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CSJ - SL3176-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3176-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3176-2021 Radicación n.° 68552 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante y los demandados, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, en el proceso que instauró LEA CAMPO GUTIÉRREZ, en su propio nombre y en representación de sus hijos D.E. y Y.D.

DE LA HOZ CAMPO contra WORK SERVICE S.A.S.,

INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA., y ARL SEGUROS DE

VIDA COLPATRIA S.A.

I. ANTECEDENTES Lea Campo Gutiérrez llamó a juicio a las sociedades antes referidas, con el fin de que se condene a la empresa Work Service S.A.S. y solidariamente a Industria La Coruña Ltda., por ser beneficiaria de la labor realizada por el señor Jair Enrique de la Hoz Chacón (Q.E.P.D.), y a la A.R.P.

Colpatria S.A. por ser la aseguradora de riesgos a la cual se

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Radicación n.° 68552 encontraba afiliado; a reconocer y cancelar la indemnización “debida y futura”, por su muerte en accidente de trabajo, ocurrido el 17 de octubre de 2008, en la suma de $25.664.714,63, a favor de la compañera por lucro cesante consolidado y $130.376.517 por lucro cesante futuro, y para

cada uno de los hijos $12.832.357 por lucro cesante consolidado y $30.074.593 por lucro cesante futuro; y por perjuicios morales 100 SMLMV; a indexar las condenas, reconocer intereses corrientes, intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivio por más de diez años con el señor Jair Enrique de la Hoz Chacón (Q.E.P.D.), con quien procreó dos hijos; que todos dependían económicamente del finado; que aquél se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa Work Service S.A.S., el 14 de enero de 2008, para desempeñar la labor de operario de caldera, como trabajador en misión de la empresa Industria la Coruña Ltda., devengando un salario mensual de $470.800; que fue afiliado a la ARP Colpatria S.A., quien les reconoció la pensión de sobreviviente por su muerte, ocurrida en accidente de trabajo el 17 de octubre de 2008, debido a una falla en el sistema de presión en la caldera que operaba, la cual se abrió y derramó en su humanidad agua a una temperatura de 90°C, produciendo quemaduras de tercer grado en el 80% de su integridad, falleciendo el 20 del mismo mes y año; que ese siniestro se imputa a que en el momento del accidente no tenía ninguna clase de protección adecuada a la labor, ya que la empresa no le brinda los elementos requeridos, conforme lo estipula el Resolución 2400 de 1979, pues no existía una brigada de evacuación

que ayudara a los heridos y diera los primeros auxilios, no habían vehículos para la evacuación de víctimas, y no se

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Radicación n.° 68552 cumplía con el programa de salud ocupacional (fs. 1 a 13 cuaderno ppal.). Al dar respuesta la sociedad Industrias La Coruña Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Jair Enrique de la Hoz Chacón, le prestó sus servicios en condición de trabajador en misión, que fue contratado por la empresa Work Service S.A.S., quien era su empleador, la labor desempeñada, el accidente sufrido al interior de la compañía, aclarando que éste obedeció a descuido y exceso de confianza del operario, y que la muerte del mismo lo fue el 23 de octubre de 2008; por su parte, negó que hubiese ocurrido el siniestro por fallas en el sistema de presión de la caldera o por omisión en el suministro de elementos de protección y la adopción de las medidas de vigilancia y control en la seguridad social, así como de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro; y señaló desconocer las restantes afirmaciones hechas en la demanda. En su defensa, propuso, como excepciones la prescripción, la inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido (fs. 61 a 84 cuaderno ppal.). De otro lado, la empresa Work Service S.A.S., igualmente se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, manifestó desconocer todo lo concerniente con la relación familiar del señor de la Hoz Chacón; aceptó la

existencia del vínculo laboral con el causante, la labor encomendada, que el salario acordado fue $461.500 mensual, que lo afilió a la ARP Colpatria, que se trató de un trabajador en misión remitido a la empresa usuaria Industrias La Coruña Ltda., el accidente que le cegó la vida,

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Radicación n.° 68552 el cual afirma obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor; y negó que tuviera responsabilidad en el siniestro e incumpliera con sus obligaciones de protección y seguridad laboral, clarificando que, de existir alguna responsabilidad sería de la empresa usuaria, dueña y responsable de la maquinaria que ocasionó el infortunio. Alegó como excepciones, la prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. (fs. 128 a 135 cuaderno ppal.) Por su parte, la ARL Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso así mismo a las pretensiones y, frente a los hechos, señaló desconocer todo lo relacionado con la vida personal y familiar de la demandante, los pormenores de la relación laboral del afiliado y lo pertinente a la responsabilidad de las sociedades codemandadas en el accidente que sufriera el trabajador; admitió como ciertos, el vínculo filial de los accionantes con el causante, la afiliación al sistema de riesgos profesionales del trabajador por la empresa Work Service S.A.S., su muerte en accidente de trabajo, estando al servicio de la empresa usuaria Industrias La Coruña Ltda., y el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a sus

beneficiarios. Como justificación, propuso como excepciones, ls de ausencia de obligaciones a cargo de la ARP, pago, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A., prescripción y la genérica. (fs. 141 a 147 cuaderno ppal.)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 68552 El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiocho de noviembre de 2013 (fs. 230 a 239 cuaderno ppal.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, y en consecuencia, absolvió a las sociedades Work Service S.A.S., Industrias La Coruña Ltda., y la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. de todos los cargos formulados por la señora Lea Campo Gutiérrez.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de mayo de 2014 (fs. 256 a 273 cuaderno ppal.),

resolvió:

1. Revocar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala.

2. Declarar, que WORK SERVICE LTDA y solidariamente INDUSTRIA LA CORUÑA LTDA, son responsables por el Accidente de Trabajo sufrido por el señor Jair Enrique De La Hoz Chacón el día 17 de Octubre de 2008, el cual le ocasionó la muerte.

3. Condenar, a WORK SERVICE LTDA y solidariamente INDUSTRIA LA CORUÑA LTDA, a cancelar a favor de la actora Lea Campo Gutiérrez y en representación de sus hijos menores; por concepto de Indemnización de Perjuicios por Accidente de Trabajo,

discriminados así:

LUCRO CESANTE PASADO: $42.965.208

LUCRO CESANTE FUTURO: $110.167.200

TOTAL PERJUICIOS: $153.132.408,oo Dicha suma se distribuirá a favor de cada uno de los

demandantes, en los siguientes porcentajes: LEA CAMPO GUTIÉRREZ, en calidad de Compañera Permanente, le corresponde un 50%, esto es, la suma de $76.566.204,oo. D.E. DE LA HOZ CAMPO, en calidad de Hija MENOR. Por tanto, le corresponde un 25%, es decir, la suma de $38.283.102,oo.

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Radicación n.° 68552 Y.D. DE LA HOZ CAMPO, en calidad de Hijo menor. Por tanto, le corresponde un 25%, es decir, la suma de $38.283.102,oo.

4. Condenar, WORKSERVICE LTDA y solidariamente INDUSTRIA LA CORUÑA LTDA, a cancelar a favor de la actora Lea Campo Gutiérrez y en representación de sus hijos menores, D.E. y YK.D.

De La Hoz Campo, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe el pago; para cada uno de ellos, por concepto de Perjuicios Morales.

5. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada WORK

SERVICE LTDA y solidariamente a cargo de INDUSTRIA LA CORUÑA LTDA, por su causación. Para tal efecto, señalará en esta instancia, como agencias en derecho la suma de $3.062.648,16 equivalente al 2% de la condena impuesta. En Primera Instancia, se fijan agencias en la suma de $10.719.286,56; correspondiente al 7% de la indemnización reconocida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con la respuesta que se diera a la demanda por Work Service S.A.S., se tenía por acreditada la existencia de la relación laboral entre el señor Jair Enrique y aquella sociedad, al igual que fue enviado como trabajador en misión a Industrias La Coruña Ltda., al servicio de la cual sufrió un accidente de trabajo el 17 de octubre de 2008, al explotar la tapa del autoclave que se encontraba operando. Acudió a la definición de accidente de trabajo, contemplado en el literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de 2004, del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andia de Naciones -CAN-, por cuanto la dispuesta en el art. 199 del CST fue derogada por el art. 98 del Decreto 1295 de 1994, y que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-858 de 2006, declaró inexequibles los artículos 9, 10 y 13 de dicho estatuto, que la contenían.

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Radicación n.° 68552 Transcribió el precepto de la CAN, que indica: “es

accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo […]”. Y agregó, que con la expedición de la Ley 1562 de 2012, se adoptó el nuevo concepto, el cual reprodujo. Resaltó la prueba testimonial rendida por los declarantes; Jorge Luís Castillo Cervantes, Carmen Celeste Jiménez Villareal, Andrea Johanna Vega Perdomo, Hernando Vicente Barraza Avendaño y Fabián Alejandro Tapia Tierradentro, y el representante legal de la empresa Work Service S.A.S., Orlando José Habib Posada, de donde dedujo que el 17 de octubre de 2008, el señor Jair Enrique observó que la temperatura de la caldera que operaba, se había elevado, se subió a la escalera, llegó hasta la misma, y manualmente, cuando fue a moverle la palanca, estalló, cayendo todo el líquido caliente en su cuerpo, causando quemaduras graves que le llevaron a su muerte. Que el accidente ocurrió básicamente por efecto de sobre presurización del equipo, a raíz del exceso de agua dentro del tanque, en tanto que la válvula de desfogue que permite la entrada del agua para desplazar el vapor y comience el enfriamiento, se encontraba cerrada. Agregando que, quien opera el equipo debe tener una preparación y seguir los procedimientos operativos que

requieren una concentración del 100%, para lo cual el servidor recibió capacitación. Y que, los elementos de

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Radicación n.° 68552 seguridad suministrados al trabajador, constaba de un uniforme completo, un gorro y los guantes antitérmicos. Destacó del formato de investigación del accidente que reposa a folios 98, las observaciones dejadas por el COPASO, (i) automatizar el control de las válvulas de las autoclaves, (ii) a largo plazo colocar aislante en el cuero de la autoclave para evitar que al contracto con el cuerpo se produzca quemaduras, (iii) Señalizar las válvulas indicando las coordenadas de abierta, cerrada, (iv) establecer en el manual de procedimientos de las autoclaves, la reinducción del personal encargado, por lo menos cada 6 meses. Luego, con fundamento en aquellas pruebas, entró a inferir que la caldera maniobrada por el finado, especialmente la válvula y la autoclave, tenía un procedimiento manual que mantenía en riesgo no solo al occiso sino al resto de trabajadores que laboraban en esa área. Consideró inadmisible, que al laborar con altas temperaturas, el equipo de protección del trabajador solo lo conformara un gorro y unos guantes antitérmicos, cuando debía estar constantemente revisando el procedimiento de la caldera, en la cual no solo exponía sus manos sino todo el cuerpo, como se desprende de la historia clínica, que indica que las quemaduras fueron en un 80% de su cuerpo, lo que significaba, que los guantes no eran los implementos

adecuados para este tipo de labor, por cuanto el resto del cuerpo quedaba desprotegido. Afirmó, que independiente de la experiencia y capacitación que aducen las demandadas se le dio en el

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Radicación n.° 68552 manejo de los procedimientos de la máquina al señor De La Hoz Chacón, las observaciones dadas por el COPASO, daban cuenta que dicha vigilancia que hay que ejercer en la autoclave junto con las válvulas, no debe ser manual sino automatizada, para de esa manera, no esté el trabajador expuesto a situaciones como la ocurrida. Rememoró la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 26 may. 1999, rad. 11158, relacionada con la obligación del empleador de prevenir los accidentes laborales, para disminuir los riesgos que afectan la integridad o la vida, mediante la aplicación adecuada de las medidas de seguridad y el suministro de elementos de seguridad necesarios y adecuados al oficio o la labor encomendada al trabajador. Concluyó, que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Jair Enrique, se encuentra suficientemente probaba la culpa del empleador, al no disponer las medidas preventivas para ejecutar su labor y no entregar la dotación idónea que pudiera contrarrestar en un grado mayor, para el caso en particular, las quemaduras sufridas en un 80% del su cuerpo, las cuales le condujeron a la muerte. Determinó, condenar las empresas Work Service S.A.S. e Industrias La Coruña Ltda., en forma solidaria, por cuanto

la primera como empleador le correspondía obligatoriamente dotar al extrabajador de los elementos de seguridad acorde a la labor desempeñada, y a la segunda, como beneficiaria del servicio y siendo que sus instalaciones el occiso ejecutaba la labor encomendada, también tenía a cargo en virtud de la delegación que le otorga la empresa de servicios temporales, brindar al trabajador los implementos que lo protegieran de

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Radicación n.° 68552 las eventualidades que se podrían presentar; pero ninguna de las dos cumplió con tal imperativo. Acto seguido, les impuso la obligación de responder por la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, a favor de la demandante y sus hijos, precepto que trascribió, y trajo a colación apartes de la sentencia de la Corte, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22.656, para reiterar, que la responsabilidad del empleador se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de dar protección y seguridad a los trabajadores, y suministrar elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales. Así mismo, referenció la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, para con fundamento en los parámetros allí dispuestos, liquidar los perjuicios reconocidos a la señora Lea Campo Gutiérrez y sus hijos, procediendo a actualizar el salario percibido por el causante de la fecha de la ocurrencia del accidente, $470.800 mensuales, a la de proferir sentencia, $550.836, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, de dichos extremos IPC inicial 99,28 e IPC final

116,24, incluyendo el factor de acumulación de montos el factor correspondiente a interés legal del 0,5% mensual, y elevado al número de meses trascurridos en dicho período, 67 meses, para así deducir el lucro cesante consolidado, aplicando la fórmula: [ ] VA=LCM (1+i)n -1 i Arrojando un total por lucro cesante consolidado de $42.965.208.

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Radicación n.° 68552 Luego liquidó el lucro cesante futuro, teniendo como base el tiempo trascurrido entre la sentencia y el cumplimiento de la expectativa probable de la vida del trabajador, 627,6 meses, tomando el salario actualizado al momento de la sentencia, aplicando la siguiente fórmula: [ ] VAf=LCMa (1+i)n -1 I(1+i) Lo cual arrojó la suma de $110.167.200, para un total por perjuicios materiales de $153.132.408, los cuales distribuyó el 50% para la señora Lea Campo Gutiérrez, y el 25% para cada uno de sus hijos. Finalmente, frente a los perjuicios morales, atendiendo los criterios del arbitrio del juez para su fijación, y lo señalado en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia CE 6 sep. 2001, exp. 13232-15646, así como las circunstancias que rodearon el trágico accidente en el que perdió la vida el señor Jair Enrique, los fijó en 20 SMLMV para cada uno de los beneficiarios del derecho. Por razones de orden práctico, se abordará inicialmente

los recursos de casación de la parte demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA.

Interpuesto por Industrias La Coruña Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 68552 Pretende la sociedad recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones solicitadas en su contra en la demanda. Con tal propósito, formuló un cargo por causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por la parte demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 19, 34, 56, 58 de mismo estatuto, el art. 80 y 84 de la Ley 9ª de 1979 y 1°, 2°, 24 a 28, 30 a 34 del Decreto 614 de 1984.

Denuncia como errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las pruebas relacionadas, la Sala infiere que la caldera maniobrada por el extrabajador y finado, específicamente con la válvula y la autoclave, tenían un procedimiento manual que mantenía en riesgo no solo al hoy occiso sino al resto de trabajadores que laboraban en esa área.

2. Considerar sin respaldo probatorio que no es posible admitir

que, para laborar con esas altas temperaturas, que el equipo de protección del trabajador solo lo conforme un gorro y unos guantes antitérmicos, siendo que al estar constantemente revisando el procedimiento de la caldera no solo se exponían sus manos sino todo el cuerpo.

3. Concluir, sin respaldo alguno, que se encuentra suficientemente probada la culpa del empleador al no disponer de medidas preventivas para ejecutar dicha labor y por no entregar la dotación idónea que pudiera contrarrestar en un grado mayor.

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Radicación n.° 68552

4. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por Industrias La Coruña Ltda. y, por ende, que no existe, de su parte, siquiera, culpa leve.

5. No dar por demostrado, estándolo, que Industrias La Coruña Ltda. cumplió a cabalidad con sus obligaciones relacionadas con el cuidado y con la prevención integral de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional.

6. No dar por demostrado, estándolo, que Industrias La Coruña Ltda. cumplió los deberes que le impuso el reglamento de higiene y el programa de salud ocupacional y seguridad en el trabajo.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona los documentos de folios 23, 24 a 38, 98, y 85 a 122; así como las declaraciones de Jorge Luís Castillo Cervantes (fs. 168 a 169), Carmen Celeste Jiménez Villareal (fs. 184 a 185), Orlando José Habib Posada (fs. 184 a 185), Andrea Johanna

Vega Perdomo (fs. 194 a 195), Hernando Vicente Barraza Avendaño (f. 216) y Fabian Alejandro Tapias Tierradentro (fs. 213 a 219). Para la sustentación del cargo, trascribe del informe de Investigación de Accidente o Incidentes de fs. 85 a 87, el siguiente aparte: “Luego inicia el proceso de enfriamiento en donde el operario omite la manipulación de la válvula de venteo y desfogue la cual en condiciones normales debe estar parcialmente abierta para que baje el nivel de presión generado por el agua que está ingresando al autoclave, al ver que se presentas (sic) salpicaduras alrededor de la tapa decidió corregir y abrir la válvula para que bajara el nivel de la presión dentro del autoclave, ésta no soportó la presión a la cual fue sometida y fallo por la tapa expulsando el agua caliente que se encontraba almacenada dentro de ella ocasionándole graves quemaduras en el 80% del cuerpo”

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Radicación n.° 68552 Indicó que, lo anterior evidencia, que el accidente ocurrido el 17 de octubre de 2008, se originó por el hecho de haber prescindido el trabajador fallecido de una parte importante del proceso previsto para la correcta manipulación del equipo autoclave, el cual reposa en el documento de fs. 112 a 115 del expediente, por lo que estima que, no fue por falta de previsión del empleador el suceso que causó el accidente de trabajo, sino la conducta omisiva en la que incurrió el trabajador, motivo por el que considera, que

existió un yerro trascendente del juez, al predicar que el lamentable hecho tuvo lugar, primero, por la supuesta falta o ausencia de previsión de la demandada, al afirmar que no era dable laborar a esas temperaturas con solo un gorro y unos guantes térmicos, cuando los documentos de folios 102 a 106, acreditan los elementos de protección necesarios para la labor ejecutada por el trabajador. Expresó, que del análisis correcto del estudio que realizó el Comité Paritario de Salud Ocupacional y de los efectos del accidente de trabajo, no se observa que indicara o revelara que la empresa incurrió en algún tipo de omisión respecto de sus obligaciones de seguridad y gestión en el trabajo, y la observación que allí se hizo, fue que el proceso de verificación se debía realizar en forma manual, descartando la operación automática. Solo que, luego, sugirió entrar en la búsqueda de una empresa especializada para realizar tareas de verificación y, finalmente emitió algunas sugerencias, pero en ningún momento se indicó que el accidente se hubiese presentado por ausencia de medidas de seguridad y muchos menos por falta de capacitación del trabajador.

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Radicación n.° 68552 Afirmó, que de la correcta valoración de los documentos enlistados como generadores de los errores manifiestos, ninguno muestra que la operación manual del equipo hubiese sido la causa que originó el incidente, como con profuso error lo consideró el sentenciador, y muchos menos, que el manejo manual de la autoclave constituyera un riesgo permanente para el trabajador y la comunidad laboral del

área donde prestaba sus servicios, como lo dio por acreditado, y peor aún, el que hubiese razonado que el COPASO concluyó que la operación de la máquina no podría ser manual sino automatizada, lo cual no aparece en ningún aparte de la prueba. Sostuvo, que el correcto análisis de los formatos que obran a fs. 102 a 110, suscritos por el trabajador, reportan que la sociedad auditaba constantemente el puesto de trabajo, y en las reuniones, se repetían las consignas de los cuidados que debían tener los trabajadores, dejando relacionadas las instrucciones impartidas y anotándose las observaciones correspondientes, documentos que no precisan ninguna inconformidad del trabajador respecto de las supuestas faltas de entrega de dotación o que los implementos no fueren suficientes para la seguridad del trabajador o la operación del equipo. Aseguró, que suponiendo que el COPASO, hubiese indicado que la operación de la máquina debía hacerse en forma automatizada, esa circunstancia solo puede interpretarse como una medida a estudiar para evitar eventuales peripecias, pero jamás puede comprenderse como el móvil que originó el accidente y que aquellas hubiesen sido detectadas con anterioridad al lamentable hecho del 17 de octubre de 2008, o que la empresa hubiese obrado con

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Radicación n.° 68552 desidia frente a la actividad que emprendió y tenía comprometido el deber de seguridad y protección de los trabajadores. Adujó frente a la prueba testimonial, que de ella solo se puede obtener, que coinciden en la afirmación respecto del accidente de trabajo, pero jamás extraer que la operación

manual del equipo hubiese sido el detonante que provocó el accidente de trabajo, y muchos menos, que la empresa hubiese sido inferior a su responsabilidad frente a la seguridad y gestión en la labor desarrollada, por cuanto la información que trasmitieron, solo permite afirmar que las conclusiones del Tribunal resultan totalmente equivocadas, debido a que ningún deponente expresó, que la manipulación manual del equipo ponía en riesgo la seguridad de los trabajadores y, tampoco denunciaron algún tipo de omisión de la Compañía en sus deberes y obligaciones en la seguridad social y protección de los trabajadores.

VII. LA RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Manifestó que, no son válidos los argumentos que pretende hacer ver Industrias La Coruña Lda., por cuanto el análisis realizado por el sentenciador fue el correcto para aplicar el artículo 216 del CST, por cuanto las pruebas denunciadas no desvirtúan que el procedimiento de válvula y autoclave con que se manipulaba la caldera, que ocasionó la muerte del trabajador, no tenía un procedimiento diferente al manual; que las empresas demandadas no suministraron uniformes de protección para manipular altas temperaturas, solo un gorro y guantes antitérmicos; que la empresa no cumplía con las normas de seguridad, para ese tipo de riesgos, tal como lo determina el Decreto 2090 de 2003

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Radicación n.° 68552 artículo 2°; y que la empresa usuaria no contaba con servicios médicos de urgencias para este tipo de emergencias.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el embate se enderezó por la senda de los hechos, no es materia de controversia los siguientes

supuestos fácticos: (i) Que el señor Jair Enrique de la Hoz Chacón, falleció el 23 de octubre de 2008, según se desprende de la copia del registro civil de defunción (f. 28); (ii) Que el infortunio devino a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el 17 de octubre de 2018, cuando realizaba la labor de operador de máquina autoclave procesadora de alimentos, al explotar la tapa y verter el agua caliente en su cuerpo, causando quemaduras en el 80% de su integridad, conforme obra en el reporte de accidente de trabajo (fs. 85 a 87) y; (iii) Que el señor De la Hoz Chacón, se encontraba al servicio de la empresa Industrias La Coruña Ltda., como trabajador en misión, vinculado mediante contrato de trabajo por la empresa Work Service S.A.S. El Tribunal como fundamento de su decisión, sostuvo que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Jair Enrique De La Hoz Chacón, en el cual perdió la vida, se encontró suficientemente probada la culpa del empleador, al no disponer de las medidas preventivas para ejecutar la labor que le fuera encomendada, y no entregar la dotación idónea que pudiera contrarrestar en un grado mayor las quemaduras sufridas en un 80% de su cuerpo, que condujeron a su muerte, conforme se infiere de las observaciones dejadas en el formato de investigación por el Comité Paritario de Salud Ocupacional y, la prueba testimonial recaudada en el proceso.

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Radicación n.° 68552

Lo anterior, debido a que encontró probado que, la máquina en que ocurrió el accidente, tenía un procedimiento manual que mantenía en riesgo al operario como al resto de trabajadores del área, por cuanto debía ser automatizado, tal como lo sugirió el COPASO en su investigación, para no exponer al trabajador a situaciones como la ocurrida; y a que los equipos de protección, solo estaba conformado por un gorro y unos guantes antitérmicos, con lo cual quedaba desprotegido el resto de su cuerpo frente a las altas temperaturas a las cuales estaba expuesto. Por su parte, la recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, yerros fácticos, a consecuencia de no haber advertido que, (i) el accidente se originó fue por el hecho de haber omitido el trabajador una parte importante del proceso previsto para la correcta manipulación del equipo autoclave, conforme se desprende del Informe de Investigación de Accidentes e Incidentes obrante a fs. 85 a 87, y no a falta de previsión del empleador; (ii) que sí se suministró los elementos de protección necesarios para la labor ejecutada por el exempleado, según los registros de fs. 102 a 106, y; (iii) que en el estudio realizado por el COPASO, el 18 de octubre de 2018, no se indicó que en la ocurrencia del siniestro, Industrias La Coruña Ltda., hubiese incurrido en omisión de sus obligaciones de seguridad y gestión en el trabajo; que en las observaciones, se partió del entendido que el proceso de verificación del proceso en la máquina autoclave, se debía realizar en forma manual, descartando la operación automatizada y, que si bien se sugirió buscar una empresa

especializada, fue para realizar tareas de verificación.

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Radicación n.° 68552 Por lo que concluyó, que el sentenciador se equivocó al determinar que la operación manual del quipo autoclave hubiese sido la causa que originó el incidente, bajo el errado supuesto, que ello puso en riesgo la seguridad del trabajador y evidenció la omisión del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección. Al entrar la Corte a examinar cada uno de los medios de convicción denunciados, a fin de verificar si en efecto se configuran los desaciertos fácticos imputados, se tiene lo siguientes. a. Documentos de folios 23 y 24 a 38 del expediente. Lo

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