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CSJ - SL3179-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3179-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3179-2019 Radicación n. 74235 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES­ COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de noviembre de dos ml quince (2015), en el proceso que instauró LUZ MARINA GÓMEZ ALZATE contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS

PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.

I. ANTECEDENTES LUZ MARINA GÓMEZ ALZATE llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 74235 de declarara la ineficacia de la afiliación al régimen ques e de ahorro individual con solidaridad y, consecuencia, en se ordenara y « lai nmerseinóe nl r égimdeen t ransicisóen », condene a « COLFONDOSS.A .a lp agdoe l ap ensidóenv ejez»

a su favor, a partir del 24 de de 2013, fecha en enero que acreditó los 55 años de edad, a «títduel op erjuicios ocasionapdoores lt raslmaideon trCaosl pensiroenceosn oce y junto con las mesadas adicionales, pagdai chpar estación», intereses moratorias y/ o indexación y las costas procesales. La demandante fundamentó sus peticiones en que nac10 1958 y al momento de la presentación de la en demanda contaba 55 años edad; encontraba de ques e afiliada al extinto Instituto Seguros Sociales antes la de de entrada vigencia la Ley 100 de 1993; su vida en de quee n laboral cotizó más 1.000 semanas; una vez entrada de que vigencia el sistema general de pensiones, trasladada en fue al reg1men de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S. A.; aceptó el que traslado, en razón a un asesor le indicó que quee ste implicaría el reconocimiento su pensión antes la edad de de m1n1ma requerida el Seguro Social (hoy en COLPENSIONES), así como una mesada pensiona! mayor, sin aclarar tal acción conllevaba la pérdida del régimen que de transición del cual era beneficiaria. a pesar de haber arribado a los 55 años, Agregqóu,e no ha podido acceder a la pensión, por causa de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que el cambio de régimen es ineficaz, toda vez que no se cumplió a

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Radicación n.º 74235

cabalidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, respecto de la claridad de la información sobre el traslado entre regimenes, asi como sus ventajas, desventajas y consecuencias; que nunca le suministraron instrucción adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta al respecto, ni le informaron el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para obtener la pension de veJez y que, COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES S. A., han negado el traslado de fondo por faltarl e menos de 1 O años para pensionarse (f.º 2 a 13 y 44 a 4 7, cuaderno principal). Al dar respuesta, la AFP COLFONDOS S. A., manifestó que se oponía a las pretensiones y alegó que la demandante hizo uso del derecho de libre selección de régimen pensiona!. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento y la edad de la demandante, así como la respuesta dada a la actora sobre la solicitud de traslado al régimen de pnma media con prestación definida (f.º 65 a 67, ibídem). Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, prescnpcion, buena fe, validez de la afiliación régimen de ahorro individual con solidaridad y petición antes de tiempo (f.º 73 a 74, ibídem). Por su parte, COLPENSIONES, se nego a las peticiones, porque la accionante no cumple los requisitos exigidos para recuperar el régimen de transición, establecidos en las sentencias CC C-789-2002 y CC SU062-2010. En cuanto a los hechos, solo admitió lo

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74235 concerniente a la edad de LUZ MARINA GÓMEZ ALZATE y de los demás dijo que no eran ciertos, no eran supuestos fácticos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma - intereses moratorias e improcedencia de la indexación de las costas (f.º 91 a 94, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de julio de 2013 (f.º 107 a 109,

ibídem), resolvió: l. DECLARAR que no existe nulidad del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS.

2. DECLARAR que COLFONDOS S. A. es responsable profesionalmente de informar suficiente, clara y completa la información a la demandante, por la pérdida del régimen de transición pensional.

3. ORDENAR a COLFONDOS S.A . a pagar a la señora LUZ MARINA GÓMEZ ALZATE (. ..) , la pensión de vejez, en los mismos términos que correspondiera al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con el Decreto 758 de

1990.

4. CONDENAR a COLFONDOS S. A. a pagar a la demandante LUZ MARINA GÓMEZ ALZATE (. ..) , la suma de $10.907.550, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales,

causadas y no reconocidas desde el 24 de enero de 2013 hasta el 31 de junio de 2014, incluyendo en esta la mesada extraordinaria de diciembre. Suma de dinero que está indexada. 5.OR DENAR a COLFONDOS S.A. , que, a partir del 1 de julio de 201i4n,s cernni óbmaid nepa e nsioanl adad eomsa ndpaanrtae que continúe pagando pensión de vejez a título de renta vitalicia, equivalente en un salario mínimo legal mensual vigente,

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4 Radicación n.º 74235 incluyendo la mesada adicional de diciembre y con los incrementos anuales de ley.

6. Indicar a COLFONDOS S. A. que si es su deseo puede conmutar esta pensión de vejez con Colpensiones y ordenar a ésta aceptar la conmutación de la pensión, previa elaboración de documento financiero actuaria[ en la cual Colfo ndos se compromete a pagar la suma de dinero a favor de Colpensíones para que continúe pagando dicha prestación a la demandante.

7. ABSUEVEL A COPLENSNEIOS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

8. Prosperan las excepciones de prescripción en relación con la nulidad del traslado de régimen y prospera la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar y pagar intereses moratorias. Consecuencialmente, se Absuelve a Colfondos de liquidar y pagar dichos intereses moratorias (negrillas del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pora pelacdieól na d emandayn tlead emandada COLFONDOSS.A .l,a S alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rior deDli strJiutdoi cdieaM le delmleídni,a nftaeld leo1l 1 d e noviembdree 2 015( f.1º4 2a 144,ib ídem), revoco parcialmeenlft ael dleop rimegrr adyo, e ns ul ugar, resolvió:

PRIME: RDOECLRAAR LA INEFICIAA Cdel traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el IShSoy COPLENSNEIOS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP COLFONDSO.,S A . suscrito por la señora LUZMA RINAG ÓMEAZL ZTAEe l día 31 de mayo de 1999 el cual se hizo efectivo a partir del 1 º de julio de 1999, en tanto se demostró que adoleció del "consentimiento informado" e implicó la pérdida del derecho adquirido a los beneficios del Régimen de Transición Pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, SED IPSONE sin solución de continuidad, el regreso automático de la afiliada demandante, al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado

por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

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Radicación n.º 74235

"COLPENSIOyNE lSar" e,c uperdaecl ioósbn e nefidceilo s RégimdeeTn r ansiPceinósni ona[.

SEGUNDCOO: N DENaA Rl aA FPC OLFONDSO. SA .,a traslaa dCaOrL PENSIOlNoEsaS p,o rldeesl as eñoLrUa Z MARINAG ÓMEAZL ZATcEo,n teneinds oucs u endteaa horro indivicdoulnao rlse, s pecrteinvdoism ifiennatnocsi eros.

TERCERCOO: N DENaAl RaA DMINISTRADOCROAL OMBIANA DEP ENSIO"NECSO LPENSIaOr NEeSc"o,ny op caegraa fr a vor del as eñoLrUaZM ARINGAÓ MEAZL ZATpEe,n sdieóv ne jae z parldierlm ess iguiae nltaúe l ticmoat izavcáilóind amente efectaulas dias tpeemnas iotnean[i,ee nncd uoe nltaass e manas dec otizyae clpi oórnc enott aasjdaeer eempleaxziog,ie dnla oss arlíc1u2ly o 2s0 d eAlc uer0d4o9d e1 990a,p robpaodreo l Decre7t5o8d emli smaoñ oe;s tableecliI enngdroBe assode e Liquideancl iotósén r midnelo osas r líc3u6il nocsi3 °s oo2 ° ,d e laL e1y0 0d e1 993.

CUARTDOE: C LARfAuRn dadlaases x cepcdieonnoems inadas improceddeein nctiear meosreast oprrieavsi esnte olas r lículo 141d el aL ey1 00d e1 993e,i mproceddeeln acc oinad eanla fondpor ivdaedploa gdoe l ap ensimóine ntCrOaLsP ENSIONES lar econoszoclai,c iat taídtaud leop erjuiDcEiCoLsA.R AR infundaldaadsse máesx cepcdieom néersip troop uesptoalrsa s demandapdoalrsa ,rs az oneexsp uesetnla oscs o nsiderdaen dos estdae cisión.

QUINTCOO: N DENAA CRO LPENSIaOr NEeSc onyop caegraa r favodrel ad emandainntdee,x adceirlóe nt roapcetnisvioo na[ causayd noo c anceloapdoor lunatmeenniteeen,ndc ou enltaa variadceiIlóP cnCe rlifipcoearlDd AoN E.

SEXTCOO: S TAafS a vdoerl ad emandayna tc ea rdgeol aA FP COLFONDS. OAS. e,np rimienrsat aEnncs ieag.u nidnas tancia nos ee sticmaauns adas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que de lo escuchado en el interrogatorio de parte efectuado a la demandante y lo expresado por las testigos, se podía colegir que los profesionales que representaron a COLFONDOSS.A ., [. ].n .o t rascenedlid eerboednre b uecno nsaenjoot aednlo a

jurispru"dqeunceco imap,r eunnd eej ercmiácsia oc tiavlo proporcliaio nnfaorr madceii lóuns trsaucfiicóined natneda o conoclearsd iferenatletse rnatciovnas su sb enefioc ios inconveniees ndteecsih,ra ,c eurn p aralreelasolo brlea s

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 74235 consecuendcepi earsd lerob se nefidceit orsa nsifcrieónnat lea s posibiliddealnd ueesv roé gimeelnc uaell egíya anu nl legsair fuerae lc asoa desanimaa lro si nteresdaed otso maurn a (min. 21 :20 a 22.03 decisqiuóenc laramelnotpsee rjudicaría f.º 141 CD). Infirió, que COLFONDOS S. A., no cumplió la carga probatoria tendiente a desvirtuar las ventajas comparativas que le proporcionaba permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, pues sus aportes se encontraban en un fondo común de naturaleza pública del cual emanaría un monto de pensión preestablecido, más aún cuando tenía la calidad de beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, señaló que la demandante, al momento de su traslado, no sabía cuál sería el monto de la pensión que obtendría en dicho régimen, ni el monto del capital que debía reunir para acceder a su pensión, una vez llegara a la edad mínima requerida, como tampoco la modalidad de

pensión a la cual estaría sujeta, pues dichas variantes no le fueron explicadas. Refiriéndose al fallo apelado, al Tribunal le resultó paradójico que el Juez de primera instancia reconociera las falencias anotadas y aun así se negara a declarar la ineficacia o nulidad del traslado de régimen y le adjudicara al fonda administrador de pensiones del régimen privado el reconocimiento de la pensión.

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Radicanc.i7ºó4 n2 35 Por ello, no compartió la conclusión del a qua, sustentándose en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia apunta a la dirección contraria, para lo cual expuso que en un asunto similar al tratado, se dijo que «sin embargo, esta deducción del juzgador se hizo en forma genérica sin contraponer razones atendibles para sostener que la parte demandante de forma libre aceptó perder la transición y de esa f arma someterse a las exigencias del RAIS)), Indicó, que el artículo 272 del estatuto de la seguridad social, previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores y advirtió de la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el 53 constitucional, recordando que si bien las reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse la afectación de la voluntad para afectar una actuación particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensiona!, porque el Estado es

garante de la prestación del servicio público obligatorio y debe dirigirlo, controlarlo y coordinarlo. Por ello, deben aplicarse las consecuencias de que no exista una decisión informada. Concluyó, que no podía considerarse satisfecho el requisito de adecuada información con una simple expresión genérica de aceptamiento del traslado, pues correspondía a la AFP dar cuenta de los efectos que SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74235 acarrearía el cambio de reg1men, so pena de declarar ineficaz este tránsito; que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen es que podía avalarse la transición, máxime cuando se ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal y, en su lugar, confirme el fallo del aq uean cuanto le absolvió de las pretensiones (f.º 16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos invocando la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación conjuntamente en razón a que ambos proponen idénticos argumentos, con m1n1mas variantes de redacción, presentan similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin.

VI.C ARGOP RIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1509 del 9

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Radicación n. º 74235 Código Civil; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 (en relación con los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993); interpretación errónea, de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990. Para su demostración, cuestiona que con su interpretación pretendía el ad quem decretar que era obligación de las administradoras «desanimar» al futuro afiliado (f.º 1 7, cuaderno de casación), desconociendo el Tribunal que dicha carga no se encuentra en ninguno de los ordinales de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Alega, que el legislador no impuso ninguna de las obligaciones exigidas por via jurisprudencia! a las administradoras, so pena de declarar la nulidad del traslado. Por lo tanto, en su sentir «no se pueden imponer hoy en el año 2016, para la validez de un acto de traslado del año 1 999, unos requisitos que eran inexistentes y desconocidos para el momento del traslado, y que ahora se pueden surgir vía jurisprudencial (. ..) ». Arguye, que la equivocación en la selección de un

régimen pensiona!, por no saber cuál es más conveniente es un error de derecho, que no vicia el consentimiento, por lo que no habría lugar a exigir a las administradoras que probaran haber realizado una detallada descripción de los

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Radicación n.º 74235 elementos del régimen de ahorro individual, ni que ante la ausencia de tal prueba se genere la nulidad del traslado. Añade, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que aduce fueron interpretados erróneamente, quien debía probar el supuesto engano o v1c10 del consentimiento era la demandant e, sin que fuera suficiente afirmar que la administradora guardó silencio frente al acto de traslado. Deduce, que las violaciones anotadas condujeron a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya que al ser válido el traslado no hay lugar a argumentar su nulidad, la recuperación del régimen de transición ni el reconocimiento de la pensión de vejez (f.º 1 7 a 21, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Por la v1a directa acusa la sentencia impugnada de violar, por infracción directa, el artículo 1509 de Código Civil y por interpretación errónea, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 (en relación con los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993), 174 y 177 del CPC, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de

1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de 1990. En la demostración exhibe los mismos argumentos, comní nidmiaefsr enrceisapsde ecl toeosx u pesteones l

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Radicación n.º 74235 cargpon me,rp oorlo q ue nos ee xtraleosr uás tenetna do etsec ar(gºfo2 . 2a 2 7ib,íd em).

VIII. REPLICA Lad emandasnetñeaq luael anso rmaqsue g obienr na lan ulidoia dn eficaapcliiac aalcb almeb dieor égimeetsná n conteneindl aaLs e y1 00 de1 993s,i enidmop creodeenl ta aplicapcoiraó nnal ogdíealC óidgoC vii.l (.fº3 6a 47 , ibídem).

LaA FPC OLFONDOSS .A .,m anifiersetsapt eod cel so docsa rgqous:e f.J. a.d o lecen de un grave e insalvable problema técnico, pues presentan una incompatibilidad por la contradicción del enunciado mismo de los cargos, pues imposible desde la técnica de casación acusar una sentencia, en el mismo aspecto y con la misma norma violada por violación directa por infracción directa, por aplicación indebida y por interpretación errónea al mismo tiempo Añad,qe ue exisatceu muilóaincn debdiedc aa ulssea dec asacyi qóunel ad emsotracdieóclna rgeosu na legato

dei nasntcyin ao d emuesvtiroal ancoimróant iavlan a( ºf . gu 55a 6 0ib,íd em).

IX. CONSIDERACIONES Esd ep rescaiqru es ib ielnad emanddeac asacnioó n esu nm odeal soe ugiyr a somna alnosd islattéecisnc os, gu los mismos pueden superarse, pues, aunque se acusa la sentenecni aa,m bos carogs,p ori nfraccdiiórne cta,

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n.º 74235 aplicación indebida y por interpretación erronea al mismo tiempo, estas modalidades, contrario de lo que alega el opositor, no se predican de las mismas normas simultáneamente y permiten el estudio de los cargos. Además, solicita a la Corte que se «revoque» la decisión de segundo grado, pero en el desarrollo de sus acusaciones se extrae que su intención era la casación del mismo. Por lo anterior, procede la Corte al estudio de la acusación, a fin de establecer si incurrió en los errores que se le endilgan. La queja de la censura radica en que el Tribunal le impuso a la AFP COLFONDOS S. A., la obligación de «desanimar» a la actora de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, exigencia que, aduce, no se encuentra en lo regulado por el legislador dentro de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones y que al no hallar probado el cumplimiento de tal obligación declaró la ineficacia del traslado del régimen, para terminar

reconociendo la pertenencia al régimen de transición y la prestación pensiona!. Adicionalmente, indica que el desconocimiento de la demandante sobre el régimen que le resultaba más conveniente, configura un error de derecho que no vicia el consentimiento y, por tal, no lleva a la nulidad del negocio jurídico, es decir, el traslado al RAIS. El Tribunal basó su decisión en que la señora LUZ MARINA GÓMEZ ALZATE, desconocía las ventajas de permanecer en el régimen de prima media con prestación definida y de ser beneficiaria del régimen de transición; el 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 4 ó2n3 5 monto de la pensión que tendría en el RAIS; el capital que debía reunir para causar la pensión de vejez y de la modalidad de prestación a la que estaría sujeta y que, para considerar válido el traslado de régimen pensiona!, no bastaba la simple expresion de querer efectuar la transición, sino que debe demostrarse que se le informó clara y suficientemente sobre los efectos del cambio de régimen y que solo ante la demostración de la libertad informada es que se puede considerar válido el traslado. Presupuestos que el ad quem no halló probados y, por tanto, declaró la ineficacia del traslado. Debe aclararse que, si bien en el fallo del Tribunal se recurre al verbo «desanimar», tal no es el requisito que el Juez colegiado consideró que debía probarse, pues claramente se entiende que al referir este término, lo hizo como una posible consecuencia de la adecuada información sobre el traslado, sus beneficios, desventajas y

consecuencias. En cuanto al ataque que hace la censura respecto de la infracción directa de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, si bien el ad quem no hace referencia expresa a dichos articulados, se entienden acogidos a su fallo al haberse referido a las obligaciones de la administradora de pensiones. Siendo ello así, no puede decirse que se infringieron directamente esas normas, sino que se adoptó una postura contraria a lo estimado por el censor y, por ende, debió recurrir a la modalidad de interpretación errónea.

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 74235 En lo que atañe al argumento de que el desconocimiento de la inconveniencia del traslado de régimen pensiona!, configura tan solo un error de derecho -, que no vicia el consentimiento y que, por tanto, no habría lugar a la ineficacia del mismo, estima esta Sala que tal aseveración carece por completo de acierto, pues con esto el recurrente desconoce el deber de las administradoras de brindar a los usuarios información objetiva, comparada y transparente sobre las características de ambos regímenes pensionales, a fin de lograr que el usuario conozca plenamente la condiciones pensionales que acarrea el RPM y el RAIS, obligación impuesta a las administradoras desde su creación. Lo anterior, es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en consideración a la doble calidad de las administradoras de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. Por ello, el cumplimiento del mencionado deber es más riguroso que el que podría

exigirse a otros entes financieros, pues de su ejercicio dependen intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte y su desconocimiento deriva en la ineficacia del acto de traslado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). En respaldo de lo anterior, la sentencia CSJ SL16882019, sintetizó la evolución normativa del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones as1:

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Radicación n.º 74235 Etapa Normas queo blgian a Contenimdínoi moy alcance acumluativa lasa dminsitradordaes d eld ebedre i fnormación pensionesa dar ifnormación Deber deA rt1s3.l itebr)2a,7l1 y flustracidóen las información2 72d el aL ey1 00d e1 993 caracterísctoincdaisc,i ones, Art9.7, numer1aº.ld ela ccesefoec,t oys r iesgdoes Decre6t63o de 1993,c adau nod e losr eígmenes modificpaodreo la rtlíocp uensiloensla,oq uei nclduayre 23d el aL ey79 7 de2 003a conoclaee rxi stendceui na Dipsosiciones rgéimedne tarnsicyi ólna constitucirolenaatlieevsva esn tpuéarld iddeba e fniecios al derechao lap ensionales ifnormación, no menoscdaeb od erechos laboralye sa utonomía pesronal Deber deA rtílco3u º., l itce)dra lel aI mlpiceal análipsriesv io,

ifnormaciónL,e y1 238d e2 009 calificya gdloo badle los asesoyr bíuae nD ecr2e2t14od e2 0O1 anteceddeenaltfi elsi ya dloo s conjsoe pomreneosrd el osr eígmenes pensieosn,aa flind eq uee l asesoop rro motpoure deam itir un conjsoe,s ugeenrcia o remceondanc iaól afiliado acerdcela qo umeá sl ec onevnie y,p ort antloo,q uep odría oeriw,cdarle Deber deL ey1 478 d e2 014 Juntoc onl oa ntieo,rr lleva ifnormaciónA,rt ílcou3 º. delD ecreitnoms eore ld erecah oobe tner aseísao,rb uen2 07d1e2 015 asesodreíl ao rse repsentantes conJsoye doblCei rlcauErx etrnan º. O 1 6d e ambos rgeímenes asesoría.d e2 061 oensionales. Incluso, en la referida sentencia se indicó que la constatación del deber de información es ineludible, precisando que: [..]. l asAFP , desdseu c erac,z otneníealnd ebedre b rindar ifnormacail óoansfi l iadouo ssu iaordse sli stpeemnas iaofi nnad [e quee stpousd ieasdepont aurn ad eciscioónns ciye rnaetlem een t liebs roebs rufu turpoe nsioDneasldl.eu eqguoec oen lta rnsrcruir detli peom,el g raddoei ntensdieed satdea xg iencciaam bpiaór a

acumumláasro bligacipoanseasnd,de ou nd ebedrei nofrmación necesaalrd ieaa s esíoay r buecno njsoey,f inalmaeldn etd eo eb l asesoLroía an.t ereisro lere vapnuteeis,pm lilcaan eceasdip,do r patred el ojsu ecedse,e valuealcr u pmlimidenetldo e bedre inofrmacidóena cudeorc one lm omenhtios tóerniq cuoed eba í cupmilrspee,r soi pne rdedrev istqau ee stdee sduen i nichiao existido.

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16 Radicación n.º 74235 Adicionalmente, se apuntó en ella que «eslip mle consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente» y que el acto de traslado «debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». Y sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, respecto de a quien le corresponde demostrar la existencia de consentimiento informado, precisó que «frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca>} y añadió: f. ..} no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en

virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fonda de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fonda, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b}, L. 1328/2009), 17 SCLAJPT1-0V .DO Radicacni.ºó7 n4 235 consirad uenapr áctica abuivsal ain vresiónd el aca rga del a pruebean d isfr daevl oocso nsumreisfdin oacnieros. Atendiendo lo anterior y dado que el Tribunal acogió la posición de esta Corporación en torno al deber de brindar al usuario una correcta información sobre las consecuencias

positivas o negativas del cambio de régimen, no encuentra esta Sala que el ad quem haya cometido los errores qufi se le endilgan en la censura. Dicho esto, los cargos no salen avante. Costas a cargo de la entidad recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $8. 000. 000, que será incluida en la liquidación que haga el Juzgado de primera instancia en la forma y términos del artículo 366de l Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (1 )1 de noviembre de dos ml quince (2105),de ntro del proceso ordinario seguido por LUZ MARINA GÓMEZ

ALZATE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S. A., y la

ADMINISTRCAODLOOBRAMI ANDAE PENSIONES

COLPENSIONES.

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Radicación n. º 74235 Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. -;;¡;,,

TANDER RAFAEL BRI : .•fi;¡fid:fiCD oiimioti,...-J ;,: fi::;fif.:.fififi;,t;fi:.fififi:fifi2!'fifi

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