CSJ - SL3178-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3178-2024 Radicación n.° 92564 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PETROWORKS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLINGTON RUBIO RAMÍREZ contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Willington Rubio Ramírez llamó a juicio a Petroworks S.A.S., con el fin de que se declare que i) entre las partes existió una relación de trabajo a partir del 5 de septiembre de 2007; ii) que presentaba «un cuadro clínico que sobrevino como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñaba»; iii) que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz al no haberse solicitado permiso al Ministerio deRadicación n.° 92564
SCLAJPT-10 V.00 2 la Protección Social, dada la limitación física por disminución y pérdida de su capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara la reubicación en un cargo acorde a su capacidad laboral, y se pagaran: […] todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios, indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones o emolumentos que
laboral, y se pagaran: […] todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios, indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones o emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse desde el inicio de la relación laboral dependiente y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Adicionalmente, deprecó que se condenara al pago de: […] todas las indemnizaciones que por Ley correspondan, para que haya una indemnización integral, entre ellas, i) La indemnización por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales; ii) La indemnización establecida en el párrafo 2º del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, la cual equivale a ciento ochenta (180) días de salarios, por violación del plus de estabilidad reforzada ; iii) La indemnización y/o sanción moratoria por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden al Actor, la cual está señalada en el Art. 65 del C.S. del T.; y iv) Todas aquellas prestaciones que constitucional y legalmente sean procedentes, y que se demuestren durante el proceso. Lo anterior, aunado a lo que resulte probado ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de Petroworks S.A.S., el 5 de septiembre de 2007 en el cargo de «Ayudante de Carro Macho», actividades que ejercía de manera personal de lunes a domingo, bajo la dependencia, subordinación y
septiembre de 2007 en el cargo de «Ayudante de Carro Macho», actividades que ejercía de manera personal de lunes a domingo, bajo la dependencia, subordinación y remuneración de esa sociedad; que como contraprestación tenía una asignación básica semanal equivalente aRadicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.500.000; y que en el transcurso de la relación laboral siempre demostró buena conducta y cumplió a cabalidad las órdenes y directrices que le imponían sus superiores. Alegó que, con «ocasión y causa» de las actividades para las cuales fue contratado, le sobrevino un cuadro patológico de origen profesional, lo cual ha repercutido en su estado anímico y en su entorno familiar y social; que cuando fue vinculado se encontraba en perfectas condiciones de salud; no obstante, como consecuencia « del accidente de trabajo» , sufrió lesiones que minaron su capacidad laboral, dejando como secuelas la pérdida funcional de «ese» miembro superior. Dijo que, pese a ostentar un «plus de estabilidad reforzada» por su limitación física, el 25 de junio de 2008 se le informó que el contrato finalizaría al termino de esa jornada, decisión que carecía de justificación legal y constituía una decisión unilateral y arbitraria. Expuso que, la empresa demandada omitió pedir el permiso previo que debería otorgar el Ministerio de la entonces Protección Social para poder dar por terminado el contrato de trabajo vigente, y que esa sociedad tenía pleno
Expuso que, la empresa demandada omitió pedir el permiso previo que debería otorgar el Ministerio de la entonces Protección Social para poder dar por terminado el contrato de trabajo vigente, y que esa sociedad tenía pleno conocimiento que presentaba una discapacidad física que obligaba su reubicación laboral; no obstante, nunca se otorgó ese derecho. Esgrimió que, se caracterizaba por ser una persona alegre, descomplicada, llena de salud y energía en el trato conRadicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 4 su familia, rasgos de su personalidad que se afectaron cuando «sufrió el accidente de trabajo» ; además, que carecía de los medios para sufragar los gastos de manutención de él y de su familia, pues debido a su incapacidad física ningún empleador lo ha querido vincular, a pesar de la experiencia laboral con la que cuenta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los atinentes a la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado y la terminación de forma unilateral, aclarando que se dio con justa causa. Sobre los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, alegó que, aunque entre las partes hubo una relación laboral, lo cierto era que en varias oportunidades al trabajador se le llamó la atención por «la falta de compromiso y dedicación» en desarrollo de las actividades para las cuales fue contratado, y que los
oportunidades al trabajador se le llamó la atención por «la falta de compromiso y dedicación» en desarrollo de las actividades para las cuales fue contratado, y que los resultados obtenidos en esas labores fueron «demasiado precarios», situación que motivó a la empresa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. Indicó que, el actor no se encontraba enfermo, y que durante la vigencia de la relación laboral no estaba expuesto a riesgos que generaran una enfermedad profesional, toda vez que en cumplimiento de la normatividad laboral y específicamente en salud ocupacional, no solo identificaba todos los riesgos, sino que los controlaba desde su fuente. Precisó que una enfermedad profesional se adquiría con elRadicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 5 transcurso del tiempo, pero en el caso del demandante, la relación laboral tuvo una duración aproximada de nueve meses, lapso durante el cual es imposible que se haya generado un padecimiento de este tipo. Agregó que, desconocía si en la actualidad el demandante tenía alguna patología, el origen de esta y las condiciones de su entorno familiar, y que la demanda no era clara en cuanto a lo que alegaba, pues se confundía lo que era accidente de trabajo y enfermedad profesional, pero que, en todo caso, durante la vigencia de la relación laboral nunca se presentó un incidente que le generara secuelas como la pérdida funcional de un miembro superior, ni tenía algo que lo incapacitara para laborar. Puso de presente que el actor no había sido objeto de proceso de calificación por parte de las entidades
se presentó un incidente que le generara secuelas como la pérdida funcional de un miembro superior, ni tenía algo que lo incapacitara para laborar. Puso de presente que el actor no había sido objeto de proceso de calificación por parte de las entidades competentes, conforme lo ordena el Decreto 2463 de 2001. Adujo que, las funciones principales que ejercía el promotor de la contienda era colaborar con el conductor y los mecánicos en el mantenimiento preventivo y reparativo del equipo, así como mantener en estado de orden y limpieza las herramientas asignadas. Además, que hizo entrega de todos los elementos de protección personal, y que previo al inicio de las actividades se llevaban a cabo charlas preoperacionales y capacitaciones, por lo que entrenó al demandante para realizar las labores propias de su cargo.Radicación n.° 92564
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Explicó que, cuenta con un programa de salud ocupacional donde se encuentran establecidos subprogramas de medicina preventiva del trabajo e higiene y seguridad industrial; que ese esquema estaba implementado en la empresa desde antes del inicio de la relación laboral con el señor Rubio Ramírez, y era actualizado periódicamente; dijo que también tenía un reglamento de higiene y seguridad industrial, que era dado a conocer a sus trabajadores y estaba publicado en dos lugares visibles de la empresa,
aunado a que tenía diseñado un panorama de riesgos, en el cual se registran por áreas los peligros a los cuales estaban expuestos sus operarios, junto con un plan de emergencias, así como un área encargada de salud ocupacional, a través de la cual se coordinaba, vigilaba, supervisaba y daba cumplimiento a la normatividad, acatando a cabalidad con todas sus obligaciones en la materia. Finalmente, narró que el 25 de junio de 2012, ante el Ministerio de la Protección Social, reconoció y pagó la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y entregó la constancia de los aportes a seguridad social durante los últimos tres meses, suscribiendo el acta de conciliación n.° 160 en la cual el demandante declaró a paz y salvo a la empresa demandada por todo concepto laboral y prestacional. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción y cosa juzgada. De mérito, presentó la de cosa juzgada,Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 7 prescripción, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, temeridad o mala fe, inexistencia de culpa por parte de la empresa, buena fe, cobro de lo no debido, subrogación de riesgos, compensación, pago, inexistencia de la reclamación laboral, y la genérica. Seguidamente, el 26 de junio de 2012, la parte demandante reformó la demanda (f.os 69 y siguientes del
la reclamación laboral, y la genérica. Seguidamente, el 26 de junio de 2012, la parte demandante reformó la demanda (f.os 69 y siguientes del cuaderno digital denominado: Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022010248864), pretendiendo que se declare i) la existencia de la relación de trabajo; ii) que presentaba un cuadro clínico de síndrome de túnel del carpio derecho, que sobrevino como consecuencia «obligada y directa» de la clase de trabajo que desempeñaba; iii) que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz al no haberse solicitado permiso al Ministerio de la Protección Social ; iv) que el empleador no le entregó instrucciones o lo capacitó sobre los riesgos y peligros que pudieran afectarlo, ni sobre la forma, métodos y sistemas que debían observar para prevenirlos o evitarlos; v) que no se le suministró el «más mínimo equipo y elemento» de protección personal, no se adoptaron la medidas necesarias de seguridad para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el desarrollo de la labor ejecutada; vi) que la enfermedad profesional reportada en el formulario emitido por Colpatria S.A., ocurrió por culpa imputable y comprobada de la sociedad demandada; vii) que la entidad llamada a juicio es responsable por los perjuicios «de todo orden por la falta de cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial y saludRadicación n.° 92564
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la entidad llamada a juicio es responsable por los perjuicios «de todo orden por la falta de cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial y saludRadicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 8 ocupacional»; y viii) que se le adeudan las prestaciones y emolumentos laborales, e indemnizaciones legales. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a Petroworks S.A.S., en su condición de empleador, a reubicarlo en un cargo acorde a su pérdida de capacidad laboral, y pagar «todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios, indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones o emolumentos que hubiere dejado de percibir» hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Además, se condene a la empresa a pagarle horas extras, trabajos suplementarios, dominicales y festivos; el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización establecida en el párrafo 2 del artículo 2 de la Ley 361 de 1997; el valor de los daños y/o perjuicios «de todo género» ocasionados por la enfermedad de origen profesional que presenta, con su corrección monetaria, intereses a la
tasa máxima legal, indexación y todo lo que resulte probado en el proceso. Esas peticiones las sustentó en los mismos supuestos fácticos citados en la demanda inicial, a los que añadió lo siguiente: Que, durante la ejecución de sus funciones la compañía fijó turnos de 20 días de trabajo consecutivos de 12 horas, con 10 días de descanso; que la jornada laboral iniciaba a las 06:00 y se extendía hasta las 18:00, es decir, que estabaRadicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 9 sometido a laborar por encima de la máxima legal, sin que se le reconocieran compensatorios o trabajo suplementario. Que prestó labores en «Campo Guando en el municipio de Yaguara, y Yaguaró en esta municipalidad» , campos petroleros que son explotados por la operadora Petrobras S.A. Indicó que, con ocasión y causa de las actividades para la cual fue contratado, le sobrevino un cuadro patológico de origen profesional denominado «síndrome de túnel del carpo derecho», que tiene su origen en la exposición de actividades bimanuales de fuerza, tales como: a) Amarre de cargas; b) Halado de guayas; e) Dirección y acomodación de la carga; d) Tracción de cadena; e) Utilización de herramientas con bastante vibración; f) Entre otras actividades que combinación de movimientos repetitivos de las muñecos, posturas forzadas y aplicación de fuerza para el agarre de objetos o herramientas con las manos. Alegó que, dentro del panorama de riesgos establecido en la empresa, se encontraba definido, para las tareas del
posturas forzadas y aplicación de fuerza para el agarre de objetos o herramientas con las manos. Alegó que, dentro del panorama de riesgos establecido en la empresa, se encontraba definido, para las tareas del cargo de «Ayudante de Carro macho», la existencia de los compromisos biomecánicos, ergonómicos y físicos. Que la llamada a juicio tenía pleno conocimiento de los problemas de salud que presentaba, y que ello fue reportado por Petroworks S.A.S. a Colpatria S.A. Refirió que, el 11 de marzo de 2008, se le practicó un reconocimiento ocupacional «post incapacidad» y se ordenó evaluar su puesto de trabajo, aplicar restricciones y definirRadicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 10 reubicación; no obstante, nunca se otorgó ese derecho, omitiendo la aplicación del artículo 8 de la Ley 776 de 2002, vigente para la época de los hechos. Adujo que, en su egreso, se registró que el estado de salud no era satisfactorio, y que el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para prevenir y evitar que los agentes de riesgos laborales causaran el cuadro patológico, ni se le capacitó sobre estas; además, no se le instruyó acerca del manejo preventivo de enfermedades profesionales; no se le suministraron los instrumentos y equipos de seguridad necesarios para laborar de manera segura, incumpliendo así con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto Reglamentario 686 de 1970; no se había implementado un programa de salud ocupacional, y no
segura, incumpliendo así con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto Reglamentario 686 de 1970; no se había implementado un programa de salud ocupacional, y no se divulgaron las políticas de promoción de normas y procedimientos seguros de sus trabajadores. Afirmó que, el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Petroworks «nunca ha operado, y mucho menos se reúne en la forma señalada por el sistema jurídico laboral» , por lo que se violó el contenido de los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979; Decreto 614 de 1984; las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989; y los artículos 4, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994. El 27 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento admitió la reforma del escrito inaugural y corrió el traslado correspondiente a la demandada para que se pronunciara alRadicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto, no obstante, esta guardó silencio, por lo que, mediante auto del 15 de noviembre de 2012, se tuvo por no contestada «la reforma de la demanda» . Sin más trámite, se celebró la audiencia el 30 de julio de 2012 (f.° 87 a 91 del cuaderno digital denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera
celebró la audiencia el 30 de julio de 2012 (f.° 87 a 91 del cuaderno digital denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022010248864), en la que el juzgado de primera instancia decidió declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pero no las restantes; decisión que se repuso por auto del 17 de agosto de 2012, negándolas todas (f.° 95 a 99 del cuaderno digital denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022010248864.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre WILLINGTON RUBIO RAMIREZ, como empleado y la sociedad PETROWORKS S.A.S. en calidad de empleadora, persiste un contrato individual de trabajo, a término indefinido, desde 5 de septiembre de 2.007, en el cargo de Ayudante de Carro Macho, con un salario de $1.480.000 mensuales.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de que fue objeto el empleado WILLINGTON RUBIO RAMIREZ, el 25 de junio de 2.008, es INEFICAZ, al no haber cumplido la empresa empleadora con los trámites señalados en el Art. 26 de la Ley
2.008, es INEFICAZ, al no haber cumplido la empresa empleadora con los trámites señalados en el Art. 26 de la Ley 361 de 1.997, modificado por el Art. 137 del Decreto 019 de 2.012, ello es solicitar al Ministerio del Trabajo permiso para despedirlo.
TERCERO: ORDENAR el reintegro del señor WILLINGTON RUBIO RAMIREZ, a un cargo acorde a prescripciones médicas y con elRadicación n.° 92564
SCLAJPT-10 V.00 12 mismo o mejor salario que percibía al momento del despido, debiendo pagar los salarios y prestaciones sociales comunes y especiales, así como la Seguridad Social en pensiones y en salud conforme los arts. 22,23, y 204 de la ley 100 de 1993, acorde con la sentencia SL 1195 DE 2014, dejados de cancelar, desde la terminación del contrato de trabajo, el 25 de junio de 2.008, hasta que su reintegro se haga realmente efectivo, y que a la fecha, por prestaciones y salarios alcanza la suma total de $183.561.797, luego de aplicar la excepción de compensación.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada PETROWORKS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones planteadas por la sociedad demandada, denominadas, COSA JUZGADA,
PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
QUINTO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones planteadas por la sociedad demandada, denominadas, COSA JUZGADA,
PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, TEMERIDAD O MALA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL totalmente, y COMPENSACION parcialmente, conforme la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $48'109.000, que se liquidaran con las demás costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 22 de noviembre de 2019, decidió confirmar el proveído de primera instancia y condenar en costas de segundo grado a ambas partes.
El colegiado comenzó por establecer que, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico consistía en determinar si para el momento del fenecimiento de la relación laboral el señorRadicación n.° 92564
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Willington Ramírez se encontraba amparado por el fuero de estabilidad reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, y de resultar afirmativa esa premisa, establecer si la terminación del contrato de trabajo resultaba ineficaz; adicionalmente, estudiar si el actuar del empleador frente a la patología padecida por el trabajador estuvo revestida de culpa, y de verificarse esa responsabilidad, precisaría si se acreditó de forma suficiente por parte del accionante los perjuicios morales y materiales alegados en el escrito introductorio. Expuso que no fue objeto de discusión i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 5 de septiembre del 2007; y ii) la forma en que feneció ese vínculo, pues este acaeció por virtud de la facultad que otorga al empleador el artículo 64 del CST. Trajo a colación lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC C531-2000 y CC C8242011, para indicar que esa disposición no sólo aplicaba para las personas con una discapacidad severa o profunda, sino también a aquellas con limitaciones que impidieran ejecutar las labores para las cuales fueron contratadas, sin tratos diferenciales que tuvieran que ver con un grado de discapacidad. Planteó que, para efectos de que el trabajador se hiciera acreedor a la garantía establecida en la aludida norma, le incumbía acreditar que al momento del vencimiento del contrato de trabajo sufría una limitación de tal intensidad
Planteó que, para efectos de que el trabajador se hiciera acreedor a la garantía establecida en la aludida norma, le incumbía acreditar que al momento del vencimiento del contrato de trabajo sufría una limitación de tal intensidad que le impedía desarrollar de forma normal sus tareas, alRadicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 14 margen de que se hubiere practicado la calificación de pérdida de capacidad laboral. Explicó que, en el asunto bajo estudio, esa situación se acreditaba con la historia clínica allegada a las diligencias, pues de ella se extraía que el actor fue diagnosticado con el síndrome de túnel carpiano; detalló las consultas y valoraciones médicas del 25 de octubre de 2007, 2, 6, 18 y 29 de febrero de 2008, para ilustrar además que en esa última calenda se dejó como observación que el demandante no era apto para desempeñar su oficio habitual por limitación para trabajo bimanual. Destacó de igual manera el certificado de aptitud para el cargo de «ayudante de carro macho» del 3 de septiembre de 2007, en el que se determinó que el operario estaba habilitado para suplir la vacante, y lo comparó con el otro informe del 11 de mayo de 2008, en el que se estableció que el señor Rubio Ramírez presentaba síndrome de túnel del carpio derecho en intensidad severa, con un diagnóstico confirmado. También llamó la atención del reporte pos tincapacidad del 9 de junio del 2008, en el que se precisó que al actor se le
carpio derecho en intensidad severa, con un diagnóstico confirmado. También llamó la atención del reporte pos tincapacidad del 9 de junio del 2008, en el que se precisó que al actor se le practicó procedimiento quirúrgico denominado liberación de túnel de carpio derecho, pero que presentaba dolor en la muñeca de la mano derecha, por lo que se calificó el progreso como no satisfactorio.Radicación n.° 92564
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Por otro lado, se refirió al conocimiento del empleador respecto a las afectaciones de salud del demandante, indicando que de acuerdo con la prueba documental aportada al proceso era claro que el demandado, al momento de la terminación del contrato de trabajo, no solo conocía del hecho de la enfermedad, sino que sabía de la gravedad de esta, así como de la restricción para ejecutar funciones propias del cargo para el que fue contratado. Así las cosas, dijo que tanto el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como las sentencias CC C 531-2000 y CSJ SL13602018, señalaban que el despido o la terminación del contrato de trabajo se tornaba ineficaz cuando la decisión se tomaba en razón a la limitación física, y que tal circunstancia traía como consecuencia la recuperación del empleo. Reseñó, además, que en este caso se probó que el
despido se dio sin autorización del Ministerio del Trabajo, lo que ratificaba la declaratoria de su ineficacia, tal y como lo determinó el juez de primer grado. Finalmente, se refirió a la excepción de cosa juzgada, explicando que la conciliación era un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad, y que su validez estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 1502 de Código Civil, que para el caso sub judice estaban satisfechos. Agregó que, cuando la conciliación se lleva a cabo con el funcionario competente, produce un efecto de cosa juzgada, razón por la cual se vuelve obligatoria y definitiva, es decir,Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 16 que las decisiones ahí convenidas no pueden ser objeto de controversias posteriores. No obstante, estimó que el «diferendo conciliatorio» distaba de lo que se discutía en este asunto, pues allí se pactó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, mientras que en este juicio lo que se analizaba era si había lugar a declarar la estabilidad laboral reforzada del trabajador para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante, y se resolverán en el orden propuestos.Radicación n.° 92564
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 15 del CST, 66 de la Ley 448 de 1998 (sic), 177 del CPC, hoy 167 del CGP, y 26 de la Ley 361 de 1997.
Aduce que el fallo de segunda instancia cuenta con los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada para el momento de la terminación del contrato, en razón a su condición de salud.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada entre las partes el día 25 de junio de 2008, no tiene validez.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación no tiene validez, aun cuando el demandante no demostró la ocurrencia de las causales que la ley prescribe para que proceda tal declaratoria.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la sola condición médica del trabajador, no le impedía celebrar acuerdos libres y voluntarios, en relación con la terminación de su vínculo laboral.
5. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación celebrada entre las partes en fecha 25 de junio de 2008, no
5. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación celebrada entre las partes en fecha 25 de junio de 2008, no excluyó de su alcance la terminación misma de la relación laboral y de cualquier reclamación que se pudiera suscitar entre las partes, derivado ello.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaratoria de la estabilidad laboral, tornaba ineficaz la conciliación celebrada entre las partes, aun cuando no estuviere probado ningún vicio en el consentimiento del demandante al momento de celebrar conciliación en torno a la terminación del contrato de trabajo.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada entre las partes, incluyó la terminación de la relación laboral, en tanto se concilió la sumas que por concepto de indemnización consideraba el trabajador debía recibir por la finalización del vínculo laboral.Radicación n.° 92564
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Para su demostración, alega como pruebas mal apreciadas, las siguientes: Acta de conciliación de fecha 25 de junio de 2008, celebrada ante la inspección primera del trabajo y seguridad social de la ciudad de Neiva (folio físico 431 y reverso, expediente digital folio 32 y 33 del archivo denominado Primera_Instancia_CuadernoPrincipalTomo3_Expediente Primera Instancia 2022125243824.pdf); Exámenes médicos, (folios físicos 215 cuaderno 1) historia clínica ocupacional del
del archivo denominado Primera_Instancia_CuadernoPrincipalTomo3_Expediente Primera Instancia 2022125243824.pdf); Exámenes médicos, (folios físicos 215 cuaderno 1) historia clínica ocupacional del trabajador, folio físico 255 cuaderno físico 1) certificados de aptitud ocupacional de fecha 11 de marzo de 2008, obrante a folio 259 del cuaderno físico 1) (sic). Para demostrar el cargo, alega que «los medios de convicción denotan la gestión del cuidado de la salud por parte de la empresa» ; que el Tribunal no tuvo en cuenta que no había incapacidades recurrentes recientes, tratamiento médico pendiente, ni calificación de pérdida de capacidad laboral en curso para el momento de la terminación, o una condición excepcional que lo pusiera en estado de debilidad manifiesta. Agrega que, si bien el colegiado examinó inicialmente los requisitos para oto
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