CSJ - SL3175-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3175-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3175-2022 Radicación n.° 92311 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MCPC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DE TOLIMA y a LUZ STELLA AMÓRTEGUI BARBOSA, última que también inició un pleito contra los anteriores mencionados, el cual fue acumulado.
I. ANTECEDENTES Luz Stella Amórtegui Barbosaformuló medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 92311 jurisdicción de lo contencioso administrativo, en contra del Departamento del Tolima y de María del Carmen Carrasco Bachiller con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del causante Carlos Arturo Parra Hernández, así como el pago de las mesadas retroactivas a partir del 6 de agosto de 2015. En respaldo de sus súplicas narró que convivió durante los últimos 9 años con el causante Carlos Arturo Parra Hernández, desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 6 de agosto de 2015, compartiendo techo, lecho y mesa; que solicitó a la
entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante Resoluciones n.° 02393 de septiembre 20 de 2015 y 002819 de noviembre 23 del mismo año, por existir otra reclamante en calidad de excompañera del causante (f.° 39 a 48 del archivo 2 del cuaderno digital de primera instancia). María del Carmen Carrasco Bachiller se opuso a las pretensiones, pues debía probarse la convivencia entre la actora y el causante. Frente a los hechos, indicó que convivió con el señor Carlos Arturo desde el año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento junto con sus dos hijas. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y pleito pendiente (f.° 72 a 75 ib.). Así mismo, María del Carmen Carrasco Bachiller en nombre propio y en representación de su hija MCPC,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 92311 demandó ante esta jurisdicción al Departamento de Tolima y a Luz Stella Amórtegui Barbosa para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes respecto del causante Carlos Arturo Parra Hernández, en calidad de compañera permanente y que por el contrario, a la codemandada no le asistía tal derecho. En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente; las mesadas retroactivas, a partir del 6 de agosto de 2015; los intereses moratorios, la indexación; costas y lo que resultare probado en uso de las facultades ultra y extra petita (f.° 116
a 118, 122 ib.). Fundamentó sus peticiones en que sostuvo unión marital de hecho con el causante, y fruto de esa unión procrearon dos hijas de nombres Edna Paola Parra Carrasco y MCPC; que tal unión perduró hasta el día del fallecimiento del causante, acaecida el 6 de agosto de 2015; compartiendo techo, lecho y mesa; que a aquel le fue reconocida pensión de jubilación por el demandado, mediante Resolución n.° 1233 de septiembre 30 de 1996; que el 14 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución n.° 2394 de septiembre 30 de 2015, aduciendo existir reclamación del derecho por parte de Luz Stella Amórtegui Barbosa y que la entidad le otorgó la pensión a su hija en un 100 % del monto (f.° 116 ib.). El Departamento del Tolima, de cara a las pretensiones de Luz Stella Amórtegui Barbosa, expresó que se atenía a lo
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 92311 que resultara probado en el proceso; en relación con los hechos aceptó la presentación de la reclamación administrativa y, respecto a la convivencia, manifestó que no le constaba. Propuso la excepción que denominó de legalidad de los actos administrativos (f.° 150 a 152 ib.). El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, a quien correspondió el trámite de la demanda interpuesta por Luz Stella Amórtegui Barbosa, por medio de providencia del 28 de marzo de 2019 declaró de oficio la falta
de jurisdicción y remitió en consecuencia las diligencias a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral (f.° 238 a 242 ib.). Mediante proveído del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento de la demanda presentada por Luz Stella Amórtegui Barbosa y frente a la demanda de reconvención instaurada por María del Carmen Carrasco Bachiller, en representación de su hija MCPC; conservó la validez de lo actuado por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad y dispuso la adecuación del trámite al de un ordinario laboral de primera instancia (f.° 247 ib.). Luz Stella Amórtegui Barbosa se opuso a las pretensiones de María del Carmen Carrasco Bachiller y, en cuanto a los hechos, dijo que sí existió la unión marital, fruto de ello tuvieron 2 hijas, pero dicho nexo terminó en el año 2006 cuando al causante se le dictaminó cáncer, motivo por el que adujo que la accionante inició demanda de existencia
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 92311 y resolución de sociedad patrimonial de hecho; que era cierto que al causante le fue reconocida la pensión; que se presentó solicitud de reclamación de pensión de sobrevivientes y resaltó que era falso que la actora hubiese convivido con el de cujus hasta la fecha de su muerte ya que fue ella la que sostuvo ese vínculo desde el 1 de agosto de 2006. Se abstuvo de proponer excepciones de mérito (f.° 83 a 87 del archivo 3
del cuaderno digital del Juzgado). Por su parte, el Departamento del Tolima, también se opuso a las peticiones de María del Carmen Carrasco Bachiller; negó la convivencia de la peticionaria con el causante y sobre los restantes hechos expresó atenerse a lo que se probara; formuló las excepciones de legalidad de los actos administrativos, prescripción y genérica (f.° 107 a 111 ib.). En auto de 30 de agosto de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decretó la acumulación de procesos (f.° 133 a 134 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 2 de marzo de 2020 (f.° 217 a 218 archivo digital 3 de primera instancia), dispuso, PRIMERO: DECLARAR que la señora Luz Stella Amórtegui Barbosa en su condición de compañera permanente, tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejó causada el señor Carlos Arturo Parra Hernández (Q.E.P.D.) en un 50 % a
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 92311 partir del 02 de marzo de 2020 por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a pagar el 50 % de la pensión de sobrevivientes a Luz Stella Amórtegui Barbosa a partir del 02 marzo de 2020 en forma vitalicia con los incrementos anuales de ley por 13 mesadas al año, las que se deben pagar debidamente
indexadas con la orden de inclusión en nómina de pensionados y por las demás razones que se dejaron compendiadas, esta pensión acrecerá en un 100 % cuando la hija del causante [MCPC] que actualmente percibe el 100 % de la pensión pierda el derecho por llegar a la mayoría de edad, si no continúa estudiando, o por superar los 25 años de edad, si adelanta estudio o por cualquier otra circunstancia de acuerdo con la ley.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la señora María del Carmen Carrasco Bachiller por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: ABSOLVER a la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y a Luz Stella Amórtegui Barbosa de las pretensiones formuladas por la señora María del Carmen
Carrasco Bachiller.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada María del Carmen Carrasco Bachiller en favor de la señora Luz Stella Amórtegui Barbosa. Las agencias en derecho se tasan en suma de $887.803 a favor de la anterior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 22 de octubre de 2020, por apelación de las accionantes y en grado de consulta a favor del ente territorial, (cuaderno digital del Tribunal) dispuso: PRIMERO. – REFORMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario acumulado promovido por LUZ
STELLA AMORTEGUI BARBOSA y MARÍA DEL CARMEN
CARRASCO BACHILLER contra DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en el sentido de disponer el reconocimiento de la pensión de
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 92311 sobreviviente ordenada a favor de la citada Luz Stella Amórtegui Barbosa, desde el 7 de agosto de 2015. ADICIONARLA en el sentido de ordenar el pago del 50 % desde la fecha indicada y hasta cuando cese el pago del 100 %, a MCPC, representada en este juicio, por su señora madre MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER y en favor de la señora Amórtegui Barbosa y en consecuencia absolver al Departamento del Tolima del pago de dicho retroactivo. SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER, fijándose como agencias en derecho, la suma de $438.901.50 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos se centraban en determinar si «¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de Luz Stella Amórtegui Barbosa o María del Carmen Carrasco Bachiller? ¿De asistirle derecho a la señora Amórtegui Barbosa, se debe disponer el pago desde el 2 de marzo de 2020 como lo dispuso el A quo?». Estimó que se encontraba fuera de discusión la calidad de pensionado del causante; anotó que la sustitución reclamada debía regirse por las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y que, en tal sentido, le correspondía, (…) examinar si la señora María del Carmen Carrasco Bachiller, a
quien el a quo le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, demostró la calidad de compañera permanente del causante, durante el menos los últimos cinco años al deceso del mismo, y si como lo afirma en el recurso, existió una relación de ayuda mutua y espiritual con vocación de permanencia y pareja Resaltó que, con sentencia del 27 de julio de 2012, del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, se declaró la unión marital de hecho entre esta peticionaria, María del Carmen
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 92311 Carrasco Bachiller y el causante, con inicio «en el mes de junio de 1985 y terminó el 28 de marzo de 2010»; que con ese proveído desvirtuaba su calidad de compañera permanente; y que con los testimonios de Luis Arturo Velásquez Peñaloza, Aracelly Jiménez de Lozano, Frank Eduardo Hernández Mendoza, Lesly Mayerly Hernández Jiménez y Juan Carlos Parra Cruz, se descartaba que la relación hubiese perdurado más allá de esta última fecha. Señaló que, por el contrario, esa testimonial resultaba «contundente, categórica y concordante» en indicar la convivencia con el causante «al menos desde el año 2007». Resalta que los declarantes dieron cuenta de, (...) los lugares donde se dio tal convivencia, siendo coincidentes en los mismos inclusive en el orden en que se presentaron, primero urbanización Ambalá, luego calle 15 entre primera y segunda en el centro de esta ciudad y por último en el barrio Santa Bárbara, narraciones que gozan de credibilidad en tanto en el caso de Luis Arturo Velásquez Peñaloza, Frank Eduardo
Hernández Mendoza, fuero vecinos del causante y Luz Stela Amórtegui en la urbanización Ambalá y el segundo de los mencionados, encomendó el cuidado de sus hijas a dicha pareja, obedeciendo sus dichos a conocimiento directo de los hechos. En el caso de Juan Carlos Parra Cruz, corresponde al hijo del causante. Concluyó que Luz Stella Amórtegui acreditó la convivencia a partir del año 2007 y hasta el deceso, por lo tanto, era a ella y no a María del Carmen Carrasco Bachiller a quien debía reconocerse la prestación en la cuota no correspondiente a los hijos. En relación con la fecha de causación del derecho afirmó:
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 92311 (..) el hecho que el Departamento del Tolima hubiera ordenado el reconocimiento y pago de la pensión objeto de debate en favor de […], no genera que la causación del derecho a favor de Luz Stella se postergue, más aún cuando como quedó acreditado en el proceso, ésta había solicitado por vía administrativa su derecho, el cual le fue negado mediante Resolución 002393 de septiembre 30 de 2015, por haber comparecido a reclamar el derecho otra persona más alegando calidad de compañera permanente. Lo que debió hacer el accionado Departamento ante la presencia de dos petentes sobre el mismo derecho alegando la misma calidad, fue dejar en suspenso el pago del 50 % de la pensión de sobrevivencia hasta tanto se definiera el derecho y reconocer solo en un 50 % dicho derecho a la citada [MCPC], hija menor del causante. Es por eso, que se habrá de modificar la decisión de
primer grado, en el sentido de disponer el reconocimiento y pago del derecho pensional a favor de la señora Amórtegui Barbosa, desde el 7 de agosto de 2015, en la referida cuantía del 50 %. No obstante, como el pago de ese 50 % ya fue desembolsado por el Departamento del Tolima, el mismo desde el 7 de agosto de 2015 y hasta cuando haya recibido el pago, estará a cargo de la menor hija del causante, representada por su señora madre María del Carmen Carrasco Bachiller.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Carrasco Bachiller, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE la sentencia acusada. Luego, se solicita se revoque la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, el día 2 de marzo de 2020, y en su lugar se disponga: 1. condenar, al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a MARIA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER, la pensión de sobrevivientes respecto del causante Carlos Arturo Parra Hernández (qepd), en calidad de compañera permanente
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 92311 con sus respectivos intereses moratorios y costas procesales. 2. Declarar que no tiene tal derecho, Luz Stella Amórtegui Barbosa. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Luz
Stella Amórtegui.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 47 ley 100 de 1.993; artículos 4, 5, 13 y 48 de la Constitución
Política.» Aduce como errores de hecho manifiestos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante convivía para la fecha de su deceso con la señora Luz Stella Amórtegui Barbosa. No dar por demostrado, estándolo, que quien convivió con el causante incluso hasta después de un proceso de divorcio fue la señora María del Carmen Carrasco Bachiller. No dar por demostrado, estándolo, que el último domicilio del causante fue la calle 11, No. 6-27, Barrio Centenario de la ciudad de Ibagué. No dar por demostrado, estándolo, que el último domicilio del causante fue la calle 11, No. 6-27, Barrio Centenario de la ciudad de Ibagué, la misma dirección de la demandante MARÍA DEL
CARMEN CARRASCO BACHILLER.
No dar por demostrado, estándolo, que la personas que estuvieron al lado en su lecho de su muestre (sic) fue su núcleo, la señora MARIA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER y sus hijas. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) quien estuvo al frente de los trámites funerarios fueron (sic) sus hijas y MARIA
DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 92311
No dar por demostrado, estándolo, que en los desprendibles de pago de la mesada pensional reportaba como domicilio en la misma dirección de la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la vida en común de una pareja no se deriva de la demostración de un acto formal del matrimonio, sino de un conjunto de circunstancias que permiten determinar en la realidad la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, que fue lo que no vio el Tribunal. Menciona, que los anteriores desaciertos fueron originados: 1. por la indebida apreciación de los siguientes testimonios: Testimonio de Aracely Jiménez de Lozano Testimonio de Lesly Mayerly Hernández Jiménez
2. Por la falta de apreciación y análisis del interrogatorio que se le realizó a Luz Stella Amórtegui Barbosa Señala, que de la prueba testimonial se infiere que el causante frecuentaba y continuaba con su vínculo sentimental con ella, contrario a lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que solo convivía con la Luz Stella Amórtegui.
Arguye, que el Tribunal no refirió de manera correcta los testimonios por ella aportados dado que, en realidad, dichas manifestaciones concluyen que Carlos Arturo Parra Hernández nunca cambió de domicilio y que llegaba a su casa a mudarse de ropa y comer porque salía de viaje con frecuencia, manteniendo una convivencia con ella y sus hijas. Expresa, que el causante pudo haber sostenido una relación sentimental con la opositora, la cual fue objeto de
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 92311 visitas, sin embargo, esto no le daba derecho a ostentar
calidad de compañera permanente y acreedora de la pensión de éste, ya que el fallecimiento se suscitó en el hospital al lado suyo y de sus dos hijas. Añade, que En la sentencia del Tribunal, se refiere a los testimonios de Aracelly Jiménez y Lesly Mayerly Hernández, y los confronta con los testimonios de la demandada Luz Stella Amórtegui, sin embargo no los analiza plenamente, pues de tales manifestaciones se extrae que referenciaban la casa ubicada en el barrio centenario de la ciudad de Ibagué, como domicilio del causante Carlos Arturo Parra, pues no registraba ningún otro; Así mismo que María del Carmen Carrasco no tenía ninguna otra relación sentimental, en razón a que seguía su relación con quien fue su esposo y ahora su compañero permanente, que la ropa y los bienes personales del causante continuaban en su casa, que nunca su domicilio cambió, que llegaba a esa casa a cambiarse de ropa, a consumir sus alimentos, y que salía de viaje frecuentemente, es decir, seguía conviviendo con su familia compuesta por su esposa y sus dos hijas. Asegura, que del interrogatorio al que fue sometida la codemandante surgía evidente que el pensionado continuaba con el vínculo afectivo que llevaba con ella. Aduce, de igual forma, que no hay una fecha específica en donde se determine que Luz Stella Amórtegui Barbosa y el causante se fueron a vivir juntos, por cuanto ella sabía que el de cujus continuaba viviendo en la casa con su esposa e hijas. Expresa, a propósito, que […] no es si no analizar detenidamente el interrogatorio que el
Juez de Primera Instancia le realizó a Luz Stella Amórtegui, para concluir que ella misma tenía el pleno conocimiento y convencimiento que el causante Carlos Arturo Parra Hernández, continuaba con una relación o un vínculo afectivo con María del Carmen Carrasco, pues ella misma confesó en audiencia, que
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 92311 cuando María del Carmen Carrasco Bachiller salía a trabajar, ella entraba a su casa y hasta le hacia el aseo, y le organizaba la ropa, así mismo que el causante nunca la presentó en público o ante sus familiares. Colige que no era dable acreditarle el derecho a una persona «que no hacía parte de su núcleo familiar y que inició una relación, de forma fraudulenta». Advierte a su vez que la convivencia alegada por la parte opositora debió determinar el compromiso, el socorro, ayuda, permanencia y solidaridad dentro de lo establecido en la ley.
VII. RÉPLICA Luz Stella Amórtegui, aduce que a la recurrente no le asiste derecho de pensión de sobrevivientes y que todo el tiempo falta a la verdad, pues se encontraba separada del causante desde el año 2011, relación que nunca se reanudó, lo que se manifestó en la sentencia del juez de familia, siendo claro que no convivían desde el 2010.
Sostiene que quien convivió con el causante desde el 27 de septiembre de 2007 hasta la fecha del fallecimiento fue ella, reposado esto en las pruebas documentales y testimoniales. Rememora que en fallos de primera y segunda instancia la señora María del Carmen no logró acreditar que le asistía
el derecho incoado (cuaderno digital de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 92311
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la ahora recurrente, María del Carmen Carrasco Bachiller, no acreditó la convivencia con el causante al momento del deceso, en tanto que, de las pruebas practicadas, dedujo que Luz Stella Amórtegui Barbosa estuvo haciendo vida en común con el fallecido «desde el 2007» hasta el 6 de agosto de 2015, fecha del óbito.
La impugnante le atribuye a la sentencia errores de hecho consistentes en no dar por probado que su relación de pareja se sostuvo hasta el deceso, pese a la disolución de la sociedad patrimonial con el causante y, por lo tanto, era ella la acreedora al derecho. En ese orden, compete a la Corporación establecer si se cometieron yerros protuberantes en la apreciación de los elementos de convicción, al punto de llegar a ser desatinada la conclusión según la cual no existió convivencia con la recurrente y sí con la codemandante Luz Stella Amórtegui Barbosa. De inicio, se observa que las inferencias fácticas del sentenciador, relativas a la convivencia del causante, fueron producto del análisis de testimonios. En efecto, luego de aludir a las declaraciones de Luis Arturo Velásquez Peñaloza, Aracelly Jiménez de Lozano, Frank Eduardo Hernández Mendoza, Lesly Mayerly Hernández Jiménez y Juan Carlos Parra Cruz, afirmó que ese conjunto de pruebas era
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 92311 «contundente, categórico y concordante» en señalar la convivencia con el causante «al menos desde el año 2007». Conviene recordar que en el recurso de casación los testimonios no son aptos para estructurar el yerro fáctico y que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL2342-2022). También se observa que la censura omite reproche alguno en contra del aserto del Tribunal según el cual, con sentencia del 27 de julio de 2012, del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué declaró la unión marital de hecho entre María del Carmen Carrasco Bachiller y el causante con inicio «en el mes de junio de 1985 y terminó el 28 de marzo de 2010». Con base en ese proveído, encontró desvirtuada la calidad de compañera permanente de la ahora recurrente. Al no ser atacada esta conclusión, pilar de la decisión, el cargo resulta inane para desquiciar sus cimientos y, aún si tuvieran éxito las acusaciones, el cargo permanecería en pie, apoyado además en la doble presunción de legalidad y acierto. Aquí se recuerda que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus ejes y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal
caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque»
(CSJ SL12298-2017).
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 92311 Ahora, se alude en el embate al interrogatorio de parte rendido en su momento por la opositora. Ante esto, debe aclararse que, como en multiplicidad de ocasiones se ha afirmado, el interrogatorio de parte solo es hábil para soportar la acusación si dentro del mismo se avista confesión
(CSJ SL2262-2022).
A ese respecto, la recurrente discurre: (…) no es si no analizar detenidamente el interrogatorio que el Juez de Primera Instancia le realizó a Luz Stella Amórtegui, para concluir que ella misma tenía el pleno conocimiento y convencimiento [de] que el causante Carlos Arturo Parra Hernández, continuaba con una relación o un vínculo afectivo con María del Carmen Carrasco, pues ella misma confesó en audiencia, que cuando María del Carmen Carrasco Bachiller salía a trabajar, ella entraba a su casa y hasta le hacia el aseo, y le organizaba la ropa, así mismo que el causante nunca la presentó en público o ante sus familiares. Sobre el punto, memora la Sala que no es cualquier error el que conlleva la casación de la sentencia, sino que el mismo debe aparecer manifiesto, es decir, para su determinación no hacen falta complejos razonamientos o un minucioso y detenido reexamen del material de prueba, ya que su entidad es tal que se vislumbra de manera protuberante (CSJ SL2002-2022; CSJ SL2618-2022). De manera que lo que la censura sugiere es que de una
audiencia que se extendió por 3 horas y 5 minutos, en medio de la cual se surtió la diligencia mencionada, la que a su vez tuvo una duración de 57 minutos, la Corte deduzca la confesión en el sentido indicado. Se insiste, la demostración
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 92311 del cargo es inocua para colegir a primera vista un equívoco con la entidad suficiente para estribar en la casación. Aun así, si con extremada laxitud se descendiera a la escucha del interrogatorio de parte, (f.° Audio 2 del expediente digital de primera instancia, min. 20:28), se revela: [Interroga el Despacho] Preguntado: ¿Usted tiene hijos? Respuesta. Se señor.
Preguntado: ¿Cuántos hijos tiene?
Respuesta. Cuatro.
Preguntado: ¿Alguno de estos hijos fue con el señor causante?
Respuesta. No señor, por mutuo acuerdo no.
Preguntado: ¿Díganos cuáles son los nombres y edades de sus hijos de mayor a menor?
Respuesta. Jhonier Fabián Amórtegui, tiene 35 años, es soltero y vive en Armenia; Carlos Arturo Duque, vive en Armenia, también es soltero, tiene 30 años; Jaime Esteban Cruz Amórtegui, 24 años y Diana Marisela Cruz Amórtegui, 21 años. Todos son solteros, sin hijos, igualmente trabajan.
Preguntado: Durante su vida, ¿usted a qué se ha dedicado?
Respuesta. Ama de casa y hago manualidades.
Preguntado: ¿Usted ha hecho vida marital con alguno de los
padres de sus hijos? Respuesta. Sí señor, con José Eder Duque y con Jaime Cruz Valencia.
Preguntado: ¿Cuánto tiempo hizo vida marital con él?
Respuesta. Con este último hasta el 2000, porque él era camionero y mantenía viajando y tenía otra esposa en Medellín.
Preguntado: ¿Qué sucedió en el 2000?
Respuesta. Él se fue para Medellín, cinco años y yo quedé sola, después me tocó ir a traerlo porque estaba muy enfermo y nadie se hizo cargo de él, ni los dos hijos de la otra esposa que tenía, porque la señora vivía en Cali y ella tenía allá otro esposo, no sé qué pasó ahí, nunca me di por enterada. Entonces él se enfermó en Medellín y nos avisaron a nosotros, y pues yo tenía mis dos hijos con él y pues yo fui y lo traje y en mi casa falleció, hace dos
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 92311 años que se murió. Y vivía en mi casa. Va a ser dos años que se murió, el 19 de marzo murió el, en el 2018.
Preguntado: ¿Murió el 19 de marzo? El día de qué, ¿de San José?
Respuesta. Yo no sé, si el 19 día de San José, algo así, somos tan católicos que no sabemos.
Preguntado: ¿El 19 de marzo murió, en su casa?
Respuesta. En mi casa en Calarcá, sí señor, porque yo estaba aquí en Ibagué cuando me enteré de que estaba muy enfermo, entonces me fui para mi casa y me encontré con esa buena noticia.
Preguntado: ¿A propósito, usted cuánto hace que vive en esa
dirección en carrera […]? Respuesta. Esa casa la adquirí yo como en el 90 y viví ahí hasta el 2006, en el 2006 ya me vine yo para Ibagué, allá quedaron mis hijos.
Preguntado: ¿Hasta el 2006 vivió en esa casa, la adquirió en el
90? Respuesta. Sí señor.
Preguntado: ¿Y cuándo regresó a esta casa?
Respuesta. A Ibagué regresé en enero, el 29 del 2018. La causa por la que regresé porque murió mi mamá.
Preguntado: Espere, la casa la adquirió en 1990, cierto ¿estuvo ahí hasta el 2006?
Respuesta. Hasta el 2000.
Preguntado: ¿Y después del 2000 para dónde se fue?
Respuesta. Me vine para aquí para Ibagué, vivía en los Alpes.
Preguntado: Se vino para Ibagué en el 2000. ¿Cuánto tiempo duró viviendo aquí en Ibagué?
Respuesta. En los Alpes, viví, hasta el 2006, viví ahí, yo iba a Calarcá cada 15 días o cada mes y ya después en el 2007, me bajé a vivir a Ambalá con Carlos.
Preguntado: ¿2007 se vino?
Respuesta. Mi fui a vivir en la Urbanización Ambalá en la casa 24, con Carlos.
Preguntado: ¿Casa 24 con Carlos Arturo Hernández, y hasta cuándo duró viviendo en el Barrio Ambalá?
Respuesta. En Ambalá vivimos 2 años en el interior 1 y otros 2
años en el interior 4, o sea a la parte de atrás de la urbanización.
Preguntado: ¿O sea hasta qué año?
Respuesta. Hasta el 2014 vivimos ahí, en el 2015 vivimos acá en la carrera 15 entre 1ª y 2ª en un quinto piso, que ahí fue donde
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 92311 me tocó irme para Bogotá para que lo operaran de la enfermedad que padeció. Ahí en la 15 vivimos como 4 meses y de ahí nos tocó irnos para Santa Bárbara porque el ahí en un 5º piso y el ya sin el pulmón y sin el bronquio ya no podía subir escaleras porque ese apartamento no tenía ascensor y echar una pipa de oxígeno en un quinto piso es como duro.
Preguntado: ¿Bien y, ¿cuándo regresó a Calarcá usted?
Respuesta. A Calarcá el 29 de enero de 2018
Preguntado: ¿El 29 de enero de 2018?
Respuesta. Del 18 no del 17, porque mi mamá ya completó dos años de muerta.
Preguntado: ¿O sea que usted cada cuánto viajaba a Calarcá?
Respuesta. Yo iba cada 15 días o cada mes, yo mantenía frecuentemente allá porque allá vivía la familia de Carlos, allá vivían las sobrinas, las hermanas también viven allá, ellas eran todos de allá y el frecuentaba mucho a la sobrina que se llama Mercedes García.
Preguntado: ¿Entonces el señor Jaime Cruz Valencia, él mientras tanto vivía mientras tanto en Calar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.