CSJ - SL3178-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3178-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3178-2020 Radicación n.°78726 Acta 29 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA BGMBH antes WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DE LA CRUZ GUERRERO URUETA contra la recurrente y WEATHERFORD COLOMBIA LTD , al que fue convocado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.Radicación n.°78726 Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.
I. ANTECEDENTES José de la Cruz Guerrero Urueta llamó a juicio a Weatherford Colombia LTD y Weatherford South America INC antes General Pipe Service INC, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a General Pipe Services INC, del 23 de julio de 1981 al 22 de agosto de 1991; que su último salario fue de $180.581; en consecuencia, que se condenara a las demandadas a pagar la cuota parte o bono pensional, junto con los rendimientos financieros o la indexación; que la citada cuota o bono se enviara a
condenara a las demandadas a pagar la cuota parte o bono pensional, junto con los rendimientos financieros o la indexación; que la citada cuota o bono se enviara a Colpensiones con el fin de que esa entidad le reconociera y pagara la prestación de vejez « mediante la modalidad de pensión compartida». En sustento de sus peticiones, indicó que nació el 13 de febrero de 1958; que laboró para General Pipe Services INC como ayudante de torno durante los extremos temporales reseñados; que su último salario ascendió a $180.581 mensuales; que las demandadas prestan sus servicios a la industria petrolera; que su densidad de cotizaciones tiene origen en la vinculación con otras compañías del mismo sector; que no ha recibido ninguna asignación por concepto de pensión del Tesoro Nacional ni del sector privado; que acreditó los requisitos para obtener 2Radicación n.°78726 la prestación conforme al art. 7 de la Ley 71 de 1988; que reclamó la pensión de vejez sin recibir respuesta alguna (fs.°3 a 11). Weatherford Colombia LTD, indicó frente a la solicitud de declaratoria de contrato de trabajo que se atenía a lo que se probara en el proceso, como quiera que no tuvo ningún vínculo laboral con el actor; en cuanto a los supuestos fácticos, respondió que no le constaban. Adujo en su defensa, que no le asiste obligación alguna o pasivo pendiente por reconocer al demandante; que en todo caso, el peticionario no satisfizo los requisitos para el
defensa, que no le asiste obligación alguna o pasivo pendiente por reconocer al demandante; que en todo caso, el peticionario no satisfizo los requisitos para el reconocimiento del bono pensional, puesto que a la luz de lo dispuesto en el lit. c del parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, debía estar vigente el contrato de trabajo para la fecha en que entró a regir esa norma, lo que no ocurrió en el sub lite. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción (fs.°55 a 65 y 99-100). Weatherford South America INC, coadyuvó las peticiones de declaratoria de relación laboral con el salario y cargo relatados por el accionante, del resto de súplicas sí presentó oposición; de los hechos, aclaró que la Compañía General Pipe Service cambió su razón social por Weatherford South America INC, y que por ello «no son la misma persona jurídica»; en cuanto al pasivo pensional, 3Radicación n.°78726 indicó que «WEATHERFOR COLOMBIA LIMITED» adquirió unas obligaciones de índole pensional frente a un grupo de trabajadores, quienes de acuerdo con la legislación vigente, tenían derecho a recibir algún tipo de prestación de esta naturaleza, pero que el accionante no se encontraba dentro de ellos; que de conformidad a las fechas indicadas en la demanda no existía obligación alguna de afiliación y que fue la Ley 90 de 1946 la que estableció por primera vez el
naturaleza, pero que el accionante no se encontraba dentro de ellos; que de conformidad a las fechas indicadas en la demanda no existía obligación alguna de afiliación y que fue la Ley 90 de 1946 la que estableció por primera vez el Régimen de Seguros Sociales obligatorios; de los demás supuestos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Planteó las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, ausencia de causa, buena fe y prescripción (fs.°69 a 91 y 102 a 103). Por auto de 7 de junio de 2016, se dispuso « citar» a Colpensiones, entidad que al contestar también presentó oposición a lo pretendido por el actor; indicó que los hechos no le constaban. Se refirió a los bonos pensionales tipo A, B y C, las cuotas partes pensionales y movimientos de capital entre regímenes. Blandió los medios exceptivos de inexistencia del derecho y « LA OBLIGACIÓN RECLAMADO (sic)», prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados y buena fe (fs.°114 a 126).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4Radicación n.°78726 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 29 de marzo de 2017 (f.°cd 149), condenó a Weatherford South America BGMBH a transferir a Colpensiones el valor actualizado del cálculo actuarial de los aportes que liquide dicha entidad, por el período comprendido entre el 23 de julio de 1981 y el 22 de agosto
Colpensiones el valor actualizado del cálculo actuarial de los aportes que liquide dicha entidad, por el período comprendido entre el 23 de julio de 1981 y el 22 de agosto de 1991, con un salario de $180.581.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. al resolver la apelación de la sociedad vencida en juicio, a través de sentencia de 18 de mayo de 2017 (f.°cd 154), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a la recurrente. Tras hacer un relato de la normatividad reguladora de los riesgos de invalidez, vejez y muerte –Ley 6 de 1945, Ley 90 de 1946, Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, 2663 y 3743 de 1950, art. 259 del CST, Decreto 3041 de 1966-, afirmó que por entrar en funcionamiento el Seguro Social, la obligatoriedad en la afiliación de los trabajadores se dio a partir del 1 de enero de 1967; que antes de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un sistema integrado de seguridad social, sino que coexistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades; que con la entrada en vigencia de la ley de seguridad social se dispuso en el art. 33, posteriormente modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, nuevos requisitos para su reconocimiento y 5Radicación n.°78726 algunas reglas pertinentes para el cómputo de semanas cotizadas; que,
en el art. 33, posteriormente modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, nuevos requisitos para su reconocimiento y 5Radicación n.°78726 algunas reglas pertinentes para el cómputo de semanas cotizadas; que, […] si bien la obligación de los empleadores de afiliar a sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición del Decreto 3041 de 1966, el empleador debía hacer los aprovisionamiento de capital necesarios para efectuar los aportes al instituto en los casos en que este asumirá dicha obligación, tal como lo previó el artículo 72 de la Ley de 1946 que establece que (…) “las prestaciones reglamentadas en esta ley que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso desde esa fecha empezaran hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores” en concordancia con lo previsto en el artículo 76 que puntualizó “el seguro de vejez a qué se refiere la sección tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes, las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores”.
deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes, las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores”. Para el Tribunal, las entidades demandadas debían afectarse «por esa obligación» en los términos de las normas referenciadas, respecto de aquellos trabajadores que le hubieran prestado sus servicios, hasta que el ISS «convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales». Anotó que en ningún caso, las condiciones del seguro de vejez para los obreros que en el momento de la subrogación llevaran «a lo menos 10 años de trabajo», serían menos favorables a las establecidas en la legislación sobre jubilación anterior; que si bien el llamado de la afiliación de los empleados particulares se hizo a partir del 1 de enero de 6Radicación n.°78726 1967 y su cobertura creció paulatinamente, en la medida que la entidad de seguridad social tuviera atención en el territorio nacional, ello no significaba que la obligación quedara condicionada en el tiempo pues, solo se ordenó que las cotizaciones se transfirieran al ISS hoy Colpensiones; que actuar en contrario implicaría que estos trabajadores quedaban desamparados del sistema «o que el empleador no está obligado a reconocer las pensiones tal como lo disponía el artículo 260 del código sustantivo del trabajo». Reiteró que el art. 72 de la Ley 90 de 1946, impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios, para la realización del aporte al sistema del seguro social en el momento en que el ISS asumiera dicha obligación; que otro
obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios, para la realización del aporte al sistema del seguro social en el momento en que el ISS asumiera dicha obligación; que otro asunto es la obligación de inscripción de los trabajadores al ISS, que sólo se materializó con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966 y la asunción de tal riesgo; calificó de inconcebible que quedaran desamparados y que el tiempo laborado en esas empresas no se contabilizara para obtener la pensión de vejez, […] o lo que es lo mismo que con la entrada en vigencia del decreto 3041 de 1966 los empleadores quedaron exonerados del pago de la pensión o de realizar los aportes que antes estaban a su cargo para que el Instituto asumiera tal prestación cuestión que no fue prevista por el legislador y no lo podía estar dado que el servicio subordinado se dio y está obligación en principio está en cabeza del empleador la cual se fue subrogada por el Instituto pero no en forma gratuita para el empleador o desconociendo el derecho al trabajador o con la pérdida de tiempo laborado por este en aquellas empresas. 7Radicación n.°78726 Por último, resaltó que la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2016, rad. 45209, recogió los anteriores criterios y concluyó que era obligación de los empleadores realizar el traslado de los aportes para pensión, por cálculo actuarial por los tiempos de servicios anteriores a la creación del ISS, al estar obligados a constituir las reservas pensionales, de conformidad con lo previsto en la Ley 90 de 1946 y que, por
tiempos de servicios anteriores a la creación del ISS, al estar obligados a constituir las reservas pensionales, de conformidad con lo previsto en la Ley 90 de 1946 y que, por consiguiente, esa imposición no surgía por la Ley 100 de 1993, que en efecto en ese momento no existía vinculación entre las partes, sino por lo dispuesto en la mencionada Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South America BGMBH antes Weatherford South Colombia INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de la condena.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que por encauzarse por la misma senda, denunciar similar elenco normativo y perseguir un mismo fin, su estudio se realizará de manera conjunta. 8Radicación n.°78726
VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, por interpretación errónea la trasgresión de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 256 y 260 del CST, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003.
Solicita un replanteamiento de los criterios expuestos por el Tribunal y que se regrese al entendimiento « que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso », que enseñó
por el Tribunal y que se regrese al entendimiento « que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso », que enseñó que no hay responsabilidad de las empresas en el reconocimiento de cálculos actuariales, por los periodos servidos por sus trabajadores, en los casos en que no fue posible afiliarlos a la seguridad social, por razones que no les son imputables, como la falta de asunción de la cobertura de cierto tipo de actividades económicas, como las relativas a la industria del petróleo. Asegura que el art. 72 de la Ley 90 de 1946, previó dos situaciones que no tienen que ver con la obligación de hacer aprovisionamientos para pago de cotizaciones, ni con la de emitir cálculos actuariales en los periodos en los que no hubo afiliación ni cotizaciones, por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el trabajador; explica que del cuerpo normativo en mención se desprende lo siguiente: 9Radicación n.°78726 (i) Que las prestaciones se siguen rigiendo por las normas vigentes al momento en que se asuma el riesgo por el Seguro Social; (ii) Que para que este asuma las prestaciones se debe haber cumplido con un aporte previo en cada caso; (iii) Que del art. 76 ibídem tampoco se desprende la conclusión del Tribunal. Después de transcribir el contenido del art. 76 mencionado, manifiesta que la única exégesis que se infiere de esa disposición, es que el pago debe hacerse para que el
desprende la conclusión del Tribunal. Después de transcribir el contenido del art. 76 mencionado, manifiesta que la única exégesis que se infiere de esa disposición, es que el pago debe hacerse para que el ISS asumiera la cobertura de la contingencia por vejez, y que mientras eso sucedía, no se le podía exigir al empleador ese pago o como dice la norma, « cuotas proporcionales»; que los aportes nunca han tenido un « carácter retroactivo ». A renglón seguido, aduce: […] Como de tiempo atrás lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el régimen de las prestaciones que atienden la vejez a cargo de los empleadores fue previsto con un carácter temporal o transitorio, en cuanto tendría vigencia hasta que los riesgos y contingencias amparados fuesen asumidos por la entidad de seguridad social concebida para ello, el, (sic) en esa época, Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. Así surge de lo establecido, entre otras normas, en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y el 193 y el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron también violados, y que establecieron una subrogación progresiva de los riesgos, de tal suerte que aquellos que estaban en cabeza de los empleadores pasaron a ser asumidos, de manera gradual, por el sistema de seguridad social, de acuerdo con los reglamentos del Seguro Social. El Tribunal tuvo en cuenta esa subrogación pero no le hizo producir los efectos obvios que produce al endilgarle una responsabilidad a mi empleadora antes de que se presentara tal subrogación, con lo que interpretó con error las
Seguro Social. El Tribunal tuvo en cuenta esa subrogación pero no le hizo producir los efectos obvios que produce al endilgarle una responsabilidad a mi empleadora antes de que se presentara tal subrogación, con lo que interpretó con error las normas legales que la consagran La asunción de los riesgos estaba integrada por varios pasos: (i) la adopción por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales del reglamento del riesgo; (ii) la expedición del reglamento de inscripciones, aportes y recaudo de ese riesgo; (iii) y, por último la determinación, a través de un acto administrativo de la fecha 10Radicación n.°78726 en que, en determinada zona geográfica, debían iniciarse las inscripciones para ese riesgo por parte de los empleadores, lo que, en el caso de autos solamente se hizo mediante la Resolución 4250 de 1993. En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, la subrogación de los riesgos no fue uniforme en el país y no operó de manera automática, pues se produjo en diferentes fechas. Reitera que la obligación de inscripción, solo surgía cuando en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios o respecto de la actividad económica de la empresa, estuvieran cumplidas las etapas antes descritas, es decir, cuando ya hubiera una efectiva cobertura de la seguridad social; asegura que no hay trasgresión al derecho
a la igualdad ni discriminación en « ese tratamiento diverso que obedece a razones objetivas », tal y como lo dijeron las altas cortes cuando se declararon exequibles los arts. 259 del CST y 33 de la Ley 100 de 1993; que en todo caso, ese tratamiento diverso no es imputable a los empleadores. Indica que también hubo trasgresión de los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que regularon el régimen de transición entre el sistema pensional a cargo del empleador y el asumido por el ISS, tal como se precisó en sentencia CSJ SL, 8 nov. 1976, rad. 6508; apoya sus argumentos en otras decisiones CSJ SL, 31 ene. 2003, rad.18999, reiterada en la CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37252 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, cuyo contenido en parte reproduce. 11Radicación n.°78726 Anota que la Corte Constitucional en sentencia CC T119-2011, con fundamento en la CC C-506-2001, se separó de los criterios en que se apoyó el Tribunal y resolvió concluir que, en casos como el presente, no es posible exigir al empleador la expedición de un título pensional, por ser necesario que el contrato de trabajo se encuentre vigente al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, situación
que no se dio respecto del actor, lo que provocó que el colegiado aplicara indebidamente el lit. c) del art. 33 ibídem. Afirma que el art.9 de la Ley 797 que adicionó el lit. 6 del artículo en comento, no regula el caso.
VII. RÉPLICA El demandante asegura, en síntesis, que el cargo carece de técnica, al acusarse la interpretación errónea de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y la aplicación indebida de los arts. 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, por considerar que debía formularse en cargos separados; manifiesta que las dos primeras disposiciones, regularon el funcionamiento de la subrogación del riesgo y la obligatoriedad de afiliación al Seguro Social, de los empleadores en la industria del petróleo, los cuales tenían un tratamiento especial, mientras las demás empresas debían afiliar a sus trabajadores en los lugares donde funcionaban, lo que no ocurría con las industrias en mención; que a estas les asiste la obligación de efectuar las cotizaciones o aportes que como empleadora les
12Radicación n.°78726 corresponde, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745. Colpensiones resalta que la censura no solicita que se imponga en su contra condena alguna; que por ello, no le incumbía pronunciarse si la recurrente debía o no reconocer y cancelar título pensional, por escaparse de su «esfera jurídica»; que la controversia debe ser dirimida por la
incumbía pronunciarse si la recurrente debía o no reconocer y cancelar título pensional, por escaparse de su «esfera jurídica»; que la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, por la modalidad de aplicación indebida, se acusa la trasgresión de los arts. 14 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de ese mismo año; 31 del Decreto 043 de 1971; 2 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; « del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , como consecuencia de la interpretación errónea» de los arts. 72 de la Ley 90 de 1946; 16, 259 y 260 del CST; « Decreto 3041 de 1966, lo que condujo a la aplicación indebida» de los arts. 17, 18, 20, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el Tribunal en su equivocado entendimiento de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST, así como el Decreto 3041 de 1966, concluyó con error que era la única responsable del cálculo actuarial; en relación con la obligación de aprovisionamiento, asegura que con la explicación del anterior es suficiente; sostiene 13Radicación n.°78726 que la obligación de la empresa consiste en responder por la suma que legalmente le corresponde, pues el trabajador también le asistía el deber de cotizar al sistema de
13Radicación n.°78726 que la obligación de la empresa consiste en responder por la suma que legalmente le corresponde, pues el trabajador también le asistía el deber de cotizar al sistema de pensiones, dada su naturaleza eminentemente contributiva. Afirma que se pasó por alto, que de acuerdo con lo previsto en el art. 14 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, los aportes estaban a cargo de los trabajadores y empleadores; reseña los arts. 31 del Decreto 043 de 1971, 2 del Acuerdo 029 de 1985 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 y señala que fueron trasgredidos al no ser tenidos en cuenta por el Tribunal; que la falta de afiliación no surgió por negligencia y, por ello, no se le puede hacer responsable del pago de la totalidad de las cotizaciones para la cobertura de la contingencia de la vejez.
IX. RÉPLICA El demandante asegura que la recurrente «no se ubica en el tiempo para establecer que la ley 90 de 1946, estaba vigente para la época en que el trabajador laboró» ; que se ataca la aplicación de normas derogadas, tópico que tiene respaldo jurisprudencial en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745; que de acuerdo con la sentencia CC T410-2014, debía inaplicarse el condicionamiento fijado en el
lit. c), parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, relativo a la vigencia del contrato de trabajo al entrar en vigor el sistema general de pensiones, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 14Radicación n.°78726 CN), de modo que se debía ordenar el traslado del cálculo actuarial a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el demandante, por el tiempo laborado con las accionadas. Colpensiones reitera lo sostenido en la oposición del cargo anterior.
X. CONSIDERACIONES Al dirigirse las acusaciones por la vía jurídica quedan por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el operador judicial: i) que José de la Cruz Guerrero Urueta, prestó sus servicios a Weatherford South America BGMBH antes General Pipe Service INC, mediante contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1981 y el 22 de agosto de 1991 ; ii) que durante la existencia de la relación laboral, no hubo aportes a la seguridad social en pensiones por parte del empleador.
La discusión planteada en sede extraordinaria consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, cuando confirmó la condena contra la recurrente, consistente en que debía asumir el pago del «cálculo actuarial» correspondiente al periodo en que estuvo vigente la relación laboral, pese a que para esa época no estaba llamado a afiliar al demandante al ISS. 15Radicación n.°78726 La censura estima que las citadas disposiciones legales no impusieron la obligación de aprovisionamiento,
para esa época no estaba llamado a afiliar al demandante al ISS. 15Radicación n.°78726 La censura estima que las citadas disposiciones legales no impusieron la obligación de aprovisionamiento, pues la primera norma que consagró la posibilidad de convalidar para efectos pensionales, tiempos servidos a empleadores que no hubieran sido llamados a inscripción, fue la Ley 100 de 1993, exclusivamente respecto de trabajadores cuyos contratos de trabajo se encontraran vigentes a la fecha de expedición de la norma, sin que sea posible aplicar de manera retroactiva la ley. Sobre las obligaciones pensionales de los empleadores, derivadas del tiempo de servicio prestado sin cobertura por parte del ISS, la doctrina actual que impera en esta Sala de Casación, señala que en aquellos eventos en que un trabajador no hubiere estado afiliado al sistema de pensiones, como en este caso, por falta de cobertura o llamado de inscripción del ISS, no conlleva que el empleador se libere de sus compromisos frente al sistema pensional por ese tiempo efectivamente servido. Para dar solución y velar por la garantía de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, esta corporación ha enseñado que le corresponde a ese empleador trasladar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, con el fin de que se complete la densidad de cotizaciones y consolide su derecho pensional pues, si cumplió con la prestación del servicio, el carácter
empleador trasladar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, con el fin de que se complete la densidad de cotizaciones y consolide su derecho pensional pues, si cumplió con la prestación del servicio, el carácter transitorio del sistema de prestaciones patronales, el empleador no puede quedar relevado de la responsabilidad en el pago de los periodos efectivamente laborados. 16Radicación n.°78726 En sentencia CSJ SL2138-2016, se dijo lo siguiente: […] a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014 y teniendo en cuenta las reglas y principios de la Ley 100 de 1993, la Corte abandonó viejas posiciones (…), en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a eventualidades de falta de pago de aportes al sistema de pensiones, por la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales. En dichas decisiones se definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la
densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social”. La referida orientación ha sido justificada recientemente, precisamente en esa «…vocación de protección universal e integral del Sistema de Seguridad Social…» (…). En la sentencia CSJ SL14388-2015, se dijo al respecto: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores - para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida
intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 17Radicación n.°78726 el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad. Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integr
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