CSJ - SL3175-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3175-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3175-2024 Radicación n.° 96939 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER SALINAS MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente
contra AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Alexander Salinas Morales llamó a juicio a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de febrero de 2016 y el 15 de mayo de 2019 sin solución de continuidad; que se condenara a la empresa a pagar a su favor el salario correspondiente al tiempo laborado entre el «3 y el 18 de octubre de 2016» , asíRadicación n.° 96939
SCLAJPT-10 V.00 2 como los aportes a seguridad social y la liquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta como «IBL la suma de $9.600.000, y hasta el monto en que se hiciera efectivo el pago de los créditos laborales». Asimismo, solicitó la indemnización del artículo 65 del CST, con ocasión a los valores dejados de percibir.
pago de los créditos laborales». Asimismo, solicitó la indemnización del artículo 65 del CST, con ocasión a los valores dejados de percibir. Por otro lado, requirió que se determine que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. vulneró el principio constitucional del ius variandi al desmejorarle sus condiciones laborales cuando modificó su salario de $9.600.000 a $5.878.559. En consecuencia, deprecó el pago de la diferencia de estos dos valores, causados en el periodo comprendido entre « 18 de octubre de 2016» y el 15 de mayo de 2019, y con base en este excedente, se realice la liquidación de las prestaciones sociales y sus respectivos aportes a la seguridad social. Finalizó solicitando la condena de la empresa empleadora sobre cualquier valor que resultare probado ultra y extra petita, y la indexación de todas las condenas. Como fundamento de sus peticiones, adujo que prestó servicios de forma personal en Aguas de Manizales S.A. E.S.P. mediante contrato laboral, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019, sin solución de continuidad, ocupando diferentes cargos. Expuso que, laboró como «Subgerente de Servicio al Cliente» desde el 11 de febrero hasta el 2 de octubre de 2016 con una asignación mensual de $9.600.000, y que el 27 deRadicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 3 esa calenda se le pagó una liquidación por ese tiempo servido.
con una asignación mensual de $9.600.000, y que el 27 deRadicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 3 esa calenda se le pagó una liquidación por ese tiempo servido. De la misma manera, reseñó que «entre el 3 de octubre de 2016 y el 20 de octubre de 2016 continuó sus labores de SUBGERENTE DE SERVICIO AL CLIENTE de forma ininterrumpida»; que presentó carta de renuncia al puesto anterior, pues fue transferido al oficio de « Subdirector en el Proceso de Tecnologías de Información» desde el «21 de octubre de 2016» hasta el 15 de mayo de 2019, no obstante, fue desmejorando sus condiciones laborales, ya que su sueldo cambió a la suma de $5.878.559. Relató que su horario era de lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 hasta las 6:00 p.m., y los días viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 hasta las 5:00 p.m., sin embargo, a partir del año 2019 su jornada laboral de los viernes se modificó de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. Alegó que, para el 20 de mayo de 2019, se le canceló una segunda liquidación, teniéndose en cuenta como fecha inicial el 18 de octubre de 2016 y no el 3 de la misma época, y que, pese a los repetidos reclamos que realizó de manera verbal a los directivos de la empresa sobre el pago del
inicial el 18 de octubre de 2016 y no el 3 de la misma época, y que, pese a los repetidos reclamos que realizó de manera verbal a los directivos de la empresa sobre el pago del intervalo de tiempo entre esas fechas, no obtuvo respuesta alguna, por lo que la empresa empleadora se encontraba en mora conforme al artículo 65 del CST. Al dar respuesta a la demanda, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos,Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó los concernientes a la relación laboral, su horario de trabajo, la asignación mensual como «Subgerente de Servicio al Cliente», y el cargo como «Subdirector en el Proceso de Tecnologías de Información», con la salvedad de que esta labor se realizó a partir del 18 de octubre de 2016 y no desde el 21 de la misma anualidad, como se decía en la demanda. Asimismo, admitió las liquidaciones de fechas 27 de octubre de 2016 y 20 de mayo de 2019, y el no haberle pagado al demandante el salario, la liquidación, los aportes a la seguridad social del periodo comprendido entre el 3 y el 17 de octubre de 2016, y la indemnización adeudada contemplada en el artículo 65 del CST, empero, bajo el supuesto de que no hubo vinculación contractual en ese
lapso de tiempo. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que existieron dos contratos de trabajo con el demandante, el primero, entre el 11 de febrero y el 2 de octubre de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral del trabajador; y el segundo, desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019, terminándose con justa causa con ocasión de una falta grave y previo al adelantamiento del proceso disciplinario pertinente. Alegó que, en ambos casos el accionante recibió la correspondiente liquidación, sin que hubiese dejado constancia sobre su improcedencia o manifestación de reserva en lo referente a su contenido.Radicación n.° 96939
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Explicó que, no se trató de la modificación de las condiciones de trabajo del reclamante , sino de la renuncia voluntaria de aquel a un cargo que no le resultaba adecuado a su formación profesional por otro que sí correspondía a sus aptitudes y conocimientos. Aseveró que, el demandante interpretó de manera errónea la figura del ius variandi, pues esta opera cuando el empleador modifica algunas condiciones laborales sin su consentimiento y de forma unilateral. Sin embargo, sostuvo que no es el caso, pues se trató de una relación contractual
diferente. Aunado a ello, recordó que en la legislación colombiana existe la «libertad contractual en materia laboral», tanto en la celebración de contratos, como en su ejecución y finalización. Por tanto, no había lugar al pago de salarios, cesantías e intereses de cesantías por el periodo que estuvo cesante, entre las dos relaciones laborales, esto es, entre el 3 y el 17 de octubre de 2016, ya que en ese lapso no hubo prestación de servicios. Adicional, expresó que, al recibo de la primera liquidación, el demandante dejó constancia que quedaba a paz y salvo con la empresa por cualquier crédito derivado de la relación laboral, la que, en razón a su decisión, plasmada en el escrito de renuncia, se estaba dando por terminada. Concluyó indicando que, los correos electrónicos con los que el actor pretendía acreditar la continuidad en el cargoRadicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 6 inicial no se referían propiamente a la actividad personal, si no a cuestiones que se encontraban pendientes de formalizar, relacionadas con su puesto de trabajo. Por lo que, no había lugar a indemnizaciones o sanciones moratorias. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación reclamada, violación al principio de la buena fe en la actuación del demandante, prescripción, y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2021, resolvió:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA” y “PRESCRIPCIÓN”, formuladas por AGUAS DE MANIZALES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ALEXANDER SALINAS MORALES y AGUAS DE MANIZALES existieron tres
contratos de trabajo así:
TIPO DE
CONTRATO DESDE HASTA CARGO Escrito a término indefinido 11-02-2016 2-10-2016 Subgerente de servicio al cliente Verbal a término indefinido 3-10-2016 14-10-2016 Subgerente de servicio al cliente Escrito a término fijo 1 año 18-10-2016 15-05-2019 Subdirector procesos de tecnología de la información TERCERO: CONDENAR a AGUAS DE MANIZALES a cancelar a favor del señor ALEXANDER SALINAS MORALES los aportes alRadicación n.° 96939
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S.G.S.S.P. Y SALUD con su respectivo cálculo actuarial, durante el periodo comprendido entre el 3 y el 14 de octubre de 2016, en la proporción que por ley le corresponde y con base en el salario
de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($9.600.000,00).
PARAGRAFO: El demandante deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, indicar el fondo de pensiones y la EPS en la cual desea que se realicen los aportes.
De no dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro de término indicado, la demandada tendrá libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.
CUARTO: CONDENAR a AGUAS DE MANIZALES a cancelar a favor del señor ALEXANDER SALINAS MORALES la suma de TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($320.000,00), por concepto de cesantías causadas entre el 3 y el 14 de octubre de
2016.
QUINTO: ABSOLVER a AGUAS DE MANIZALES de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la accionante en un cincuenta por ciento (50%), teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones. Agencias en derecho se fija la suma de un MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS
M/CTE ($1.500.000,00).
(Negrillas fuera del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
M/CTE ($1.500.000,00).
(Negrillas fuera del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 16 (sic) de noviembre de 2021, en el sentido de declarar la existencia del contrato de dos contratos de trabajo de la siguiente forma: I) desde el 11 de febrero de 2016 y hasta el 17 de octubre de 2016; y II) entre el 18 de febrero (sic) de 2016 al 15 de mayo de 2019.Radicación n.° 96939
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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de ordenar el pago de aportes al sistema general de pensiones y salud, por los días que van entre el 1 y el 17 de octubre de 2016, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. a efectuar el pago de los siguientes
conceptos:
CONCEPTO MONTO
SALARIO 320.000,00
PRIMAS 453.333,33
CESANTÍAS 453.333,33
INTERESES DE CESANTÍAS 2.568,89
VACACIONES 226.666,67
TOTAL $1.455.902,22
CUARTO: CONDENA en costas de segunda instancia de forma parcial, a cargo de la demanda.
El colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar: i) si resultaba procedente declarar, entre las partes, la existencia de un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, o si la vinculación del demandante se surtió en dos relaciones laborales independientes, estableciendo si entre uno y el otro hubo prestación efectiva del servicio; y ii) si el trabajador fue desmejorado en sus condiciones salariales. Al resolver sobre la unidad contractual dijo que se debía establecer si el accionante realizó las funciones a su empleo entre el 3 y el 18 de octubre de 2016, y si siendo esto afirmativo, se podía declarar la procedencia de un único vínculo laboral. Señaló que, no existía discusión sobre la celebración de dos contratos entre las partes, a saber: i) uno a términoRadicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 9 indefinido para desempeñar el cargo de « Subgerente de Servicio al Cliente» con una remuneración de $9.600.000, de fecha inicial el 11 de febrero de 2016 y finalizada por la presentación de una carta de renuncia voluntaria por parte del demandante el 22 de septiembre del mismo año donde
fecha inicial el 11 de febrero de 2016 y finalizada por la presentación de una carta de renuncia voluntaria por parte del demandante el 22 de septiembre del mismo año donde solicitó que la misma se hiciera efectiva a partir del 30 siguiente, la cual fue aceptada mediante oficio del 28 de septiembre de 2016; y ii) el segundo a término fijo por la duración de un año en ejercicio de « Subdirector de Procesos de Tecnología de la Información» que databa desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019 con un sueldo de $5.878.559, y el cual culminó por comunicación remitida por la demandada, con su respectiva liquidación de prestaciones sociales. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, las interrupciones entre una y otra vinculación no implica la solución de continuidad de la relación laboral. Citó la sentencia CSJ SL418-2022. Dijo que, conforme a los correos electrónicos remitidos y recibidos por el demandante entre el 3 y el 14 de octubre de 2016 se le podía apreciar en « aparente» ejercicio de sus funciones, del mismo modo, que obraba en el expediente acta del 3 de octubre de 2016 del «Comité INFIManizales» en donde el accionante participó y fue identificado como
«Subgerente de Servicio al Cliente» de la empresa demandada. Añadió que, los testigos dieron cuenta del cambio de cargo del demandante de «Subgerente de Servicio al Cliente» aRadicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 10 «Subdirector en Tecnologías de la Información», y aunque no fueron precisos en las fechas en que se surtió tal modificación, puso de presente que, de todas maneras no se logró desvirtuar que hubiese dejado de prestar los servicios durante ese lapso de tiempo, pues coincidieron en manifestar que luego de la renuncia, no se le canceló el correo institucional ni tampoco se realizó la entrega del equipo de cómputo asignado, de lo que se infería que la intención del empleador era continuar favoreciéndose del servicio del demandante, lo que se confirmó con la interacción que tuvo a través de su correo electrónico durante los días posteriores a su renuncia. Por lo anterior, el Tribunal expresó que se evidenciaba la existencia de la actividad personal en favor de la empresa demandada, por lo que no hubo interrupción efectiva del contrato de trabajo. Para el colegiado, la renuncia del actor para el « 30 de noviembre de 2016» no surtió efecto alguno, pues de la revisión del calendario se tuvo que ese día correspondió a un viernes y el 3 de octubre de la misma anualidad a un lunes, por tanto, pasado el fin de semana, el demandante continuó desarrollando labores como «Subgerente de Servicio al Cliente», pues se comprobó que
anualidad a un lunes, por tanto, pasado el fin de semana, el demandante continuó desarrollando labores como «Subgerente de Servicio al Cliente», pues se comprobó que participó del «comité INFI-Manizales», que tuvo lugar ese lunes. Luego, dijo que no estaba de acuerdo con la decisión contemplada por el a quo, ya que este declaró que no había prueba de la prestación del servicio después del 14 de octubre de 2016, no obstante, comentó el Tribunal que,Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 11 observando los días 15, 16 y 17 correspondían a « sábado, domingo y lunes festivo», por tanto, seguido de haber transcurrido el fin de semana, el demandante retomó labores el 18 de octubre de la misma época, pero esta vez ejerciendo un nuevo contrato como « Subdirector de Procesos de Tecnologías de Información». Concluyó reiterando que, no hubo interrupción de labores, pues donde se extraña la prestación del servicio fue respecto a los días del fin de semana, y si en dado caso se tuvieran que acreditar dichos espacios, no constituyen intervalos considerables de tiempo como lo manifiesta la jurisprudencia CSJ SL2791-2019. Concluyó como extremos temporales de los dos contratos: i) del 11 de febrero de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016; y ii) del «18 de febrero (sic) de 2016» al 15 de mayo
Concluyó como extremos temporales de los dos contratos: i) del 11 de febrero de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016; y ii) del «18 de febrero (sic) de 2016» al 15 de mayo de 2019; lo que apoyó en el interrogatorio de parte del demandante, donde manifestó realizar funciones de «Subgerente» hasta el 18 de octubre de 2016. Asimismo, consideró que no existió una sola relación de trabajo, porque si bien no hubo solución de continuidad, lo cierto es que se dio inicio a una nueva vinculación laboral con cambio de cargo, de labores y en virtud de ello, un nuevo salario. En lo concerniente al principio del ius variandi, el juzgador de segunda instancia aclaró que no procedía, puesto que, conforme a la voluntad contractual de las partes,Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 12 se pactó un nuevo contrato con condiciones totalmente distintas a las acordadas inicialmente, de manera que no ocurrió la desmejora salarial reseñada sino que, la modificación de las funciones fue resultado de un acuerdo espontáneo y libre con el empleador, pues no se dio de forma unilateral como se planteaba por parte del promotor del litigio. El Tribunal finalizó refiriéndose a la reliquidación de los créditos laborales, ordenando el pago de aportes al sistema de seguridad social que se dejaron de realizar entre el 1 y el 17 de octubre de 2016 sobre el salario de $9.600.000. Esgrimió que, pese a que en primera instancia se
de seguridad social que se dejaron de realizar entre el 1 y el 17 de octubre de 2016 sobre el salario de $9.600.000. Esgrimió que, pese a que en primera instancia se declararon prescritas todas las acreencias causadas con excepción de las cesantías, no había lugar a ello, en razón a que la reclamación administrativa se interpuso el 17 de octubre de 2019, es decir, 3 años posteriores a la fecha de finalización del primer vínculo laboral, esto es, 17 de octubre de 2016, que de conformidad con los artículos 488, 489 CST y 151 CPTSS, era el tiempo indicado para hacer exigible el derecho. Aunado a ello, dijo que, a pesar de que el fenómeno de prescripción no fue parte del recurso de apelación de la parte demandante, como la Sala modificó el extremo final de la primera relación laboral (17 de octubre de 2016), se podía verificar que las acreencias generadas entre el 1 y el 17 de octubre de 2016 no prescribieron en su totalidad, dada la interrupción generada por la reclamación en octubre delRadicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 13 2019 y la posterior presentación de la demanda el 5 de diciembre de la misma anualidad. Esclareció que, en cuanto a los salarios, operó de manera parcial la prescripción por aquellos generados con anterioridad al 17 de octubre de 2016. Finalmente, puso de presente que se abstendría de hacer valoración sobre la indemnización moratoria prevista
manera parcial la prescripción por aquellos generados con anterioridad al 17 de octubre de 2016. Finalmente, puso de presente que se abstendría de hacer valoración sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST, toda vez que ello no fue objeto del recurso de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se le reconozca además de las condenas ya establecidas: i) el salario correspondiente al tiempo laborado, ya probado, entre el 3 y el 16 de octubre de 2016; y ii) la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST por falta en el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho por haber trabajado durante ese mismo extremo temporal como «Subgerente de Servicio al Cliente».Radicación n.° 96939
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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la parte demandada, Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser: […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa.
Lo anterior ya que en el fallo de segunda instancia se transgreden las siguientes normas:
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser: […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa.
Lo anterior ya que en el fallo de segunda instancia se transgreden las siguientes normas:
1. Se quebranta el artículo 281 del Código General del Proceso que estatuye el principio de congruencia de las sentencias judiciales al establecer: “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
El anterior principio es aplicable al proceso laboral por orden del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social en virtud de la integración normativa.
2. Se violó también el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra el principio de consonancia de las sentencias y que reza: “Las sentencias de segunda instancia … deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”
3. Igualmente se conculcó la norma sustancial consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por
retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 15 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”. Señala que, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, se declararon dos contratos laborales, el primero entre el 11 de febrero de 2016 y el 17 de octubre de 2016; y el segundo, desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019. Memora que, el colegiado al modificar el extremo final de la primera relación de trabajo, procedió a analizar el fenómeno prescriptivo, resolviendo que este no acaeció respecto de las acreencias laborales originadas, dada la
de la primera relación de trabajo, procedió a analizar el fenómeno prescriptivo, resolviendo que este no acaeció respecto de las acreencias laborales originadas, dada la interrupción ocasionada el 17 de octubre de 2019 con la presentación de la reclamación administrativa y su seguida interposición de la demanda el 5 de diciembre ese año. Por tanto, emitió condena a favor de algunas de aquellas. Dice que, el fallador de segundo grado incurrió en un error, pues pese a determinar de manera reiterada que no hubo prescripción acerca de las prestaciones sociales, de forma contradictoria sí la declaró sobre el salario devengado en los últimos 17 días del primer contrato laboral, sin tener en cuenta, que a la terminación de ese primer vínculo (17 de octubre de 2016), se debió cancelar por parte del empleador ese intervalo de tiempo que no fue retribuido junto con la liquidación y demás conceptos adeudados.Radicación n.° 96939
SCLAJPT-10 V.00 16
Agrega que, «el momento del pago de los salarios no ocurría de manera diaria en aquella empresa como reposa en el expediente, entonces el pago debió hacerlo la empresa a la terminación del contrato ocurrido el día 17 del mes». Por otro lado, expone que, la decisión del colegiado al «abstenerse de valorar la solicitud de indemnización sobre el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST» fue una violación a las normas, pues al declarar una relación contractual con nuevos extremos laborales, y al resolver que las acreencias de este segundo vínculo no fueron objeto de
pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST» fue una violación a las normas, pues al declarar una relación contractual con nuevos extremos laborales, y al resolver que las acreencias de este segundo vínculo no fueron objeto de prescripción, debió entonces acogerse a las pretensiones de la demanda dentro de las cuales estaba la indemnización del artículo 65 del CST. Añade que, la Sala no puede concluir que esta indemnización no fue objeto de recurso de apelación, siendo que adoptó una tesis diferente a la que contenía el fallo de primera instancia, y que fue por ello que en su momento se atacaron los yerros en los que se consideraba había incurrido el juzgador de primer grado, solicitándose así que «tiene derecho el trabajador ALEXANDER SALINAS MORALES a que le prosperen todas sus pretensiones», refiriéndose claramente a las contenidas en el libelo genitor. Por consiguiente, estima que hubo «una gran contradicción» entre las pretensiones de la demanda, las conclusiones asumidas por el ad quem y las decisiones adoptadas en el mismo fallo.Radicación n.° 96939
SCLAJPT-10 V.00 17
Asimismo, predica que sí hay lugar a esta sanción moratoria porque, asumiendo la tesis del colegiado, la liquidación completa del segundo contrato debió realizarse una vez este terminó (17 de octubre de 2016), pero no sucedió, ni tampoco en lo que concierne al salario devengado en ese lapso de tiempo, de modo que incurre el empleador en mora.
una vez este terminó (17 de octubre de 2016), pero no sucedió, ni tampoco en lo que concierne al salario devengado en ese lapso de tiempo, de modo que incurre el empleador en mora. Concluye que, el Tribunal también quebrantó los artículos 281 del CGP que describe el principio de congruencia de las sentencias judiciales y 66A del CPTSS que consagra el de consonancia, lo que llevó a la vulneración de la norma sustancial establecida en el canon 65 del CST, en cuanto se apartó de la ley y tomó una decisión incongruente, porque pese a que la prescripción del derecho sobre las acreencias laborales no fue requerida en el recurso de apelación, estudió su viabilidad y la declaró improcedente, desconociendo que en el mismo «si (sic) se solicitó se concedieran las pretensiones de la demanda entre las cuales estaba la condena a la indemnización».
VII. RÉPLICA La parte demandada considera que no debe prosperar el cargo, con fundamento en la deficiencia de técnica que contiene, en cuanto formula la violación de la ley sustancial por infracción directa, lo cual, no aplica al caso controvertido.
Del mismo modo, reseña que el fallador basándose en la norma procesal se abstuvo de hacer valoración acerca deRadicación n.° 96939
SCLAJPT-10 V.00 18
la indemnización moratoria, toda vez que no fue objeto del recurso de apelación teniendo en cuenta el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el canon 66A CPTSS, sino que simplemente dio cumplimiento al texto procesal citado que le obligaba a proferir sentencia acorde con los fundamentos interpuestos en la alzada. Adiciona a ello que, el casacionista no desarrolla debidamente el supuesto quebranto del artículo 65 CST, pues solo lo limita a transcribirlo, sin describir las razones en las cuales incurrió en infracción directa de la norma. Recuerda la sentencia de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009. Así, trae a colación la providencia CSJ SL400-2020 en donde se itera que el recurso de casación no consiste en una tercera instancia donde se expone libremente las inconformidades en la forma que mejor se considere. Finaliza su escrito alegando que, el actor no leyó detenidamente la sentencia, «pues es muy claro en dicho fallo el numeral 3 que modifica el numeral 4 de la sentencia de primera instancia y condena a la empresa demandada a pagar salarios en cuantía de $320.000».
VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación
debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, con la finalidad de proceder a suRadicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 19 estudio de fondo, pues conforme con las normas procesales del ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte ineficaz. Se hace la anterior aclaración, porque la Sala observa que, como lo manifestó la parte opositora, el cargo contiene errores de técnica, que aunque algunos serían superables, tales como i) el no haber plasmado expresamente a lo que se aspiraba una vez se casara la sentencia fustigada, es decir, si era confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo; ii) no indicar explícitamente la vía por la cual formulaba la acusación; y iii) mezclar argumentos fácticos y jurídicos en el desarrollo del cargo; otros no lo son, com
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