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CSJ - SL3178-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3178-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL3178-2014 Radicación No. 56545 Acta No. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NELLY RODRÍGUEZ LEAL, quien actúa en nombre propio y como representante de sus menores hijos

JUAN CARLOS y MARÍA FERNANDA GARCÍA

RODRÍGUEZ, contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS

1 Radicación n° 56545 DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. y la sociedad recurrente que fue llamada en garantía. En cuanto a la solicitud de desistimiento del recurso de casación obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, ya que dentro de las facultades conferidas al apoderado de la llamada en garantía, en el mandato de folio 152 del cuaderno principal, no se encuentra la de desistir. Continúese con el trámite.

I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por

la muerte de su compañero permanente HUGO GARCÍA TÉLLEZ; así mismo, a la indemnización moratoria y los intereses moratorios. En subsidio pretende la devolución legal de saldos de la cuenta individual del causante, lo que resulte extra o ultra petita y las costas. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Nelly Rodríguez Leal fue la compañera permanente de Hugo García Téllez. Que convivieron en unión marital de hecho por más de 17 años y procrearon dos hijos, Juan Carlos y María Fernanda García Rodríguez, menores de edad; que el causante nació el 20 de febrero de 1965 y murió el 27 de agosto de 2007; quien se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones en el régimen de ahorro individual 2 Radicación n° 56545 desde el 15 de abril de 2004; y que el 26 de agosto de 2008 reclamaron la pensión de sobrevivientes o, en subsidio, la devolución de saldos al fondo de pensiones demandado, sin obtener respuesta positiva.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La administradora de pensiones demandada, ING, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos admitió la afiliación del causante al régimen de ahorro individual, que los demandantes elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes el 26 de agosto de 2008 y la negativa de la entidad a conceder el derecho; y en relación con los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación, y falta de título o causa para

pedir de la parte demandante. En su defensa, sostuvo que los demandantes no solicitaron al fondo de pensiones formalmente la pensión deprecada, como tampoco reúnen los requisitos de ley para acceder a esa prestación económica, esto es, en el caso de la compañera, una convivencia de por lo menos de cinco (5) años antes del fallecimiento del asegurado, y las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte junto con la fidelidad al sistema equivalente al 20% de semanas entre los 20 años de edad y la fecha del deceso. 3 Radicación n° 56545 En el mismo escrito de contestación, la convocada al proceso solicitó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por ser la responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte, en virtud de la póliza previsional contratada No. 6000-00000012-01 vigente entre el 31/03/2007 y 31/03/2008, aporte adicional necesario para financiar el monto de la pensión que faltare y así poder pagar completamente la prestación. El Juez de conocimiento el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 10 de septiembre de 2009, dispuso llamar en garantía a la citada compañía de seguros y correrle el traslado de ley. La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., se opuso al llamamiento en garantía por cuanto «en el presente caso no se cumplen todos los requisitos necesarios para que la señora Nelly Rodríguez Leal pueda acceder a la pensión de

sobrevivientes por la muerte del señor Hugo García Téllez»; además que la parte actora «nunca presentó correctamente las solicitudes de pensión ni mucho menos en forma completa». En cuanto a los hechos de la demanda inicial manifestó no constarle ninguno. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de pagar la suma adicional a cargo de la Aseguradora por inexistencia del derecho de la demandante; falta de la prueba de uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento y pago de la pensión, falta de la prueba del origen común de la muerte; y falta de legitimación en la causa por activa. 4 Radicación n° 56545

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre 2010, condenó a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. «al pago de la pensión de Sobrevivientes en un 50% del salario mínimo legal vigente, es decir, $433.700, a favor de los señores, JUAN CARLOS y MARÍA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ en calidad de hijos del señor HUGO GARCÍA TÉLLEZ (q.e.p.d.) por medio de su representante legal, la señora NELLY RODRÍGUEZ LEAL, en proporciones iguales, debiendo realizar los ajustes legales a que haya lugar» (numeral primero); absolvió a dicha AFP de la pensión de sobrevivientes respecto de la demandante NELLY RODRÍGUEZ LEAL (numeral segundo), así como de los intereses de mora y la indemnización moratoria (numeral

tercero). Absolvió a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra (numeral cuarto); se abstuvo de estudiar las excepciones de mérito por las resultas del proceso (numeral quinto); y condenó en costas a la demandada ING (numeral sexto).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconformes con la anterior determinación, apelaron la parte demandante y la administradora de pensiones demandada, y mediante sentencia calendada 29 de febrero de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, modificó parcialmente el fallo de primer grado, en el

5 Radicación n° 56545 sentido de condenar a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. «al pago de la pensión de sobreviviente en cuantía del SMLMV del año 2007, vale decir, $433.700, dividido en porcentajes iguales para los hijos menores del causante, Juan Carlos y María Fernanda García Rodríguez, correspondiendo un 50% a cada uno»; revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a dicha demandada a la cancelación de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 27 de octubre de 2008, a favor de los hijos menores del causante; así mismo condenó a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por «el porcentaje adicional que le corresponda pagar para financiar la pensión de sobreviviente»; y confirmó en lo demás, sin costas en la

alzada. El ad quem manifestó que en la apelación no se controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes que tienen los hijos menores del causante a partir del 28 de agosto de 2007, como tampoco que la norma aplicable por haberse producido el fallecimiento del afiliado el 27 de agosto de 2007, era la L. 797/2003 Art. 12 y 13. Que en consecuencia, el estudio de los recursos de apelación quedaba limitado a las inconformidades de los apelantes. 1.- Apelación de la parte demandante: Comenzó por referirse a la absolución de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante Nelly Rodríguez 6 Radicación n° 56545 Leal, específicamente al «requisito de la convivencia» establecido en la L. 797/2003 Art. 13, que modificó la L.100/1993 Art. 47, destacando que la discordia de la apelante consiste en que solamente era dable exigir dicha convivencia a la esposa o compañera del pensionado fallecido y no a la del afiliado que era su caso. Sostuvo que no le asistía la razón a la impugnante, ya que tal convivencia en los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte, debe acreditarla tanto la cónyuge como la compañera permanente de los afiliados y pensionados fallecidos. Para ello se apoyó en lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral, 16 de febrero de 2010, Rad. 34648, que transcribió en lo pertinente. Sobre este

mismo aspecto, especificó que el acervo probatorio recaudado en el proceso, no demuestra la «convivencia» de la compañera demandante con el afiliado fallecido, y que por ende no se cumplía con tal requisito legal, debiéndose confirmar la absolución impartida por el Juez de primer grado frente a la señora Rodríguez Leal. En lo que atañe a los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 art. 141, estimó que eran procedentes ante el incumplimiento de la AFP encargada de reconocer la pensión o las mesadas adeudadas, cuando, luego de vencido el término que tiene ésta para su otorgamiento no las concede. Se soportó en la sentencia de la CSJ Laboral, 15 de agosto de 2006, Rad. 27540, que reprodujo en algunos de sus apartes. Aseveró que en el subexamine está demostrado que la parte actora presentó solicitud de pensión a ING el 26 de agosto de 2008 (folios 33 a 35), lo 7 Radicación n° 56545 cual fue aceptado por la accionada al contestar la demanda inaugural (folios 4 y 97), teniendo esa entidad dos (2) meses para reconocer la prestación pensional de conformidad con la L. 717/2001 Art. 1°. Pero como el plazo feneció el 26 de octubre de 2008, no se concedió el derecho deprecado, y contrario a lo determinado por el Juez de primera instancia, tales intereses de mora sí están llamados a prosperar y se causan a partir del 27 de octubre de 2008, a favor de los menores hijos del causante, teniendo en consecuencia

cabida la condena por este concepto. En cuanto a la súplica de la indexación, consideró que no podía tener éxito en la medida que ya se están reconociendo intereses moratorios y estos conceptos son incompatibles. Finalmente, frente al reproche de los demandantes de que la condena impuesta es confusa, porque no está claro si la pensión para los hijos menores del causante es del 100% o del 50%, la Colegiatura consideró que en efecto no había claridad, y ordenó modificar la decisión en el sentido de señalar que a los hijos menores demandantes les corresponde el 50% del valor de la pensión a cada uno. 2.- Apelación de la parte demandada: Respecto de la inconformidad de la AFP demandada que gira en torno al llamamiento en garantía que se hizo a la compañía de seguros, a quien el a quo absolvió, el Tribunal precisó que la sociedad apelante, que no discute el 8 Radicación n° 56545 derecho a la pensión a favor de los hijos del causante, pretende que se condene también a dicha aseguradora «para que financie el monto de la pensión de sobrevivientes que llegare a faltar, con fundamento en que los fondos de pensiones en el régimen de ahorro individual por disposición legal y con el objeto de pagar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, están obligados a financiar cada una de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, mediante la póliza previsional que debe ser contratada con una compañía de seguros» (Resalta la Sala). Para desatar tal inconformidad, la Colegiatura trajo a colación lo preceptuado en el CPC Art. 57, aplicable por

remisión analógica del CPT y SS Art. 145, que establece la procedencia del llamamiento en garantía, así como lo dispuesto en la L. 100/1993 Art. 77 sobre la financiación de las pensiones de sobrevivientes. Concluyó que al resultar condenado el Fondo de pensiones demandado y haber comparecido a esta litis la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se tiene que a fin de poder cancelar en su totalidad la pensión concedida a los hijos del afiliado fallecido, le corresponde a la llamada en garantía financiar la suma adicional, con la cual se garantiza el pago de la prestación, según la póliza previsional suscrita con la AFP obrante a folios 103 a 115, en la que aparece claramente estipulada tal obligación. Ello está acorde con la ley de seguridad social y, por consiguiente, están dados los presupuestos para impartir condena en este sentido, debiéndose revocar el fallo apelado en dicho punto. 9 Radicación n° 56545

V. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la recurrente llamada en garantía, que se CASE totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la Corte confirme el fallo de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral propuso dos cargos que fueron replicados por los demandantes y por la AFP demandada, los cuales se estudiarán a continuación.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida

por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En relación con esta acusación, señaló como error de hecho que el Tribunal «dio por probado sin estarlo, el cumplimiento de las semanas cotizadas mínimas exigidas y el requisito de fidelidad exigible para la época del fallecimiento, para que naciera el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante». Adujo que el anterior yerro fáctico se produjo por la errónea apreciación de las pruebas, y en desarrollo del cargo especificó que el error se deriva de la estimación del reporte de aportes o semanas cotizadas obrante en el expediente. 10 Radicación n° 56545 Para la sustentación del cargo, el recurrente aseguró que el afiliado fallecido no había alcanzado a cotizar el mínimo de semanas exigido por la L. 797 de 2003 Art. 12, antes de su declaratoria de inexequibilidad, concretamente en lo que respecta a las semanas para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, esto es, «cuando menos, el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que aquel cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento». Especificó que las pruebas del proceso muestran que «el afiliado cumplió 20 años de edad (20 de febrero de 1985) hasta la fecha de su fallecimiento (27 de agosto de 2007) transcurrieron 1173 semanas por lo cual, conforme a la ley, para que sus beneficiarios pudieran acceder al derecho a la pensión requería cotizar como mínimo 234 semanas, correspondientes al 20% de ese valor no obstante lo cual solamente cotizó 115,71 semanas a esa fecha».

VII. LA RÉPLICA Los demandantes se opusieron a la prosperidad del cargo, por cuanto el Tribunal no pudo cometer un error de hecho, ya que no se pronunció sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores y concretamente en relación a los requisitos de semanas cotizadas, pues este punto no fue materia de apelación y, en la decisión impugnada, se dejó sentado que no era objeto de controversia. En consecuencia, a la alzada solo le competía resolver las inconformidades de los apelantes, entre las cuales no se encontraba lo referente a la fidelidad al sistema, además que la Asegurada llamada en garantía

11 Radicación n° 56545 debió exponer su reproche en las instancias y no ahora en casación. A su turno, la AFP opositora manifestó que coadyuvaba la solicitud de casar la sentencia recurrida por el no cumplimiento en este asunto del requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, debe decirse que no le asiste razón a la réplica en lo que atañe a que la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de que debió apelar la sentencia de primer grado a fin de poder exponer el reproche sobre los requisitos legales para que los hijos menores del causante pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto para esta parte la decisión del Juez a quo le fue totalmente absolutoria.

Situación diferente es que, como se explicará a continuación, dicha aseguradora recurrente en casación al

hacer uso de la vía indirecta, debe edificar la comisión de un posible yerro fáctico, en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal se hubiera pronunciado como consecuencia del análisis que realizó para resolver las inconformidades planteadas por las partes que impugnaron en la alzada, ello observando lo dispuesto en el CPT y SS Art. 66ª, frente a las apelantes que, para el caso, lo fueron la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. y 12 Radicación n° 56545 los demandantes, y con lo cual se puso fin a la segunda instancia. Aclarado lo anterior, se observa que en este cargo orientado por la vía indirecta, la compañía recurrente en casación pretende demostrar, que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado el requisito de semanas cotizadas para poder condenar a la pensión de sobrevivientes ya que, conforme a la constancia de aportes efectuados, quedaba al descubierto que el causante entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento solo cotizó 115,71 semanas, cuando requería de 234 que equivalen al 20% de ese lapso, y que por ende no se cumple con la exigencia de fidelidad al sistema vigente para la fecha de la muerte del afiliado que tuvo ocurrencia el 27 de agosto de 2007. Para dar al traste con la acusación, basta con decir que el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por la potísima razón de que en la decisión impugnada no se estudió ni efectuó ningún análisis en relación con el

cumplimiento de semanas cotizadas y concretamente las que se requieren para tener la fidelidad al sistema. Por consiguiente, la alzada no apreció la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del causante; y, en consecuencia, mal pudo haber cometido un yerro fáctico frente a un aspecto sobre el cual no se pronunció. En consecuencia, no pudo apreciar erróneamente una prueba que no tenía porqué estimar. 13 Radicación n° 56545 En efecto, el Juez Colegiado no realizó pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores del causante que fue objeto de condena en la primera instancia, porque el tema que ahora la censura pretende cuestionar, no fue discutido por las partes que sí apelaron. Es más en la decisión de segundo grado se puso de presente que «no existe controversia alguna con relación a que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de sus hijos menores Juan Carlos y María Fernanda García Rodríguez, a partir del 28 de Agosto de 2007, de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 797/2003, a la Ley 100 de 1993». Es por ello, que de los puntos a los cuales se limitó el estudio del recurso de alzada, conforme a las inconformidades de quienes apelaron, no hay ninguno concerniente al cumplimiento del requisito de la fidelidad al sistema, habida cuenta que éstos corresponden: (i) Al derecho a la pensión de sobrevivientes, pero de la demandante compañera permanente, por el requisito de la

convivencia; (ii) A la procedencia de los intereses de mora previstos en la L.100/1993 Art. 141, cuando la AFP no reconoce el derecho pensional dentro del plazo fijado por la ley; (iii) A la pertinencia de la indexación de las mesadas adeudadas a favor de los menores hijos; (iv) A la forma en que se distribuyó el porcentaje de la pensión a pagar entre los hijos del causante; y (v) La cancelación de la suma adicional a cargo de la aseguradora llamada en garantía, para poder financiar la totalidad de la pensión de acuerdo con la póliza previsional suscrita con la AFP demandada. 14 Radicación n° 56545 De suerte que la censura desvió por completo el ataque y en este cargo, no cuestionó ninguna de las inferencias o verdaderas conclusiones en que está fundamentada la sentencia recurrida, y que llevaron a modificar parcialmente el fallo del a quo en unos puntos, a revocarlo en otros y a confirmarlo en los restantes. Al margen de lo precedente, cabe anotar, que el requisito de «fidelidad» que reclama la censura, esta Corporación, por mayoría, lo viene inaplicando con base en el denominado principio de progresividad y no regresividad. Ha adoctrinado que no es dable exigir tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, aun cuando el derecho se hubiera causado con antelación a la sentencia de la CConst, 556 del 20 de agosto de 2009, que lo declaró inexequible, y en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 42501, reiterada en casación del 16 de octubre

de 2013, se Rad. 45261 (SL-727-2013), tuvo la oportunidad de fijar el actual criterio que impera, en la que se puntualizó: (…) El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia 15 Radicación n° 56545 C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente

al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte. Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional. Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho. Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al

principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad. La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección 16 Radicación n° 56545 de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica. Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Es en este sentido, en el cual

debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales. En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible. Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con “la mutua ayuda entre las […] generaciones” (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación

económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral. 17 Radicación n° 56545 Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”. De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de

constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que <En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)”. Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso <para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales>. 18 Radicación n° 56545 De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad so

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