CSJ - SL318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL318-2024 Radicación n.° 95198 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGOLA GIRALDO ARIAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SERGIO GRISALES GIRALDO, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente contra
AUTOLEGAL S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR
S.A., ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTADORES y
ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE CALDAS IPS.
I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que entre William Grisales Ramírez y Autolegal S.A. existió un
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Radicación n.° 95198 contrato de trabajo a término fijo por tres meses, que inició el 1 de julio de 2014, y en virtud de las prórrogas sucesivas se extendería hasta el 30 de junio de 2017; que no le cancelaron los salarios y prestaciones sociales en su totalidad; que no le pagaron horas extras, dominicales y festivos; que no le fue consignado el auxilio de cesantías en un fondo; que era ilegal que el trabajador asumiera la totalidad del aporte al sistema de seguridad social; y que su fallecimiento ocurrió por culpa de las demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a Autolegal S.A. al pago de la suma de $58.038.291 por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST; así mismo, se dispusiera el reembolso de la suma de $10.802.520 que el trabajador debió asumir por aportes en seguridad social y exámenes ocupacionales; más los intereses corrientes. También reclamaron que todas las convocadas al proceso, de forma solidaria, sufragaran los perjuicios morales, el lucro cesante, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la accionante Magola Giraldo Arias convivió con William Grisales Ramírez, quien nació el 28 de mayo de 1976; y que fruto de esa unión procrearon el 13 de febrero de 2007 un hijo de nombre Sergio Grisales Giraldo.
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Radicación n.° 95198 Adujeron que el citado Grisales Ramírez, a través de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, comenzó a prestar sus servicios el 1 de julio de 2014 para la empresa Autolegal S.A., desempeñándose como conductor de transporte intermunicipal; que la remuneración correspondía al salario mínimo; que pese a que laboraba entre 12 y 13 horas diarias no le cancelaron el tiempo adicional a la jornada ordinaria; que debía entregarle al
empleador la totalidad de las sumas a pagar por aportes al sistema de seguridad social; y que el nexo se renovó sucesivamente hasta el 26 de marzo de 2017, cuando falleció. Arguyeron que al trabajador le efectuaron en diferentes ocasiones la liquidación de prestaciones sociales, pese a que cumplió con sus actividades de forma continua; que a él le correspondió cancelar directamente unos exámenes ocupacionales y de laboratorio; y que la contratante debía satisfacer la obligación dispuesta en el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, tendiente a contar con personal y con equipos para evaluar exámenes físicos y practicar prueba de alcoholemia. Expusieron que la anterior responsabilidad era asumida por la Asociación Nacional de Transportadores, la que recibía el pago por las pruebas de alcoholemia; que esta empresa no estaba inscrita en el registro de prestadores de servicios de salud; que en razón a lo anterior fue otra sociedad, esto es, «ASOTRANSCAL IPS» quien realmente ejecutó y practicó los diferentes exámenes; que esa IPS le
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Radicación n.° 95198 comunicó a la empleadora en diferentes ocasiones que existía respecto de sus trabajadores un perfil epidemiológico en la empresa, relativo a la presencia de hipertensión arterial, obesidad, diabetes, estrés, consumo de licor y cigarrillo, de allí que prescribió unas actividades para prevenir las patologías, pero la empresa ni la ARL Seguros Bolívar S.A., a la cual estuvo vinculado, realizaron alguna actuación. Relataron que el trabajador estuvo expuesto a
diferentes riesgos, tales como ruido, vapores, humo, polvo, trabajo en alturas, sobrecarga, manejo de público, posturas inadecuadas, estrés, entre otros; que en el desarrollo del nexo fue valorado el 11 de julio de 2014 por la IPS y se dijo que presentaba sobrepeso, además que tenía unos antecedentes familiares, por lo que se dijo que debía realizar ejercicio y dieta; y que en exámenes posteriores del 3 y 8 de julio de 2015 se le indicó que había bajado de peso, pero debía realizar dieta, ejercicio, pausas activas y reducir de peso, lo cual también se diagnosticó en el examen practicado el 27 de julio de 2016. Expresaron que al trabajador en julio de 2016 le diagnosticaron diabetes mellitus e inició un tratamiento con medicamentos; que la IPS le remitió al empleador dicha información; y que en ese mismo año una especialista en salud ocupacional puso de presente de los altos niveles de estrés en la empresa, los cuales se vinculaban con infartos, pese a ello, los asuntos el cardiovasculares no se incluyeron dentro de los programas de riesgo.
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Radicación n.° 95198 Manifestaron que el señor Grisales Ramírez padecía estrés y angustia; que el 23 de marzo de 2017, estando en su jornada de trabajo, se desmayó; que no hubo quien le prestara primeros auxilios; que fue trasladado de emergencia a una clínica donde fue atendido y que murió el 26 de marzo siguiente. Agregaron que la empleadora no realizó un reporte de
la emergencia; que no se investigó lo ocurrido; que no había medidas de protección, seguridad y salud en el trabajo; y que la pérdida de su compañero y padre les ha generado tristeza, dolor, angustia, además que han acudido a familiares y amigos para obtener su sustento económico. Autolegal S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento del señor William Grisales Ramírez, la celebración de un contrato a término fijo de tres meses, el cual se prorrogó, el cargo desempeñado, el salario acordado, que no canceló horas extras, dominicales y festivas, pero expresó que fue porque no se causaron, y admitió el pago en diferentes ocasiones de prestaciones sociales, la afiliación a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A., la data de fallecimiento del trabajador y que no se efectuó alguna investigación respecto de ese suceso. De los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 95198 En su defensa, expresó que con el señor Grisales Ramírez existieron tres contratos de trabajo autónomos, los cuales fueron debidamente finalizados y frente a los que canceló todas las obligaciones; que no estuvo expuesto a los factores de riesgo descritos en la demanda; que efectuó los aportes al sistema de seguridad social; y que la muerte del trabajador fue por una enfermedad de origen común. Formuló las excepciones que denominó falta de nexo causal entre óbito del trabajador y la culpa patronal, cobro
de lo no debido, mala fe de la parte demandante, abuso del derecho, inexistencia de culpa patronal y prescripción. Los codemandados Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS, por medio de igual apoderado y a través de un mismo escrito, dieron respuesta a la demanda inaugural y se opusieron a las súplicas allí contenidas. En relación con los hechos, esgrimieron que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyeron como hechos de defensa que no fueron empleadoras del actor; y que los exámenes que realizaron al finado no generaron ni agravaron alguna patología del señor Grisales Ramírez, quien murió por una enfermedad de origen común. Como excepción previa propusieron la de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia de
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Radicación n.° 95198 solidaridad, ausencia de nexo causal, cobro de lo no debido y la genérica. Finalmente, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, admitió que el trabajador estuvo afiliado a esa ARL, pero precisó que fue por un periodo que no comprende la totalidad del nexo alegado. De los restantes supuestos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa expuso que el trabajador falleció como consecuencia de un daño cerebral irreversible, esto es, un derrame cerebral, producto de una enfermedad de origen común; y que cumplió con todas las obligaciones relacionadas con los riesgos laborales.
Formuló como excepciones las de inexigibilidad de la obligación en razón a que el deceso del señor William Grisales Ramírez se debió a una enfermedad común; la ARL cumplió con todas las obligaciones respecto de los trabajadores de Autolegal S.A.; improcedencia de la obligación de indemnizar perjuicios; cobro de lo no debido; y la genérica. El juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2019, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante fallo del 14 de septiembre de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARA [R] PROBADA la excepción de FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ÓBITO DEL TRABAJADOR Y LA CULPA PATRONAL formulada por AUTOLEGAL, la de COBRO
DE LO NO DEBIDO formuladas por la ASOCIACIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTADORES y ASOTRANSCAL IPS y
la de la ARL SEGUROS BOLÍVAR NO ESTA EN LA
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, NI PERJUICIOS MORALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM GRISALES RAMÍREZ y AUTOLEGAL, se ha desarrollado una
relación de trabajo regida por varios contratos de trabajo a término fijo, a través del cual el trabajador prestó sus servicios como conductor, en los siguientes extremos: Fecha inicio Fecha final Contrato 1 1/07/2014 5/06/2015 Contrato 2 16/07/2015 15/07/2016 Contrato 3 9/9/2016 26/03/2017
TERCERO: CONDENAR a AUTOLEGAL S.A. a cancelar a favor de la masa sucesoral del señor WILLIAM GRISALES RAMÍREZ
los siguientes créditos: Cesantías $233.164,oo Sanción moratoria por no pago de $10.327.698,oo cesantías Reembolso gastos médicos y $155.000,oo exámenes ocupacionales Reembolso pagos al sistema de $8.381.921,oo seguridad social PARÁGRAFO: Se ordena que el valor ordenado por reembolso de gastos médicos y sistema general de seguridad social sea debidamente indexado al momento del pago por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
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CUARTO: ABSOLVER a AUTOLEGAL de las demás pretensiones del gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ABSOLVER a las demás codemandadas de las pretensiones formuladas en la demanda por la señora MAGOLA GIRALDO ARIAS en nombre propio y representación del menor
SERGIO GRISALES GIRALDO.
SEXTO: CONDENAR al demandante y a favor de la demandada en costas procesales reducidas en un SESENTA POR CIENTO (60%). Agencias en derecho la suma de TRES MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS M/CТЕ. ($ 3.500.000.00).
CONDENAR [en] Costas a favor de las codemandadas ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTADORES, ASOTRANSCAL IPS y ARL SEGUROS BOLÍVAR y a cargo de la parte demandante en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo) para cada una de ellas. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del recurso de apelación de la parte demandante y de Autolegal S.A., con sentencia calendada 9 de diciembre de 2021, decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto le ordenó a AUTOLEGAL S.A. reembolsar a la masa sucesoral del señor William Grisales Ramírez pagos al sistema de seguridad social, y con indexación, para en su lugar absolverla de esas pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer nivel.
TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, en favor de todas las codemandadas, por no haber prosperado su recurso de apelación.
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CUARTO: NOTIFIQUESE el presente fallo mediante edicto
virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en definir si debía mantener las condenas impuestas a cargo de Autolegal S.A., si hubo un solo contrato de trabajo, si había lugar al pago de horas extras, si se configuró «un “acoso laboral”»; y si se presentó un accidente de trabajo o el deceso del causante lo fue por un suceso de origen común. Como primera temática, analizó si existió un solo nexo laboral del 1 de julio de 2014 al 26 de marzo de 2017 o, realmente, fueron diferentes vínculos. Dijo que en el plenario se acreditó que el señor William Grisales Ramírez y Autolegal S.A. suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, el cual inició el 1 de julio de 2014 (f.o 207 a 210); que aquel presentó una carta de renuncia el «5 de junio» (f.o 389); que si bien allí se dijo que esa determinación tenía efectos a partir del 30 de ese mes, la empleadora liquidó las prestaciones sociales de forma inmediata, documento que fue signado por el trabajador (f.o 225), de modo que debía estimarse que «la finalización se presentó el día 5». Expresó que había otro contrato de trabajo a término definido por tres meses, el cual comenzó el 16 de julio de
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Radicación n.° 95198 2015 y su liquidación fue el 15 de julio de 2016, recibiendo
el trabajador el pago de las prestaciones sociales (f.o 211 a 217 y 329 a 331); y que finalmente constaba un tercer contrato con fecha de inicio 9 de septiembre de 2016, y que finalizó con el fallecimiento del trabajador, hecho ocurrido el 26 de marzo de 2017 (f.o 167), recibiendo la aquí demandante la liquidación de prestaciones sociales (f.o 219 a 223 y 223 a 233). A partir de lo anterior, el colegiado razonó: Al igual que lo halló el Juzgado, de acuerdo con tales documentales, que no solo fueron aportadas por la parte actora, sino también por AUTOLEGAL S.A., para la Sala es claro que entre el señor William y esta existieron tres contratos de trabajo diferenciados, en las fechas arriba enunciadas, que tuvieron interrupciones efectivas entre uno y otro por términos superiores a un mes, sin que el extremo demandante hubiese demostrado que hubo una prestación del servicio en estos períodos. El juez plural expresó que no era correcto lo esgrimido por la parte accionante, respecto a que el contrato de trabajo a término fijo solo finalizaba por razón del preaviso, pues además de que en el plenario obraba esa comunicación frente a los dos primeros contratos (f.o 387 y 423), lo cierto era que, si en gracia de discusión, se estimara que no se presentaron oportunamente, nada impedía que las partes culminaran el nexo de «común acuerdo», que es otra forma de terminar un vínculo laboral, máxime que en este aspecto existía libertad probatoria.
Añadió que también se allegaron las liquidaciones de prestaciones sociales y unas planillas de pago a la
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Radicación n.° 95198 seguridad social (f.o 293 a 297, 523 a 525 y 545), que dan cuenta que el trabajador no laboró todo el tiempo, además que militaban los exámenes de ingreso y egreso (f.o 367 a 415), lo que «refuerza» la interrupción de la prestación del servicio, existiendo tres contratos. En lo atinente al trabajo suplementario, el ad quem razonó que era necesario que la parte accionante lo demostrara de forma clara y precisa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL1772-2021; sin embargo, expresó que los testimonios de Edwin Leonardo García y Andrés Felipe Calle refirieron un horario de trabajo «no coincidente», además que el deponente Óscar Ramírez narró que los conductores se apuntaban para realizar un turno, pero mientras se concretaba podían irse, y que lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte no podía constituir prueba a su favor. Por lo anterior coligió: Se itera, a los Jueces laborales no les es permitido hacer ejercicios hipotéticos para efectos de determinar qué días trabajó y en qué horario una persona; por lo que tales indeterminaciones se erigen en un impedimento insalvable para acceder a lo deprecado. Como las pretensiones respecto de los anteriores créditos laborales no salieron avante y fue frente a su supuesta omisión de pago que la parte demandante solicitó en el recurso el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del C.S.T., la
misma tampoco procede. El juez de segunda instancia pasó a definir si debía mantenerse la condena por reembolso de aportes al sistema de seguridad social, en la medida que el a quo consideró que el trabajador asumió en su totalidad su pago.
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Radicación n.° 95198 Dijo que de los recibos emitidos por Autolegal S.A. (f.o 299 a 353 y 357 a 359) se desprendía que esa empresa percibió unas sumas de dinero por parte del dueño del campero de placas JTE 353 que conducía el causante, para el pago de la seguridad social; no obstante, consideró que del testimonio de María Gilma Sarmiento, tesorera de esa sociedad y del contrato de vinculación de «AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO A AUTOLEGAL S.A.», lo que se colegía era que «el propietario del vehículo se comprometía con la empresa a pagarle, aparte de un rodamiento (cláusulas quinta y decimoquinta), las acreencias propias de un contrato laboral, incluyendo la seguridad social», de modo que se infería que el dueño del vehículo fue quien realmente suministró ese dinero, el cual llevaba el conductor a la empresa para que hiciera «los pagos o desembolsos correspondientes». Expresó que la anterior inferencia también se respaldaba en que los valores que se entregaban a la empresa eran superiores a los aportes en materia de seguridad social (f.o 293 a 297 y 501 a 555), es por esto que eran «rubros que debía entregar el propietario del automotor […] como consecuencia del acto jurídico de vinculación» del
vehículo. Por lo anterior expresó que revocaría la decisión de primer grado, en cuanto condenó a dicho reembolso de dineros, absolviendo de esta súplica. Por otra parte, frente a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, pedimento al que
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Radicación n.° 95198 accedió el a quo, el Tribunal citó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y un aparte de la sentencia CSJ SL859-2021. Luego se refirió a los salarios percibidos, las liquidaciones efectuadas por el empleador e indicó: En ese orden, la empleadora tenía deber de consignación en un fondo de las cesantías del señor William Grisales durante los años 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, solo obra constancia de que depositó las del primer año, de forma incompleta. Cabe aclarar que respecto de estas (2014) el Juzgado no accedió a la indemnización, lo cual no fue impugnado, por lo cual el examen respectivo se efectuará en relación con los años 2015 y 2016. A pesar de que la entidad indica que pudo haber existido un error de buena fe, lo cierto es que no se acreditó una razón atendible para que la entidad no hubiese efectuado las consignaciones totales de las cesantías de su trabajador de los años 2015 y 2016. En verdad, como bien lo avizoró el Juzgado, la demandada tenía claro el tipo de vinculación y los extremos temporales que lo ligaban con su trabajador, pero aun así omitió la diáfana obligación que recaía en ella, contenida en la
normativa en comento, en el sentido de ingresar en un fondo de cesantías las del año respectivo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, dado que las vinculaciones seguían vigentes. Por tal motivo, se comparte que se hubiese emitido condena a la demandada a pagar sanción por no consignación de cesantías en un fondo. Entonces, no sale avante ese último tema de apelación de parte de AUTOLEGAL S.A. Procedió a ocuparse de la existencia de un presunto «acoso laboral», empero consideró que en la demanda solo se adujo que la empleadora no brindó condiciones de protección, seguridad y salud al trabajador, sin solicitar alguna pretensión condenatoria «que pudiese ser estudiada»; y agregó que según el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 existía un procedimiento especial para imponer las sanciones allí contenidas, de modo que el juicio ordinario no era la vía idónea. Por lo anterior, resolvió desfavorablemente ese aspecto del recurso de alzada.
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Radicación n.° 95198 Finalmente, frente a la existencia de un accidente laboral que diera lugar a la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, el juez de segundo grado transcribió el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012; y aludió a algunas decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular, CSJ SL11970-2017 y CSJ SL25822019, respecto a la necesidad de que exista un nexo causal entre el daño y la prestación de servicio, como también en que no todo hecho que ocurra en el entorno laboral es un
accidente de trabajo. Descendió al análisis probatorio y aseveró que en el plenario rindió testimonio Nelson Franco, quien fue la persona que se percató que el trabajador estaba presentando un desmayo, y el deponente explicó que era conductor de otra empresa, pero estaba en la terminal interveredal; que el señor Grisales Ramírez estaba viendo un partido de futbol en una sala de espera cuando eso ocurrió y que lo llevó a la clínica. El ad quem analizó la historia clínica (f.o 443) y expresó que constaba que el 23 de marzo de 2017 el trabajador presentó un cuadro de 15 minutos de evolución de sincope con cianosis en cara, y en paro cardiorrespiratorio; y que luego de diferentes tratamientos falleció el día 26 de ese mes y año. De lo anterior arguyó: […] sin desconocer que el suceso se presentó mientras el señor William se encontraba en las instalaciones del Terminal Interveredal de Manizales, desde la cual tomaba turnos para sus viajes como conductor entre este municipio y el de Neira, ello no resulta suficiente para catalogar el accidente como de
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Radicación n.° 95198 origen laboral, teniendo en cuenta que él se encontraba en una sala de televisión cuando, de repente, sufrió la afectación interna de salud, que lo llevó al desmayo y posterior fallecimiento. Es decir, no hubo ningún agente o circunstancia laboral que llevara, así fuese de forma indirecta (con ocasión del trabajo), a que hubiese sucedido el hecho. En verdad, así como sucedió mientras se encontraba en el Terminal, pudo haberle
sucedido en cualquier otro escenario ajeno a sus labores. No se demostró algo diferente. Resaltó a su vez que no era cierto lo aseverado por la parte demandante, consistente en que un accidente laboral es simplemente un suceso repentino, toda vez que la legislación exige que también sea con causa o con ocasión del trabajo, lo cual, reiteró, no estaba probado; y expresó: Es que lo que la Sala extrae del reparo del abogado, a partir de las argumentaciones que expuso en otras piezas del proceso, puesto que faltó claridad sobre ello en la apelación frente a la sentencia, es que el suceso que tuvo el señor Grisales Ramírez "se convirtió" en laboral por una supuesta falta de atención médica luego de haberse presentado el evento, ya que, si hubiera estado, según él, habría evitado su muerte, pues no hubiera tenido el daño cerebral irreversible. No obstante, al tratarse de un "accidente", como lo calificó el mismo apoderado en la apelación, es decir, de un suceso repentino, la determinación de si es laboral o no se determina es respecto del momento mismo de su acaecimiento, como se hizo, no de tiempos posteriores. En otras palabras, se trata es de la determinación de si el evento como tal (en este caso, el desmayo) se presentó por causa o con ocasión del trabajo. Pero lo que hizo el vocero judicial fue confundir ese escenario inicial con el de la eventual "culpa patronal", puesto que pretende aducir que luego del accidente, AUTOLEGAL S.A. no realizó actuaciones diligentes para la atención médica de este. Añadió que al proceso se allegó un dictamen pericial,
pero no podía tomarse en consideración, pues no cumplía con lo previsto en el numeral 3 del artículo 226 del CGP, en tanto no se anexó la documental que acreditara la calidad del perito, aunado a que, en todo caso, tampoco se coligió que el suceso del trabajador fuera de origen laboral.
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Radicación n.° 95198 Finalmente, dijo que no podía estimarse la existencia de una culpa patronal y que si frente a las restantes demandadas se pretendía una responsabilidad extracontractual, el proceso ordinario laboral no era «la vía establecida en la Ley para ello».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, esta
corporación proceda de la siguiente manera: MODIFIQUE la Sentencia No. 82 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales de fecha 14 de septiembre de 2021, así: a) Se MODIFIQUE el numeral Primero de la Sentencia No. 82, en consecuencia se DECLARE no probadas las excepciones formuladas por las demandadas AUTOLEGAL S.A. y ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. b) Se MODIFIQUE el numeral Segundo de la Sentencia N. 82, se DECLARE que entre el señor WILLIAM GRISALES RAMÍREZ y AUTOLEGAL, se ha desarrollado una única relación de trabajo ininterrumpida, a través de la cual el trabajador prestó sus servicios como conductor, en jornadas de doce (12) horas, con
trabajo suplementario en días domingos y feriados dos (2) veces al mes, para un total de horas extras de 128 horas al mes (104 extras de lunes a sábado, y 24 horas extras de domingos y feriados), lo que causó derecho a favor del Sr. GRISALES RAMÍREZ al pago de cuatro (4) horas extras diarias y a dos (2) días festivos al mes, dentro de los siguientes extremos: 1/07/2014 y 26/03/2017, y al pago de los salarios y
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Radicación n.° 95198 prestaciones de los periodos: 06/06/2015 al 30/06/2015; del 01/07/2015 al 15/07/2015; del 16/07/2016 al 31/07/2016; del 01/08/2016 al 31/08/2016; y del 01/09/2016 al 08/09/2016. c) Se MODIFIQUE el numeral Tercero de la Sentencia No. 82, en consecuencia se CONDENE A AUTOLEGAL S.A. a cancelar a favor de los demandantes por concepto de: (i) Horas extras y dominicales $19.205.167; (ii) Salarios $2.077.352; (iii) Cesantías $1.485.504; (iv) Vacaciones $807.390; (v) Prima de
Servicios $210.774; (vi) INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO
(Art.65º C.S.T.) $17.705.208; (vii) INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS (n.3, Art. 99º Ley 50 de 1990) $16.546.89; (viii) Reembolso pagos al sistema de seguridad
social la suma de $10.647.520, las demás condenas de este numeral, conforme allí se decretaron. d) Se REVOQUE el numeral Cuarto de la Sentencia, en consecuencia se DECLARE que AUTOLEGAL S.A. por sus omisiones con el control de los riesgos laborales a los que estuvo expuesto el Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ dentro de sus labores como conductor, y por no tener disponible la “brigada de emergencias” que le brindara los primeros auxilios al Sr. GRISALES al momento que sufrió el desmayo el día 23 de marzo de 2017, se hizo responsable de las afectaciones a la integridad del señor WILLIAM GRISALES RAMÍREZ que lo llevaron a su muerte, en consecuencia se CONDENE a AUTOLEGAL S.A. al pago de los perjuicios morales en la suma de $150.000.000 a favor de los demandantes, al pago de los daños patrimoniales recibidos por la demandante MAGOLA GIRALDO ÁRIAS, en la modalidad de “LUCRO CESANTE” la suma de $480.504.232. e) Se MODIFIQUE el numeral Quinto de la Sentencia, en consecuencia se DECLARE solidariamente responsable a la demandada ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. por sus acciones y omisiones para el control y acompañamiento de los riesgos laborales a los que estuvo expuesto el Sr. WILLIAM GRISALES RAMIREZ dentro de sus labores como conductor. f) Se REVOQUE el numeral Sexto de la Sentencia, en consecuencia, se CONDENE a las demandadas AUTOLEGAL S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de las
costas del trámite del proceso, incluidas las agencias en derecho correspondientes. Con tal propósito, formula siete cargos, los cuales son replicados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de
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Radicación n.° 95198 Transportadores de Caldas IPS, estas dos últimas codemandadas en un mismo escrito; ataques que se estudiarán en conjunto porque presentan falencias técnicas que comprometen su prosperidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia de ser «violatoria por vía directa, por aplicación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales de orden nacional: numeral 1) del artículo 46, y literal c) del numeral 1) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo» (subraya del texto).
En la demostración dice que el Tribunal «dio por cierto, sin serlo, que entre el señor William Grisales Ramírez y AUTOLEGAL S.A. se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, que inició el 1° de julio de 2014 (págs. 207 a 210, archivo 01. Expediente cuaderno 1), y terminó el 5 de junio de 2015», y afirma que tal conclusión se deriv
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