🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3175-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3175-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL3l75-2019 Radicanc.i7 ó0n4 13 º Act2a7 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó SALVADOR VELÁSQUEZ en su contra y al que se ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios al FONDO DEL PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO

INDUSTRIA Y TURISMO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 70413 l. ANTECEDENTES SALVADOR VELÁSQUEZ llamó a JU1c10 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo que se haya causado desde el momento en que reunió los requisitos de edad y cotizaciones requeridas,

hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la prestación. I almente, los intereses moratorias, por el mismo periodo gu antes señalado y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en los si ientes hechos: gu i) que a la fecha de presentación de la demanda tenía 76 años de edad y fue afiliado al ISS; iz) que fue pensionado convencionalmente por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., a partir del 1º de enero de 1983, a la edad de 47 años; iii) que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, pero se negó mediante Resolución n.º 013754 del 26 de julio de 2000, con el ar mento de que no reunía los requisitos necesarios para gu acceder a ella; iv) que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al momento en que esta ley entró en vigencia, contaba más de 40 años de edad y que, para esa misma fecha, no se requería estar cotizando, sino tan solo reunir los requisitos anteriormente citados, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.º 2 a 5, cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicna.7cº0i 4ó1n3 Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió como ciertos los atinentes a la afiliación del demandante, su solicitud pensional, edad y que recibió pensión de parte de

la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. Negó los demás y aclaró que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no estaba afiliado al ISS, para ser beneficiario del régimen de transición. Propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho y la reclamación demandada; cobro de lo no debido; buena fe del ISS; prescripción; imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; compensación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias; imposibilidad de indexación y la genérica (ºf 2.6 a 30, ibídem). De conformidad con lo alegado en la anterior contestación de la demanda, referente a que el demandante contaba con una pensión ya reconocida por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., el Juzgado ordenó su vinculación como litisconsorte necesario, lo cual hizo por auto de fecha 25 de junio de 2013 (ºf 3.4 y 35 ibídem). Sin embargo, en proveído del 3 de julio siguiente (f3.6 ºib ídem), precisó: «[. .. } ACLARAR el proveído anterior en el sentido de que lodi spuesto frente a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., se debe entender como ordenado y con efectos para el 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó0n4 13

FONDO DEL PASWO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA».

Ene soer deenlm, e ncionfaodnodu on,av enzo tificado

del ad emandsaeo, p usaos usp eticiyo dnele oshs e chos solaod mitqiuóee la ctofru ea filiaadlIo S Sy quel o pensicoonnóv encionDaell moedsne tmeá.ds i,jq ou en ol e constaobn aoln oe ran. Ens ud efenpsrao,p ucsoom oe xcepcidoemn éersi to ladse p rescryil pacg ieónné r(if3c.9aºa 4 2ib ídem). Luegpoo,ar u tdoe 1l7 d es eptiedme2b 0r1e(3 ºf 1.42, ibídem), ordenión tegerna lra m ismac ondicdieó n litisconnescoerstaearslMi IoNsI STEDREI HOA CIENYD A CRÉDITPOÚ BLICyO al MINISTEDREI OC OMERCIO, INDUSTRYI TAU RISMqOu,i enseeso pusiear olna demanda Frenat le osh echoeslp, n mersoe ñaqluóe n ol e constayb qaunea lguneorsai nn terpretnaocrimoanteisv as. En su defenpslaa ntleaós e xcepcidoen efso ndo denominiandeaxsi stdeern ecliaac liaóbno rianle,x istencia deo bligaacligóundn ealM inistdeerH iaoc ienpdoarl as pretensdieol nade esm andlaa,g ye néric1a4 5a 148, (f.º ibídem). Posru p arteels, e gunadcoe pltoóss u puesftáocst icos e invocó las excepciones de

«legitimidad processum por pasiviwnexisdteel naoc bilai gaccoibódrneol on od ebido, 1,

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n.º 70413 prescripción y «padgeoi nterseesgeeúslan r tí1cu4ld1oe l a ley10 0 de1 993(>f>1. 52º a 165, ibídem). 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2014 (f2.1 ºC D y O 212, decidió: ibídem), PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES [. ..] , a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor SALVADOR VELÁSQUEZ, a partir del 1 de $ septiembre de 2010 en cuantía inicial de 970.107.81 pesos. Y como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $51.539.08p3or. co4n8ce pto de retroactivo pensiona[ causado durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 201O y el 31 de marzo de 2014, conforme a la parte resolutiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción propuesta por los Litisconsortes necesarios Ministerio de Hacienda y Crédito

Público; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,

denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES [. ..J . (negrillas en el texto original).

111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 2 de julio de 2014, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f2.17º C D y 218, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicacni.ºó7 n0 413 Como fundamento de su decisión, consideró: De conformidad con el principio de consonancia previsto en el articulo 66 A del Código procesal del Trabajo, la Sala analizará las condenas, a la luz de los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación. Argumenta la demandada, en primer término, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, por cuanto no estaba afiliado al ISS para el 31 de marzo del 94. Al respecto, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones de folios 190 a 192, encuentra la Sala que el demandante empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 º de marzo de 1967. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la demandada, como quiera que con anterioridad al 1 º de abril de 1994, el actor había efectuado cotizaciones por más de 826 semanas. Ahora, si • bien es cierto, el señor

SALVADOR VELÁSQUEZ no se encontraba cotizando a 31 de marzo del 94, ese hecho no es óbice para desconocer que es beneficiario de transición y ello es asi, por cuanto el articulo 36 de la Ley 100 del 93, que contempla dicho régimen, solamente consagra dos requisitos uno la edad de 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, requisitos éstos que no están en discusión en la presente instancia. En consecuencia, le está vedado al operador judicial, imponer requisitos adicionales a los contemplados en la norma, por lo que el fallo apelado será confirmado en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión al actor, como beneficiario del régimen de transición. En relación con este punto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, radicación n. 19069 del 4 de diciembre de 2002, º Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader. El otro punto de inconformidad de la demandada, tiene que ver con la fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión y argumenta que debe ser con corte a nómina, pues no existe novedad de retiro del sistema de seguridad social en pensiones. En relación con este punto, si bien los articulas 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, dispone que es necesaria la des9-filiación del sistema para efecto de la pensión, lo cierto es que la solicitud de desafiliación o retiro es un trámite administrativo, cuya intención es la de evitar que, en un mismo asegurado, converja la condición de afiliado y pensionado en otros términos, que, por

o, un mismo periodo, un individuo cotice y reciba mesada pensiona[. f!ºob stante, la exigencia de tal trámite administrativo no puede _ implicar que afecte el pago o disfrute de una prestación válidamente causada, en periodos retroactivos, en los que el demandante no solo ya había causado el derecho, sino en los

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 70413 quneo h abcíoan tincuoatdioz taancldo omc,oo nsetnea lr eporte des emancaost izeandp aesn sidoenJleo sl1 i9 o0e ,n e lq ues e regicsotmrúoal tipmeor iaopdoor taagdoos,dt eo2 0O1. Ene l mismsoe ntciodnos,i ldaSe arlaqa u neo p uedeela ctaocra,r rear lasc onsecuennecgiaatsid veqa use s ua ntigeumop leador, MinistdeeCr oimoe rIcnidou syt Truirai snmoor ,e gisltraa ra noveddaerd e teinlr aop lanciolrlrae spondiente. Porl oe xpuelsatS oa,l cao nfiremnas rutá o taleilJd aaldl o apelaNdoso ec. a uscaons teanes s tian stancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia « impugnada, en cuanto confirmó la condena a la pensión desde el 1 de septiembre de 201 O, para que en sede de

instancia modifique el ordinal primero del fallo del a qua y en su lugar ordene cancelar la mesada pensional desde la fecha º en que se reporte el retiro del sistema» (f. 26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se decide a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, «de violar por interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 70413 Acuerd0o4 9d e 1990a,p robapdoor e lD ecre7t5o8 d el mismaoñ oy, a plicaicnidóenb iddeala rtíc1u2ld oe Alc uerdo 049d e1 990a,p robapdoore lD ecre7t5o8d emli smaoñ o». Alega, que como lo aceptó el el demandan te adq uem, no fue retirado del sistema de seguridad social y, aun así, confirmó la sentencia de primer grado, que concedió el retroactivo pensional, desde septiembre de 2010, porque consideró que los artículos 13 y 35 del mencionado acuerdo, era solo un trámite administrativo que no podía influir en la causación y disfrute de la prestación. Luego, reproduce las citadas normas y señala que el legislador reguló esos dos momentos y exigió, para el goce de ese derecho, acreditar que efectivamente el trabajador se retiró. Por tal razón, corresponde a los afiliados reportar la novedad, sin que baste para ello la simple inactividad o la

cesac1on en el pago de los aportes y que solo cuando se verifique ese hecho, se puede entender que no está recibiendo un salario y necesita la pensión. Por lo anterior, asegura que se dio la interpretación errónea de las normas, porque el reporte de la novedad es una exigencia para iniciar el disfrute de la mesada y no un simple trámite administrativo, frente a cuyo requerimiento no podía el Juez agregar el de la última cotización. En ese orden, indica que el incurrió en la modalidad de adq uem vulneración normativa anunciada, lo que conllevó a reconocer, con fundamento en el artículo un retroactivo 12, pensiona! que no tenía lugar (f.º 25 a 27, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00

Radicacóin n. 7 0413 º VIRIÉ.P LICA El demandante alegó que en la formulación del cargo se incurre en fallas técnicas, consistentes en que el escrito contentivo no contiene la designación de las partes; en la proposición jurídica se omite una serie de normas que debieron referirse; no se demostró cual fue el error cometido por el Tribunal; el fallador colegiado no pudo interpretar erróneamente unas disposiciones que no mencionó y los argumentos citados son paupérrimos. En lo que atañe a la cuestión de fondo, esto es, la fecha desde la cual el trabajador comienza a gozar de la prestación, alegó que la novedad de desafiliación es un acto que le corresponde al empleador y si no lo hace, el trabajador no puede sufrir las consecuencias. En apoyo de lo anterior, reprodujo las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009,

rad. 35605; CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 4362 y CSJ SL46112015 (f.º 30 a 35, ibíd. em) El FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, recordó que en su favor fue declarada próspera la excepción de inexistencia de la obligación y dedicó su escrito opositor exclusivamente al tema de la compartibilidad pensiona!, que no es objeto de este recurso y pidió adicionar que la pensión reconocida al actor, a partir del 1º de septiembre de 2010, fuera compartida con la de jubilación que le otorgó ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA (f.º 37 a 39, ibíd. em)

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicanc.7iº0ó 4n1 3 Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mencionó que, a pesar de haber sido vinculado al proceso como litis consorte necesario, fue excluido del debate (f.º 42, ibídem). Finalmente, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, no presentó oposición (f.º 4 7, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES No comparte la Sala lo dicho por opositor, en lo que refiere a las fallas técnicas del recurso, pues la Corte ha precisado que para la procedencia del recurso de casación, la proposición jurídica no tiene que ser completa, sino que es suficiente señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, como lo

recordó la Corporación en sentencia CSJ SL4974-2018, en la que se indicó que: [. ..J es necesario recordar que, reiteradamente, esta Sala ha determinado que es suficiente con que la censura cite cualquier norma de naturaleza sustancial que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. En ese orden, segun se observa en la audiencia de fallo, el ad quem se refirió expresamente a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, invocados por la censura, referentes a la necesaria desafiliación del régimen para disfrutar la pensión, luego no existió yerro en tal sentido. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70413 Por esa mISma v1a se descarta lo dicho por la réplica, en cuanto a que no podía el Juez plural interpretar erróneamente normas no aplicadas, pues las que se alegan en el cargo si lo fueron. De otro lado, sobre la condición de «paupérrimos» de los argumentos planteados en el recurso, es menester recordar al opositor que estos no se suman por cantidad como al parecer pretende, sino que se sopesan por la calidad y eficacia frente al tema debatido y, en este caso, existe un ataque concreto a los argumentos del Juez colegiado. Finalmente, tampoco es cierta la no «designación de las partes» en la demanda de casación, porque la misma comienza por señalar que la sentencia impugnada, es la proferida, «el día 02 de julio de 2014, en el proceso de

SALVADOR VELÁSQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES», como se observa en el folio 22 del cuaderno de la Corte. Dicho lo anterior, se recuerda que la base esencial del recurso es la interpretación errónea endilgada al ad quem, respecto de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, las cuales exigen, para el disfrute de la prestación, la desafiliación del trabajador del régimen de seguridad social, momento que, según la recurrente, se cuenta a partir de la comprobación de que el interesado efectivamente se retiró, pues es solo desde allí que se puede deducir que no está recibiendo sueldo y necesita la pensión. 1 1

SCLAJPT-10 V.DO

Radicancº.7i 0ó1n43 A este respecto, señaló el Juez colegiado que la intención de la norma es evitar que por un mismo periodo, un individuo cotice y reciba mesada pensiona!, lo cual no puede implicar que afecte el pago o disfrute de una prestación válidamente causada, siendo que el demandante continuó cotizando, como consta en el reporte del folio 190 del cuaderno principal, «en el que se registra como último periodo aportado, agosto de 201 O» y consideró que «no puede el actor, acarrear las consecuencias negativas de que su antiguo empleador[. ..} no registrara la novedad de retiro». Para la Sala, no se equivocó el Tribunal en el entendimiento del tema al establecer la última cotización como punto de partida para el disfrute de la pensión del aquí demandante. Para esta conclusión basta recordarl o

reiterado por la Corporación en sentencia CSJ SLl 7442019, en los siguientes términos: Refiere el recurrente, que el reconocimiento de su pensión ha debido hacerse la data en que acreditaron requisitos desde se los para acceder a misma, mientras que el Tribunal indicó que la prestación debía reconocerse a partir del 1 de mayo de 201 O, por cuanto el actor realizó cotizaciones hasta el 31 de marzo de esa anualidad, sin que existiera ninguna conducta del demandante teniente a demostrar que el retiro hizo con anterioridad. se Al efecto señala el censor, que la conclusión del tribunal es equivocada, habida cuenta de que en la Resolución No. 106665 del 13 de mayo de 2010 31-32 y 61-62), la hoja de datos {fis. generales y de liquidación de pensión {fi. 63), el detalle cálculo IBL 1 O últimos años ( 64 a 66), la historia laboral 63 a fis. {fis. 74) y el certificado de aportes para salud, expedido por Compensar {fis. 78-79) infiere, que la entidad tomó como data se de la última cotización el 30 de noviembre de 2009, y que el accionant e le infa rmó a Colpensiones, su voluntad de pensionarse «con efectos desde la fecha en que adquirió el estatus-12/ 12/200911. Pues bien, frente al punto objeto de controversia, debe recordarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido que la desafiliación del

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 70413 sistedmeas egurisdoacdi easul n r euqisietsoe ncai eafelc todse

comenzaa dri fsrutard el ap ensidóenv jeeze;l lcoof norme lo dipsonleo asr tílcou1s 3y 35d eAlc uerd0o4 9d e1 990a,p robado pore lD ecre7t5o8d elm ismaoñ op,r epcteofsr netea locsu ales tamébni ha indica«d. o.n .o s ee ntienddeerno g/aodsp]o rl a entraednav igendceislai stegmean erdaepl e nsiodneel saL ey 100 de 1993,p oqruee la rtílco3u 1i bídedmej óv igentleass dipsosiciorneeglusa rtioadse l oss egurdoesi nvdaelziv,je ezy muetrea dminsirtadopso re lI nstituetno a quellaospse ctos inherean etseasps re staci»o (nCeSsSJ.L 61592-061). Noo bstalnota en tieor,tr ambihéans ostenliaCd oopr oarcióqnu,e debea nalizsaerd em anerap atrilcaurc adac aseo nc ocnreto, puese xitsens ituacieospneecsi aelnel sa c ualleasd atdae l a desfaliiacfioórnm ald els istenmoac oincciodenl am aterial, momenteonsl ocsu aldeesb aec udsiear la cerpvroo baitooc,ro n elf idn ee stablleacr eearl idpardo cedseaall s unctootn rvoertido, dem aneraq ues ep uedlal egaa cro ncilreus quel ap restación debes erp agadcao na ntelacai lóand esfialiacfiíóisnc ad el

sisteAmsaís. e p ronunlcaiS óa l,ae nter mucahs,e nl as entencia CSJ.S Ll1 8952-017,e nl aq ues er eitelroód ichaoc erdceae ste puntuaasple cteon,p rovideCnSJc iSaL5 6023-061,e nl ac uasle sostuvo: Ene stoedr enp,o dírad ecsierq ues,ib ielna r eglage nersailg ue siendload evsinculadceilsó ins tecmoam or equisinteoc esiao r paar eli nicdielo a p ecrpeciódne l ap ensi,eó xnitsens ituaciones especiaqlueesa meirtarnfe elxinoesi gaulmenptaetr ilcauers,y qued ebesne ar dvteirdpaosrl ojsu eceense lej ercicidoes ul abor ded ipsensjaurs ticia. Estee jercicidoe búsqueddae soulcionepsr poocrionalye s coherenvtaelso ratnitvean,mo ei mplicuan at ranessgiróan l as relgamse toldóogicdaeis n tperertacjiuódrnií cAan.et sb iepna,tr e delc orreectnot endimiqeunetl aou tilizacidóen l asr eglas intperertativaesx lcuye su aplicacióani sladay desceoxnttulaizaddeal ose lemenetxotse rnoAsde.m áse,n e l sistelmeag alla,h ermenéujturiícidac an o se agotean la gramátoi eclaa nálisdiesll engjueda el otse xtpouse,s e xitsen otorsm étodiogsau lmenvtáeil doqsu ed ebesne rc ojnugadoys

armoznaidopsa ar desentrealñc aorn tendiedl oa dsi psosiciones legales. Ene stsee tnidmoa,lh aríealj u gzad,oe rxcsuadeon q uel an orma es« claa)yr} e nl ai deear radsaub yacendtele a i fnalibildiedla d legliasd,o lrlegaa rs oulcioneasb eirtamenitnec poamtiblye s desalinefarndetaesa loq uec onstietlum yaecr oa xiolódgeilc o ordenamiejnutroí diPcoor. e stou,n adecuadeoje rczczo hermenéudteibcieon teglraadsri stinretlgaasds e i ntperertación y lofsa cteosrr elevandteec sa dac asoe,n p rocruad eo frecer soluciones aceptables y satisfactorias.

SCLAJPTV-.1000 13

Radicación n. º 70413 Y enl as entiaeC nSJc SL1,f eb.2 011,r a. d38776,r ieteardae n laS L849-7021,4s e puntizuó:a l Noo basnttleoe x puetson,o d esconloaCc oer qtuee d,em anae r excecpion,at laclo mlooe xp ilcóe nl as entiaed nec2l0 d eo cbteru de2 009( riacdad3o5 065)c,u anednou np rocneoso oba rp rueba dealc tdoed esfiaialcióna lsi ste,me alpluae dinef reier dsel a counrcrnecia dev aiorsh echcoosm,lo a t erinmaiócnd evlín culo

labaoldr elafi liadol,a f altdae pla god ec oiztaiocnesy, e l cupmilmientdoe l osr eqisiutose nm atiae rdee dady de coiztaiocneqsu,en od jeend uddae l ain teiónncd ealfi liadod e cesars uv incuilóanac lsi stemeanp rocruad el ao bteinócnd el deerchpoe niosn[.a Así lacso saaps e,s daerq ueel ti rbuninadicló q ulefa e chdae l a útlimac oiztaiócna lsi stemlaofu ee l3 1d em azrod e2 0O1, e s clarqou el ae nidtadd emandtaudvapo o re staidbolq eucet al situiaócnse dioe l3 0d en oievmberd e2 009,c nofomres e observa af olios6 1-74d ele xpeidentaed imnistriva;ot así com,oq uee l actsooircilt óe lr ceonimoiecntdoes up restióancd esdeel1 8d e enoed re2 0O1, s ituiaocnefsác itcasd ed ondese p oibslienf reir quee la ciocnanttuevl oain teiónncd ed esafiialrsaep atirrd el momenqtuoea criteóde lc upmilmientdoe l orse qisiutopsa ar acceadled ree rchqou,el fuo ee l1 2d ed iciemberd e2 009d,a ta enl aq uaer ibróa l o6s0 a ñodsee dad. Por lo tanto, como en este caso no se pudo establecer la fecha de desafiliación del accionante, no incurrió en el

error el Tribunal al señalar la última cotización para disponer desde esa fecha el disfrute de la pensión. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a favor del demandante opositor. Para su liquidación, se fija la suma de $8.000.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLTA1-J0PV .00

14 Radicación n.º 70413

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó SALVADOR VELÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al que se ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios al FONDO DEL PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

A DURÁN UJUETA

SCLAJPT-10 V.DO 15 ._... , . .,........ ___. .................. fi, fi!ib:1, .C:.s.e-fi1\.,,l_i,1;¡ -,,cr,,!

Consultar sobre este documento ...