocturnas ordinarias, las dominicales, nocturnas y extras nocturnas y festivas, los recargos nocturnos y los festivos laborados. En punto al llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. objetó las pretensiones y aseguró que era cierto que CBI S.A. y Confianza S.A. celebraron un contrato de seguros y que el 16 de julio de 2010 se expidió la póliza n.º 01-EX000898; los amparos «[…] se refieren expresamente» al cumplimiento del contrato, al pago de salarios y prestaciones sociales»; las aseguradoras otorgaron un aseguramiento conjunto de conformidad con la distribución de porcentajesRadicación n.° 102072 SCLAJPT-10 V.00 7 establecida y la póliza estaba vigente para el momento en que se finiquitó el contrato de trabajo. Enunció que el porcentaje del valor asegurado asumido de «[…] cara a la expedición de la póliza de
que se finiquitó el contrato de trabajo. Enunció que el porcentaje del valor asegurado asumido de «[…] cara a la expedición de la póliza de cumplimiento N°EX000898 corresponde al 19,3%». Como excepciones, presentó las de falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza, no pago del siniestro, ni de la sanción moratoria, «[…] suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», disminución del valor asegurado, límite del porcentaje del riesgo y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento». Liberty Seguros S.A. también se contrapuso a las pretensiones de la demanda, salvo a la que alude a la relación comercial entre las demandadas y dijo que no le constaba ningún hecho. Puso de presente que el demandante incumplió el deber de probar la presunta solidaridad. Relacionó como excepciones las de «[…] improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajadorexclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora», inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria y prescripción.Radicación n.° 102072
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Finalmente, se pronunció sobre la reforma a la demanda oponiéndose a la misma y dijo que le no constaba
la sanción moratoria y prescripción.Radicación n.° 102072
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Finalmente, se pronunció sobre la reforma a la demanda oponiéndose a la misma y dijo que le no constaba ninguno de los hechos. Explicó que los rubros a los que aludió el demandante en su escrito no retribuyeron sus servicios y se «[…] derivan de la convención colectiva de trabajo» , en la cual expresamente se estableció que no tenían incidencia salarial. Como excepciones indicó las de «[…] improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por conceptos derivados de la convención colectiva» y de condena a cargo de las llamadas en garantía. Confianza S.A. se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones y hechos de la demanda. Sobre el llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza, su vigencia, lo asegurado y el amparo conjunto con Liberty S.A. Dijo que no era procedente que se le condenara a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier otra «[…] diferente a la de despido sin justa causa, así como la condena por los gastos judiciales en que incurra Reficar S.A., ya que tales pretensiones no están amparadas en el contrato de seguro».Radicación n.° 102072
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Como excepciones, planteó las de ausencia de
pretensiones no están amparadas en el contrato de seguro».Radicación n.° 102072
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Como excepciones, planteó las de ausencia de cobertura de «[…] cualquier otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa», de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal y la de coaseguro. Por su parte, CBI S.A. se opuso a todas las pretensiones planteadas en la reforma a la demanda. Frente a los hechos, aceptó que el trabajador realizó labores por fuera de la jornada ordinaria, lo devengado por bono de asistencia, de alimentación, auxilio de transferencia bancaria, de lavandería, productividad, progreso, HSE, progreso tubería, prima técnica y trabajo suplementario. Como excepción, señaló la de prescripción. Reficar S.A. también se resistió a las pretensiones reseñadas en la reforma a la demanda y dijo que no le constaba ninguno de los hechos. Como excepción, agregó la de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa. A través de auto del 19 de febrero de 2020, se tuvo como no contestada la reforma a la demanda por parte de Confianza S.A.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la existencia de un
Confianza S.A.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y CBI S.A. entre elRadicación n.° 102072
SCLAJPT-10 V.00 10 10 de mayo de 2013 y el 26 de agosto de 2015 y absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas demás las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por
Darío Arias Velandia, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, confirmó el de primera instancia. Como problema jurídico, se planteó determinar si la bonificación de asistencia, el incentivo de productividad, el de progreso general y de tubería, la prima técnica y el HSE tenían carácter salarial y si era posible que fueran «[…] pasible de un pacto de exclusión salarial». Transcribió la sentencia proferida por el Tribunal en un asunto en contra de CBI S.A. (2014-0024702), en la que se analizaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y diversas decisiones de esta Corporación, como
la CSJ SL, 12 de febrero de 1993, radicado 5481, a fin de establecer reglas para determinar si un pago retribuía o no el servicio. En ese orden, dijo que aplicaba dicho precedente «[…] por vía analógica al presente caso dado que, como se verá renglones abajo, se trata del mismo patrón fáctico». De igualRadicación n.° 102072 SCLAJPT-10 V.00 11 manera copió un extracto de la sentencia CSJ STL115822020. Mencionó que el bono de asistencia se consagró en el artículo cuarto del contrato de trabajo, suscrito entre el trabajador y CBI S.A. Detalló, que las partes establecieron que aquel tendría una remuneración mensual integrada por dos factores, el primero, un salario ordinario que, para la fecha de inicio del vínculo, ascendía a $2.327.662 y el segundo, una bonificación de asistencia «[…] condicionada que para la misma fecha valía $1.047.456». Agregó que, en esa misma cláusula, se contempló que la bonificación dependería i) del aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) el desempeño de este y de sus compañeros en el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente HSE. De igual manera, se estableció que esta no integraría la base de liquidación que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que
remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sí sería considerada para el cálculo de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. De esta forma, aseguró:Radicación n.° 102072
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En este orden de ideas y conforme con lo hilvanado argumentativamente en esta providencia, esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos. Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “ (…) ni los beneficios o auxilios habituales … otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (…)”. Tales “beneficios o auxilios” son per se pasibles de ser desalarizados. Es claro para el Tribunal, que el susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de
desalarizados. Es claro para el Tribunal, que el susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias o retiros injustificados. Y aclara la Sala que quien puede lo más puede lo menos, es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ha quedado explicado en este fallo, puede optar también para exclusiones en menor medida o parcelables. Insistió que el convenio celebrado entre las partes, era eficaz, toda vez que la bonificación por asistencia, era un pago extralegal que estaba por «[…] encima y por fuera de la remuneración ordinaria fija», esto es, de la mínima vital y móvil. Explicó que limitar que las partes efectuaran este tipo de convenios de desalarización, implicaría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y, por tanto, se «[…] cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades».Radicación n.° 102072
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Afirmó que lo explicado en relación con la bonificación antes mencionada, aplicaba para el incentivo de productividad «[…] para hacerlo también susceptible de desalarización», ya que dependía de un factor de productividad igual o superior al 0.7 y a que el trabajo
productividad «[…] para hacerlo también susceptible de desalarización», ya que dependía de un factor de productividad igual o superior al 0.7 y a que el trabajo durante las diferentes jornadas del mes se hubiera adelantado sin interrupciones constatadas por el Ministerio del Trabajo. En punto al incentivo de progreso convencional, progreso de tubería, HSE, prima técnica y «[…] demás bonificaciones en los anexos del contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo caben las mismas razones anteriores para hacerlos también susceptibles de desalarización». Reprodujo la cláusula quinta del contrato de trabajo y de una providencia expedida por esa misma Corporación (2015-00140-01), según la cual, válidamente en la cláusula doce de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la USO y CBI S.A. se estableció que los incentivos HSE, la prima técnica, el incentivo de progreso y de tubería, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. En la mencionada sentencia, se recordó que esta Sala en el proveído CSJ SL, 5 de febrero de 1999, radicado 11389, señaló que de conformidad con la libertad contractual que caracteriza los convenios colectivos, las partes están habilitadas para acordar, siempre y cuando noRadicación n.° 102072 SCLAJPT-10 V.00 14 se afecten el mínimo de derechos y garantías consagradas
contractual que caracteriza los convenios colectivos, las partes están habilitadas para acordar, siempre y cuando noRadicación n.° 102072 SCLAJPT-10 V.00 14 se afecten el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, «[…] la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación». También, en dicho fallo, se planteó que nada podía oponerse a que las partes concertaran respecto de una determinada prestación, sus particularidades y los efectos que su pago produciría, siempre y cuando no se tratara de un derecho legal, en otros términos, se estableció que eran jurídicamente eficaces, aquellas cláusulas convencionales en las que se contemplara que algunas prestaciones extralegales no constituirían salario para efectos de la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales. Finalmente, en esa providencia se consideró que esos pactos de exclusión contenidos en los acuerdos extralegales, no podían ser cuestionados en procesos individuales de trabajo, sino «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional». De conformidad con el precedente de esta Corte y de ese Tribunal, concluyó: Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la demanda era la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión de los conceptos solicitados para la liquidación de trabajo
ese Tribunal, concluyó: Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la demanda era la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión de los conceptos solicitados para la liquidación de trabajo suplementario, horas extra, nocturnas, domingos y festivos, y dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, no hay lugar a las súplicas de la demanda y en tal sentido se confirmará la sentencia de primer grado.Radicación n.° 102072
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Igualmente, indicó que, por sustracción de materia, no estudiaba la indemnización moratoria y la presunta responsabilidad solidaria de Reficar S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Darío Arias Velandia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, Se solicita que se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de
PROGRESO TUBERÍA, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda. Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S.A.S y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelvenRadicación n.° 102072 SCLAJPT-10 V.00 16 conjuntamente, toda vez que presentan una argumentación similar y persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, «[…] por evidente error de hecho », señalando como «[…] normas que fueron objeto de violación en este cargo» los artículos 30 de la Ley 1393 de 2020; 9, 12, 13, 14, 15, 16,
normas que fueron objeto de violación en este cargo» los artículos 30 de la Ley 1393 de 2020; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil; 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para no liquidar adecuadamente al trabajador, incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales, incluyendo todos los factores salariales, junto con las
salariales. No tener por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales, incluyendo todos los factores salariales, junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado, estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST.Radicación n.° 102072
SCLAJPT-10 V.00 17
Advierte que las equivocaciones se dieron por una indebida apreciación de los volantes de pago; las planillas de pago de seguridad social y la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Sostiene que, si se hubieran valorado adecuadamente los volantes de pago, el Tribunal habría concluido que la prima técnica, el incentivo de progreso y de tubería, productividad, el bono de asistencia y el HSE se pagaron como una retribución directa de los servicios, estando en cabeza de las demandadas, desvirtuar dicha condición. Reprocha a la segunda instancia la valoración que hizo a los pactos de exclusión salarial, contenidos en el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo, al considerar que ellos, por sí solos «[…] constituían prueba suficiente para dar validez [a] las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos» que se concedían al demandante.
suficiente para dar validez [a] las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos» que se concedían al demandante. Detalla que en el texto convencional, puntualmente en el anexo 1°, se hizo mención a que la prima técnica, el incentivo de progreso y el de tubería y el HSE no tenían incidencia salarial, de suerte que el Tribunal le dio una «[…] indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demandada en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor».Radicación n.° 102072
SCLAJPT-10 V.00 18
Indica que el Tribunal ha podido deducir del texto extralegal, su anexo y los volantes de pago que los mencionados emolumentos retribuían el servicio, por cuanto su monto, se «[…] veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, en otras palabras, a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador». Copia la información de los volantes de pago de junio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero, a
2015. A continuación, afirma: En el plenario de la documental reprochada (Convención
Copia la información de los volantes de pago de junio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero, a
2015. A continuación, afirma: En el plenario de la documental reprochada (Convención colectiva y Anexo) no se extrae, ningún motivo o circunstancia de la acusación de los beneficios PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, de igual forma del interrogatorio de parte practicado al representante legal por el contrario si se extrae del mismo que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento , y del interrogatorio de parte al demandado, no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios, por ende existió un yerro. Si bien en cierto que las dinámicas propias de la negociación colectiva, en la cuales se dirimen conflictos jurídicos y económicos, sobre una discusión colectiva, permita al empleador y Sindicato de Trabajo tener una mayor holgura en cuanto a posibilidad de que beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, aspecto que no se controvierte ni se rechaza por este Casacionista, no obstante, no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de Instancia
despojados de su incidencia salarial, aspecto que no se controvierte ni se rechaza por este Casacionista, no obstante, no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de Instancia que la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico “Ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo” como apenas resultaría obvio, en las convenciones colectivas,Radicación n.° 102072 SCLAJPT-10 V.00 19 tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicio y peor aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguno aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en demanda. Argumenta que los «[…] jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada», no expuso una razón sería, objetiva y atendible para no haber liquidado adecuadamente con todos los rubros que remuneraban sus
Argumenta que los «[…] jueces de instancias apreciaron indebidamente
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