CSJ - SL3178-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3178-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3178-2018 Radicación n.” 57673 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1%) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la compañía BAYER S.A.
I. ANTECEDENTES Carlos Mario Moreno Montoya promovió proceso ordinario laboral contra la compañía Bayer S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de julio de 1990 hasta el 16 de octubre de 2006; que durante el tiempo de la vinculación los traslados que se
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Radicación n. 57673 le hicieron para laborar en las fábricas de otros países de la empresa demandada, o su casa matriz Bayer AG, fueron acordados y autorizados por su empleadora; que la accionada le terminó la relación laboral sin justa causa, sin pagarle la indemnización que le corresponde, toda vez que el salario que se tuvo en cuenta no era el que estaba devengando; que la compañía demandada no entregó dentro del plazo previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 el estado de cancelación de las cotizaciones a
seguridad social y parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la ruptura del vínculo laboral, adjuntando los comprobantes de pago, por lo tanto, la terminación del contrato no produce ningún efecto; que la accionada durante el tiempo que lo envió a trabajar en las otras fábricas en el exterior, no le cotizó a pensiones con los salarios efectivamente devengados. Solicitó que, como consecuencia, se condene a la demandada a cubrir de los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2006, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la data que le haga entrega completa de los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social y parafiscales, los cuales se cancelarán teniendo en cuenta la asignación salarial que estaba devengando en la compañía Kemira PPC German Gmbth,'ala que se encontraba asignado para desarrollar su trabajo, cuando Bayer S.A. dio por finalizado el vínculo contractual y haciéndole los mismos aumentos que al resto de personal colombiano que labora en dicha empresa de acuerdo a lo establecido en la ley y en las políticas de la compañía; que se condene a la accionada al
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2 Radicación n. 57673 pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con el salario que devengaba en la empresa extranjera antes citada; las cotizaciones a seguridad social reajustadas de acuerdo con los sueldos que devengó durante el nexo contractual y que se ordene a la demandada entregarle la póliza de seguros por $50.000 francos suizos, la cual se le «concedió» cuando estaba prestando sus servicios
en Lanxess Deutschland Gmbh. Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, señaló que suscribió un contrato de trabajo en Colombia con la demandada, cuyos extremos temporales fueron desde el 13 de julio de 1990 hasta 16 de octubre de 2006, fecha en que la empleadora de forma unilateral y sin justa causa le dio por terminado el vínculo contractual; que devengó los salarios básicos acordados, con los incrementos y las prestaciones legales y extralegales que reconocía la compañía; que a partir del 4 de febrero de 1994, recibió salario integral equivalente a $1.302.000. Relató que en enero de 1998 fue trasladado a trabajar a Brasil, acordando mantener el contrato celebrado en Colombia, con el compromiso que Bayer Brasil le pagaría «el sueldo y prestaciones adicionales», el valor del arriendo de la casa de habitación, asignación de vehículo y otras prebendas, además, que en Colombia se le seguían pagando los aportes a la seguridad social, los cuales se incrementarían de acuerdo a los aumentos salariales que se le hicieran.
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Radicación n. 57673 Asevera que «se dijo que el contrato de trabajo celebrado en Colombia se suspendía de mutuo acuerdo y se hizo una liquidación «como si se hubiera terminado», pero que se trató de una ficción porque siguió vinculado con Bayer S.A. hasta el 16 de octubre de 2006; que cuando se encontraba en Brasil advirtió que los pagos de aportes a seguridad social que se le hacían en Colombia, no tenían en cuenta los aumentos reconocidos en el país donde laboraba,
por lo que presentó la reclamación respectiva, ante lo cual la empresa demandada se comprometió a revisar el tema; que para esa época las cotizaciones se debían estar haciendo sobre 20 salarios mínimos legales mensuales. Afirmó que por sus excelentes resultados, Bayer S.A. en junio de 2003 lo trasladó a Alemania a la compañía Bayer AG, la casa matriz de Bayer S.A., como gerente global de marketing para agentes de retención - unidad de negocio de papel; que se acordaron las mismas condiciones que tenía tanto en salarios y demás beneficios, así como que los aportes a seguridad social seguirían siendo sobre la base de lo devengado en el año 2003, es decir, se debieron efectuar sobre 25 salarios mínimos. Natró que en esa misma anualidad Bayer AG, hizo un «spin off», consistente en la separación del negocio de la parte química de la farmacéutica, cuyo resultado fue la creación de la empresa «Lanxess Deutshland Gmbm, la cual recibió la parte farmacéutica y le continuó su contrato «que vencía en el mes de julio de 2007», fecha en que la empresa Bayer S.A. debía regresarlo a Colombia; que estando en Alemania
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Radicación n. 57673 también mandó una carta de reclamación pidiendo el reajuste de sus aportes a seguridad social y habló con un ejecutivo de la compañía sobre el tema, pero éste le indicó que esos ajustes se hacían en Colombia; que para cubrir la diferencia que se presentaría entre la pensión y el sueldo la compañía Lanxess Deutshland Gmbh le reconoció un seguro
de vida por $50.000 francos suizos que se debía reclamar cuando el trabajador cumpliera 60 años y si este fallecía se debían pagar a sus herederos, pero que finalmente no le entregaron la póliza del seguro de vida. Explicó que no obstante las reclamaciones, los ajustes correspondientes a seguridad social no se hicieron, lo que deterioró enormemente su cuenta de ahorro individual; que los aportes para cubrir las diferencias entre «el valor que cotizó y el valor real por el que se ha debido cotizar sigue pendiente de ser reajustado; y que tampoco se le ha otorgado la póliza correspondiente al seguro de vida que se le constituyó en Alemania. Puntualizó que estando trabajando como expatriado, perteneciendo a la compañía Bayer S.A., ésta le ordenó en abril de 2006, pasar a la empresa Kemira PPC German Gmbh. Refirió que Bayer S.A. no cumplió con lo acordado de traerlo nuevamente a Colombia para que desempeñara un cargo igual o superior al que tenía de conformidad con la evolución de su carrera y, en cambio, resolvió cancelarle el contrato de trabajo, para lo cual le envió un correo a fin de 5
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Radicación n. 57673 que firmara una transacción, en la que se indicó que la terminación de la relación laboral era de mutuo acuerdo, con el reconocimiento de una bonificación que correspondía a la indemnización legal, pero liquidada con un salario mensual de $6.523.000, mientras que realmente recibía una retribución de $19.000.000 mensuales. Adujo que pidió explicación sobre los valores que se
ofrecían como indemnización, pero el empleador decidió dar por finalizado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, por lo cual le pagó una indemnización por valor de $142.587.948, liquidada sobre una antigúedad 16 años, 3 meses y 7 días; así como con un salario mensual de $6.523.000; en tanto que con el salario que realmente percibía, que era de «$19.200.000, la citada compensación asciende a la suma de $419.699.200. Por último, afirmó que Bayer S.A. no tuvo en cuenta los diferentes salarios que devengó en los diversos cargos que ocupó, para que, con base en ello, hacerle las cotizaciones a seguridad social en pensiones, lo que, reitera, le causa un grave perjuicio, pues a la fecha en que debe reconocérsele la pensión tendrá un capital mucho menor que aquel con el que contaría si se hubiera cotizado sobre 20 y 25 salarios mínimos, como correspondía de acuerdo a lo que devengó en Brasil y Alemania. Al dar respuesta a la demanda Bayer S.A. se opuso a todas las pretensiones salvo a la declaración de la relación laboral y el extremo inicial. En cuanto a los hechos, aceptó SCLAJPT-10 v.00 6 Radicación n. 57673 que, a partir del 4 de febrero de 1994 se pactó con el actor salario integral; de los demás dijo no ser ciertos, que no le constaban o que no eran fundamentos fácticos. En su defensa explicó que el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 13 de junio de 1990, se suspendió de común acuerdo a partir del día 1 de febrero de 1998, lo cual se
mantuvo hasta la fecha de desvinculación del actor el día 15 de octubre de 2006; que la sociedad Bayer «S/A» Brasil le ofreció al demandante vincularlo laboralmente en ese país, propuesta que fue aceptada y por eso se suspendió el contrato de trabajo en Colombia; que en el acuerdo de suspensión si bien no se fijó término límite, tampoco existió compromiso de mantener el contrato indefinidamente. Puntualizó que las sociedades de Brasil y Alemania, si bien pertenecen al grupo Bayer S.A. a nivel mundial, son personas jurídicas independientes y el actor celebró contratos de trabajo que se rigen por la legislación de esos países, en aplicación al principio de territorialidad, sin que tenga asidero sostener que los salarios convenidos en desarrollo de esos contratos en el exterior deban ser considerados para efectos del pago de las acreencias causadas en Colombia —aportes a pensiones e indemnización por despido-, no sólo por tratarse de vínculos contractuales diferentes celebrados con compañías independientes, sino que el actor una vez suspendido el contrato nunca volvió a prestar servicio en beneficio de la accionada Bayer S.A. 7
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Radicación n. 57673 Formuló la excepción previa de prescripción, y las de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante auto del 14 de abril de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, decidió que la excepción previa de prescripción sería resuelta como de fondo (f. 204 a 207).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas a la parte demandante (f. 222 a 235).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia proferida el 30 de abril de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.63 a 73).
El Juzgador de alzada, en primer lugar, puntualizó que no se encontraba en discusión la existencia de la relación laboral ni la suspensión que de la misma acordaron los contendientes, tampoco la obligación por parte de la sociedad
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8 Radicación n. 57673 Bayer S.A. Colombia de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones; que lo que sí constituye punto de controversia es el salario base de liquidación sobre el cual debían realizarse los correspondientes aportes a la seguridad social, pues mientras el actor aduce que tales cotizaciones debieron realizarse teniendo en cuenta el salario devengado en las otras sedes de la compañía en el exterior, la demandada sostiene que, dado el acuerdo de suspensión de la relación laboral, los aportes se realizaron tomando como base el último salario devengado en Colombia antes de la suspensión, incrementado anualmente con el IPC.
El Tribunal enseguida se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, específicamente a la respuesta de la pregunta quince, en el sentido que el absolvente admitió el pago de los aportes conforme a «lo estipulado en el acuerdo suscrito con usted el 22 de enero de 1998» y dijo que en ella había dos circunstancias aceptadas, de un lado, el hecho de que la demandada continúo cotizando al sistema general de seguridad social en pensión y, por el otro, menciona la existencia de una normatividad interna aplicada por la demandada Bayer S.A., que consiste en una política de nombramiento internacional (f. 38 a 43, traducción oficial de inglés a español de folios 44-54), dentro del cual se encuentra la definición de salario referencia, asi: 2.2. Salario de referencia. La compañía del país origen es la responsable de mantener un salario de referencia para sus empleados expatriados. El salario de referencia que refleje el desarrollo del salario (compensatorio) en el país de origen con base en la evaluación de la gestión del país de origen, constituye la base para calcular los aportes del 9
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Radicación n. 57673 seguro social y el plan de pensiones, así como de determinar el salario tras el retomo al país de origen. Explicó el sentenciador de alzada, que como el meollo del asunto consiste en determinar si el salario de referencia, el cual constituye el ingreso base de cotización, corresponde al devengado en las sedes ubicadas en el exterior y a las cuales el actor prestó sus servicios personales, era necesario acudir a lo establecido por la citada normatividad interna, sin que de ella se desprenda que los aportes a seguridad
social asumidos por la demandada deban tener una correspondencia directa con el valor del salario devengado en el país anfitrión o extranjero. Aseveró que lo afirmado también encontraba soporte al continuar analizando el citado documento aportado por la parte demandante, política de nombramiento internacional, pues allí se indica: 2.3. Beneficios: Plan de seguro social y pensión corporativa [...] Al trabajar en una instalación de Bayer lejos de la casa, los expatriados y el País normalmente continúan aportando al sistema de seguridad social del país de origen y al esquema de pensiones corporativo, con base en un salario de referencia en conformidad con la misma fórmula que se hubiere aplicado si el empleado se hubiere quedado en ese país. En aquellos casos, donde no exista estos acuerdos y/o donde las normas de disposiciones de pensiones hayan excluido esta altemativa, la compañía garantizará que los empleados reciban al menos los mismos beneficios en el momento de jubilarse a aquellos que hubiere recibido en el país de origen sino hubiere sido transferido al extranjero. Señaló que cuando en el citado instrumento se menciona, «[...] con base en un salario de referencia en
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Radicación n. 57673 conformidad con la misma fórmula que se hubiere aplicado si el empleado se hubiere quedado en ese país», hace alusión a los porcentajes de cotización y no al salario devengado; que al continuar con el análisis se observa que el párrafo sigue señalando: «[...] los mismos beneficios en el momento de jubilarse a aquellos que hubiere recibido en el país de origen
si no hubiere sido transferido al extranjero» y que esos fueron exactamente los beneficios que respetó la empresa, porque al continuar cotizando con el salario devengado en el país de origen, asegura que no tendrá unas condiciones pensionales desmejoradas, pues esto sólo ocurriría si los señalados aportes se hubieran hecho por debajo de salario que tenía en Colombia, lo que no se presentó en este caso. Refirió el juez de alzada que, frente al segundo punto de inconformidad, es decir, con el envío de reporte de las cotizaciones, de conformidad con el parágrafo 1 de artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se tiene que tal como lo afirmó el juez de primer grado, dentro del expediente sí aparece prueba de que la accionada «puso bajo conocimiento del ex trabajador copia de los aportes realizados a seguridad sociab, correspondientes a los últimos tres meses laborados, la cual, además, fue aportada por el demandante y contradice las afirmaciones del escrito de demanda inicial. Puntualizó el juzgador que a folio 81 del expediente, aparece el documento que demuestra que la empresa demandada envió al demandante una carta en la que menciona que le remite, entre otras, copia de los aportes realizados a Skandia Multifund y en el folio 82 se relaciona
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Radicación n. 57673 el pago del mes de octubre de 2006, respaldado por la panilla de autoliquidación (f. 83); que lo mismo ocurre con los meses de septiembre y agosto de 2006 (f. 84 y 86), con sus correspondientes planillas de autoliquidación (£f. 85 y 86).
En ese orden, dijo que reposa prueba documental, que además de demostrar la ocurrencia de los pagos, al ser aportada por la parte demandante, acredita el conocimiento que sobre los mismos tuvo y, por ende, sería improcedente la consecuencia impuesta en la normatividad referida, por cuanto no acaeció el hecho generador de la misma. Frente a la póliza de seguro de vida dijo el juez de apelaciones, que a folio 36 y 37 se encontraba un documento con su respectiva traducción, según el cual la empresa Bayer Chemicals le informa al demandante que «Bayer ha tomado una póliza de seguro de vida con Swiss Life para cubrir un cierto faltante en su esquema de jubilación: Bajo esta póliza usted recibirá una cantidad principal de 50.000 Francos Suizos a la edad de 60 años [...]». Explicó el sentenciador de segundo grado que quien informa al demandante de la constitución de la póliza, es una empresa diferente a la convocada al presente juicio; que, además, si bien se mencionaba que el tomador del citado seguro era Bayer, no se aportó prueba de ello, porque al expediente no se adjuntó la póliza a la que se hace mención, para efectos de verificar quien aparece como tomador de la misma.
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Radicación n. 57673 Por último, señaló el Tribunal, que respecto a la aplicación del principio de igualdad frente al hecho de que el demandante tuviera la oportunidad de prestar sus servicios en la compañía Bayer S.A. del país de origen, esto es, Colombia, era dable mencionar que en el documento antes analizado «política de nombramiento internacionab, se
menciona a manera de ejemplo en el punto n. 2.1 «Remuneración» (f. 44), que la vinculación nuevamente en la empresa del país de origen, de aquel trabajador nombrado en el exterior, es una facultad discrecional y no impositiva de la compañia, «puesto que dicha normatividad empieza por la palabra “se espera”, lo que de suyo no implica la obligación por parte de la empresa de nombrar nuevamente al trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente.
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VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación consagrada por el Art. 60 del Decreto 528/64 por ser violatoria de las siguientes normas de tipo sustancial: Artículos del C. Sustantivo del Trabajo 5, 9, 10, 11, 22, 23, 24, 26, 27, 47, 51, 53, 55, 56, 59 41,64 y 65 modificados L. 789/02 arts. 28 y. 29, 127, 135 140, 143. Ley 50 de 1990 art. 6;
Ley 100 de 1993 especialmente arts. 1, 10, 12, 15, 17, 18, 20, 22; Ley 789 de 2002 artículo 29; además del C. de P. Laboral artículos31 +3 modificado L. 712/01 art.18; 60, 61, 66A adicionado L. 712/01 art. 35 del C. de P. Laboral y 145 [...]. Singularizó como errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que vinculó a las partes efectivamente se suspendió. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el aporte al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la demanda, debía ser de acuerdo al salario devengado por el actor en el país anfitrión. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido sin justa causa a que tenía derecho el actor, debía ser liquidada de acuerdo al salario devengado por el demandante en el país anfitrión. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le envío el reporte de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2002. 5.- No dar por demostrado, estándolo, la obligación de la demandada de entregar la póliza equivalente a 50.000 francos suizos. Adujo que a los anteriores errores de hecho se llegó por la falta de valoración de: i) la confesión judicial que se desprende de no haber dado la accionada respuesta a los
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14 Radicación n. 57673 hechos de la demanda inaugural, de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; ii) el documento contentivo del correo electrónico del día 14 de marzo de 2006 enviado por el señor Roberto Moncada al señor José Omar Cuervo (f. 303); y úii) la carta del 20 de octubre de 2005 dirigida por Regina Loetfering de «Recursos Humanos, compensaciones y Beneficios Gerencia Expatriados» al demandante (f. 32). Como pruebas y piezas procesales apreciadas erróneamente relacionó: i) los memoriales contentivos del recurso de apelación interpuesto por la actora y el de sustentación presentado en segunda instancia el 16 de diciembre de 2009 (f. 335 a 353 y 4 a 28); ii) el escrito de demanda inicial (f. 123 a 134); iti) el documento denominado «Política de nombramiento Internacionab en su traducción al español (£. 44 -54); iv) escrito firmado entre Bayer S.A. y el Señor Carlos Mario Moreno con ocasión de su viaje a Brasil del 22 de enero de 1998 «f. 13» (sic); v) carta dirigida al demandante por la demandada del 20 de octubre de 2006 (£.81); vi) pagos PSE Bancolombia del 4 de septiembre y 4 de octubre de 2006 (f.82, 84 y 86); vii) planillas de autoliquidación de aportes (f.”. 83, 85 y 87); y viii memorando traducido al español del 2 de febrero de 2004,
dirigido por Martín Kraemei, Bayer Químicos AG al accionante En la demostración aduce que el primer error en que incurrió el Tribunal consistió en considerar que no se encontraba en discusión la supuesta suspensión de contrato
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Radicación n. 57673 de trabajo, sin advertir que tanto en el escrito de apelación como en la sustentación que se hizo ante la segunda instancia, expresamente se indicó que una de las inconformidades con la decisión del a quo radicaba en que hubiera declarado que el contrato estuvo suspendido de común acuerdo desde el 1 de febrero de 1998, lo cual «riñe abiertamente contra la evidencia de los hechos de haberse configurado un solo contrato puesto que la suspensión era sencillamente simulada para que el actor prestara sus servicios para Bayer S.A. de Colombia tanto en el país como en el extranjero» (Lo destacado es del texto). Enfatiza que en la sustentación del recurso de alzada se insistió en que la suspensión fue simulada, con afirmaciones tales como que: «Así las cosas se puede deducir que el señor Carlos Mario Moreno Montoya [...], que se firmó una licencia para suspensión del contrato, pero esta fue solo aparente, pues lo cierto fue que Bayer S.A. lo trasladó para que siguiera prestando sus servicios a esta compañía empresas de extranjero a donde lo envió para laborar» (f. 341); y que el memorial de sustentación que se presentó ante la segunda instancia también contiene diferentes afirmaciones en el mismo sentido. Señala que en la demanda inicial igualmente se planteó que la suspensión del contrato suscrito con Bayer fue
aparente, pues en el hecho tercero se indicó que: «[...] la compañía Bayer S.A. resolvió trasladarlo a trabajar a Brasil, acordando mantener el contrato que había celebrado en Colombia, [...]»; que así mismo, en los hechos quinto y décimo
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16 Radicación n. 57673 noveno se hicieron manifestaciones relacionadas con que la suspensión del contrato para que el trabajador fuera a laborar en otros países era una ficción. Resalta que todos los hechos expuestos en la demanda inaugural se presumen probados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, al no existir un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los mismos, ya que, mediante auto del 27 de octubre de 2008, se inadmitió la demanda contentiva de 19 hechos (f. 21); que la nueva demanda con 30 hechos (f. 123 a 134) fue admitida por providencia del 18 de noviembre de 2008 (f. 138), pero a esta no se dio respuesta, pues sólo se contestó la demanda inicial, trayendo como consecuencia que todos los hechos se encuentren probados. Asegura que, de no haber existido error en la valoración de las piezas procesales y pruebas aludidas, el Tribunal no hubiera dado por acreditado que las partes estaban de acuerdo en que el contrato efectivamente se suspendió y, en su lugar, habría estudiado la simulación planteada por la parte actora. Refiere que el juez plural también incurrió en un claro error de apreciación del documento denominado «Política de
nombramiento Internacionab, al limitar su observación única y exclusivamente a los puntos 2.2. y 2.3. frente al tema del «salario de referencia», para concluir que los aportes a la seguridad social a los cuales estaba obligada la empresa de
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Radicación n. 57673 origen, es decir, la demandada, no debían tener una correspondencia directa con el valor del salario devengado en el país anfitrión; que dicho error es consecuencia directa de que el fallador de segunda instancia hubiera dado por acreditada la «suspensión» del contrato en Colombia, sin detenerse a estudiar el tema planteado de la simulación o ficción de la referida suspensión, lo cual brota del aludido documento idenominado Política de nombramiento Internacional en su traducción al español (f.? 44 a 54). Explica que de este documento se desprende que no existe tal suspensión del contrato en el país de origen, sino que el trabajador continuó prestando sus servicios para Bayer S.A. Colombia, en las diferentes empresas del extranjero o país anfitrión, cumpliendo las órdenes y bajo la subordinación del primero; que aceptó el traslado a otros países en ejercicio del «lus Variandi». El censor enseguida se refiere al citado instrumento «Política de nombramiento Internacionab, en su acápite «antes del nombramiento — términos y condiciones generales», que hace relación a la forma como la empresa identificada la necesidad del servicio y al empleado; que luego se le propone el nombramiento y su remuneración, procurando su beneficio como experiencia positiva, en decir del recurrente, ello significa un ascenso
para el trabajador dentro de la empresa y jamás una suspensión de su contrato laboral en el país de origen. Insiste en que el empleado nunca interrumpe su carrera dentro de la compañía, va al extranjero donde su «carrera se pueda fortalecer a través de una experiencia internacional»,
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18 Radicación n. 57673 allí se busca que mantenga un nivel de vida similar al de su país de origen y regresa a Colombia «continuando», es decir, sin interrupción, su carrera ya fortalecida dentro de la compañía, en la cual su contrató nunca se suspendió, pues su ascenso con la experiencia internacional jamás puede traer como consecuencia un perjuicio en su posición contractual, como lo sería la suspensión de su contrato laboral; que esa no es la filosofía de la «Política de nombramiento Internacional», como se desprende del referido texto; que también allí se indica que «Una vez que se haya establecido el paquete de compensación, la compañía generalmente trasfiere la persona nombrada a la nómina local y garantiza la participación en los programas de administración de la compañía anfitriona», es decir, que la persona no es realmente contratada por la empresa extrajera, sino que se trasfiere su nómina a otra sociedad. Puntualiza que del texto objeto de análisis no queda la menor duda, que aquello que se realiza con el empleado es un nombramiento en un nuevo cargo y que se debe mantener los enlaces profesionales del mismo en el país de origen, lo que está en contra de la denominada «suspensión» del contrato laboral en el país de origen, esto es, Colombia. Afirma que en el correo electrónico de fecha 14 de marzo
de 2006, enviado por el «Gerente General de Representaciones» al representante legal que absolvió interrogatorio de parte -Gerente de Nómina-, se pone al descubierto la ficción de la llamada «suspensión de los contratos en Colombia, puesto que de haberse presentado en 19
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Radicación n. 57673 realidad, «no sería causal de terminación del contrato que el trabajador no labore en una de las empresas del Grupo Bayer, pero como la suspensión es simulada o ficticia una vez se termine la relación laboral que venía desempeñando el trabajador, aunque en el extranjero, se hace necesario terminar el contrato "suspendido"». Argumenta que para corroborar todo lo anterior, era necesario que el fallador de segundo grado no le diera la espalda a la confesión judicial, que se desprende al no existir un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda inicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, especialmente en relación con los hechos 4, 5, 7, 19, 21, 25, 26, 28 y 29, los cuales se entienden probados; que de no habe
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