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CSJ - SL3177-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3177-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3177-2024 Radicación n.° 100091 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de marzo de 2023, en el proceso que instauró ALFONSO MENESES ROMERO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.) y la recurrente. Se reconoce personería como mandatario de Medimás EPS S.A.S. en Liquidación a Felipe Mejía Bocanegra, identificado con cédula n° 1.019.124.397 y T. P. 371.348 del

C. S. de la J., en los términos del poder conferido por la apoderada general de la entidad, Sonia Alejandra Luna Casallas, tal y como consta en la escritura pública n.° 524 del 6 de abril de 2022.Radicación n.° 100091

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I. ANTECEDENTES Alfonso Meneses Romero llamó a juicio a Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S en liquidación, con el fin de que se

declare la existencia de un contrato realidad entre este y la primera, desde el 25 de junio de 2010 al 12 de octubre de 2018; que el salario devengado del año 2010 a 2013 fue la suma de $5.000.000, de 2014 a 2017 de $12.000.000, y en 2018 por el monto de $6.409.700; que la relación laboral feneció por causa imputable al empleador; que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el periodo laborado, así como a las vacaciones, y aportes a seguridad social en pensión; además, la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; y que Medimás EPS S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas deprecadas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar: $59.909.700 por concepto de cesantías; los salarios dejados de cancelar de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018; $9.412.511 por intereses de cesantías; $59.909.700 por prima de servicios; $31.204.850 por vacaciones; $64.096.800 por indemnización por falta de pago; $576.000.000 por sanción por la no consignación de las cesantías; $74.138.863 por despido indirecto; los aportes al régimen de seguridad social en pensión; lo que resulte

pago; $576.000.000 por sanción por la no consignación de las cesantías; $74.138.863 por despido indirecto; los aportes al régimen de seguridad social en pensión; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.Radicación n.° 100091

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Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y asistenciales desde el 25 de junio de 2010 al 12 de octubre de 2018; que tiene derecho al pago de los honorarios dejados de cancelar durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018; que Medimás EPS es solidariamente responsable de las condenas que se impongan; que se le adeudan los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente permitida por la Superintendencia Financiera desde la fecha en que se hizo exigible cado uno de los honorarios; más lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a prestar sus servicios a favor de la Corporación IPS Saludcoop Santander el 25 de junio de 2010, en el cargo de médico pediatra, mediante un contrato de prestación de

servicios, siendo remunerado con salarios variables. Adujo que, el 1 de marzo de 2011, suscribió un otrosí con la misma entidad, y que el 17 de noviembre de 2015, firmó una cesión de contrato «con efectos de sustitución patronal» con Esimed S.A., por lo que continuó prestando los servicios en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar. Alegó que laboró de manera personal, atendiendo las órdenes y horarios asignados por su empleador y sus representantes, en las ciudades de Bucaramanga y Floridablanca.Radicación n.° 100091

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Dijo que era debidamente identificado con el carnet que le suministró el grupo Saludcoop, y que durante el tiempo en que prestó los servicios no recibió pago de prestaciones sociales ni de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Agregó que los locales, equipos, instrumentos, medicamentos, y en general, todas las herramientas de trabajo fueron suministrados por «su empleador»; que el horario laboral era publicado y elaborado por el coordinador médico, quien fungía como su jefe, era obligatorio, so pena de recibir sanciones; que fue objeto de llamados de atención, y que debía asistir a las reuniones programadas por la demandada y cumplir con los parámetros de atención y prestación de los servicios ordenados. Sostuvo que, laboró de forma ininterrumpida hasta el 12 de octubre de 2018, fecha en la que presentó carta de

demandada y cumplir con los parámetros de atención y prestación de los servicios ordenados. Sostuvo que, laboró de forma ininterrumpida hasta el 12 de octubre de 2018, fecha en la que presentó carta de renuncia al gerente de la Clínica Esimed Bucaramanga, la cual rotuló «terminación del contrato por incumplimiento patronal». Indicó que, al término de su contrato se le adeudaban los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, los cuales sumaban un total de $39.168.800. Adujo que, todos los pacientes que atendía eran afiliados a Medimás EPS, con quien Esimed S.A. suscribióRadicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 5 un contrato para la prestación de servicios de salud de carácter asistencial. Para terminar, refirió que el objeto social de Medimás EPS S.A.S. era: […] actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia ... 3.6 organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud prescritos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondiente, gestionando coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud […] Y que el de Esimed S.A. correspondía a:

de pago por capitación correspondiente, gestionando coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud […] Y que el de Esimed S.A. correspondía a: La administración o prestación directa de los servicios de salud i.p.s. el diseño de ejecución de programas de prevención y promoción de salud .. (sic) en desarrollo de este programa la empresa podrá celebrar contratos y actos tanto civiles como mercantiles, que guarden relación directa con el objeto social de la empresa […] Al dar respuesta a la demanda, Medimás EPS S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos al objeto social de las demandadas. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa alegó que no era la llamada a responder por las pretensiones, debido a que Esimed S.A. era una entidad distinta, y que la EPS nunca había sido beneficiada de los servicios prestados por el demandante a «terceras entidades», por lo que no concurrían los requisitos del artículo 34 del CST.Radicación n.° 100091

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Sostuvo que, del contenido de las Resoluciones 2414 y 2422 de 2015, se infería que entre Saludcoop y Cafesalud solo existió un traspaso de afiliados, más no de trabajadores, pues dicha cesión surgió con el objetivo de proteger los derechos de los usuarios, garantizando así la continuidad en la prestación del servicio, pero ello no significó que ambas

pues dicha cesión surgió con el objetivo de proteger los derechos de los usuarios, garantizando así la continuidad en la prestación del servicio, pero ello no significó que ambas entidades se fusionaran o esta última absorbiera a la primera, sino que cada una subsistió; en el caso de Cafesalud, con el propósito de iniciar, a partir de diciembre de 2015, la atención al personal proveniente de Saludcoop. Adujo que, debido a decisiones organizacionales, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por Cafesalud EPS, el cual consistió en la creación de una nueva entidad denominada Medimás EPS S.A.S., circunstancia que comportó la venta de sus acciones; y que, en desarrollo de la mencionada adjudicación, el 23 de junio de 2017 se suscribió el contrato, el cual fue firmante Cafesalud como vendedora, y la sociedad PresNewco S.A.S. como compradora, esta última albergando a los consorciados, y a su vez estos, suscribieron el acto como garantes, negocio que se perfeccionó el 26 de julio de 2017, por lo que la función de aseguramiento en salud en cabeza de Cafesalud EPS duró

hasta el 31 de julio de 2017, fecha a partir de la cual fue asumida por parte de Medimás EPS S.A.S., iniciando el 1 de agosto de 2017 la «relación sustancial» con los afiliados y los trabajadores administrativos.Radicación n.° 100091

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Aseguró que, frente a algunos trabajadores hubo sustitución patronal de Cafesalud EPS a Medimás EPS S.A.S., de conformidad con el artículo 67 del CST, sin que esto involucrara recursos humanos de otras empresas como Saludcoop EPS, IPS Saludcoop, y Esimed, etc. Afirmó que, Cafesalud EPS S.A. y Medimás EPS S.A.S. eran personas jurídicas diferentes y autónomas, que gozaban de independencia administrativa, jurídica y financiera, y que la primera aún subsistía, por lo que era capaz de adquirir derechos y obligaciones. Para finalizar, concluyó que:

1. Mi representada es una empresa que tiene por actividad una Entidad Promotora de Salud habilitada para operar como asegurador en salud en los regímenes contributivo y subsidiado, responsable de la afiliación y del recaudo de las cotizaciones de sus usuarios, cuya función principal es organizar y garantizar la prestación del Plan de Beneficios en Salud a sus afiliados en el territorio nacional, de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

2. En ejercicio de su objeto social, MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. (ESIMED), celebraron contratos comerciales para la prestación prestación

2. En ejercicio de su objeto social, MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. (ESIMED), celebraron contratos comerciales para la prestación prestación

(sic) directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMAS EPS, mediante la modalidad de capitación; dentro del modelo de atención en los departamentos.

3. La sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.

(ESIMED), fue contratada por mi representada, por ser un profesional en la prestación de los servicios de salud, tal y como se desprende del objeto social, que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio.

CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: El objeto del presente Contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que seRadicación n.° 100091

SCLAJPT-10 V.00 8 encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMÁS EPS, mediante la modalidad de capitación, dentro del modelo de atención en los departamentos.

4. Tal y como consta en los contratos de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad de capitación, celebrado entre MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en calidad de

contratante y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.

(ESIMED) en calidad de contratista (prestador), ESTUDIOS E

capitación, celebrado entre MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en calidad de

contratante y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.

(ESIMED) en calidad de contratista (prestador), ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. (ESIMED) contaba con autonomía e independencia en la forma como ejecuta sus servicios, tal y como se aprecia en las clausula decima cuarta "EXCLUSION DE LA RELACIÓN LABORAL', que consagran lo siguiente: CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA - EXCLUSIÓN DE LA RELACION LABORAL: EI presente es un Contrato en el cual el PRESTADOR obra de manera Independiente, con autonomía técnica, administrativa, y financiera, utilizando sus propios recursos y su propio personal, asumiendo todos los riesgos; por lo tanto, el PRESTADOR, sus administradores, trabajadores, dependientes, contratistas, sub contratistas, y en general personal vinculado, y MEDIMAS EPS, sus directivos, accionistas, trabajadores, contratistas y en general personal vinculado, no poseen ningún vínculo de carácter laboral. No existirá vínculo laboral entre MEDIMÁS EPS y el personal que el PRESTADOR utilice en la realización de las actividades que constituyen el objeto del presente Contrajo. Por lo tanto, el PRESTADOR asume toda la responsabilidad por los actos, dirección y control de su personal.

Tampoco podrá predicarse que MEDIMAS EPS es solidariamente responsable por el pago de los salarios, prestaciones sociales e Indemnizaciones a que los empleados del PRESTADOR tengan derecho. El PRESTADOR se compromete con MEDIMÁS EPS a mantenerlo Indemne en caso do reclamaciones laborales de cualquier índole. EL PRESTADOR se obliga a remitir en forma mensual, certificación suscrita por el revisor fiscal o contador y. representante legal señalando el pago de la totalidad de aportes aplicables para su personal frente al Sistema General de Seguridad Social.

5. En concordancia con lo anterior, mi representada desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar y extremos temporales, que generaren un vínculo laboral entre ESTUDIOS E

INVERSIONES MEDICAS S.A.

(ESIMED) y el demandante. Propuso las excepciones de mérito de: falta de legitimación en causa por pasiva; cobro de lo no debido eRadicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 9 inexistencia de una relación laboral entre Medimás EPS S.A.S. y el señor Alfonso Meneses Romero; inexistencia de las obligaciones reclamadas; referirse la demanda a una relación sustancial en la que no fue parte Medimás EPS S.A.S.; buena fe; prescripción; y la genérica o innominada.

Estudios e Inversiones Médicas S.A., al dar respuesta a la demanda a través del curador ad litem designado para su representación, dijo serle «imposible» pronunciarse sobre las pretensiones, y no constarle los hechos alegados, por lo que «serán las pruebas que se tengan y practiquen dentro del curso normal del proceso, las que puedan avalar o desestimar tales pedimentos». No propuso excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALFONSO MENESES ROMERO y la empresa ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 16 de agosto de 2016 al 12 de octubre de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA a reconocer y pagar al señor ALFONSO MENESES ROMERO las siguientes sumas de dinero,

las que deberán indexarse al momento del pago:

1. SALARIOS: $39.168.800

2. CESANTIAS: $14.268.787

3. INT.CESANTIAS: $1.504.537

4. P. SERVICIOS: $14.268.787Radicación n.° 100091

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5. VACACIONES: $9.410.619

TERCERO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS

4. P. SERVICIOS: $14.268.787Radicación n.° 100091

SCLAJPT-10 V.00 10

5. VACACIONES: $9.410.619

TERCERO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA a reconocer y pagar al señor ALFONSO MENESES ROMERO la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($15.245.878) por concepto por indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA a reconocer y pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a nombre del señor ALFONSO MENESES ROMERO el valor del 100% de las pensiones de conformidad con los salarios expuestos, siempre y cuando el demandante no se encuentre pensionado, el pago se hará bajo la figura del cálculo actuarial y pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA de los demás cargos formulados en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a MEDIMAS EPS de todos los cargos formulados en su contra.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante la suma de

CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.000.000)

(sic).

INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante la suma de

CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.000.000)

(sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante fallo del 17 de marzo de

2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados para revocar el ordinal 6° y adicionar las siguientes condenas: “PRIMERO: CONDENAR a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante ALFONSO MENESES ROMERO a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la suma de $99.000.000, por lo dos (2) primeros años. Y a partir del mes veinticinco (25), es decir, desde el 13 de octubre del 2020, hasta cuando se produzca la cancelación de lasRadicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones debidas (auxilio de cesantías y primas de servicio), la IPS demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera.

SEGUNDO: CONDENAR a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante ALFONSO MENESES

asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera.

SEGUNDO: CONDENAR a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante ALFONSO MENESES ROMERO a título de la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación del auxilio de cesantías, la suma $104.035.584, conforme a lo expuesto en la parte motiva” TERCERO: REVOCAR el ordinal 6° del fallo apelado, para DECLARAR que MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN es solidariamente responsable por las condenas impuestas en esta sentencia desde desde (sic) el 1º de diciembre de 2017 hasta el 08 de julio de 2020, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia ante las resultas del recurso.

Para desatar la apelación propuesta, el juez plural se propuso como problemas jurídicos a resolver i) si procedían las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 en contra del empleador; y ii) si la EPS demandada era solidariamente responsable de las condenas impuestas a Esimed S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado luego de traer a colación el artículo 34 del CST, consideró que de él se desprendían tres axiomas que definió así: i) la solidaridad opera por ministerio de la ley, es decir, no está

luego de traer a colación el artículo 34 del CST, consideró que de él se desprendían tres axiomas que definió así: i) la solidaridad opera por ministerio de la ley, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz; ii) el canon citado hizo extensiva al beneficiario de la obra las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, siempre que las actividadesRadicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 12 ejecutadas sean del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias; y iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio, la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con los que traba la relación jurídico procesal. Luego, indicó que el beneficiario de la obra, para eximirse de la responsabilidad, debe acreditar que las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, era ajena al giro ordinario de sus negocios, o a la actividad misional realizada, precisando que, en este caso, siendo la codemandada una EPS, sus funciones y campo de acción dentro del subsistema de salud encontraban regulación en los artículos 178 y 179 de la Ley

negocios, o a la actividad misional realizada, precisando que, en este caso, siendo la codemandada una EPS, sus funciones y campo de acción dentro del subsistema de salud encontraban regulación en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, trajo a colación el certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS S.A.S., para recordar que el objeto social de esta era: Actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, yRadicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 13 todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. En desarrollo de tal actividad, esta

SCLAJPT-10 V.00 13 todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. En desarrollo de tal actividad, esta sociedad podrá desarrollar todas las actividades que le son propias, dentro del marco normativo que regula el ejercicio de esta actividad en Colombia. Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: (…) 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinado la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, citó como objeto social de Esimed S.A.: La administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, la importación, comercialización y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud, la conformación de centro de acondicionamiento y control físico (…) Así mismo, referenció los contratos DC00392017, DC0042-2017 y DC-1918-2017, con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2017, suscritos entre Medimás EPS S.A.S., como contratante, y Esimed S.A., como el contratista o prestador, el cual finalizó el 8 de julio de 2020, que tenían como finalidad:

como contratante, y Esimed S.A., como el contratista o prestador, el cual finalizó el 8 de julio de 2020, que tenían como finalidad: […] la prestación de (sic) continua de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS S.A. de acuerdo a (sic) las condiciones establecidas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y Plan de beneficios vigentes, en las modalidades pago por capitación y por evento con plena autonomía científica, técnica, administrativa y financiera, que el prestador asumía en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios que prestara a los usuarios de

MEDIMÁS EPS S.A.

De estas piezas probatorias concluyó que:Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 14 […] el objeto social de ESIMED S.A. gira en torno a la administración o prestación directa de servicios de salud, diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, entre otros; así mismo, se tiene que el objeto social de MEDIMÁS E.P.S. S.A. es la realización de las actividades propias de una entidad promotora de salud dentro de los regímenes contributivo y subsidiado, entre los que se encuentra las de promoción de la afiliación, organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente,

directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como el titular del aseguramiento, tal cual como se extracta del certificado de existencia y representación. Conforme con ello, se advierte que dentro de las funciones desarrolladas por MEDIMAS EPS está específicamente la de organizar y garantizar directamente o a través de terceros la prestación de los servicios de salud; actividad que se halla claramente relacionada con la actividad del contratista ESIMED S.A. dirigida expresamente a dicha prestación de tales servicios; circunstancias estas que se hallan en correspondencia con lo establecido en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 que consagra tal función como propia de las entidades promotoras de salud; en especial el art. 179 del mismo cuerpo normativo que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…)”. En definitiva, dijo que la administración y garantía en la prestación de los servicios de salud era «un eje común» entre Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S.; en consecuencia, era dable concluir que las actividades del contratista no le eran ajenas al beneficiario del contrato de prestación de servicios.

Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S.; en consecuencia, era dable concluir que las actividades del contratista no le eran ajenas al beneficiario del contrato de prestación de servicios. Así mismo, reseñó los Decretos 1011 de 2016 y 682 de 2018, señalando que estos debían interpretarse de forma sistemática con el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C C10412007, para indicar que estos preveían las condiciones de habilitación de las EPS y se les exigía para su funcionamientoRadicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrar capacidad científica, contar con medios propios y talento humano para la operación del aseguramiento en salud centrado en la representación del afiliado, en la gestión del riesgo en salud y la articulación de una red integral para la prestación de los servicios de salud, encaminados al mejoramiento de esa misma tarea a los usuarios. Además, agregó que estaba demostrado que el demandante laboró como médico pediatra a favor de los usuarios asignados por la citada EPS, «conforme fue aceptado en los contratos antes referidos, en los suscritos con el demandante,» y ratificado en los testimonios recaudados, configurándose así los elementos de la responsabilidad solidaria, sin embargo, aclaró que esta solo puede operar «respecto de las obligaciones causadas a partir de la fecha en que inició la ejecución del objeto contractual pactado entre

solidaria, sin embargo, aclaró que esta solo puede operar «respecto de las obligaciones causadas a partir de la fecha en que inició la ejecución del objeto contractual pactado entre dicha E.P.S. con ESIMED S.A.» , esto es, desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 8 de julio de 2020, comoquiera que antes no obraba contrato entre las codemandadas. En conclusión, aseguró que las dos actividades desarrolladas por las llamadas a juicio eran conexas, connaturales y/o del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, que no es otra que la prestación de los servicios de salud de los afiliados a la EPS, concretamente, lo relativo al plan de beneficios de salud, tanto del régimen contributivo como subsidiado.Radicación n.° 100091

SCLAJPT-10 V.00 16

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Medimás EPS S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia emitida por el a quo y se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y se pasan a resolver en forma conjunta por perseguir idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y se pasan a resolver en forma conjunta por perseguir idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Empieza por indicar que el cargo tiene como objeto «atacar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga», citando seguidamente el numeral primero del fallo censurado, mediante el cual se revocó el ordinal 6 de la decisión de primera instancia.

Enseguida, anuncia como motivo de casación la:

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LE

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